LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Demandantes: ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ANDRES SESUS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-9.750.815, V-9.701.366, V-9.726.185, V-7.767.092, V-7.812.095, V-9.743.236, V-12.136.409, V-5.843.262, y V-9.752.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOHANNA ZARATE, JUAN CARLOS FAVRO, MARIA EUGENIA PACHECO y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.148.383, 158.486, 50.676 y 9.190, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 Extraordinaria; y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA): LORENA RUIZ, LAURA VILLALOBOS, FERNANDO SARCOS, MERCEDES SUZZARINI y CARLOS THOMPSON, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORE y ANA DOMINGUEZ JURADO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Diferencia de Beneficios Laborales.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-S-2014-000271, referida a Cobro de BENEFICIOS SOCIALES, incoada en fecha 09/05/2014 por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ANDRES SESUS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, en contra de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), y solidariamente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes y presentación de escrito de contestación de la demandada.
La causa correspondió por distribución de fecha 23/01/2015, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 26/01/2015, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación, luego en fecha 02/02/2015 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18/03/2015, la cual tras ser diferida de común acuerdo por las partes en reiteradas oportunidades, el Tribunal fijo como fecha de celebración de la misma para el día 25/05/2015.
En efecto, en la referida fecha se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este estado, el Tribunal consideró necesario la realización de una Inspección Judicial en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA, Departamento de Nómina, a los fines de verificar la nómina correspondiente desde el año 2008 hasta el año 2014, ambas inclusive, para lo cual se procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 19/06/2015. Sin embargo tras ser diferida de común acuerdo por las partes la continuación de la Audiencia de Juicio, en fecha 15/06/2016, el Tribunal procedió a fijar ésta para el día 21/07/2016.

Consecuentemente, en la mencionada fecha se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido en vista de la complejidad del asunto debatido, el juez procedió a diferir para el próximo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar la sentencia, la cual fue conferida en forma oral en fecha 22/07/2016, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, sin condenatoria a costas de la demandada en virtud de haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.
Así las cosas, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS ACTORES
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de los ciudadanos co-demandantes, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que los ciudadanos actores comenzaron a prestar sus servicios directos y subordinados para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) en fechas diferentes, bajo los cargos de obreros, mecánicos y chóferes, en un horario de tipo rotativo, comprendido de lunes a viernes, el primer turno diurno de 05:00am a 04:00pm, y el turno nocturno, de 05:00 p.m. a 04:00 a.m. con una hora de descanso para el almuerzo y que sus labores consistían en la recolección de desechos sólidos y profilaxis vegetal de todo el Municipio Maracaibo, dentro de los cuales se encuentran los procesos de separación, recolección y reciclaje. Que siendo trabajadores activos del Instituto demandado no les ha cancelado ni concedido el disfrute efectivo de sus Vacaciones y demás Beneficios Sociales, y que por tales razones demandan a la patronal bajo el siguiente orden:
NERIO MENDOZA: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, demanda la cantidad de Bs. 23.522,40.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 106.671,51.
HERMILO VILLALOBOS: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Obrero, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, demanda la cantidad de Bs. 21.336,19.
• Por concepto de, Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 104.485,3.
DANILO NAVA: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, demanda la cantidad de Bs. 20.952,50.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 104.101,61.

JESUS LUZARDO: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, demanda la cantidad de Bs. 19.802,62.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde mayo a octubre 2011, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 102.951,73.
LEOBALDO TORRES: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, demanda la cantidad de Bs. 31.915,11.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 105.064,22.
BORIS BRAVO: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde mayo a octubre 2011, demanda la cantidad de Bs. 20.562,31.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.

Que la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 103.711,42.
BENITO SANCHEZ: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 12.046,2.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, demanda la cantidad de Bs. 20.031,32.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 100.346,3.
ARENIS PINEDA: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Supervisor de Operaciones, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, demanda la cantidad de Bs. 26.063,79.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 109.212,9.
JOSE LUIS MAPARI: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Supervisor de Operaciones, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por Vacaciones No Disfrutadas periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,6.
• Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000,oo.
• Por concepto de Bonificación Del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,8.
• Por concepto de, pago de Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, demanda la cantidad de Bs. 19.884,70.
• Por concepto de, Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38.
Que la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 103.033,81.
Que en consecuencia la suma total de cada uno de los montos a demandar asciende por la cantidad de Bs. 939.578,53, solicitando a su vez la indexación correspondiente al monto reclamado.
Invocan la aplicación del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los principios laborales internacionalmente aceptados y de lo establecido en los artículos 87, 89, 98, 109, 189, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), así como también lo establecido en la convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLLECIÓN, LIMPIEZA Y DISPOCISIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA).
Por último, solicitan sea declarada Con Lugar la demanda e indican los ciudadanos demandantes Indican los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA)
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el representante legal, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos identificados en dicha demanda se le deban beneficios sociales, por cuanto a éstos se le ha cancelado los beneficios sociales, establecidos en la convención colectiva la cual consignaron los demandantes en la audiencia preliminar, a sí mismo se le cancelaron cada uno de los conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se les deba el pago de vacaciones no disfrutadas, tal como se desprende del libelo de demanda, por cuanto alude, que a los mismos les fueron canceladas dichas vacaciones con su bono vacacional, y que prueba de ello son las notificaciones que ellos firmaron para su disfrute, donde se demuestra que cumplieron con el mismo y los pagos que se le realizaron a cada uno de los demandantes.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el concepto de benéficos contractuales de la prima navideña, ya que a su decir, la misma le fue cancelada cundo los demandantes estaban prestando sus servicios en recolección de desechos sólidos.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba la bonificación del día primero de mayo, por cuanto la misma les fue depositada en su cuenta corriente del banco BOD, cuenta nómina IMA, en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba retroactividad de jornada de trabajo desde octubre 2008 y diciembre 2009, por cuanto hubo un acuerdo donde se hizo un pago único de Bs. 2.500 firmado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban diferencias salariales desde el año 2011 hasta el año 2014, por cuanto se les han cancelado a estos trabajadores los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, por lo cual se solicito pruebas de informe al banco donde se le depositan los salarios a los demandantes.
Que los ciudadanos demandantes en la actualidad se encuentran cumpliendo horario en el Instituto por cuanto las labores que desempeñaban los mismos fueron asumidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo, motivo por el cual se les esta cancelando su salario y los beneficios contractuales y le han asignado trabajos.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a través de su ALCALDÍA y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el representante legal, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Como punto previo alega la Falta De Cualidad que tiene la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para ser llamada como parte en el presente juicio, toda vez que a su decir, los demandantes prestaban servicios personales y bajo la subordinación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, siendo el mencionado instituto un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal como consta en su Ordenanza de creación.

Que a todo evento, sin perjuicio de lo alegado a razón de la Falta de Cualidad invocada, da contestación a la demanda de forma pormenorizada de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes no se les haya otorgado el disfrute de los periodos vacacionales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el pago de la prima navideña correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por cuanto el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE ya ha realizado el pago de tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el pago de bonificación del día primero de mayo correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por cuanto el Instituto Municipal del Ambiente ya ha realizado el pago de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el pago retroactividad desde octubre 2008 a diciembre 2009, por cuanto el Instituto Municipal del Ambiente ya ha realizado el pago de dicho concepto.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Con Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado por la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, quien a través de su representación judicial señalo que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal y como consta en su ordenanza de creación, y que la demanda debió haber sido incoada en contra de dicho Instituto de manera única y directa, ya que los actores prestan sus servicio únicamente para el IMA, por lo que solicita sea excluida su representada de la presente demanda.
En este sentido, se hace necesario señalar que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) fue creado mediante la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 16 de agosto de 1999, como un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, lo cual se observa de las documentales consignadas y denominadas “Ordenanza de creación del IMA” (Folios 88 y 89 de la pieza índica de pruebas), desprendiéndose de su artículo No. 1 lo siguiente: “Se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual será un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal”.
En éste sentido, tenemos que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público, creadas por el Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución, la cual en su artículo 142 consagra que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.
Esta exigencia constitucional la reafirma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
Bajo éste orden de ideas, tenemos que los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia No. PJ0152011000070 de fecha 24 de mayo de 2011, determinó el criterio en relación a los Servicios Autónomos, señalando lo siguiente:
(…) La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

La Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) de 2001 estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001:

«Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.»

El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica. (…)

(…) De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem ( hoy artículo 93), realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

De igual forma, el artículo 92 (hoy 93), limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo, lo cual nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo este carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ha ejercido su representación en esta causa, a través de sus apoderadas judiciales, quienes han alegado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa, entendiendo este Tribunal de Alzada, que la demanda es interpuesta en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, conforme consta del artículo 1 del decreto constitutivo del servicio autónomo.

Ahora bien, una de las principales diferencias entre los Servicios Autónomos explicados en la anterior sentencia, y los Institutos Autónomos, es que los primeros son creados por un decreto (reglamento orgánico) del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en cambio, los segundos, esto es, los Institutos Autónomos, necesariamente deben ser creados por Ley, por formar parte, dicha creación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Constitución, de las materias de reserva legal.

En el mismo orden de ideas, José Peña Solís en su libro Manual de Derecho Administrativo Tomo II, 1ra edición (página 557), señala que la mayor diferencia entre los Servicios Autónomos y los Institutos Autónomos, es que “los Servicios Autónomos son órganos, por consiguiente carecen de personalidad jurídica y tanto sus actos como los efectos de los mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte, esto es, a la República; en cambio, los Institutos Autónomos son entes, por tanto, poseen personalidad jurídica, también de derecho público, y los actos de sus órganos, así como los efectos de los mismos son imputados a dichos Institutos”.
(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 02751 de fecha 20-11-2001, señaló:
“... En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración (…)”
Ahora bien, respecto a la figura de los Institutos Autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se citó anteriormente, señala que los mismos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que pueden ser creadas mediante una ordenanza municipal y que dichos Institutos están dotados de patrimonio propio.
Bajo las anteriores consideraciones, es importante destacar el criterio establecido por el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, en la cual afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por lo que tal como se estableció anteriormente, en aquellas actuaciones incoadas contra entes que gozan de personalidad jurídica propia la legitimación pasiva recaerá en dichos órganos, tal como es el caso de los Institutos Autónomos; en tanto, que en aquellas acciones que se ejerzan contra entes que se benefician de la personalidad jurídica de la República, de los estados o de los municipios, por no poseer personería jurídica alguna, la legitimación pasiva recaerá en aquél.
En razón de lo anterior y de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene que los demandantes, ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, laboraron bajo distintos cargos para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), que si bien es considerado como una persona jurídica de derecho público dotada de capacidad de gestión administrativa y financiera según la ordenanza municipal que establece su creación, no es menos cierto que de las pruebas y de lo alegado por las partes en el proceso, la aludida capacidad de gestión del mencionado Instituto se ha visto notablemente mermada en los último años, principalmente en el ámbito presupuestario dependiendo así a las asignaciones que a bien sirva hacerle la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, tal como se puede corroborar del cierre realizado por la representación jurídica de la mencionada Alcaldía en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el cual el Juez en uso de sus facultades inquisitivas pregunto “Diga si el Instituto Municipal del Ambiente recibe de asignaciones constantes de la Alcaldía de Maracaibo, de las cuales depende para su gestión” respuesta a la cual la aludida representación judicial respondió “la Alcaldía si le realiza asignaciones, para sus gestiones presupuestarias”. En este sentido, siendo que el fin último de nuestra legislación laboral es proteger los derechos e intereses de los trabajadores y las trabajadoras, e indagar en torno al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, este Sentenciador no puede obviar la dependencia presupuestaria que hoy día tiene el Instituto Municipal del Ambiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constatándose así la legitimación pasiva que recae sobre esta última para sostener el presente juicio de forma solidaria con la demandada. Quede así entendido.-
Siendo así, se declara SIN LUGAR, el punto previo alegado por la solidariamente demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y se establece su solidaridad en el presente proceso incoado por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE. Así se decide.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actores.
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, dado que la demandada negó de forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados, se tiene que se encuentran fuera de la controversia la existencia de la relación de Trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba cada uno de los Trabajadores. Por lo tanto, se encuentra controvertido, ad initio, hechos tales como, que la Patronal haya otorgado el disfrute de las Vacaciones a los Trabajadores, que la Patronal haya cancelado lo relativo a prima navideña correspondiente a los años demandados, que la Patronal haya cancelado la prima navideña establecida por convención colectiva en los años demandados, que la Patronal haya cancelado la bonificación del día primero de mayo establecida por convención colectiva en los años demandados, que la Patronal deba o no retroactividad desde octubre de 2008 a diciembre de 2009 y diferencias salariales desde marzo de 2011 al 31 de marzo 2014.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Copia simple de la Convención Colectiva Suscrita por el IMA y el Sindicato Único Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Distribución de Desechos y Reciclaje Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA) 2008-2010, la cual riela de los folios 47 al 53 (ambos inclusive) del expediente principal; 1.2. Copia simple del documento que contiene la retroactividad del Personal Obrero de IMA – FUNSAMA, desde octubre del 2008 a Diciembre del 2009, con el sello del IMA coordinación de personal, las cuales rielan del folio 41 al 46 (ambos inclusive) del expediente principal; 1.3. Copia simple del expediente número 042-2013-03-02353, entre el IMA y JESUS ZABALA y otros, que curso ante la Inspectoría del Trabajo seden “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales rielan de los folios 54 al 96 (ambos inclusive) del expediente principal; 1.4. Copia simple de la cédula de identidad y el carnet o documento que identifica el carácter de trabajador de cada uno de los actores, las cuales corren insertas del folio 32 al 40 (ambos inclusive) del expediente principal; 1.5. Promueve copia certificada, del expediente número 042-2013-03-02353, entre el IMA y JESUS ZABALA y otros, que curso ante la Inspectoría del Trabajo seden “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales rielan de los folios 16 al 63 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. 1.6. Copia simple de Inspección Especial, según orden de inicio número 0144-13, introducido por varios trabajadores de la empresa, realizada por la Funcionaria Nery Medina, el día 28/02/2013, en la sede del IMA, la cuales rielan de los folios 81 al 84 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, promueve como pruebas documentales referentes a cada trabajador, las siguientes pruebas:
1.7. Referentes al ciudadano Nerio Mendoza, promueve, a) estados de cuenta de ahorro, cuenta nómina IMA; b) notificación de vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, las cuales rielan en los folios del 12 al 15 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas; 1.8. Del ciudadano Hermilo Villalobos, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan en los folios 79 y 80 de la pieza única de pruebas; 1.9. Del ciudadano Danilo Nava, estados de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, el cual riela en el folio 65 de la pieza única de pruebas; 1.10. Del ciudadano Jesús Luzardo, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2010-2011, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan en los folios 66 y 67 de la pieza única de pruebas; 1.11. Del ciudadano Leobaldo Torres, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan del folio 68 al 72 de la pieza única de pruebas; 1.12. Del ciudadano Boris Bravo, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, 2010-2011, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan del folio 73 al 75 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas; 1.13. Del ciudadano Benito Sanchez, estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan en el folio 64 de la pieza única de pruebas; 1.14. Del ciudadano Arenis Pineda, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, 2010-2011, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan del folio 7 al 11 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas; 1.15. Del ciudadano José Mapari, a) copia de notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 2010-2011, b) estado de cuenta de ahorro del banco BOD, cuenta nómina IMA, las cuales rielan del folio 76 al 78 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas; Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. PRUEBA TESTIMONIAL:

2.1. Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos José Parra Gutiérrez, Romulo Enrique Carrero, Pablo Emilio Molina, Dariana Urdaneta, Alonso Chaparro Salazar, Gregory Quintero Morales, Deuglin Omar, Yohandra Albarran, Nestor Silva, y Jhon Muñoz, todos venezolanos y mayores de edad, los cuales no estuvieron presentes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual, este Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.-
2.2. Promovió testimoniales juradas del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 20.577.356, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, manifestó, “que desde el 2011 conoce al ciudadano Nerio Mendoza; que le consta que el ciudadano Nerio Mendoza es trabajador activo del IMA; que conoce que al ciudadano Nerio Mendoza le adeudan conceptos laborales tales como vacaciones, por comentarios realizados por la esposa del aludid ciudadano”. En relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), la testigo manifestó: “que le consta la deuda de los conceptos laborales demandados a través de información que ha observado por los medios de comunicación; que le consta que al Ciudadano Nerio Mendoza se le adeudan diferencias salariales, por comentaros que la esposa del señor le ha hecho”
2.3. Promovió igualmente testimoniales juradas de la ciudadana Nelly Johanna León Mapari, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 20.834.503, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, manifestó, “que conoce al ciudadano Leobaldo Torres; que le consta que el mencionada ciudadano trabaja en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA); que le consta que el IMA le debe una serie de conceptos laborales al ciudadano Leobaldo Torres, tales como vacaciones y bono navideño”. En relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), la testigo manifestó: “que le consta que el IMA ya que a través de medios de prensa ha visto manifestaciones que han hecho los trabajadores por tales conceptos y que en la ruta habitual a su trabajo pasa frente a la sede del IMA y ha visto tales manifestaciones; que no recuerda las fechas exactas de las manifestaciones aludidas; que conoce de la presunta deuda a través de los comentarios que le ha realizado el ciudadano Leobaldo Torres”.

Ahora bien, en relación a las deposiciones de los testigos transcritas ut supra, se tiene que las ciudadanos Juan Carlos Rodriguez y Nelly León Mapari manifestaron tener conocimiento sobre lo sucedido de manera referencial, es decir no tienen conocimiento de los hechos por haberlos u oído o percibido a través de sus sentidos, sino a través del conocimiento que tienen terceras personas, y con respecto a los testigos ciudadanos Leobaldo Torres y Nerio Mendoza, cayeron en contradicciones al ser re-preguntados al afirmar hechos diferentes a los mencionados con anterioridad; por lo que, en vista que sus dichos no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3. INFORMES:
Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista que para la fecha de celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las resultas de las aludidas pruebas informativas aún no constaban en actas, la parte actora desistió de dicha prueba, siendo así quien sentencia desecha las mismas del proceso. Así se establece.-
4. EXHIBICIÓN.
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) original de documento que contiene la retroactividad del personal obrero IMA-FUNSAMA desde octubre 2008 a diciembre 2009; y 2) notificaciones de las vacaciones de los trabajadores cuya copia simple fue consignada en las actas. Al efecto, en relación a la primera exhibición la parte demandada no presentó la documental solicitada alegando que no se encuentra en poder del IMA y que puede verificarse es con el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo; por lo que, quien Sentencia considera inoficioso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que de las actas se evidencia el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo en original, la cual no fue atacada por las partes. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la exhibición de las notificaciones de las vacaciones de los trabajadores, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas por cuanto las copias simples presentadas por la parte actora no fueron atacadas en forma alguna de derecho y poseen pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1. Constante de (02) folios útiles, copias simples de Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente, la cual riela en los folios 88 y 89 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Nerio Mendoza, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007, las cuales rielan en del folio 90 al 95 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Hermilo Villalobos, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009, las cuales rielan en del folio 96 al 100 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Danilo Nava, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2008-2009, 2007-2007 y 2006-2007, las cuales rielan en del folio 101 al 106 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Luzardo Jesús, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009, las cuales rielan en del folio 107 al 112 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Leobaldo Torres, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2007-2008, las cuales rielan en del folio 113 al 118 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7. Constante de siete (07) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Boris Bravo, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007, las cuales rielan en del folio 119 al 125 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8. Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Benito Sánchez, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2012-2013, 2011-2012 y 2010-2011, las cuales rielan en del folio 126 al 130 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9. Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Arenis Pineda, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007, las cuales rielan en del folio 131 al 137 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.10. Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano José Mapari, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009, las cuales rielan en del folio 138 al 142 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11. Constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de archivo TXT donde se evidencia el pago de Prima Navideña, correspondiente a los periodos 2009, las cuales rielan en del folio 143 al 151 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que estas instrumentales emanan de la misma institución que las promueven, y que no se encuentran suscritas por la contraparte, por tanto las mismas deben quedar entendidas como un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandante hace oposición a dicha prueba aludiendo que en tales copias se limitan a indicar únicamente los nombres de los empleados, sin hacer referencia a los conceptos a los cuales refieren. Motivo por el cual, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
1.12. Constante de doce (12) folios útiles, copia certificada de archivo TXT donde se evidencia el pago de Prima Navideña, correspondiente a los periodos 2010, las cuales rielan en del folio 152 al 163 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que estas instrumentales emanan de la misma institución que las promueven, y que no se encuentran suscritas por la contraparte, por tanto las mismas deben quedar entendidas como un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandante hace oposición a dicha prueba aludiendo que en tales copias se limitan a indicar únicamente los nombres de los empleados, sin hacer referencia a los conceptos a los cuales refieren. Motivo por el cual, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
1.13. Constante de siete (07) folios útiles, copia certificada de archivo TXT donde se evidencia el pago de Bonificación Día Primero de Mayo, correspondiente a al año 2010, las cuales rielan en del folio 165 al 160 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que estas instrumentales emanan de la misma institución que las promueven, y que no se encuentran suscritas por la contraparte, por tanto las mismas deben quedar entendidas como un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandante hace oposición a dicha prueba aludiendo que en tales copias se limitan a indicar únicamente los nombres de los empleados, sin hacer referencia a los conceptos a los cuales refieren. Motivo por el cual, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
1.14. Constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de archivo TXT donde se evidencia el pago de Retroactividad desde octubre 2008 a diciembre 2009 y Diferencias Salariales desde marzo 2011 al 31 de marzo 2014, las cuales rielan en del folio 172 al 180 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que estas instrumentales emanan de la misma institución que las promueven, y que no se encuentran suscritas por la contraparte, por tanto las mismas deben quedar entendidas como un documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandante hace oposición a dicha prueba aludiendo que en tales copias se limitan a indicar únicamente los nombres de los empleados, sin hacer referencia a los conceptos a los cuales refieren. Motivo por el cual, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1. La parte demandada solicito Inspección Judicial a la sede del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), a practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal se pronuncio sobre dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero de 2015, declarando la INADMISIBLE por cuanto lo que se busca demostrar con dicha prueba pude ser traído al proceso con otros medios probatorios, por lo que, al no existir materia probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de su valor prbatorio. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), así como los cargos desempeñados por cada uno de los actores, la aplicación de la Convención Colectiva, la fecha de ingreso de los actores y que los mismos se encuentran actualmente activos en dicha Institución. Quede así entendido.-
Por su parte, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que tal como indicó anteriormente le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos de PRIMAS NAVIDEÑAS, BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009 y DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MARZO 2014, y a la parte demandante demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas; por lo que pasa éste Juzgador a analizar los conceptos reclamados. Así se establece.-
En relación al concepto reclamado como VACACIONES NO DISFRUTADAS alegan los actores “que en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado, por lo que reclaman el pago de las mismas de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT”. Por su parte, la demandada señala que de las actas se desprende que los ciudadanos actores disfrutaron los períodos reclamados por lo que nada se les adeuda al respecto.
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el acervo probatorio, pudo verificar éste Tribunal que los actores reclaman dicho concepto por los períodos del 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que de las documentales promovidas y denominadas “notificaciones del disfrute de vacaciones”, (Folios 90 al 142, ambos inclusive de la pieza única de pruebas) se verifica que a los actores se les notificó del disfrute de las vacaciones especificando el correspondiente período vacacional, la fecha de inicio y finalización de las mismas, asi como el pago correspondiente a tales periodos, se observa: (Folio 96) “Por medio de la presente me dirijo a usted para informarle que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, el cual es de diecinueve (19) días hábiles. Por otro lado le informo, que el período vacacional se iniciará el día lunes 13 de agosto y culminara el día lunes 03 de septiembre de 2012; reincorporándose a sus funciones el día miércoles 05 de diciembre del presente año”. Siguiendo el mismo patrón todas las documentales en relación a los períodos reclamados en el escrito libelar.
En éste sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al disfrute de las vacaciones, en Sentencia No. 0365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, señala lo siguiente:
(…) Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.- (…) (Resaltado del Tribunal)
De las pruebas analizadas se desprende que los actores no lograron demostrar que hayan laborado durante el tiempo correspondiente a sus vacaciones, en la totalidad de los periodos reclamados, carga de la prueba que tenían al ser las vacaciones un beneficio indivisible en el que su pago coincide con el disfrute. En virtud de tal hecho este Tribunal declara PARCIALMENTE Con Lugar la procedencia de tal concepto, pasando así a identificar de forma pormenorizada los periodos en los cuales no se encuentre demostrado que los Trabajadores hayan gozado del reclamado disfrute de sus vacaciones. Así se establece.-
Igualmente, los actores solicitan el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. A efectos de este particular, este Tribunal destaca, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el pago de tales conceptos está asociado con la obligación indivisible correspondiente al disfrute efectivo de las vacaciones, y siendo que este sentenciador ya se ha pronunciado sobre el ultimo particular resulta inoficioso hacer consideraciones en relación al presente concepto, toda vez que el mismo será discriminado de forma pormenorizada en atención a los periodos que de las pruebas se demuestre que no le ha sido cancelado a cada Trabajador. Así se establece.-
1. Correspondientes al ciudadano Nerio Mendoza:
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130


2. Correspondientes al ciudadano Hermilo Villalobos.
Periodos Días de Disfrute Días de Bono
2009-2010 18 70
Total 18 70

3. Correspondientes al ciudadano Danilo Nava.
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130







4. Correspondientes al ciudadano Jesús Luzardo.
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130


5. Correspondientes al ciudadano Leobaldo Torres.
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130






6. Correspondientes al ciudadano Boris Bravo.
Periodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
Total 15 60






7. Correspondientes al ciudadano Benito Sánchez.
Periodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
2008-2009 17 70
2009-2010 18 70
Total 66 270

8. Correspondientes al ciudadano Arenis Pineda.
Periodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
Total 15 60


9. Correspondientes al ciudadano Jose Mapari.

Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130

En síntesis, ut supra se indica la cantidad de días que le corresponde a cada Trabajador, en relación a los conceptos vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, correspondientes a los periodos aludidos en dichos cuadros. Se deja constancia que el pago de tales conceptos deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, será calculado en base al salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de disfrute. Así se decide.-
Asimismo, reclama el actor la RETROACTIVIDAD del período 2008-2009, alegando la patronal que dicho concepto fue cancelado a través del acta suscrita ante la Inspectoría de Maracaibo. Siendo así, efectivamente se puede verificar de la prueba denominada, ”acta de fecha 11 de marzo de 2013” que a los actores les fue cancelado dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.500,oo., prueba ésta que no fue ataca en forma alguna de derecho por la parte actora y que posee pleno valor probatorio. Por lo que, al demostrarse el pago liberatorio de dicha obligación legal, debe quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por último, reclaman los actores el pago de los conceptos denominados PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013) y DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), y en vista que de actas no se desprende el pago liberatorio de dichos conceptos, y demostrado como fue que los mismos devengan menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional; quien Sentencia los declara PROCEDENTES, correspondiéndole a cada uno de los actores los siguientes montos:
PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), les corresponden según lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada 24 de diciembre de los años reclamados, a saber, de 2008 a 2013, siendo un total de Bs. 6.000,oo para cada uno de los hoy actores. Así se decide.-
BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013), les corresponden según la cláusula 29 de la Convención Colectiva mencionada, el equivalente a un (1) día adicional de trabajo calculado a salario básico para cada trabajador, sin incidencia salarial; correspondiéndoles así a cada uno de los actores, y ajustado al salario mínimo nacional por los años del 2008 al 2013, la cantidad total de Bs. 309,33. Así se decide.-
Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), se tiene que reclaman los actores devengar menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, cuestión que quedó demostrada en las actas, por lo que les corresponden las siguientes cantidades, de conformidad con los salario alegados y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional:
Período Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo. Salario Devengado por lo actores. Diferencia a favor de los actores
May-11 1407,00 1348,00 59,00
Jun-11 1407,00 1348,00 59,00
Jul-11 1407,00 1348,00 59,00
Ago-11 1407,00 1348,00 59,00
Sep-11 1548,00 1348,00 200,00
Oct-11 1548,00 1348,00 200,00
Nov-11 1548,00 1348,00 200,00
Dic-11 1548,00 1348,00 200,00
Ene-12 1548,00 1747,52 0,00
Feb-12 1548,00 1747,52 0,00
Mar-12 1548,00 1747,52 0,00
Abr-12 1548,00 1747,52 0,00
May-12 1780,00 1747,52 32,48
Jun-12 1780,00 1747,52 32,48
Jul-12 1780,00 1747,52 32,48
Ago-12 1780,00 1747,52 32,48
Sep-12 2047,54 1747,52 300,02
Oct-12 2047,54 1747,52 300,02
Nov-12 2047,54 1747,52 300,02
Dic-12 2047,54 1747,52 300,02
Ene-13 2047,54 2572,99 0,00
Feb-13 2047,54 2572,99 0,00
Mar-13 2047,54 2572,99 0,00
Abr-13 2047,54 2572,99 0,00
May-13 2457,02 2572,99 0,00
Jun-13 2457,02 2572,99 0,00
Jul-13 2457,02 2572,99 0,00
Ago-13 2457,02 2572,99 0,00
Sep-13 2702,72 2572,99 129,73
Oct-13 2702,72 2572,99 129,73
Nov-13 2972,72 2572,99 399,73
Dic-13 2972,72 2572,99 399,73
Ene-14 3270,30 2622,00 648,30
Feb-14 3270,30 2622,00 648,30
Mar-14 3270,30 2622,00 648,30
Abr-14 3270,30 2622,00 648,30
May-14 4251,78 2622,00 1629,78
Total: 7647,90

Por lo que, les corresponde a los actores la cantidad de Bs. 7.647,90 por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014). Así se decide.-
Por lo tanto, se les adeuda a cada uno de los actores, ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.957,23). Así se decide.-
Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE LORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, y de forma solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTAZO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, y de forma solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTAZO ZULIA, a cancelar a los demandantes, ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Graterol.

La Secretaria,


Abg. Lilibeth Rojas.

En la misma fecha y siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (3:21 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600068
La Secretaria,


Abg. Lilibeth Rojas.