LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: JOSÉ CRISTOBAL HIDALGO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.166.399, y domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTH SOTO y DAVID SOTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-7.821.314 y V- 20.333.096, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.172.701 y 210.567, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nro.44, Tomo 23-A de los Libros Respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCEROS INTERVINIENTEs: TONY HIDALGO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.996.203, y la asociación cooperativa REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR, R.L., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.854.858 y V-15.434.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.22.881 y 108.155, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de junio de 2016, este Tribunal recibió diligencia mediante la cual las partes suscriben acuerdo transaccional.
El acuerdo transaccional suscrito por las parte: el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL HIDALGO DUARTE, la demandada ZOE INVESTMENT DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA., y los terceros intervinientes: el ciudadano TONY NORBERTO PAREDES y la asociación cooperativa REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR, R.L, suscriben un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“…A los fines de dar por concluida la situación jurídica de intereses contrapuestos, el demandante JOSÉ HIDALGO DUARTE y la parte demandante ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., TONY NOLBERTO PAREDES y la asociación cooperativa REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR R.L., convienen en dar por terminada y extinguida en todos sus aspectos la relación que les unió a cambio de ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., en representación del litis consorcio pasivo conformado, cumpla con una prestación dineraria montante a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,oo), en el entendido que, con el pago de la cantidad única antes mencionada y que es a cargo de ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., se dan por cubiertos y cancelados totalmente los conceptos libelados y objeto de esta transacción, que fueron debidamente singularizados en el literal anterior distinguido como A), así como cualquier otro concepto que derive de la relación entre las partes, del Contrato Colectivo que rige en la actualidad las relaciones laborales de la demandada y sus trabajadores, dejándose claro entre ambas partes que la cantidad a pagar por parte de ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA C.A. es basada en los derechos que a la demandante le corresponde conforme dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante JOSÉ CRISTOBAL HIDALGO DUARTE, ya identificado, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. (Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.120.000,oo, mediante cheque Nro.28718543 girado contra el banco Banesco con el nro. 43718544 que fueron cancelados de forma integra en fecha 21 de junio de 2016, el escrito transaccional está acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas. ASÍ SE ESTABLECE-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante JOSÉ CRISTOBAL HIDALGO DUARTE, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho RENE JOSÉ RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro.108.155, quienes actúa en condición de representantes judiciales de la demandada ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, así como también en nombre y representación de TONY NOLBERTO PAREDES y la asociación COOPERATIVA REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DEL SUR, R.L., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poderes que rielan en del folio 16-26 del expediente; queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultados para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de auto composición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.000,oo), pagados en el acto mediante cheque Nro.28718543 a nombre del ciudadano JOSE CRISTOBAL HIDALGO.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada entre el accionante JOSÉ CRISTOBAL HIDALGO DUARTE, ya identificado, la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A., y los codemandados TONY NOLBERTO PAREDES y la asociación COOPERATIVA REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR, R.L., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), pagado mediante cheque Nro.28718543 girado contra el banco Banesco con el nro. 43718544 en fecha 30 de junio de 2016, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

ABOG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha y siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600059
La Secretaria,

ABOG. LILISBETH ROJAS
VP01-L-2015-000124
MG/LR/es.-