LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOZADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.363.045, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON, PATRICIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 96.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No.17, Tomo 34-A.

APODERADOS
JUDICIALES: MARINES VIERA ARAQUE, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIA ALEJANDRA PIÑA GRANADILLO, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y ELIANNIS PRIETO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.126.491, 29.095, 103.287, 90.522 y 121.259, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.




PRELIMINARES
Ocurre en fecha 16 de diciembre de 2015 por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la abogada KAREN RODRIGUEZ DOMÍNGEZ, abogada en ejercicio, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA, antes identificado, e interpuso pretensión por DISFRUTE DE VACACIONES contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole la causa por distribución realizada en la misma fecha, al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2016, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, correspondiéndole por distribución realizada en fecha 02 de marzo de 2016, a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha dio por recibido el expediente, pasando a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en fecha 08 de marzo de 2016.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que prestó servicios personales, a tiempo completo para la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., desde el 01 de marzo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, despido del cual se genero una providencia administrativa a su favor de lo que derivo su posterior reincorporación a la entidad de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2012.
2.- Que en fecha 04 de mayo de 2015, solicito ante la administración de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., el disfrute de sus vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, las cuales no disfruto en su oportunidad legal, a razón del despido injustificado el cual sufrió, y que la entidad de trabajo se niega a otorgarle el disfrute de dichos periodos.
3.- Que a tales efectos interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, a efectos de reclamar el disfrute de sus vacaciones vencidas, de lo cual se pronuncio mediante providencia administrativa No. 739/2015 de fecha 13 de julio de 2015, declarando IMPROCEDENTE la pretensión por falta de competencia.
4.- Que el cálculo de los conceptos reclamados asciende a las siguientes cantidades:
- Vacaciones vencidas sin disfrutar periodo 2010-2011, 64 días x Bs. 379,46= Bs. 24.285,44. Correspondiéndole 16 días de disfrute vacacional.
- Vacaciones vencidas sin disfrutar periodo 2010-2011, 64 días x Bs. 379,46= Bs. 24.285,44. Correspondiéndole 17 días de disfrute vacacional.
- Vacaciones vencidas sin disfrutar periodo 2010-2011, 64 días x Bs. 379,46= Bs. 24.285,44. Correspondiéndole 18 días de disfrute vacacional.
5.- Que el monto total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs. 72.856,32.
6.- Que demanda además el pago de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.
Alega la Cosa Juzgada sobre las pretensiones de la parte actora, toda vez que los periodos vacacionales demandados correspondientes a los años 2009-2010, 2011-2012, fueron cancelados mediante Transacción Judicial que consta en el expediente No. VP01-L-2013-486, debidamente homologada y cerrado el asunto.
Que el trabajador se encuentra actualmente activo en funciones laborales dentro de la empresa demandada, y que el mismo pretende el pago doble de los periodos vacacionales referidos alegando que no fueron disfrutados efectivamente.
Que los periodos vacacionales reclamados y pagados por vía de transacción judicial no pueden ser disfrutados efectivamente porque se trataron de los años transcurridos mientras esperaba decisión de la Insectoría del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, del cual el trabajador obtuvo una providencia administrativa favorable tres años después de iniciado el procedimiento.
PUNTO PREVIO I
LA COSA JUZGADA

Antes de proceder a la resolución de la controversia debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA, anunciado por la representación judicial de la parte demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, que se presenta en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal.
La cosa Juzgada Formal, según Guasps “…es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en decisión del litigio, sea directamente atacado, o sea, la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida”. Carmelutti por su parte expresa que la cosa juzgada formal consiste en “…la preclusión de las impugnaciones”
La cosa juzgada material, según Guaps “…es la inatacabilidad indirecta o inmediata de un resultado procesal, es decir, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad”.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, citando sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso, que apuntó:
“…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a la vez a los jueces así como al resto de las personas reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir a las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud al principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Como puede apreciarse la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…”

Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

En la legislación procesal venezolana, la cosa juzgada formal se encuentra regulada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que se placa por permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, es decir la sentencia se hace inmutable.
Ahora para que la excepción de cosa juzgada proceda en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
En efecto, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Tal como se desprende de los requisitos explicados supra, la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia, y ésta un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del trámite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de un sociedad que le sean sometidos a su conocimiento. De tal manera que en principio solo las “sentencias” son capaces de producir cosa juzgada. (Domingo Javier Salgado Rodríguez, La Excepción de la cosa Juzgada pág.56).
No obstante lo anterior, nuestra legislación procesal regula otras formas de resolución de conflictos, distintas a la sentencia, como son los medios de auto-composición procesal, las cuales constituyen formas atípicas de terminación de los procesos judiciales, o de precaver la interposición de los mismos, por voluntad de las partes. En tal sentido, el convenimiento, el desistimiento y la transacción, pueden abrazar los hechos en ellos pautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil y en los artículos 255, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no hacen distinción alguna entre la transacción judicial (celebrada en un proceso y homologada por el Juez) y la extrajudicial (contrato de partes celebrado fuera del proceso), sino que le atribuye “el carácter de cosa juzgada”.
En el Derecho del Trabajo encontramos las denominadas transacciones laborales, celebradas conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en presencia de un Juez del Trabajo o una Autoridad Administrativa del Trabajo (Inspector del Trabajo o Procurador del Trabajo), quienes sin ser autoridad jurisdiccional, sino autoridades administrativas, en la práctica emiten un acto o providencia administrativa donde le imparten una homologación, y pueden ser opuestas como excepción de cosa juzgada.
Estas transacciones laborales constituyen una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y se encuentra dotada de los efectos de la cosa juzgada, siempre que cumpla con los requisitos de establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por ello, vista la contestación de la parte accionada quien afirma que los conceptos reclamados ya han sido cancelados mediante transacción, debe este juzgador proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto copia del acta de conciliación efectuada en el procedimiento judicial No. VP01-L-2013-000486, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el éste Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2015; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en la segmento que contiene la identificación de las partes, se evidencia una relación circunstanciada que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose que “… a los fines de poner fin al presente proceso ofrece al demandante, ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); mediante cheque a nombre del trabajador “NO ENDOSABLE” de la cuenta perteneciente a la demandada. En este estado, el demandante, ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA, con su representación judicial acepta en la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y su forma de pago…”. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
En tercer, lugar dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la diligencia consignada por las partes en fecha 16 de marzo de 2015, el actor manifiesta que ”A efectos de dar cumplimiento al acuerdo firmado ante este juzgado, se hace entrega al demandante un cheque No. 92023411, BOD, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) acordados para poner fin al presente asunto y el Sr. José Lozada recibe conforme .”
Establecido lo anterior, considera este Sentenciador que al expresarse en el acuerdo transaccional los conceptos e indemnizaciones con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante JOSE ANTONIO LOZADA COLINA pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
El último de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras es que el mismo se haya efectuado por ante el funcionario competente del trabajo. Sobre este requisito, se evidencia del encabezado del mismo que el acta fue realizada en fase de juicio en el marco de un procedimiento judicial llevado acabo ante la Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Zulia, y fue presenciada por el Juez Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por lo que también cumple este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, revisado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se evidencia que la transacción sub examine cumple con los requisitos legales establecidos en dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, los cuales fueron establecidos supra. De allí, que igualmente pasará este juzgador a revisar los elementos que debe contener la transacción para si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., en su carácter de patronal y el ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA en su carácter de trabajador (mismas partes), y que se trata del mismo contrato de trabajo alegado en juicio (misma causa) y que todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional, estos son: utilidades vencidas periodos 01/03/2009 – 31/12/2009, 01/01/2010 – 31/12/2010, 01/01/2011 – 31/12/2011, 01/01/2012 – 31/12/2012; vacaciones vencidas 01/03/2009 – 31/03/2009, 01/03/2010 – 31/03/2010, 01/03/2011 – 31/03/2011, 01/03/2012 – 31/03/2012, 01/03/2012 – 01/03/2013; bono vacacional vencido 01/03/2009 – 31/03/2009, 01/03/2010 – 31/03/2010, 01/03/2011 – 31/03/2011, 01/03/2012 – 31/03/2012, 01/03/2012 – 01/03/2013; salarios caídos (mismo objeto). Por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA COLINA en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE VACACIONES.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de devengar la parte actora menos de tres salarios mínimos conforme a ello con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El Juez,

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Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL,

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600064
.

La Secretaria,

________________
Abg. LILISBETH ROJAS

Exp.VP01-S-2015-000736
MAG/es.-