LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)





DEMANDANTE: AIDEE SANCHEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.305.992, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: GEORDINA QUINTERO y ALBA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.415.221 y V-7.822.388, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros.158.407 y 46.694, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: EDICA CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1994, bajo el Nro.089, Tomo 6-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO
JUDICIAL: JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.802.636, inscrito en el inpreabogado bajo en Nro.72.724, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana AIDEE SANCHEZ PEDRAZA, y la sociedad mercantil EDICA CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados, mediante diligencia que corre inserta en el folio 138 del expediente convienen en la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL interpuesto en contra de la referida sociedad mercantil.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El insigne procesalista ARMINIO BORJAS en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis). Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266). (El subrayado es nuestro).

De lo cual se infiere que el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda, pues en el convenimiento el que conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en RAMÍREZ & GARAY, XCIII, núm. 1.110).

En este orden de ideas, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

“[S]i el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.’

Por las anteriores consideraciones, que de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo EDICA CONSTRUCCIONES, C.A, por intermedio de su apoderado judicial otorga el consentimiento para el desistimiento conviene en el pago de todas las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana AIDEE SANCHEZ PEDRAZA; este Tribunal HOMOLOGA el presente convenimiento, por lo que se condena a pagar los conceptos y cantidades peticionados, cuyas cantidades de dinero ya fueron consignadas por la parte demandada, por un monto tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (3.866,80 cts) contra el Banco occidental de descuento Cheque de gerencia Nro. 10620498 de fecha once (11) de Noviembre de 2015, recibido por el Tribunal Décimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio en cual ordeno remitir a la oficina de Control de Consignaciones, en consecuencia se homologa el presente convenimiento y se le otorga el carácter de cosa juzgada y el tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta que conste el retiro de las cantidades de dinero de la oficina de consignaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado por la ciudadana AIDEE SANCHEZ PEDRAZA, en el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL sigue en contra de la entidad de trabajo EDICA CONSTRUCCIONES, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el retiro de las cantidades de dinero consignadas por la entidad de trabajo EDICA CONSTRUCCIONES, C.A., por parte de la accionante AIDEE SANCHEZ PEDRAZA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 A .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600067
La Secretaria,



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LILISBETH ROJAS