REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciseis (2016).
206º y 157º
Asunto: VP01-L-2015-001283.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.445.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JESÚS LEONARDO TOVAR; ROSSANGEL BOSCAN y ALBA MARTÍNEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 89.855; 85.240 y 132.855, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo Nro. 16, Tomo: 92-A, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y a titulo persona CARMEN FERNÁNDEZ LEÓN, portadora de la cedula de identidad Nro. 13.010.512, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MILA BARBOZA; ROSELIN CABRALES; CARLOS RADAELLI; JOSÉ HERNÁNDEZ; MAHA YABROUDI; ESTHER MORA; YESENIA OLIVEROS; MAYBELLINE MELÉNDEZ; KARELIS BARRETO, ANTONIO CAMARILLO, JUAN VILLA; ADRIANA ALVARADO; ANDREA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 87.842; 63.560; 108.149; 22.850; 100.496; 108.534; 108.135; 123.023; 117.338; 117.337; 132.911; 210.697; 228.275, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 05/08/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 04/11/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 19/02/2016, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01/03/2016. Luego en fecha 03/03/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 28/06/2016, siendo la ultima en fecha 14/07/2016, fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to día.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar así como en la reforma alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 06/10/2008 de manera dependiente y subordinada, cuya actividad económica consiste en la venta de vehículos nuevos, desempeñando el cargo de Gerente de repuestos, el cual consistía en generar, supervisar, realizar pedidos, supervisión de personal entre otros. Que realizaba las labores en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. hasta el 1 de mayo de 2013, fecha está en la que se le comenzaron dar 2 días de descanso.
Alega que su salario estaba comprendido por un salario mínimo nacional, mas comisiones por las ventas de los repuestos el cual comprendía del 1% del valor de la venta bruta de los repuestos y artículos en general. Que la demandada le pagó como ultimo salario normal la suma de Bs. 88.087,48, mensuales.
Alega que las comisiones al inicio eran pagadas por el concesionario en efectivo los primeros cinco días de la quincena de cada mes en un sobre sellado a su nombre, sin ninguna otra identificación, que se realizó de manera continua hasta el mes de enero de 2012, cuando la demandada le exigió que aperturara una cuenta de ahorros la cual según ordenes de la demandada era utilizada para efectuar los pagos de las comisiones mediante depósitos bancarios del fideicomiso.
Alega que los depósitos eran elaborados por la ciudadana Adriana Colina y que eran depositados por el mensajero de la empresa para así disimular el salario que generó durante la relación de trabajo.
Alega que por todas las irregularidades cometidas por la demandada transgredió con dolo todas las disposiciones constitucionales y legales que le asisten respecto al pago de salario, y como consecuencia la incidencia directa sobre la antigüedad acumulada, el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los demás beneficios laborales y prestaciones sociales que le han pagado hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 19/06/2015, fecha esta en la cual renunció.
Alega que la demandada le entregó el pago de su liquidación, con unos cálculos errados con los beneficios mínimo otorgados por la Ley, realizado el calculo a base del salario mínimo sin tomar en cuenta las comisiones devengadas e ingresos anteriores descritos.
Alega haber tratado de manera amistosa y conciliatoria que la demandada le pague todas las diferencias que por ley le corresponde la incidencia de éstos sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Que por todo lo antes descritos es por o que reclama por los conceptos de Antigüedad la suma de Bs. 1.506.837,79; intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 55.405,10; utilidades fraccionadas la suma de Bs. 60.735,93; vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 37.747,49; bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 37.587,49; pago de días de descanso y feriados la suma de Bs. 344.685,93; solidaridad y subsidiaridad de la obligación laboral; arrojando .un monto total de Bs. 2.042.999,73, así como la corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
De los hechos admite:
La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por renuncia. De igual manera el horario alegado por el actor en el libelo de la demandada.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el demandante ostentara al puesto de Gerente de Repuestos desde el 06/10/2008, que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral hasta la el 24/11/2011 el actor ostentó al cargo de Asesor de Ventas, que desde el 24/11/2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el demandante desempeño el cargo de Gerente de Repuestos.
Que el actor haya devengado un salario variable, y que este estuviera compuesto por un salario nacional mas comisiones y que estuviera compuesto por el 1% del valor de la venta bruta de los repuestos y artículos general.
Que dichas comisiones fueran pagadas en dinero en efectivo los primeros 5 días de la primera quincena de cada mes, en un sobre sellado a nombre del actor sin ningún otro tipo de identificación, que lo cierto es que los pagos se realizaron tal como fueron pactados en los contratos suscritos entre las partes.
Que la demandada hubiera actuado transcendiendo con dolo y simulación todas las disposiciones constitucionales y legales respecto a la cancelación del salario como consecuencia su incidencia directa sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los otros beneficios laborales y prestaciones sociales que fueran pagadas hasta el 19/06/2015. Alega que lo cierto es que la demandada mientras duró la relación laboral siempre cumplió con las obligaciones laborales para el demandante y que le pagó su verdadero salario mes a mes.
Que lo cierto es que el demandante siempre devengó salario mensual fijo, siendo falso que el actor devengara como ultimo salario normal la suma de Bs. 88.047,48, que lo cierto es que el ultimo salario normal devengado fue la suma de Bs. 7.200,oo.
Que es cierto que el actor se le apertura una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con motivo de la acreditación de los montos correspondientes a su prestación de antigüedad.
Que por todo lo antes descritos es por lo que niega rechaza y contradice que le deba al actor conceptos de Antigüedad la suma de Bs. 1.506.837,79; intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 55.405,10; utilidades fraccionadas la suma de Bs. 60.735,93; vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 37.747,49; bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 37.587,49; pago de días de descanso y feriados la suma de Bs. 344.685,93; solidaridad y subsidiaridad de la obligación laboral; arrojando un monto total de Bs. 2.042.999,73, así como la corrección monetaria o indexación.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, está por determinarse si el actor devengó un salario variable en vista de que alegó haber devengado comisiones, y demostrar los días feriados y de descanso, de ser efectiva verificar si existe diferencia de los conceptos reclamado, siendo carga del actor demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos ANYIMAR TALAVERA, DANIEL MARTÍNEZ, ADRIANA COLINA; MARÍA MACHADO, MARÍA QUINTINI y JUAN MESA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/06/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales arriba mencionadas, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Prueba Documental:
- Promovió marcada con la letra “A” Planilla de Liquidación de Beneficios y Conceptos Laborales (folio 07 de la pieza única de pruebas); la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B” Estados de Cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta de ahorro No.0116-0121-91-0200521616 del actor (folios 08 al 70); la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas documentales por ser copias y no ser emanadas de su representada; este Tribunal vista de la impugnación realizada los desechas del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “C y D” correo electrónico de fecha 23/01/2013 y 19/02/2013, emitido por la Gerente de Administración de la demandada, recibido por el actor, asunto Información para Evaluación de Desempeño y Evaluación de Desempeño de Servicio; la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas documentales por ser copias y no ser emanadas de su representada; este Tribunal vista de la impugnación realizada los desechas del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “E” Información de Interés; emitidas por la demandada dirigidos al ciudadano actor, donde la demandada fijaba los objetivos de ventas referentes a los meses febrero 2015, enero 2015, y diciembre 2014; consignadas en original; la parte demandada reconoció las mismas; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto loas documentales de los meses marzo 2014 y mayo 2014 fueron consignadas en copia fotostática simple; la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas documentales por ser copias y no ser emanadas de su representada; este Tribunal vista de la impugnación realizada los desechas del acervo probatorio. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos y cada uno de los recibos o comprobantes de pagos realizados por la demandada, así como la planilla de pago y/o liquidación de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales. Al efecto, al haber sido reconocida es inoficiosa la exhibición solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó a la demandada exhibiera todos los depósitos bancarios y otros comprobantes de pagos realizados por la demandada en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuentos del actor, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegó no poseer dichas documentales. A tal efecto, por no ser documentos que por presunción legal se hallen en poder de la parte demandada, tal como lo dispone el articulo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica del referido articulo. Así se decide.-
Solicitó a la demandada exhibiera el Manual de Descripción de Cargo de Gerente de Repuesto y Gerente de Servicios, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 28/06/2016 exhibió lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Solicitó a la demandada exhibiera el Reportes de Ventas del Departamento de Repuestos, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 28/06/2016 alegó que dichos reporte fueron consignado en la inspección Judicial realizada en fecha 16/03/2016, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Solicitó a la demandada exhibiera los memorandos o minutas de Establecimientos de Objetivos correspondientes del departamento de repuesto del periodo entre el mes de octubre de 2008 al 19/06/2015, en relación a esta en el acta de inspección judicial de fecha 16/03/2016, se dejó constancia sobre los solicitado. Al efecto, al haber sido reconocida es inoficiosa la exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal si el demandante es titular de cuanta No. 0116-0121-91-0200521616, así como la veracidad de los depósitos realizados al actor. A tal efecto, en fechas 21/06/2016 y 11/07/2016 fueron consignadas las resultas, (folios 273 al 284 de la Pieza Principal 1 y de la pieza principal 2, los folio 18 al 30); de las cuales informan a este Tribunal que efectivamente la cuenta No. 0116-0121-91-0200521616 aparece registrada a nombre del ciudadano demandante Elio Urdaneta y remite información sobre las transferencia efectuadas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida para el día 16/03/2016. Ahora bien, en misma fecha se realizó dicha inspección, en la cual se solicitó a la parte demandada los Reportes de Ventas de Departamento de Repuestos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre 2008 hasta el 19/06/2015, de igual manera le mostró al Tribunal el sistema llevado por el concesionario denominado INFOAUTO, el listado de análisis de ventas desde el periodo 2011 al periodo 2015, reconociendo la parte actora que el actor del periodo 2008 hasta el 2010 estuvo en el Departamento de venas de vehículos y posteriormente en el año 2011 sin recordar el mes pasó al Departamento de Repuesto, considerando el Tribunal inoficioso el los reportes de ventas de Repuesto; por tal motivo este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Prueba Documental:
- Promovió Liquidación de Beneficios y Conceptos Laborales (folios 83 al 85 pieza única de prueba); la representación de la parte actora las reconoció. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Contratos Individual de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 06/10/2008 y 30/03/2009; y Contrato Individual de Trabajo 30/09/2009; (folio 86 al 102 de la pieza única de prueba); la representación de la parte actora las reconoció. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Notificación de Riesgos Laborales de fecha de agosto 2008, y Constancia de Recepción (folio 103 al 113 de la pieza única de prueba); la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de juicio que dichas documentales no forma parte de los hechos controvertido. Al efecto, en vista de que dicha prueba no demuestra nada, este Tribunal desecha del acervo probatorio sin emitir ningún valor. Así se decide.-
- Promovió Solicitud de Cambio de Cargo Temporal bajo periodo de Prueba de fecha 15/11/2011; Aceptación del Cambio de Cargo temporal bajo el periodo de prueba fecha 22/11/2011 y Acta de Acuerdo de Cambio de Cargo Temporal Periodo de Prueba (folio 114 al 117 pieza única de prueba); la representación de la parte actora reconoció dichas documentales. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió recibos de pagos del ciudadano actor correspondientes a los años 2008 hasta el 2015, la representación de la parte actora reconoció dichas documentales. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió recibos de pagos de vacaciones; vacaciones colectivas de los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 (folios 273 al 286); anticipo de prestaciones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (folios 287 al 295); y recibos de utilidades correspondientes a los años 2008 hasta el 2015 (folios 296 al 303); del ciudadano actor; la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió solicitud de Autorización de Destino de Antigüedad de fechas 06/10/2008 y 09/03/2012; la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba Informativa:
- Solicito se oficiara a la entidad Banco de Venezuela, a los fines que informe a éste Tribunal si la cuanta No. 0102-0145-49-0000051101 pertenece al ciudadano actor, así como los pagos realizados por conceptos de nomina por parte de la demandada. A tal efecto, en fechas 17/05/2016 fueron consignadas las resultas, (folios 140 al 203 de la Pieza Principal 1); de la cual informa que efectivamente la cuanta No. 0102-0145-49-0000051101 aparece registrada a nombre del ciudadano demandante Elio Urdaneta; asimismo manifiesta que de la información suministrada por el Área de Súper nomina la empresa demandada es la que realiza los abonos de nomina al actor. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicito se oficiara a la entidad Banco BBVA Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal si la cuanta No. 0108-0116-8101-00252091 pertenece al ciudadano actor, así como los pagos realizados por conceptos de nomina por parte de la demandada. A tal efecto, en fecha 17/05/2016 fueron consignadas las resultas, (folios 04 al 269 de la Pieza Principal 1); de la cual informa que la cuanta No. 0108-0116-8101-00252091 pertenece a otro cliente distintos, que el ciudadano Elio Urdaneta figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059550100246599 y anexa movimientos bancarios, igualmente informa que la cuenta No. 010809444490100006505 pertenece a la demandada Rústicos del Norte. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos, a los fines que informe a éste Tribunal si existe o existió una cuenta de fideicomiso a nombre del actor aperturada por la demandada, de igual manera si solicito anticipos de retiros de dineros y demás movimientos. A tal efecto, en fechas 21/06/2016 y 11/07/2016 fueron consignadas las resultas, (folios 273 al 284 de la Pieza Principal 1 y 11/07/2016 de la pieza principal 2 folios 18 al 30); de las cuales informan a este Tribunal que efectivamente la cuenta No. 0116-0121-91-0200521616, aparece registrada a nombre del ciudadano demandante Elio Urdaneta y remite información sobre las transferencia efectuadas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos LENIN CHACIN; YURUATNNY VALERO y MARIA MACHADO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/06/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales arriba mencionadas, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14/07/2016, alegó el demandante ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, haber sido reclutado por el Gerente General de Rústicos del Norte cuando Trabajaba en Motores del Lago como vendedor, siendo entrevistado por el Gerente en su anterior trabajo en Motores del Lago; que el Gerente General se comportó como un cliente y al saber como fue atendido por el actor le ofreció trabajo en Rústicos del Norte. Que después tuvo una entrevista con el dueño Juan Carlos Barboza ofreciéndole un paquete para que empezara a trabajar como vendedor en Rústicos del Norte, que el dueño le ofreció un salario mínimo y un porcentaje de comisiones como vendedor de vehículos y que dichas comisiones iban a ser ingresadas como parte integral del salario, que aceptó el ofrecimiento y se fue a trabajar para la hoy demandada. Que después del fallecimiento del señor Juan Barboza el ofrecimiento fue ratificado por la señora Carmen Fernández, que no conoce el porcentaje que maneja la empresa pero que la señora Carmen le ratificó que las comisiones si iban a formar parte del salario. Que siempre le fueron pagadas las comisiones en efectivo, sin dejar constancia, que se las colocaban en un sobre amarillo y se las llevaban a su escritorio. Que posteriormente existió la vacante de Gerente de Servicios, optando por el puesto el cual no le fue otorgado, que posteriormente existió la vacante de Gerente de Repuesto optando nuevamente a este el cual si le fue otorgado, pasando así del departamento de Venta de Vehículos al Departamento de Ventas de Repuestos como Gerente; manifiesta el actor que nunca las comisiones formaron parte del salario, pero que en un tiempo el Banco Occidental de Descuento se traslado hacia la empresa en la cual fueron aperturada unas cuentas de ahorros a cada uno de los trabajadores dándole las tarjetas de debitos, manifestó el testigo que la demandada en esa cuenta le iban a depositar el fideicomiso y las comisiones para así empezar con el tramite de pasar las comisiones como salario y que por tal motivo fue que decidió seguir esperando en la empresa y nunca pasó las comisiones a salario. Que el año pasado le ofrecieron trabajo en la empresa que trabaja actualmente y en vista que en Rústico nunca se dio el ingreso de las comisiones a salario, perjudicándole por no ser parte de salario que las vacaciones las utilidades le eran pagadas a salario básico, que en virtud de ello fue que renunció de Rústico del Norte; que el mismo día que le entregó la carta de renuncia a la señora Maria Alejandra Machado, Gerente General de la demandada le manifestó que se retiraba en mal momento porque las comisiones ya iban a empezar a ser parte del salario, alegando el testigo que ya tenia 8 años esperando y nada que siempre le daban el cheque a Juan Carlos Meza quien era quien cambiaba el cheque; que en administración la señora Yurainy Valencia junto a otros los empleados llenaban todos los depósitos de Rústicos del Norte, que todos ganaban comisiones, que después de cambiar los cheques le depositaban los cheques a su cuenta. Que las comisiones nunca formaron parte del salario integral. Que las comisiones tuvieron un cambio en el porcentaje que cuando era vendedor de vehículos le daban una comisión por el precio del vehiculo; después por la utilidad; después por la comisión flat, que fue reducida de un porcentaje de la utilidad fue reducida a una cantidad especifica, un monto por modelo de vehiculo, porque ya les estaban pagando las comisione flat por modelo de vehiculo. Que solo reclama el tiempo que trabajo en el Departamento de Repuesto, que no reclama el tiempo que duró en el departamento de vehiculo por no tener como probarlo. Que las comisiones eran pagadas con un porcentaje de utilidad del 1.5% del monto vendido de contado sin IVA y el 1% de lo vendido a crédito, que después fue creado una evaluación de desempeño que buscaba establecer unos objetivos de ventas, que mas cerca estuviera al objetivo de ventas cobraría mas comisiones. Que las comisiones eran depositadas por Juan Carlos Meza previa elaboración por el departamento de administración y era depositada a la cuenta del Trabajador que termina en 1616, y que era pagada mensualmente. Que en la cuenta del Banco Venezuela le depositaba el pago de nomina, que posteriormente fue cambiado para el Banco Provincial que como ya tenía una cuenta en dicha entidad bancaria fue tomada para seguir realizándole el pago de nomina. Que Ruimar Rincón es un vecino al cual le realizó una venta de una podadora de césped, que como las cuentas eran del actor las podías utilizar. Que la razón de las operaciones elevadas que aparecen en la cuenta del Provincial es porque vendió una casa que estaba ubicada en camino de la lagunita, por Bs. 1.800,oo, que deben de haber varios depósitos porque el contrató una inmobiliaria para que realizara la venta de la casa, que debe de haber tanto como egreso y como devoluciones, que la venta fue realizada como en el 2014 o 2015, que como debía plata de la casa el que le compró la casa le dio el dinero para que pudiera liberar los papeles de la casa, le dieron el finiquito. Que estuvo en el cargo de Gerente de Repuesto desde 22 de noviembre 2011 hasta la finalización de la relación laboral, y también estuvo como Gerente de Servicios por unos meses hasta que se ocupó el cargo. Que la relación como Gerente de Servicio fue una colaboración mientras buscaban a alguien para que ocupara el puesto y de igual manera le pagaban las comisiones, que las comisiones flat eran pagadas por el banco y el banco eran quien se las pagaba a Rústicos del Norte, y pasaba una carta donde decía que eran mitad para el banco y mitad para él (demandante). Que la comisión era generada por el banco por ser éste quien la recibía. Que la comisión flat es la comisión que paga el banco por sus servicios. Que la comisión por la venta de los seguros la paga el corredor de seguro a la demandada y la demandada pagaba el 30% a los trabajadores. Que tiene entendido que la empresa dejó de pagar en efectivo, porque iba a empezar con el proceso de integral las comisiones en el salario. Que Juan Meza se quejaba de que era mucho dinero, y que para evitar el riesgo físico de Juan Meza fue que decidieron realizara los depósitos a los trabajadores, y que por eso es que los depósitos de todos los trabajadores tienen las mismas letras. Que el proceso de la venta de la casa ya terminó. Que se casó con una señora que tenía vivienda y él también y las dos casa tenían artefactos eléctricos y fueron vendiendo, que por eso es que aparecen los depósitos, que también intentó montar una charcutería y compró cavas exhibidora, rebanadoras y que fue victima de extorsión, y por tal razón decidió vender todos los artefactos por miedo a la extorsión. Que el Banco Provincial le dio un crédito de 80.000,oo, y por eso aparecen esos depósitos. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia tomar en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, las fechas de inicio de la relación laboral (06/10/2008), ni la fecha de culminación (19/06/2015), igualmente no se encuentra controvertido el último salario básico mensual nacional decretado; quedando controvertido el salario variable alegado por el demandante, ya que en su escrito libelar manifestó haber ganado salario básico nacional mas comisiones por ventas; siendo carga del actor demostrar las comisiones por venta que alegó en el libelo de la demandada, para así verificar si le corresponden o no las diferencias por los conceptos reclamados. Así se establece.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor en el libelo de la demanda, está manifestó devengar salario mínimo nacional, mas comisiones en el tiempo de duración de la relación laboral; ahora bien, en virtud de que era carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones recibidas por ventas por parte de la demandada, por ser estas cantidades excedentes a las legales.
En este sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador. (Subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).
Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, comisiones, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).
Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, caso: PEDRO J. SÁNCHEZ MATA, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA, C.A.; dejó sentado lo siguiente:
“No se observa en dicha constancia de trabajo que el actor devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devengaba un salario promedio de Bs.7.000,00, lo cual en modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones. No prospera por esta razón la apelación del actor. En cuanto a las documentales marcada “P8”, que llama el actor, “Relación de Comisiones”, que rielan a los folios del 157 al 256, con las cuales, alega el recurrente, quedaron probadas las comisiones alegadas, las mismas resultaron impugnadas y desconocidas, las copias y los originales, respectivamente, sin que el promovente lograra evidenciar la legitimidad de las copias con la exhibición de sus originales, ni promovió la prueba requerida para la demostración de la autenticidad de los originales desconocidos, las mismas quedaron desechadas del proceso, y nada prueban contra los accionados. No prospera la apelación tampoco por esta razón. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, Linayú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel, este Tribunal acoge el criterio del A-quo, en el sentido de que la corta estadía durante las que fueron trabadores de la demandada, Comercializadora Santa Avícola, C.A., impide darles crédito en cuanto a sus deposiciones sobre los excesos de jornada laborada por el actor, y mucho menos sobre si cobraba o no comisiones, toda vez que sobre este particular, nada dijeron en sus declaraciones; por lo que de modo alguno pueden sus deposiciones hacer prueba en cuanto a las comisiones que alega el actor, devengó como trabajador al servicio de los demandados. Así se establece.
En cuanto a la apelación acerca de la negativa de la recurrida al pago de los sábados, domingos y feriados, la sustenta el recurrente en que lo cierto es que quedaron probadas las comisiones, según sus alegatos del punto segundo, y de la declaración de los testigos. En este sentido, se observa que las probanzas con que el recurrente señala que quedaron probadas las comisiones, resultaron desechas tanto por el A-quo, como por este tribunal, es decir, las documentales y la declaración de testigos con los cuales sostiene se demostraron las comisiones demandadas, no son apreciadas como demostrativas de tales alegatos, y siendo así, mal pueden hacer prueba para demostrar el trabajo en sábados, domingos y feriados. No puede por ello prosperar la apelación del actor. Así se establece.”
Así entonces, al verificar las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada; no se evidenció ningún medio probatorio en la cual pudiera demostrar el pago de las comisiones que reclama el ciudadano actor por ventas; por tal razón, considera este Juzgador que al no haber ningún elemento probatorio, que llevara a la convicción de que el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, devengara comisiones por ventas; tal como se pudo observar de la Inspección Judicial, (folios 94 al 121 pieza principal I), del “listado de análisis de ventas”, no existe elementos que el trabajador devengara comisiones. Así se establece.-
Así como también, de los pruebas informativas al Banco Occidental de Descuento, (folio 264 al 269 pieza principal II), donde informa que el ciudadano actor tiene fideicomiso por cuenta de la empresa demandada, asociado a la cuenta de ahorros Nro. 116-0121-91-0200521616; remitiendo los movimientos registrados en la referida cuenta; donde no se evidencia depósitos, ni transferencias por parte de la empresa en relación a las comisiones que reclama. Igualmente en los folios del 273 al 284 pieza principal II, y de los folios 8 al 30 pieza de principal III; consta resultas de prueba informativa del BOD., indicando que el ciudadano ELIO URDANETA, es titular de la cuenta de ahorros antes mencionada; en relación a la transferencia efectuada el 30/01/2015, por Bs. 11.551,oo, no se evidencia ni el motivo, ni el transferente; en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta de cuyo titular es el actor, desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2015; no logró el actor demostrar que dichos depósitos sean provenientes de las comisiones que - según alega - eran generadas por su labor en la empresa demandada. Así se establece.-
Por otra parte, en la declaración del ciudadano actor ELIO URDANETA, manifestó al Tribunal primeramente que las comisiones siempre le fueron pagadas en efectivo; que posteriormente fueron aperturadas cuentas en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; que las comisiones eran depositadas por Juan Carlos Meza, previa elaboración por el departamento de administración y era depositada en su cuenta del BOD que termina en 1616, y que eran pagadas mensualmente. Que las comisiones eran pagadas con un porcentaje de utilidad del 1,5% del monto vendido de contado sin IVA y el 1% de lo vendido a crédito; hecho que no logró demostrar, con el cúmulo probatorio promovido y evacuado. Así se establece.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados ampliamente por este Sentenciador en la presente decisión, se tiene como cierto que el salario devengado por el actor fue el salario mínimo nacional, visto que lo reclamado se basa en unas diferencias en base a un salario variable que alegó devengar sin poder demostrar, y tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por ambas partes y reconocidas en la audiencia de juicio específicamente de las Liquidaciones de Prestación de Antigüedad y los recibos de pago; las cuales corren inserta en la pieza Única de prueba; se concluye que la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, interpuesta por el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ en contra de de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a titulo persona CARMEN FERNÁNDEZ LEÓN, forzosamente no prospera en derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la presente reclamación. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, contra de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a titulo persona CARMEN FERNÁNDEZ LEÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
EB/mn/mb.-
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