TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° Y 157°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veinte (20) de julio del 2016
PRESUNTA
AGRAVIADA: CEMENTO CATATUMBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con 28 de enero de 1977, bajo el Nro.17, tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO CASTEJON MENDEZ y HONORIO CASTEJON, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.707.742 y V-2.883.426, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.728 y 2.271, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
PRESUNTO
AGRAVIANTE: LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ, JORGE LUIS VILCHES Y OTROS, todos venezolano, mayores de edad Nros.V-15.254.234, V-16.689.285, V-14.945.144, V-24.264.655, V-16.109.958, V-11.607.530, V-13.101.603, respectivamente, y los últimos de los mencionados sin otros datos en los autos, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
ASPECTOS PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2016, constante de veinticuatro (24) folio útiles, la cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2016-15.
En la misma fecha anterior fue recibida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que recibió la solicitud de amparo constitucional, le dio entrada, para luego resolver conforme a las pautas señaladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones.
En fecha 28 de junio de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo dictó medida cautelar innominada.
En fecha 12 de julio de 2016, la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada LILISBETH ROJAS, certificó que se encuentran cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de admisión.
En la misma fecha anterior, el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó para el día 14 de julio de 2016 a las diez de la mañana (10.00 a.m.).
En fecha 14 de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora previamente fijados para celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se instaló la misma, se oyeron los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas, entre ellas las testimoniales de los ciudadanos JAIME FERNANDEZ, JOSÉ LOPEZ y BENITA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.468.170, V-13.471.948 y V-10.679.629, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el querellante que el día 21 de junio de 2016, en horas de la mañana un grupo de trabajadores de la empresa se apersonó en la carretera conocida como La Luna, única vía de de acceso que conduce a la Villa del Rosario hasta el lugar donde está ubicada la planta de Cemento ubicada en la jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, impidiendo con dicha concentración el tránsito hacia el lugar de trabajo, no solo a las unidades de transporte de los trabajadores, transporte del producto elaborado, provocando con tales vías de hecho la paralización total de las actividades de producción y demás actividades de mantenimiento, conservación y vigilancia que de manera diaria y continua se hacen necesarias para preservar el funcionamiento normal de las operaciones y la preservación de las fuentes de trabajo.
Que pudieron constatar que la pretensión de los trabajadores involucrados en las aludidas vías de hecho, no es otra que paralizar las actividades de la planta hasta tanto la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., no convenga en incrementar los salarios de acuerdo a sus particulares pretensiones, prescindiendo de los trámites de negociación que actualmente cumple la empresa con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO CATATUMBO (SINTRACECAT).
Que entre el aludido sindicato representativo de los trabajadores y la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., se está llevando a efecto, entre otras cláusulas, la negociación de la cláusula atinente al aumento por contratación y de cuyo monto definitivo –actualmente en discusión- la empresa ha convenido en anticipar a los trabajadores un aumento del 105,72% sobre los niveles salariales del mes de abril, imputable en un 50% al salario y otro 50% a una bonificación alimentaría, aun sin la firma de la convención colectiva.
Que la paralización de las actividades de planta a consecuencia de las conductas arbitrarias e ilícitas constituye una clara conducta de boicot en contra de la actividad de producción y de distribución de cemento que realiza la parte patronal, cuyo hecho desencadenante se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, esto es, durante los días 22, 23 y 27 de junio del año en curso, lesionando con dicha conducta arbitraria, continua y reiterada las garantías constitucionales previstas en el artículo 87, 96 y 64 de la Constitución Nacional.
Que la garantía constitucional establecida en el artículo 87 constitucional se refiere a la protección del trabajo como hecho social, en función de la construcción de las relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, general fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa.
Que la protección que el Estado garantiza la actividad económica contenida en el artículo 96 del texto constitucional al disponer que todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, y el artículo 98 constitucional que el Estado protegerá la iniciativa privada.
Además la garantía constitucional de libre tránsito contenida en el artículo 64, conforme a la cual todos pueden transitar libremente por el territorio nacional.
Solicitaron que la presente acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR con tos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional expusieron sus alegatos de forma oral de la forma como se resume a continuación:
Alegan que trabajan para la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A., y que ésta les cancela su salario de forma semanal, pero que el día 17 de junio de 2016, no les pagó su remuneración, pues al trasladarse a la entidad bancaria les informaron que no había dinero, razones por las cuales debieron protestar exigiendo su pago.
Que la forma utilizada para protestar fue apersonándose fueras de las instalaciones, debiendo repetirse esta circunstancia la semana siguiente, pues al llegar el día del pago en fecha 24 de junio tampoco les cancelaron.
Que la protesta fue pacífica e incluso invitaron a la Guardia Nacional y a los Concejos Comunales para que los acompañara en el sitio.
Agravándose la circunstancia pues en fecha 22 de junio de 2016, la empresa aparte de no pagarles también dejó de suministrarles transporte, y la sede de la empresa queda a 20 kilómetros de la localidad más cercana.
Que si bien es cierto que manifestaban y se agrupaban en las afueras de la empresa, no es cierto que impidieran el paso a las instalaciones, ni que no dejaran entrar los camiones de la empresa, pues la reunión fue realizada de forma pacífica.
Que no es cierto que acudiera la Sub Inspectora del Trabajo de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, se apersonara al sitio de protesta, pues nadie que se identificará con carnet u otra identificación acudió al sitio.
Que acudió una persona que informó que si no se dispersaban les iba a calificar el despido, pero esta persona fue tratada de forma educada y sin violencia.
Que la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., suspendió sus actividades por causa del mantenimiento mayor de sus instalaciones, y no por las protestas de sus trabajadores, aunque reconocen que luego de que la empresa suspendiera el transporte de los trabajadores, éstos no acudieron a trabajar.
Afirman que desde el día que la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A., les canceló el salario los trabajadores dejaron de protestar, y retomaron sus actividades de trabajo de forma normal.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1. DOCUMENTALES:
1.1.- Actas de Inspección realizadas por la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, que en originales rielan anexa al escrito de amparo del folio 19 al folio 23 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos públicos administrativos, son valoradas por quien sentencia, acreditándose con los mismos que los trabajadores identificados en dicha acta recurrieron a la paralización de la planta cementera para solicitar el pago de acreencias laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El Ministerio Público, luego de varias preguntas y repreguntas a los testigos, se opuso a que el Tribunal siguiera con la evacuación de las pruebas testimoniales, manifestando que su evacuación resulta impertinente e inútil para la resolución del amparo constitucional, pues los hechos a los que se refieren los dichos de los testigos estaban circunscritos a temas y reivindicaciones laborales, y no a los hechos que originaron el amparo constitucional.
Visto como fue la intervención del Ministerio Publico, el juez que preside este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dirigió a la parte promovente de la prueba, y le pidió delimitar las preguntas a los hechos constitutivos del amparo y no sobre hechos referidos a elementos de la relación de trabajo o reivindicaciones laborales.
Procediéndose a la evacuación de la prueba testimonial al considerar el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el juez declarará inadmisibles los medios de prueba cuando sea “manifiesta” su ilegalidad, inconducencia o impertinencia y que en caso contrario deberá admitirlos ya que incorporados al proceso siempre podrá en la sentencia de mérito reexaminarlos y con base en ello, valorarlos o desecharlos. Así, en sentencia Nro. 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) contra la República Bolivariana de Venezuela, la Sala expresó:
“(…Omissis…)
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)”
De allí que siendo la testimonial una prueba conducente, su examen en la audiencia de juicio puede dirigirse, limitando las preguntas a los hechos controvertidos en juicio, y absteniéndose seguir evacuando a aquellos testigos que no conozcan sobre lo controvertido o ya hayan ilustrado suficientemente al Tribunal sobre su conocimiento del asunto o sobre los que vayan a declarar sobre hechos suficientemente acreditados en juicio, por ser el Juez el rector del proceso y corresponderle otorgarle el valor probatorio, considera conducente su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Carta firmada y sellada por los Concejos Comunales del Municipio Rosario de Perijá, en donde dan fe de que la protesta fue pacífica y sin interrupción del paso. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de un tercero en el juicio, que fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de al menos dos (2) de sus voceros o suscribientes del acta, esta es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los libros o sistema de registro de entradas y salidas de los trabajadores pertenecientes a la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., a los fines de dejar constancia del cumplimiento del horario de trabajo. Con relación a este medio de prueba al ser su objeto la comprobación de un hecho que no se discute en el proceso, esta deviene de impertinente y no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- El ciudadano ROBERTH PEROZO, manifestó que el día 23 de junio de 2016 no laboró por encontrarse protestando por la falta de pago de su salario, y que esta protesta se realizó en la vía que conduce a la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A. En relación al merito probatorio de la declaración efectuada por el referido ciudadano, al estar referida al reclamo de sus acreencias laborales y no a los hechos discutidos en juicio, no es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- El ciudadano LEONEL EDUARDO ALBARRAN, manifestó que labora como operador de producción para CEMENTOS CATATUMBO, C.A., que no acudió a laborar los días 21, 22 y 23 de junio de 2016 debido a la protesta por el no pago del salario, que la protesta se realizó en la vía que conduce a la planta cementera, por ser el único lugar en el cual la entidad de trabajo le hiciera caso a las protestas, que además la planta se encontraba en mantenimiento mayor y el no se encontraba entre el grupo de trabajadores necesarios para realizar el mantenimiento mayor, que ellos se apostaban a los lados de la vía dejando circular al personal y el transporte hacia la planta cementera. Que las labores de la planta no se vieron afectadas pues la empresa se encontraba en mantenimiento mayor y la planta cementera estaba sin operatividad. En relación al merito probatorio de la declaración efectuada por el referido ciudadano, al estar referida a la forma como se efectuaron las protestas y sobre el acceso de trabajadores y transporte hacia la planta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- El ciudadano FERNANDO MIQUELENA, manifestó que labora en la empresa como Depositario de la Gerencia de Productos, que al momento de las protestas laborales la planta se encuentra en mantenimiento mayor y por esa circunstancia esta parada, que no se ha obstruido u obstaculizado en ningún momento el acceso de trabajadores o transporte hacia o desde la empresa, que el 21 de junio de 2016 se encontraba en la protesta, pero el día 22 ya no al igual que muchos trabajadores se que quedaron esperando las unidades de transporte. En relación al merito probatorio de la declaración efectuada por el referido ciudadano, al estar referida a la forma como se efectuaron las protestas y sobre el acceso de trabajadores y transporte hacia la planta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- La ciudadana ALBA ATENCIO, manifestó que laboraba en un horario matutino de 6:30 a.m a 12:30 a.m., en la vía que conduce a la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., que es miembro del Concejo Comunal, por lo que en ese acto reconoció su firma en la documental suscrita por los integrantes del Concejo Comunal promovida por la parte supuestamente agraviante. En relación al merito probatorio de la declaración efectuada por el referido ciudadano, al estar referida a la forma como se efectuaron las protestas y sobre el acceso de trabajadores y transporte hacia la planta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- El ciudadano ESMEIDI GONZALEZ, manifestó que durante la protesta de trabajadores acudió la Subinspectora del trabajo, la cual en ningún momento se identificó como tal, que trabaja en el Instituto Municipal de Atención al Adulto Mayor, como administradora, en un horario de 8 a.m. a 04.00 p.m., que el 21 de junio de 2016 como miembro del Concejo Comunal acudieron al sitio de las protestas, que llegó como a las 06.00 a.m al sitio de las protestas; por lo que en ese acto reconoció su firma en la documental suscrita por los integrantes del Concejo Comunal promovida por la parte supuestamente agraviante. En relación al merito probatorio de la declaración efectuada por el referido ciudadano, al estar referida a la forma como se efectuaron las protestas y sobre el acceso de trabajadores y transporte hacia la planta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL: Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la reproducción audiovisual de personas, cosas y situaciones, de las que no consta a través del mismo o a través de otros medios de prueba estos hechos, y del cual el Tribunal desconoce su autoría y las condiciones antes descritas, no es valorado este medio de prueba libre, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público a través del Fiscal Francisco Fossi Caldera, expuso la opinión sobre la solicitud del amparo constitucional solicitado por la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO C.A, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO BARBOZA, AVELINO CMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ, JORGE LUIS VILCHES Y OTROS, por violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 87 referente al Derecho del Trabajo, artículo 96 referente al derecho de los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y finalmente al artículo 64 referido al derecho de transitar libremente por el territorio nacional.
La representación de Ministerio Publico expuso que no le queda duda de que los accionados interfirieron en la actividad económica de la quejosa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., al protestar en las inmediaciones o vía de acceso que conduce a la planta cementera por reivindicaciones laborales, y que también está conteste que tales reclamaciones no fueron efectuadas conforme a los procedimientos de conflictos colectivos del trabajo; pero que quedará a la entidad de trabajo las acciones correspondientes para reclamar o sancionar a los trabajadores que incurrieron en tales acciones contrarias a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El Ministerio publico verifica que en este proceso lo que se discute es la procedencia del amparo constitucional debido a la violación de las normas constitucionales ya señaladas, si bien existió la lesión constitucional, estas lesiones producto de las acciones ya señaladas cesó, y por lo tanto la representación del Ministerio Público solicita se declare sobrevenidamente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y se decrete el levantamiento de la medida cautelar innominada declarada por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales; una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso bajo estudio hay consenso en el sentido de que los trabajadores realizaron manifestaciones en las inmediaciones de la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A., aunque existe discrepancia entre si estas manifestaciones impidieron o no el acceso a las instalaciones de la planta cementera propiedad de la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A.; pero no obstante eso el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada reconoció en la audiencia constitucional que las acciones de los trabajadores habían cesado, atribuyéndole éste ciudadano esa consecuencia al hecho que el Tribunal dictó medida cautelar innominada que persuadió a los trabajadores manifestantes a deponer la actitud violatoria de los derechos constitucionales denunciados.
Por su parte la representación judicial de los presuntos agraviantes alegó que la conducta asumida por los trabajadores se debió a la falta oportuna del salario necesario para el sustento familiar y que de ninguna manera ese hecho fue causante de lesiones constitucionales de la quejosa, puesto que no se impidió el acceso a las instalaciones y solo se dejó de trabajar cuando la empresa realizó mantenimiento mayor a sus equipos industriales y suspendió el transporte de los trabajadores a la entidad de trabajo que queda a más de 20 kilómetros del poblado más cercano; pero que cesó una vez que la entidad de trabajo procedió a pagarles el salario a los trabajadores.
Así las cosas, se evidencia que aunque las partes justifican el cese de las manifestaciones en motivaciones diferentes, están contestes que estas terminaron, que ya los trabajadores no están en las inmediaciones o accesos de la entidad de trabajo realizando actos de protesta que pudieran impedir el acceso a las instalaciones de la planta cementera, de otros trabajadores, o de transporte de equipos o maquinarias necesarias para el desarrollo de la actividad desplegada por ésta empresa.
Por otra parte, no quedó probado en los autos que exista una amenaza cierta en que estos hechos se reeditaran en un futuro próximo, y que esta se efectuase por las personas que fueron traídas al proceso como presuntos agraviantes por atribuírseles el carácter de organizadores y actores materiales. De allí que ante la cesación de los hechos que dieron origen a la solicitud del amparo constitucional, se hace necesario reexaminar si esta vía de amparo, sigue siendo la idónea para la tramitación de este asunto.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto al cambio de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en antigua jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado del Tribunal).
Los requisitos de inadmisibilidad de la acción constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al reexaminar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, y a la comprobación en el proceso de la cesación de los mismos, se evidencia del contenido del artículo 6, en su numeral 1, que expresa::
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
De manera que habiéndose verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional debe declarar su INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por haber cesado los hechos que dan origen a la solicitud de tutela constitucional y al no estar probado que exista amenaza real e inminente que se reediten los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ, JORGE LUIS VILCHES Y OTROS, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 y se ordena el cierra del cuaderno.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional a los veinte(20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL,
La Secretaria
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600065
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
MAG/es
VP01-O-2016-15
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