LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


DEMANDANTES: IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.444.970, V-7.817.259 y V-13.931.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ROSA MARÍA PORTILLO RAGA, MARIA ISABEL LEON VALERO, MARIBEL RAMOS TORRES, CARLOS DE JESUS PEÑALOZA y ZULMARY DUBRASKA MORALES PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.973.689, V-16.716.019, V-11.870.840, V-14.438.008 y V-199.251, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.837, 210.626, 95.949, 155.052 y 199.251, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A., inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el No.84, Tomo 5-E, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADO
ASISTENTE DE
SERENO LOS
CEDROS, C.A.: DANIEL JOSÉ ALVARADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.V-14.522.741, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BARROCO, asistidos por la profesional del derecho ROSA MARIA PORTILLO, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil HECTOR RINCON, expuso que se trasladó a la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y solicito al ciudadano Jesús Rincón en su carácter de Gerente General, y le informaron que el referido ciudadano no se encontraba, y el cartel fue recibido por la ciudadana Luís Urribarri, quien ejerce el cargo de Centralista, que además recibió y selló el cartel de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación efectuada por el alguacil Héctor Rincón, encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó la distribución pública de causas, correspondiéndole para la fase de mediación al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 03 de marzo de 2015, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 31 de marzo de 2016, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de julio de 2.015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dieciocho (18) de mayo de 2016, a las 09:00 minutos de la mañana la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue prolongada reprogramada para el día 06 de julio de 2016, en virtud que no hubo despacho.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Que la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., les adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.132.721,7) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que en fecha 07-10-208, 17-06-2009 y 04-11-2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios directos personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., en el cargo de oficiales de seguridad (vigilantes), cumpliendo la función de resguardo, protección y vigilancia de cosas, cuya labor la ejercían dentro de las diferentes sedes de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en los Municipios Maracaibo y San Francisco.
Que todas las actividades las efectuaban en un horario de trabajo diurno comprendido de la siguiente manera de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de la noche, es decir 12 horas diarias de lunes a viernes con una (1) hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana (sábados y domingos).
Que todas las actividades laborales realizadas en la referida empresa por quien recurrimos siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos José Aguilar y Fabrizio Pinto en su carácter de Gerente General de la empresa, siendo su último Jefe inmediato el ciudadano Jesús Rincón.
Que a cambio de los servicios prestados a la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., les cancelaban un salario mensual de Bs.5.622,48 como salario normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58, al adicionarles la incidencia de las utilidades de Bs.31,24 y las incidencias del Bono Vacacional Bs.10,93.
Que el día 16 de febrero de 2014 los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, tomaron la decisión de retirarse de la empresa, por lo cual presentaron de manera voluntaria formal carta de renuncia por ante la patronal SERENOS LOS CEDROS, C.A., ya que la sociedad mercantil DINCA, les contrató como personal fijo de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) trabajando el preaviso legal hasta el 12-04-2015, 31-03-2015 y 10-04-2015, respectivamente.
Que es importante destacar que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no les canceló de manera correcta los conceptos o beneficios laborales que les correspondía según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores.
Que el ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, tenía trabajando para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., 6 años, 6 meses y 5 días, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de bs.5.622,48 como salario normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58, al adicionarles la incidencia de las utilidades de Bs.31,24 y las incidencias del Bono Vacacional Bs.10,93.
1.- Antigüedad legal: Por el periodo que va desde el 07-10-2008 al 12-04-2015, según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 370 días sumados trimestralmente, más los 2 días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.54.654,63. De igual manera, se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 210 días por el salario integral de Bs.229,58, dando como resultado final la cantidad de Bs.48.212,77, cantidad que sumada a los intereses de prestaciones sociales Bs.14.229,90 un total de Bs.62.442,67.
2.- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013: Según lo que pauta el artículo 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 31 días a razón de Bs.187,42, que representa su s.n.d del mes de abril de 2015, por lo que la accionada le adeuda un total de Bs.5.809,9 cantidad esta que reclama en este acto.
3.- Bono Vacacional Vencido 2013: Según lo establecido en el artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 19 días que multiplicados por el s.n.d. del mes respectivo (abril 2015) por lo que la accionada le adeuda Bs.5.809,90.
4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2014: Según lo pauta el artículo 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de de 36 días que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 36xBs.187,42 que representa su s.n.d del mes de abril de Bs.6.746,98.
5. Bono Vacacional Vencido 2014: Según lo pauta el artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto, la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal diario (s.n.d) del mes respectivo (abril) 20 x Bs.187,42, le adeuda un total de Bs.3.748,32.
6.- Vacaciones Fraccionadas periodos (08-10-2014 al 12-04-2015) según lo pauta el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 20,5 días que multiplicados por el salario normal (s.n.d) del mes respectivo (abril de 2015) le adeuda un total de Bs.3.842,03.
7.- Bono Vacacional Fraccionado periodo (08-10-2014 al 12-04-2015) según lo pauta el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 10, 5 días que multiplicados por el salario normal diario de mes respectivo (21/1201,75x6=10,5x187,42 que representa su salario normal del mes de abril de 2015) por lo que la accionada le adeuda un total de Bs.1.967,87.
Que el ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, tenía trabajando para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., 6 años, 6 meses y 5 días, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de bs.5.622,48 como salario normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58, al adicionarles la incidencia de las utilidades de Bs.31,24 y las incidencias del Bono Vacacional Bs.10,93.
1.- Antigüedad legal: Por el periodo que va desde el 07-10-2008 al 12-04-2015, según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 370 días sumados trimestralmente, más los 2 días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.54.654,63. De igual manera, se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 210 días por el salario integral de Bs.229,58, dando como resultado final la cantidad de Bs.48.212,77, cantidad que sumada a los intereses de prestaciones sociales Bs.14.229,90 un total de Bs.62.442,67.
2.- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013: Según lo que pauta el artículo 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 31 días a razón de Bs.187,42, que representa su s.n.d del mes de abril de 2015, por lo que la accionada le adeuda un total de Bs.5.809,9 cantidad esta que reclama en este acto.
3.- Bono Vacacional Vencido 2013: Según lo establecido en el artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 19 días que multiplicados por el s.n.d. del mes respectivo (abril 2015) por lo que la accionada le adeuda Bs.5.809,90.
4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2014: Según lo pauta el artículo 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de de 36 días que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 36xBs.187,42 que representa su s.n.d del mes de abril de Bs.6.746,98.
5. Bono Vacacional Vencido 2014: Según lo pauta el artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto, la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal diario (s.n.d) del mes respectivo (abril) 20 x Bs.187,42, le adeuda un total de Bs.3.748,32.
6.- Vacaciones Fraccionadas periodos (08-10-2014 al 12-04-2015) según lo pauta el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 20,5 días que multiplicados por el salario normal (s.n.d) del mes respectivo (abril de 2015) le adeuda un total de Bs.3.842,03.
7.- Bono Vacacional Fraccionado periodo (08-10-2014 al 12-04-2015) según lo pauta el artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada le adeuda por dicho concepto la cantidad de 10, 5 días que multiplicados por el salario normal diario de mes respectivo (21/1201,75x6=10,5x187,42 que representa su salario normal del mes de abril de 2015) por lo que la accionada le adeuda un total de Bs.1.967,87.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERENOS LOS CEDROS, C.A..
Concluida la audiencia preliminar sin que fuera posible la conciliación la empresa demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, en contra de su representada SERENOS LOS CEDROS, C.A., por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente la acción intentada.
Que en efecto los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, si laboraron como oficiales de seguridad de su representada e ingresaron en las fechas que señalan en el libelo de demanda, y todos firmaron sus cartas de renuncia tal y como ellos lo manifiestan en el libelo de demanda.
Niego rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos de que convenga o en su defecto se le condene a cancelarle a sus poderdantes la cantidad de Bs.132.721,7 equivalentes a 884,81 U.T, ni mucho menos los intereses correspondientes, que por concepto de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que por derecho supuestamente les corresponde y que adquirieron durante toda la relación laboral que sostuvieron, pues lo cierto es que a los hoy actores la empresa les canceló todos y cada uno de los conceptos laborados reclamados.
Niego, rechazo y contradigo el horario de trabajo de los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, hubieran desempeñado por los actores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera desde las 7 a.m. a 7 p.m., es decir 12 horas diarias, de lunes a viernes con una (1) hora de descanso diaria con 2 días de descanso a la semana.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por los trabajadores, a cambio de los servicios prestados para su representada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., DE Bs.5.622,48 como salario integral diario de Bs.229,58, y que niega que debía tomarse en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales.
Que es cierto que los actores tomaron la decisión de retirarse de la empresa por la cual presentaron de manera voluntaria formal carta de renuncia, por ante la patronal accionada la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., ya que la sociedad mercantil DINCA, C.A., los contrató como personal fijo de las entidades de Banco Occidental de Descuento (BOD), siendo importante señalar que una vez finalizada la relación laboral, el empleador les canceló los conceptos o beneficios laborales que les corresponden según la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se les adeuden diferencias de prestaciones sociales.
IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,93, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.
1.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 07-10-2008 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 345 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.54.654,63.
2.- Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 210 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad dee Bs.48.212,77.
3.- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas 2013, la cantidad de Bs.5.809,90.
4.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional vencido 2013, la cantidad de Bs.3.560,9.
5.-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2014 la cantidad de Bs.6.746,98.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.967,87 del periodo del 08-10-2014 al 12-04-2015.
7.- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades fraccionadas del 01-01-2015 al 12-04-2015 por la cantidad de Bs.3.748,32.
8.- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden todos los conceptos reclamados en su totalidad cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de Bs.31.866,98, siendo esta la suma total reclamada por los derechos aquí descritos y demandados.
GUSTAVO ADOLFO MORAN:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN, devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,41, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.
1.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 17-06-2009 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 345 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.50.751,57.
2.- Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 180 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs.41.231,52.
3.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor GUSTAVO ADOLFO MORAN la cantidad de Bs.40.774,5 los intereses de Bs.12.383,03 ni mucho menos la cantidad total de bs.53.614,55.
4.- Niega que se le adeuden vacaciones vencidas 2012, por lo que niega, rechaza y contradice que dicho conceptos por la cantidad de 25 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 25xBs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2015, para un total de Bs.4.685,4.
5.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional vencido 2012, la cantidad de 18 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 18 x Bs.187,42 representa su supuesto salario normal diario del mes respectivo 18 x Bs.187,42
6.-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2013, por lo que niego, rechazo y contradigo dice concepto, por la cantidad de 25 días que multiplicados por el supuesto salario normal mensual respectivo 31 x Bs.187,42 hace un total de Bs.5.809,9.
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor GUSTAVO ADOLFO MORAN por pago de bono vacacional vencido 2013 la cantidad de 19 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 36 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2016.
8.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor GUSTAVO ADOLFO MORAN vacaciones fraccionadas del periodo 18-06-2014 al 31-03-2015, por lo que niega y rechaza 30,75 que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 30,75 x 187,42 que representa la cantidad de Bs.2.811,24.
9.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-14 al 31-03-2015 por la cantidad de 20 días obtenidos por este concepto (60 días 7/12 meses son 5 por 4 meses que laboró en ese periodo, multiplicado por el supuesto salario normal del mes respectivo 0 20 x Bs.187,42 del mes de abril de 2015, para un total de Bs.3.748,32.
10.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor GUSTAVO ADOLFO MORAN todos los conceptos reclamados que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs.48.623,96.

LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,41, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.
1.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 04-11-2008 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 180 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.56.609,03.
2.- Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 180 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs.41.325,95.
3.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO la cantidad de Bs.41.325,95 los intereses de Bs.12.695,44 ni mucho menos la cantidad total de Bs.54.021,38.
4.-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2013, por lo que niego, rechazo y contradigo dice concepto, por la cantidad de 31 días que multiplicados por el supuesto salario normal mensual respectivo 31 x Bs.187,42 hace un total de Bs.5.809,9.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO por pago de bono vacacional vencido 2013 la cantidad de 19 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 36 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2016 resulta la cantidad de Bs.3.560,9.
6.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO vacaciones vencidas 2014 no disfrutadas, la cantidad de 20 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 20 x 187,42 que representa su supuesto salario normal del mes respectivo 20 x 187,42 para un total de Bs.3748,32.
7.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al actor LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, el pago de bono vacacional vencido 2014 la cantidad de 20 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 20 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes respectivo la cantidad de 17,08 Bs.187,42 para un total de Bs.3.201,69.
8.- Niega, rechaza y contradice que al accionante LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, vacaciones fraccionadas del periodo 05-11-2014 al 31-03-2015, por lo que niega y rechaza 17,08 que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 17,08 x 187,42 que representa la cantidad de Bs.3.201,69.
9.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-14 al 31-03-2015 por la cantidad de 20 días obtenidos por este concepto (60 días 7/12 meses son 5 por 4 meses que laboró en ese periodo, multiplicado por el supuesto salario normal del mes respectivo 0 20 x Bs.187,42 del mes de abril de 2015, para un total de Bs.3.748,32.
10.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO todos los conceptos reclamados que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs.52.230,76.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
2.1.- Recibo de pago de salarios de los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, cuarenta y cuatro (44) folios útiles marcados A, ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles marcados con la letra B, y cincuenta y tres (53) folios útiles marcados con la letra C, respectivamente, expedidos por la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibos de utilidades de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en copia al carbón, marcadas con la letra D, expedida a favor del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Recibos de vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en copia al carbón, marcadas con la letra E, expedida a favor del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Recibo de bonificación navideña del año 2011, en copia al carbón, marcada con la letra F, expedida a favor del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Convenio o transacción privada, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita entre el accionante IXCEN JAVIER BAZA GOMEZ, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Recibos de utilidades de utilidades de los años 2012 y 2013, en copia al carbón, marcadas con la letra H, expedida a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- Recibo de vacaciones del 2012 en copia al carbón, marcadas con la letra I, expedida a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- Convenio o transacción privada, de fecha 07 de abril de 2015, suscrita entre el accionante GUSTAVO ADOLFO MORAN, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- Recibos de utilidades de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en copia al carbón, marcadas con la letra K, expedida a favor del ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- Recibos de vacaciones del 2010, 2011 y 2012 en copia al carbón, marcadas con la letra L, expedida a favor del ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, por la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.12.- Recibo de bonificación navideña del año 2011 emitida por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., en copia al carbón que en un (1) folio útil riela marcada con la letra Ñ, a favor del ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.13.- Recibo de anticipo de prestaciones sociales del año 2012, emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., a favor del ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, que en copia al carbón riela marcada con la letra O,
2.14.-Recibo de bono de juguetes del año 2011, emitida por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A, a favor del ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra P. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.15.- Convenio o transacción privada, de fecha 07 de abril de 2015, suscrita entre el accionante LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra Q. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se tienen como fidedigno, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
3.1.- De las documentales promovidas e identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q. Con respecto a estos medio de pruebas al tratarse de documentales promovidas en copias simples como suscritas por la parte contraria entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., y al no ser impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho, las mismas son valoradas por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- De los libros de asistencia diaria de los empleados llevados por la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no debe ser llevada por la entidad de trabajo de forma obligatoria por la Ley y que la parte promovente no trajo a los autos prueba de la existencia de dicha documental, no puede valorarse por quien sentencia al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su promoción en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Del Libro de novedades de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no debe ser llevada por la entidad de trabajo de forma obligatoria por la Ley y que la parte promovente no trajo a los autos prueba de la existencia de dicha documental, no puede valorarse por quien sentencia al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su promoción en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- Del Libro de horas extras de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe llevar la patronal de forma obligatoria para el control de las horas extras laboradas, al no haberlos exhibido se presumen ciertos los datos que la parte promovente señala como contenidos en el mismo. En razón de esta circunstancia al no haber indicado la parte promovente ningún dato, no se valora esta documental a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- Del Libro de vacaciones de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe llevar la patronal de forma obligatoria para el control de las vacaciones concedidas a sus trabajadores, al no haberlos exhibido se presumen ciertos los datos que la parte promovente señala como contenidos en el mismo. En razón de esta circunstancia al no haber indicado la parte promovente de la prueba ningún dato, no se valora esta documental a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos emitidos por la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A.¸ correspondiente a pagos de salarios y otros conceptos laborales de los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en original en ciento ochenta (180) folios útiles enumerados con el numero 1 al 180. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibo de pagos de prestaciones sociales, emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y recibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en treinta y dos (32) folios útiles rielan enumerados del número 200 al número 232. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recibos de pago de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y recibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en veintidós (22) folios útiles rielan enumerados del número 233 al número 254. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y recibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en trece (13) folios útiles rielan enumerados del número 255 al número 267. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Recibos de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y recibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en trece (13) folios útiles rielan enumerados del número 255 al número 267. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Recibo de pago de horas extras emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y recibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, LESTER LOPEZ Y GUSTAVO MORAN, que en doce (12) folios útiles rielan enumerados del número 255 al número 267. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron promovidos en originales al no haber sido desconocidos se tienen como reconocidos, razón por la cual son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales:
2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER VILLAMIZAR CACERES, JESUS RINCON, RAUL SEGUNDO BARRIOS ALCANTARA, RUBEN DARIO GOMEZ OLIVERO, JOEL JOSÉ ROA SUBILLAGA, JOEL SEGUNDO PUCHE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.589.477, CIV-9.799.033, CI.V-16.561.940, CI.V-13.562.316 y V-14.832.762, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido presentados por la parte promoverte al momento de la audiencia de juicio para su evacuación y no haber sido rendidas las declaraciones no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

En este sentido, las partes ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO y la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., convienen en el tiempo de duración de la relación de trabajo, pero están controvertidos el importe correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto el accionante alega haber devengado un salario distinto al utilizado por la entidad de trabajo para pagar dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará –en primer término- a determinar el importe de los salarios devengados por los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO. En este orden de ideas, de las pruebas cursantes en los autos capaces de acreditar lo devengado por los accionantes como salario en el último mes de labores, se encuentran los acuerdos o transacciones privadas en las cuales se puede evidenciar que el último salario integral del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ lo fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.622,48) (folio 199-200), el último salario integral del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN, lo fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.622,48) (folio 261 y 262), y el último salario integral del ciudadano LESTER LOPEZ BALOCO, lo fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.622,48) (folio 278 y 279). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al último salario normal de los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, éstos alegaron que lo era la cantidad de 187,42 por día, por su parte la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A., negó este hecho, pero no alegó un hecho nuevo, ni trajo a los autos prueba que el último salario normal de los referidos ciudadanos lo fuera una cantidad de Bs.187,42 diario, en razón de ello debido a la carga probatoria del importe del salario en juicio establecida legal y jurisprudencialmente, queda acreditado en el proceso que el último salario normal diario lo fue la cantidad de Bs.187,42. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por los accionantes IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, a los fines de establecer o no su procedencia:
1.- Del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ:
1.1.-.- ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama el pago de su antigüedad, la cual debe ser calculada conforme a lo establece el artículo 142, literal c) de la LOTTT (2012) a razón de 30 días por año de servicio o fracción mayor a 6 meses, el cual ha sido calculado conforme al último salario integral de Bs.229,58 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, le corresponden 210 días, lo que suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.211,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2012-2013: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días +4 días adicionales = 19 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días + 4 días adicionales = 19 total de bono vacacional), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2013-2014: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden 20 días (15 días +5 días adicionales = 20 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.748,4). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2013-2014, el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden 20 días (15 días +5 días adicionales = 21 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.748,4). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama el pago de las vacaciones fraccionadas no pagadas el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el séptimo periodo vacacional le corresponden la fracción de 21 días (15+6) y siendo que laboró 6 meses completos de trabajo le corresponden 10,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.967,91). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador reclama el pago del bono vacacional fraccionado no pagado el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el séptimo periodo vacacional le corresponden la fracción de 21 días (15+6) y siendo que laboró 6 meses completos de trabajo le corresponden 10,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.967,91). ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: el accionante reclama por concepto de utilidades fraccionadas del periodo anual 2015, del cual laboró tres (3) meses completos, el equivalente a 20 días, y siendo que le corresponde la fracción por 6 meses completos por un periodo anual de 30 días por año, le corresponde el equivalente a quince (15) días, a razón del salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos, lo que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.811,3). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos reclamados por el accionante IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, resulta la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.69.577,68), y siendo que quedó acreditado en los autos que el accionante recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.577,68), que debe pagar la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN:
2.1.-.- ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama el pago de su antigüedad, la cual debe ser calculada conforme a lo establece el artículo 142, literal c) de la LOTTT (2012) a razón de 30 días por año de servicio o fracción mayor a 6 meses, el cual ha sido calculado conforme al último salario integral de Bs.229,58 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, le corresponden 210 días, lo que suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.211,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2012-2013: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el cuarto periodo vacacional le corresponden 18 días (15 días + 3 días adicionales = 18 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.373,56). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el cuarto periodo vacacional le corresponden 18 días (15 días + 3 días adicionales = 18 total de bono vacacional), lo que suma la cantidad de lo que suma la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.373,56). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2013-2014: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días + 4 días adicionales = 19 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2013-2014, el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días + 4 días adicionales = 19 total de bono vacacional), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama el pago de las vacaciones fraccionadas no pagadas el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden la fracción de 20 días (15+5) y siendo que laboró 9 meses completos de trabajo le corresponden 7,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.405,65). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador reclama el pago del bono vacacional fraccionado no pagado el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 14 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden la fracción de 20 días (15+5) y siendo que laboró 9 meses completos de trabajo le corresponden 7,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.405,65). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: el accionante reclama por concepto de utilidades fraccionadas del periodo anual 2015, del cual laboró tres (3) meses completos, el equivalente a 20 días, y siendo que le corresponde la fracción por 6 meses completos por un periodo anual de 30 días por año, le corresponde el equivalente a quince (15) días, a razón del salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos, lo que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.811,3). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos reclamados por el accionante GUSTAVO ADOLFO MORAN, resulta la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.67.703,48), y siendo que quedó acreditado en los autos que el accionante recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.441,66), resulta la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.261,82), que debe pagar la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Del ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ:
3.1.-.- ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama el pago de su antigüedad, la cual debe ser calculada conforme a lo establece el artículo 142, literal c) de la LOTTT (2012) a razón de 30 días por año de servicio o fracción mayor a 6 meses, el cual ha sido calculado conforme al último salario integral de Bs.229,58 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, le corresponden 210 días, lo que suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.211,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2012-2013: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días +4 días adicionales = 19 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el quinto periodo vacacional le corresponden 19 días (15 días + 4 días adicionales = 19 total de bono vacacional), lo que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2013-2014: El trabajador reclama el pago de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2012-2013, la cual debe ser calculada conforme a lo establece los artículos 121, 190 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden 20 días (15 días +5 días adicionales = 20 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.748,4). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: El trabajador reclama el pago del bono vacacional de las vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2013-2014, el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el sexto periodo vacacional le corresponden 20 días (15 días +5 días adicionales = 21 total de vacaciones), lo que suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.748,4). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.6.- VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama el pago de las vacaciones fraccionadas no pagadas el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el séptimo periodo vacacional le corresponden la fracción de 21 días (15+6) y siendo que laboró 6 meses completos de trabajo le corresponden 10,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.967,91). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador reclama el pago del bono vacacional fraccionado no pagado el cual debe ser calculado conforme a lo establece los artículos 196 y 121 de la LOTTT (2012) a razón de 15 días más 1 días adicional acumulativo a partir del segundo año hasta por un máximo de 15 días hábiles, el cual ha sido calculado conforme al salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos. De modo que al tener un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 24 días, al ser el séptimo periodo vacacional le corresponden la fracción de 21 días (15+6) y siendo que laboró 6 meses completos de trabajo le corresponden 10,5 días vacaciones fraccionadas, lo que suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.967,91). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: el accionante reclama por concepto de utilidades fraccionadas del periodo anual 2015, del cual laboró tres (3) meses completos, el equivalente a 20 días, y siendo que le corresponde la fracción por 6 meses completos por un periodo anual de 30 días por año, le corresponde el equivalente a quince (15) días, a razón del salario promedio de los últimos tres (3) meses Bs.187,42 que quedó acreditado en los autos, lo que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.811,3). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos reclamados por el accionante LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO, resulta la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.69.577,68), y siendo que quedó acreditado en los autos que el accionante recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.577,68), que debe pagar la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora a las cantidades condenadas en los autos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 12 de abril de 2015 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORAN y LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. a cancelarle al ciudadano IXCEN JAVIER BALZA GOMEZ la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.577,68), al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAN la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.261,82), y al ciudadano LESTER ENRIQUE LOPEZ BALOCO JOSÉ LUIS FUENMAYOR, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.577,68) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, a los cuales se les calculará los intereses de mora y serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días de julio de año 2016.
El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,


___________________________
Lilisbeth Rojas


En la misma fecha y siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600062


La Secretaria,



Lilisbeth Rojas