REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 156º
ASUNTO: VP01-N-2015-000157.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 17-A., folio 10.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: ciudadanos MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, RÓSELIN CABRALES VICUÑA, ESTHER MORA, GABRIELLA IBARRA, GÉNESIS FUENMAYOR, ADRIANA ALVARADO, ANDREA MENDOZA y JUAN MANUEL VILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 171.823, 210.697, 228.275 y 132.911, respectivamente.
Acto Administrativo Recurrido: Providencia Administrativa No. 00308/15 de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “Gral. Rafael Urdaneta”, dictada en el expediente No. 059-2014-01-00752, en la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DUPRI SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.296.174. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00308/15 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General. Rafael Urdaneta”, dictada en el expediente No. 059-2014-01-00752, en la cual se ratifico el contenido del auto de fecha 22/09/2014 en donde se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DUPRI SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.296.174, al cual le correspondió el número de expediente VP01-N-2015-000157, y luego de distribución realizada en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido en auto de esa misma fecha, dándosele entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando la ADMISIÓN del presente recurso de nulidad, a su vez declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en nulidad, y ordena las notificaciones correspondientes.
En veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia de la incomparecencia de la procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo y del Tercero verdadera parte, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE
Alega que en fecha 09/09/2014, el ciudadano DUPRI SAMBRANO, presentó formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General. Rafael Urdaneta”, alegando haber sido despedido en fecha 08/09/2014, injustificadamente y según ordenes del ciudadano LUÍS BOHÓRQUEZ, obrando en su condición de Vice-Presidente de la entidad de trabajo INVERSIONES AVÍCOLA, C.A.
Alega estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el numeral 6to del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por decreto presidencial No. 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.310 de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo indicó, que una vez que se admitió la mencionada solicitud en fecha 07/10/2014 se efectuó la correspondiente ejecución de reenganche ante la sede de la Patronal y la cual, a través de su representación judicial se opuso al reenganche requerido, señalando la incomparecencia indefinida del aludido trabajador a su sitio de trabajo y la existencia de un procedimiento de calificación de falta interpuesto con anterioridad al procedimiento de reenganche propuesto por el trabajador y conocido por esa misma Inspectoría del Trabajo.
Que con razón a los alegatos expuestos en el actor la ejecución de la decisión administrativa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la que el trabajador promovió prueba documental contentiva de constancia emitida por la mencionada entidad de trabajo, en el que se le otorgaba sus vacaciones, así como también prueba de exhibición de los recibos de pago entre los días 13/02/2013 y 09/09/2014.
Que su representada en la etapa procesal probatoria promovió pruebas documentales referidas a la solicitud de Calificación de Falta propuesta en fecha 09/09/214, con su respectivo auto de admisión, al igual que Reporte del Registro de Control de Entrada y Salida Digital del Sistema Bioidentidad del Área de Incubadora de la respectiva empresa, así como una Inspección Judicial en todas las actas y folios del expediente No. 059-2014-01-00755 sustanciado por ese órgano administrativo del trabajo.
Asevera la parte recurrente, que en fecha 30/06/2015 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General. Rafael Urdaneta” emitió Providencia Administrativa No. 00308-15, en la cual declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos, intentada por el ciudadano Dupri Sambrano, acto administrativo que a su decir incurrió en la vulneración de los principios sobre la valoración de las pruebas, dado que no se tomaron en cuenta los indicios, así como los demás elementos probatorios que aporto en sede administrativa en la etapa procesal correspondiente, originando en consecuencia el vicio del falso supuesto de hecho, al fundamentar la decisión administrativa en una apreciación de hechos que no se evidenciaron de la manera descrita y en específico, sobre la Inspección Judicial practicada en la sede de la Patronal donde se evidenció, que el trabajador no posee ningún registro de entradas, ni salidas a su lugar de trabajo durante el año 2014.
Así mismo argumento, que se incurrió en el aludido vicio, toda vez que se desechó la valoración de las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos, los ciudadanos Elwin Rincón y Elber Perdomo, quienes ejercían labores de trabajo para esa empresa e indicaron sobre las ausencias al lugar de trabajo del ciudadano Dupri Sambrano, pero destacando al respecto, que tales testimoniales fueron desechadas por insuficientes para inferir en la falta cometida por éste desde el día 26/08/2014.
Igualmente denunció, que la funcionaria del Trabajo del Estado Zulia, al desechar las documentales promovidas por la entidad de trabajo Inversiones Avícola, C.A., y que no fueron impugnadas por el trabajador, entre ellas las pruebas documentales que determinaban la existencia de un procedimiento previo para despedirlo, por la inasistencia injustificada por mas de tres (03) días a sus labores habituales de trabajo y la cual resultaba pertinente para demostrar la falta cometida, se lesionó con ello lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el principio de alteridad de las pruebas.
Que por tales hechos, la parte recurrente en nulidad solicita a éste Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado resaltando como requisito de procedencia el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así mismo requirió, sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad incoado y que en consecuencia se anule la Providencia Administrativa No. 00308-15 de fecha 30/06/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos, incoada por el ciudadano Dupri José Sambrano Cubillan.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Alega que ciertamente se comprueba de autos; que el mismo día que el ciudadano Dupri José Sambrano Cubillán, intentó reclamación de reenganche y pago de salarios caídos ante el despacho de la Inspectoría Del Trabajo sede “General Rafal Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 09/09/2014 en contra de la sociedad de comercio Inversiones Avícola, C.A., y admitida en decisión del 22/09/2014; en esa misma fecha dicha empresa intentó en contra del trabajador, una solicitud de calificación de falta y la cual fue debidamente admitida mediante auto del 11/09/2014 y conocida además por la instancia administrativa del Trabajo con el expediente No. 059-2014-01-00755.
Que si bien el débil jurídico en las relaciones laborales es el Trabajador, no es menos cierto que la Patronal también intentó un procedimiento de Calificación de Falta, por haber incurrido el Trabajador en una causal de despido justificado, como lo es, haber faltado a sus labores habituales por un lapso de tiempo mayor a tres (03) días en el periodo de un mes.
Que por tales hechos, la autoridad administrativa del Trabajo, debió en todo caso acumular la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos admitida el día 22/09/2014, al expediente administrativo No. 059-2014-01-00755 contentivo de la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Patronal en contra del Trabajador y que fuese admitida precedente en fecha 11/09/2014, es decir antes de la intentada por el trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Que al no advertir y aplicar la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, tal disposición legal no solamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, sino que además lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente y en razón de lo que se configura la causal de nulidad absoluta depuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que la representación del Ministerio Público solicita que se anule el acto administrativo impugnado a través de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso.
DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 23/05/2016, no fue consignado escrito de pruebas por las partes. Asimismo, la parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVÍCOLA, C.A:
- Documentales:
- Ratifica las documentales consignadas en el expediente la cuales corren inserta desde el folios 27 al folio 145. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio; así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, y del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 30 de junio de 2015, la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, dictó Providencia Administrativa No. 00308/15, en la cual se ratificó el contenido del auto de fecha 22/09/2014, en donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Dupri José Sambrano Cubillán en contra de la sociedad mercantil Inversiones Avícola, C.A.
En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto a su decir, el funcionario administrativo del Trabajo incurrió en los principios sobre la valoración de las pruebas, dado que no se tomaron en cuenta los indicios, así como los demás elementos probatorios que aportó en sede administrativa en la etapa procesal correspondiente, originando en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en una apreciación de hechos que no se evidenciaron de la manera descrita y en especifico, sobre la Inspección Judicial practicada en la sede de la Patronal. Asimismo, alega que el funcionario del Trabajo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al desechar las documentales promovidas por la Patronal, y que no fueron impugnadas por el Trabajador, entre ellas las pruebas documentales que determinaban la existencia de un procedimiento administrativo previo para el despido, por la inasistencia injustificada por mas de tres (03) días a sus labores habituales de trabajo y la cual resultaba pertinente para demostrar la falta cometida, se lesionó con ello lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Así las cosas, este Sentenciador considera pertinente los supuestos que deben ser considerados, cuando la Administración ha incurrido en Falso supuesto de hecho y de derecho y al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) el concepto de Falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00063 de fecha 04 de febrero de 2015, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; expediente Nro, 2013-1534, señaló lo siguiente:
1. Del vicio de falso supuesto de Derecho.
El señalado vicio tiene lugar o se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Vid. Sentencia de la Sala dictada bajo el Nro. 00810 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
2. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Según la jurisprudencia pacifica de esta Máxima Instancia, el alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho se configura en las decisiones judiciales, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela).
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).
A los efectos de tales consideraciones jurisprudenciales, y partiendo del hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, se efectuaron solicitudes formales en fecha 09/09/2014 tanto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Dupri José Sambrano Cubillán, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Avícola, C.A., y el cual fue admitido en fecha 22/09/2014, así como del procedimiento de Calificación De Falta intentado por la Patronal en contra del aludido Trabajador, y admitido en fecha precedente, a saber el día 11/09/2014, este Juzgador debe pasar a observar lo dispuesto por nuestra legislación patria, para los casos en los cuales exista concurrencia, conexidad o íntima relación en causas tramitadas por ante una misma dependencia administrativa. Sobre el asunto, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dispone:
“Art. 52 LOPA: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes a efectos de evitar decisiones contradictorias.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido es indispensable distinguir la figura de acumulación de expedientes (cuando se trata de materias separadas, mas con relación íntima o conexa), de la regla general de unidad del expediente contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de la cual se desprende lo siguiente:
“Art. 31 LOPA: De cada asunto se formara expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El fin último de tales postulados radica en el hecho, que la existencia de un expediente ordenado lógica y cronológicamente en función de las distintas fases del procedimiento, es garantía de eficacia para la actuación administrativa, y de protección de los derechos e intereses de los administrados que se ventilan en el procedimiento. Es así que el Inspector del Trabajo al no percatarse en prima facie de la concurrencia de tales procedimientos al momento de decidir sobre el asunto, y en todo caso acumular la reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al expediente No. 059-2014-01-00755 contentivo de la solicitud de Calificación De Falta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no solamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, sino que además lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente y en razón de lo que se configura la causal de nulidad absoluta depuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido deviene la nulidad del acto administrativo, es por lo cual quien sentencia, declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 00308/15 de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General. Rafael Urdaneta”, dictada en el expediente No. 059-2014-01-00752, en la cual se Ratifico el contenido del auto de fecha 22/09/2014 en donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DUPRI SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.296.174.
SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo dictado mediante Providencia Administrativa No. 00308/15 de fecha 30 de junio de 2015, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DUPRI SAMBRANO, antes identificado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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