LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.070.905, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YARITZA DEL VALLE MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.940.343, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.128.614, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el No. 9, Tomo 70-A de los Libros Respectivos, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.011.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.656, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió el asunto proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal le dio entrada conforme a lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal fija para el día 02 de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m. de la mañana, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual tras ser suspendida de común acuerdo por las partes, fue reprogramada en fecha 12 de julio de 2016, para que tuviera lugar su celebración en fecha 22 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m. de la mañana.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal recibió diligencia mediante la cual las partes suscriben acuerdo transaccional.
El acuerdo transaccional suscrito por las parte: el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE, la demandada TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., suscriben un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

“… CLÁUSULA SEGUNDA: LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO en este litigio, por vía de transacción judicial y sin que implique reconocimiento alguno por parte de LA EMPRESA a las pretensiones de EL TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO plasmada en el libelo de demanda, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), como pago único, total y definitivo de todos los derechos y acreencias que reclama EL TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO en el presente libelo de demanda, los cuales LA EMPRESA ofrece pagar en este acto.- CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR A TIEMPO DETERMINADO declara que acepta el ofrecimiento de pago hecho por LA EMPRESA, y que con tal ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, quedan definitivamente pagados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y así da por terminada definitivamente cualquier reclamación, procedimiento, queja, pedimento, acción pretensión, cobro o exigencia en contra de LA EMPRESA, por considerar que con la cantidad ofrecida como pago quedarán pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE, ya identificado, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. (Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 80.000,oo, que fueron cancelados de forma íntegra mediante cheque No. 96179239 girado contra Banco Mercantil, el escrito transaccional está acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas. ASÍ SE ESTABLECE-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 83.656, quien actúa en condición de representante judicial de la demandada TRANS COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 29-32 del expediente; queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), pagados en efectivo en el acto mediante cheque No.96179239 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre del ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada entre el accionante ALVARO ANTONIO CARDENAS ANDRADE, ya identificado, y la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), pagados mediante cheque No.96179239 del Banco Mercantil, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Juez,

________________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

________________
ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600063


La Secretaria,


________________
ABOG. LILISBETH ROJAS

VP01-L-2015-000884
MG/LR/es.-