REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-000209.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELIS LOURDES RUBIO DE HOBSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.540.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ROXANA URDANETA OLANO y AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.968 y 140.441, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADAS: Sociedad Civil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., constituida bajo la forma mercantil e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 26, Tomo: 93-A. y a titulo personal al ciudadano GERARDO BALZA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. 4.157.093, en su condición de Presidente del referido centro medico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: ciudadanos LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ y LUISA CONCHA, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZÁLEZ, ENVIDA MORILLO, y NERVIS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.319, 54.192, 88.744, 51.822, 103.085, 92.686, 39.512, y 23.020, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 13/02/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 27/04/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 06/10/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 20/10/2015. Luego en fecha 22/10/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 15/06/2016, siendo la última en fecha 30/06/2016, fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega haber comenzado a prestar servicio bajo la figura de contratada en fecha 01/02/2001, bajo la relación de dependencia, mediante un Contrato de Cuentas en Participación, en un horario comprendido de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y desde el 1 de agosto de 2013 en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos días de descanso (sábado y domingo); que la actividad principal realizaba eran relativas a la consulta en la especialidad de medicina familiar a los pacientes que tuvieran citados y que requerirán atención por urgencias, y cuando fuera necesario la práctica de procedimientos médicos quirúrgicos menores.
Alega que los materiales, bienes, insumo y equipos que utilizó para ejecutar y desarrollar las actividades eran propiedad o fueron suministradas por la demandada.
Alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 09/09/2014 por el ciudadano Gerardo Balza quien es Presidente del C.I.F., siendo su último salario de Bs. 35.586,oo, que la relación se trasformó en un contrato de tiempo determinado, en virtud de que fue objeto de dos o más prorrogas sucesivas.
Alega que la demandada la obligó a firmar un contrato de cuentas en participación con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de legislación laboral. Que las funciones que realizaba eran las de atender el numero de consultas que le eran asignadas por días teniendo así una remuneración variable que dependía del número de paciente designados por el Centro Integral de la Familia, (C.I.F.).
Alega que el 29/12/2006, fue constreñida a suscribir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, viéndose obligada a prestar servicios profesionales independientes como médico en la especialidad de medicina familiar, cumpliendo las mismas funciones que venía ejecutando desde el inicio de la relación laboral, es decir, la realización de consultas en la especialidad de medicina familiar a los pacientes que tuviese cita o que requieran atención de urgencia y cuando fuese necesario la práctica de procedimientos médicos quirúrgicos menores. Que desde que firmó el contrato en el 2006, las condiciones para poder recibir el pago de su salario la demandada la obligó a expedir factura, tratando de enmascarar y disimular la relación laboral escondiéndola, al pretender calificar los salarios como honorarios profesionales.
Que de los contratos se hace énfasis en que prestaba servicios de de manera independiente en nombre y por cuenta propia, que lo cierto es que realizó labores bajo subordinación a cuenta y beneficio de la demandada. Que siempre fue supervisada por la ciudadana Carmen Suárez quien funge cono Coordinadora Médica o por el ciudadano Osmán Barboza Coordinador Médico del C.I.F.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguiente conceptos; Vacaciones y Bono Vacacional; utilidades; Antigüedad e Intereses de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de Trabajo por causa ajena al Trabajador; remuneración por días de descanso y Feriados las suma de Bs. 1.951.448,71, asimismo se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de los conceptos reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la demandante haya sido contratada el 01/02/2001, que lo cierto es que en el mes de agosto de 2001 fue cuando se inicio una relación de carácter mercantil a través de una sociedad de cuenta en participación que fue plasmada de forma escrita en fecha 12/12/2001, negando que la demandante fuera contratada para prestar servicios personales bajo la dependencia y remuneración, que nunca a existido ni existió una relación de índole laboral, que la relación que existió fue siempre de índole mercantil, efectuado por un contrato de cuenta de participación, donde se acordó la participación en la utilidades de la operación de Consulta Familiar de un 60% de utilidad de dicha operación para la demandante y el 40% para la demandada, siendo liquidada anualmente pero se le podía hacer anticipo quincenales, los cuales tenían carácter acumulativo. Que posteriormente fue una relación de índole civil mediante contrato por honorarios profesionales, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante, siendo esta una profesional en la especialidad de medicina familiar.
Niega que la actividad principal que ejecutó la demandante la haya hecho en provecho del C.I.F, que en el contrato de cuenta de participación en la cláusula 5 se puede evidenciar que la ciudadana demandante recibía mediante consulta familiar el 60% quedando el 40% para la demandada; de igual manera niega que los materiales, bienes, insumo y equipos que utilizó para ejecutar y desarrollar las actividades descrita eran de la propiedad o fueron suministrados por el C.I.F.
Niega que cumpliera desde el inicio de la relación hasta el 31/07/2013 una jornada de trabajo semanal a tiempo parcial de lunes a viernes y menos que esta tuviera sujeta al cumplimiento de un horario comprendido de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como que a partir del 01/08/2013 hasta la fecha de finalización de la negada relación laboral estuviera sujeta a una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre descansando los sábados y los domingos, y que la relación se trasformara en un contrato de tiempo determinado y que esta haya sido objetote dos o mas prorroga sucesivas. Que los cierto es que tanto la demandante como los demás médicos especialista en medicina familiar que dan consulta en las instalaciones de la demandada en el libre ejercicio de su profesión no están sujetos a horarios, ni sometida a jornada alguna habitual de trabajo, ni a descanso de sábado y domingo, ello de acuerdo a su propia decisión y a su disponibilidad profesional definen a su libre albedrío de cuales días y cuales horas tienen libres y disponibles para realizar sus consultas profesionales.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido un salario mensual de la accionante por la cantidad de Bs. 35.586,oo, que dicha cantidad corresponde a la ultima factura emitida el 31/10/2014 por la ciudadana demandante, por conceptos de honorarios profesionales por las consultas y procedimientos médicos quirúrgicos realizados en el libre ejercicio de su profesión; de igual manera que esta devengara una remuneración de monto variable ya que esta no mantuve ninguna relación laboral con la empresa.
Que los servicios profesionales independiente como medico especialista de medicina familiar fueran funciones que ejecutara en cumplimiento de una obligaciones impuesta por una relación de trabajo, que lo cierto es que las actividades profesionales que la demandante ejecuto fueron en función y en sujeción a una asociación de cuentas de participación y luego los contratos por servicios profesionales acordados con C.I.F.
Niega que la demandada le haya obligado a firma supuestos contratos por servicios profesionales, de igual manera que a partir de la firma del contrato de 2006, se le haya puesto como condición para recibir el pago de su salario, la demandada le haya obligado a expedir factura. Alega la demandada que nunca la actora realizó labores bajo la subordinación a cuenta del C.I.F; ni que esta haya sido supervisada por la ciudadana Carmen Suárez coordinadora médica o por el ciudadano Osman Barboza coordinador médico, que lo cierto es que existía un personal de enlace que mantendría comunicación constante con los profesionales.
Niega que dicha situación se mantuviera hasta el 09/09/2014, y menos que dicha fecha haya sido despedida injustificadamente.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que niega que le deba pagar Bs. 1.951.448,oo, por lo conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demandada, por lo anterior expuesto solicita sea declarada sin lugar declarar improcedente la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Observa este Tribunal, que el hecho controvertido esta en verificar la naturaleza de la prestación del servicio; si fue una relación de tipo mercantil o laboral, como lo alega la demandante, en razón a que la demandada manifestó en la contestación a la demanda, que la relación que los unió fue de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo tanto, no existe relación laboral alguna, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de una relación mercantil.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación mercantil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados ante los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas documentales:
- Carnet a nombre de la ciudadana demandante Arelis Rubio como Médico en el cargo de médico familiar en el Centro Integral de la Familia (C.I.F); (folio 13 pieza de prueba demandante); la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió talonarios de facturas correspondientes a los años 2008, 2012, 2013 y 2014, los cuales rielan en los folios del 14 al 260 pieza de prueba demandante. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio impugnó los folios que van desde el 26 al 156; así como 159, 160 y 167, por no estar suscritos por ninguna de las partes; este Tribunal en vista de la impugnación realizada los desechas del acervo probatorio. En cuanto a los folios que van desde el 14 al 25, así como los folios que van desde el 157, 158, 161 al 166, 168 al 260; la parte demandada reconoció los mismos. En relación a estos que fueron reconocidos por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promovió Contratos de Servicios Profesionales No. 0014-2007, de fecha 29/12/2016; 0014-2014-2, de fecha 01/08/2014; (folios 261 al 281 pieza de pruebas de la parte demandante); acompañado con anexos, de baremo de honorarios profesionales, baremo de procedimientos medico – quirúrgicos, modificación de baremo, la representación judicial parte actora reconoció la misma. la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Al efecto, este Tribunal en vista del reconocimiento les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promovió carta de Certificación de Ingresos de fechas 21/11/2008; 22/03/2010; 16/04/2014; 04/08/2014, (folios 282 al 285 pieza de prueba de la parte actora), emitidas por la demandada a nombre de la ciudadana actora Arelis Rubio; en cuanto a las facturaciones, por concepto de honorarios profesionales, en el libre ejercicio de la medicina, en la especialidad de médico familiar; la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas. Ahora bien, al haber sido reconocidas por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió comprobante de retenciones varias de Impuesto sobre la Renta de los años 2006; 2007; 2008; 2010; 2011; 2012; 2013 y 2014 emitidas por el C.I.F, (folios 286 al 293 de la pieza de pruebas de la parte actora), la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas. Al efecto; en dichas planillas se evidencia las retenciones de impuesto sobre la renta, realizadas a la ciudadana demandante por parte de la demandada. Ahora bien, al haber sido reconocidas por la parte demandada este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Cartas emitidas por el C.I.F. dirigidas a la ciudadana demandante de fechas 06/11/2013 y 08/11/2013 (folios 294 al 297), relacionadas con solicitud de acuerdo a lo pactado en los contratos por servicios profesionales; la representación judicial de la parte demandada las reconoció. Al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Comunicaciones Internas de fechas 12/09/2003; 30/11/2004; 26/04/2005; 27/06/2005; 11/07/2005; que rielan en los folios del 305 al 313 de la pieza de pruebas de la parte actora; dirigida a todos los médicos que participaron el evaluación de conocimientos del Modelo Clínico Centrado en la Persona (MCCP); a los médicos que laboran en el C.I.F (San jacinto y todas sus sucursales); la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada. Al efecto, al haber sido impugnadas por la demandada este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió documental de evaluación de Actuación Médicos C.I.F. 2004, programación 2005; de fechas 31/01/2005 (folios 314 al 318 de la pieza de pruebas), donde se hace entrega de los indicadores; resultados globales e individuales, y programación año 2005; la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas. Al efecto; al haber sido reconocidas por la parte demandada este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Modelo Clínico Centrado en el paciente de fecha 03/03/2005 (folios 319 al 320 de la pieza de pruebas), la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas. Al efecto; al haber sido reconocidas por la parte demandada este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Comprobante I, que riela en los folios 321 y 322 de la pieza de pruebas; la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada. Al efecto, al haber sido impugnadas por la demandada este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió constancia de pago de fecha 20/12/2004, emanada del C.I.F (folio 323 de la pieza de pruebas), dirigida a la demandante Arelis Rubio, en relación que le fue pagado a la demandante por liquidación del porcentaje acordado de un 60% de la utilidad neta devengada en la actividad profesional; en el contrato de cuentas en participación; la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Consultas de Saldo y Movimientos, años 2009 y 2010, emitidos por la entidad bancaria Banesco, (folio 324 al 334 de la pieza de pruebas), la representación judicial de la parte demandada los desconoce por no emanar de su representada. Al efecto, al haber sido impugnadas por la demandada, y no haber sido ratificadas por el tercero; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió comprobante de entrega de cheques y recibos de pago, por concepto de cuentas en participación; honorarios profesionales por procedimiento realizados, y pagos de facturas; emitida por el C.I.F. Así como también, planillas de depósitos bancarios en copias al carbón y copias fotostáticas, de la entidad Bancaria BANESCO, y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; (folio 335 al 472 de la pieza de pruebas), la representación judicial de la parte demandada los desconoce por no emanar de su representada. Al efecto, al haber sido impugnadas por la demandada este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió Comunicación emitida por el C.I.F. de fecha 04/09/2014 (folio 473 de la pieza de prueba), dirigida a la demandante, donde le informa que dan por terminado el contrato firmado por las partes en día 01/08/2014, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocida por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de Informe:
- Solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banesco, a los fines que informe a éste Tribunal las cantidades de dinero que el C.I.F., pagó a la demandante, indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fechas 21/04/2016 y 30/05/2016, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 206 al 277 de la Pieza Principal; en la misma dan respuesta indicando que efectivamente la cuenta No. 0134-0079-23-0793134150 aparece registrada a nombre de la ciudadana demandante Arelis Rubio; y que en dicha cuenta se le realizaban depósitos a la ciudadana demandante; así como también que la cuenta No. 0134-0077-68-0771126294 aparece registrada a nombre de la persona jurídica Centro Integral de la Familia, S.A., igualmente remite relación de cheques librados por la demandada. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 18/02/2016, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 178 al 182 de la Pieza Principal; la parte actora alegó en la audiencia de juicio que las resultas no dio la respuesta de lo solicitado en el escrito de promoción prueba, desistiendo así de la misma. Este Tribunal en vista del desistimiento de la parte promovente, desechas dichas resulta sin emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicito se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, no se evidencias resultas de las misma por tal motivo este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Prueba Exhibición:
- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los originales de todas las facturas, las constancias de pagos; y comprobantes y recibos de entregas de cheques, que hubiera emitidos la ciudadana demandante desde enero 2007 hasta septiembre 2014, la parte demandada reconoció dichas documentales. Al efecto, al haber sido reconocida es inoficiosa la exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Solicito la exhibición de las siguientes documentales “Comunicaciones Internas de fechas 12/09/2003; 30/09/2004; 26/04/2005, así como la Sesión 1 y Sesión 2 de fechas 27/06/2005 y 11/07/2005, en relación a estas documentales la parte demandada, no logró exhibirla, alegando que dichas documentales no fueron emanada por su representada, y que las misma fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Al efecto, este Tribunal se pronunció anteriormente en relación a las documentales, desechándolas del acervo probatorio en virtud de la impugnación realizada por la demandada. Así se decide.-
Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida para el día 26/11/2015. Ahora bien, en misma fecha fue consignada diligencia mediante la cual la parte promovente desiste de la prueba de inspección solicitada en esa misma fecha; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos GRACIELA PEÑA; MARÍA CHACIN; ENEIDA CUELLO; JUSTO MONTENEGRO; DIANA DUARTE; NELLY GONZÁLEZ; NIURKA ROMAN; MARÍA COHEN; RAFAEL SÁNCHEZ; RIQUILDA MONZANT; DEISY ORTEGA; ROBERTO TORRES; CARLA SUÁREZ; ALEXANDRA PÉREZ; ÁNGEL VALLE; LUCAS CHACIN; OMAR ROMERO; y BÁRBARA NÚÑEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/06/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales arriba mencionadas, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales:
- Contrato de Cuentas de Participación, de fecha 12 de diciembre de 2001; suscrito entre la demandante Arelis Rubio y la demandada Centro Integral de la Familia (folios 21 y 22 de la pieza de pruebas de la parte demandada) la representación de la parte actora lo reconoció. Al efecto, se observa de dicho contrato, las cláusulas en las cuales fue suscrito y al haber sido reconocido por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió recibos de anticipos que pueda corresponder de acuerdo a los contratos de cuenta en participación, de los años 2001 al 2005; que riela en los folios 23 al 91 de la pieza de pruebas de la parte demandada; la representación judicial parte actora reconoció las misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió facturas emitidas por la accionante que riela folio 92 al 109 de la pieza de pruebas de la parte demandada; de los años 2005 y 2006; en relación al pago del contrato de cuentas de participación; la representación judicial parte actora reconoció las misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “D” recibos de liquidación del porcentaje del 60% acordado por las partes (folio 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada), la representación judicial parte actora reconoció las misma. El Tribunal le otorgó el debido valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “D-1” comunicación de fecha 11/11/2004 emitida por el Coordinador de Salud División Occidente Dr. Rigoberto Sánchez, dirigida al Centro Integral de la Familia, de fecha 11/11/2004, (folio 111 al 113 de la pieza de pruebas de la parte demandada), la representación judicial parte actora impugnó por ser emanadas de tercero. Al efecto, al haber al haber sido impugnadas este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “E” Acuerdo Bilateral de terminación de finiquito (contrato de cuenta de participación) (folio 114 de la pieza de pruebas de la parte demandada); la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Contratos de Servicios Profesionales No. 0014-2007 de fecha 29/12/20016; 0014-2008 de fecha 31/12/20017; 0014-2009 de fecha 31/12/2008; 0014-2010 de fecha 07/01/2010; 0014-2011 de fecha 04/01/2011; 0014-2012 de fecha 30/12/2011; 0014-2013 de fecha 08/01/2013; 0014-2014 de fecha 14/01/2014 y 0014-2014-2 de fecha 01/08/2014; acompañado con los anexos, recibos de cheques y facturas (folio 115 al 360 de la pieza de pruebas de la parte demandada); la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcadas con la letra “Ñ” Notificación de Terminación de Contrato por Honorarios Profesionales, emitida por la demandada de fecha 04/09/2014 (folio 361), la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, el Tribunal le otorgó el debido valor probatorio en las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
- Promovió Comprobante de Retenciones Varias de Impuesto Sobre la Renta, de los años 2007, 2011, y 2013, que rielan en los folios 362 al 365 de la pieza de pruebas de la parte demandada), la representación judicial parte actora reconoció la misma. El Tribunal le otorgó el debido valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-
- Promovió Comunicación emanada por la demandante, dirigida al Centro Integral de la Familia, de fecha 05/01/2010, folio 366 de la pieza de pruebas de la parte demandada, relacionada a su disposición del tiempo en el libre ejercicio, en el horario comprendido de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., para atender consultas medicas y procedimientos quirúrgicos menores en las Sedes del C.I.F.; la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la demandada (folio 367 al 471 de la pieza de pruebas de la parte demandada), de los años 2009 al 2014, por honorarios profesionales; la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia de fecha 09/03/2015 (folio 472 de la pieza de pruebas de la parte demandada), en relación que la actora prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Salud, en fecha 01/01/1989 hasta el 01/08/2013, y que el motivo de culminación laboral fue por Jubilación, en el cargo de Medico Especialista II; la representación judicial parte actora reconoció la misma. Al efecto, al haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia fotostática, de comprobante de recibo de pago de la ciudadana demandante Arelis Rubio, folio 473 de la pieza de pruebas de la parte demandada, de fecha 10/03/2015, emanado de la Gobernación del estado Zulia; la representación judicial parte actora la impugnó por ser copia simple. Al efecto, en vista de que la misma fue impugnada y que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió Expediente del Centro Integral de la Familia (folio 474 al 535 de la pieza de pruebas de la parte demandada), la representación judicial parte actora la impugnó por ser copia simple. Al efecto, al haber sido impugnadas este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió Recibos de Pagos de Empleados, emanados del C.I.F, (folio 536 al 553), años 2006 al 2014, la representación judicial parte actora la impugnó por recibos de otros trabajadores. Al efecto, en vista de que la misma fue impugnada y que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió Orden de Servicio No. 52002224 de fecha 08/12/2011 (folio 554), emanada del C.I.F a la ciudadana MARIA MARCHENA, la representación judicial parte actora la impugnó por ser copia simple. Al efecto, al haber sido impugnadas este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Prueba de Informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la celebración de la audiencia de juicio (30/06/2016), no se encontraban las resultas de la informativas desistiendo la parte promovente. Este Tribunal en vista del desistimiento, y al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 30/11/2015 fueron consignadas las resultas (folio 130 de la pieza I principal), en la cual informa que efectivamente la ciudadana demandante prestó servicios para el Ejecutivo Regional como Médico Especialista II, adscrita a la nomina de la secretaria de salud cumpliendo funciones del 01/01/1989 hasta el 01/08/2013 fecha esta en la cual se le concedió el beneficio de jubilación. Este Tribunal le otroga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los articulos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) oficina de Recursos Humanos, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la celebración de la audiencia de juicio (30/06/2016), no se encontraban las resultas de la informativas desistiendo la parte promovente. Este Tribunal en vista del desistimiento, y al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Solicitó se oficiara al Fundación de Medicina Familiar Oficina de Recursos Humanos a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la celebración de la audiencia de juicio (30/06/2016), no se encontraban las resultas de la informativas desistiendo la parte promovente. Este Tribunal en vista del desistimiento, y al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma. Este Tribunal en vista del desistimiento, y al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos OSMAN BARBOZA; CARMEN SUÁREZ; NORBELIS HIGUEREY; LISSETH AÑEZ; MARIA VIZCANIO; ANTONIA MONCADA; YOSMELY QUINTERO; MARÍA MENDOZA; NUBIA LINARES; JOSÉ BENÍTEZ; HELI GONZALO LUJAN; BLANCA CASTELLANO; YASELY MALAVE; LESBIA SILVA; ROSANNA D´ADDOSIO VALERA; WILIBARDO RAMIRO PERENTENA; MINERVA BOZO; MÓNICA LASORSA; SOL RIVERO; MARÍA HINESTROZA; RITA ANDRADE; ELBA VILLAMIZAR; ANA NIETO; NEREIDA OSPINO; CHAMTAL CALLE PLAIRE; DIANA MARTÍNEZ; MARÍA FERREBUS; DAYANA LARA y ALEIDIS MENDOZA; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/06/2016), se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOSMELY QUINTERO; JOSÉ BENÍTEZ; LISSETH AÑEZ; OSMAN BARBOZA; NORBELIS ALFONZO; CARMEN SUÁREZ; MARÍA FERREBUS; ELBA VILLA MIZAR; NUBIA LINARES; declarando la incomparecencia del resto de las testimoniales, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano YOSMELY QUINTERO, quien manifestó: Que trabaja allí; que es médico familiar, que mantiene una relación de tipo honorarios profesionales, cuando tiene tiempo disponible asiste para atender sus pacientes sin ser obligada firmar ningún contrato donde se indiquen honorarios profesionales; que para poder obtener el pago de sus prestaciones sociales emite una factura con sus datos y la entrega al C.I.F. como lo establece la ley; que si no llega a la hora para atender a los pacientes no pasa nada, se puede retirar de la consulta, suspenderla y reprogramarla sin que pase nada, puede atender pacientes de última hora si así lo desea. Expone que un paciente agregado es aquel que no es su paciente y solicita que sea atendido; la cual tiene la potestad de decidir si lo atiende o no, de poseer disponibilidad lo atiende si no lo remite. Que puede atender pacientes particulares en su consultorio. No tiene control de entrada ni de salida. Los honorarios eran establecidos por acuerdo y no impuestos por el C.I.F. Que no es obligada a asistir a jornadas, evaluaciones. Que conoce a la Dra. Carmen Suárez, que es medico allí, y tienen una relación de tipo administrativa, pero nunca ha vigilado o supervisado de ninguna manera su trabajo. Que como medico en lo familiar nunca la han limitado en exámenes o procedimientos médicos que deba practicar. Sus herramientas de trabajo son sus conocimientos, su estetoscopio, bolígrafo, entre otros. En una oportunidad trabajo en el C.I.F. bajo nomina teniendo como diferencias entre las dos modalidades, en nomina debía cumplir un horario, llegar puntual, se le asignaban las vacaciones, al tener un permiso por enfermedad debía llevar su constancia, le pagaban quince y ultimo, no cobraba por consulta si no un sueldo mensual ya que no solo atendía pacientes sino que realizaba labores administrativas, ahora que es por honorarios profesionales, para sus vacaciones solo informa para que tomen las previsiones necesarias por sus pacientes y tomando el tiempo que desee. Conoce a la Dra. Arelis Rubio trabajaba como medico familiar bajo su misma modalidad de honorarios profesionales. A las repreguntas de la parte actora respondió: que en el tiempo que estuvo realizando actividades administrativas ella era Gerente de cuidados médicos, que consistían en promover en el C.I.F la filosofía de la medicina familiar que tiene que ver con los cuidados del paciente de manera integral, promovidos a través de cursos a los cuales debían asistir el equipo medico y los que hacían posible los cursos, para los médicos que trabajaban por honorarios asistían de manera voluntaria. A las preguntas del Juez respondió: Que presta servicio desde el 2002 hasta la actualidad. Que no sabe los motivos por lo que la Dra. Arelis Rubio dejo de laborar. Que ambas estaban bajo la modalidad de honorarios; que en el caso de que no pueda asistir a las consultas pautadas llama a los pacientes para avisarles, pide que los reubique o remite a los demás doctores poniéndose de acuerdo entre ellos, si se trata de una emergencia lo envían al C.I.F. naranja de emergencias o algunos reprograman su consulta para ser vistos por su doctor de rutina. El monto de la consulta de los pacientes particulares lo establecen los doctores, del cual le dan un porcentaje. Que para el pago de los pacientes del C.I.F. se reúnen con el director y entre todos establecen el monto que le pagaran. Que no recibe ningún tipo de remuneración cuando esta de vacaciones. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ NÚÑEZ el cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es Medico en lo familiar en el C.I.F., bajo la modalidad de honorarios profesionales, el contrato por honorarios profesionales lo firmó de manera voluntaria. Que emite factura para que le sean cancelados sus servicios, la cual no es obligatoria ni es siempre por el mismo monto dependiendo de la cantidad de pacientes que atendió en la semana o en la quincena. Que no tiene control de entrada ni de salida, sus consultas son en la tarde por su responsabilidad trata de llegar puntual, los cuales atienden. Que el C.I.F. no le impuso horario solo le dijeron el horario que estaba disponible y escogió el mas conveniente para él. Que si no llega a la hora o falta no es amonestado, solo avisa a la enfermera para que los pacientes lo esperen. Que puede ausentarse, cancelar, reprogramar las consultas, notifica cuando no puede ir para que lo reubiquen o los atienda un colega. Que si puede atender pacientes particulares. Que hacen actualizaciones médicas siendo él el interesado, discuten casos médicos y por motivos de tiempo se pasan estudios por correo electrónico. Que en las consultas actúa con autonomía, él lo examina y evalúa como él considere. Sus herramientas de trabajo son sus conocimientos como primera herramienta, luego estetoscopio, linterna que serian accesorios. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana LISSETH CAROLINA AÑEZ DELGADO la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es medico de familia, se encuentra en la parte administrativa haciendo los reembolsos médicos que se encuentra en la nomina del C.I.F. Que cumple horario, tiene un supervisor inmediato al que tiene que rendirle cuentas. Que le pagan como empleado y recibe su salario el quince y treinta. Que no da consultas solo esta en la parte administrativa, que dio consultas hace muchos años y en ese momento también le cancelaban quince y ultimo como empleado, no le cancelan aparte las consultas, que siempre fue por un sueldo. Que en toda su jornada de trabajo esta disponible, no puede ausentarse de su puesto de trabajo en esta jornada y para sus vacaciones debe discutir su supervisor inmediato y el talento humano acuerda la planificación. Que le pagan sus utilidades y todos los beneficios establecidos en la ley. Que cuando trabajaba dando consultas debía cumplir un horario si no le podían llamar la atención y si no asistían los pacientes no podía retirarse debía cumplir la jornada completa de trabajo. Que donde ella daba sus consultas se encontraba una doctora que trabajaba bajo la modalidad de honorarios profesionales, y si los pacientes no asistían se podía retirar. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que siempre estuvo trabajando bajo la modalidad de Empleado de Nomina, es una empleada administrativa. Que esta en la misma institución que los empleados de honorarios profesionales, esta en la misma sede pero no en la misma área por ser sus labores administrativas. A las preguntas del Juez respondió: Que se encontraba trabajando en el C.I.F. desde el 01 de Agosto de 2007 hasta la actualidad, que se encuentra en el área planes de salud, donde se reciben los reembolsos de los pacientes. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano OSMAN BARBOZA LÓPEZ el cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es Medico Familiar trabaja en el C.I.F. desde 1995, cuando ingreso a trabajar allí estaba bajo la figura de Cuenta de Participación que consistía en que le pagaban una proporción de acuerdo a los pacientes que atendieran que era un adelanto de lo que serian las ganancias, cobrando quince o último dependiendo. Al final del año se evaluaba si habían ganancias adicionales a las que se le habían adelantado se le entregaban. Que posteriormente pasó a la figura de Honorarios Profesionales, la cual no tiene que ver si hay ganancias o pérdidas, simplemente pagan el trabajo realizado. Que en estos momentos se encuentra trabajando bajo la modalidad de nomina, donde tiene que cumplir un horario, tiene sus vacaciones planificándolas y recibe bonos vacacionales. Que sabe de la existencia de Médicos contratados por Honorarios Profesionales. Que conoce a la Dra. Arelis Rubio y que trabaja por Honorarios Profesionales. Que es trabajador de Nomina y le pagan quince y último, independientemente del numero de empleados que atienda, de la consulta no se puede ausentar solo bajo circunstancias especiales y debe solicitar un permiso para no asistir. Que no esta limitado en los exámenes que los pacientes se deben realizar ni en los procedimientos que cree que le debe realizar a su paciente. Que el C.I.F. cuenta con sus permisos sanitarios y para obtenerlo deben tener características físicas de estructuras, implementos en cada área, un consultorio debe tener camilla para examen físico, implementos básicos para complementar los exámenes, O.R.L. utilizado para ver los oídos, nariz y la garganta, bajalenguas, batas para el paciente, un negatoscopio, escritorio, lavamanos u otro sistema que permita el higiene de las manos. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que es Medico Familiar que su función es dar consulta y en algunos casos puede hacer funciones como un personal de enlace, donde hace una relación con los médicos por honorarios, donde si éste la semana que viene no van a asistir ayuda que a los pacientes que están citados a llamarlos para modificarlos a otro día o si quieren ser vistos el mismo día por otro medico; que a veces es con anticipación pero ha pasado que el mismo día el Doctor no va y se le plantea al paciente si quiere verse con otro medico o reprogramar tratándole de resolver. Que es un enlace entre el C.I.F. y el médico, el u otros empleados con el fin de ayudar al paciente para que reciba el servicio que esta buscando. A las preguntas del Juez respondió: Que es Medico familiar del C.I.F. como empleado y hace funciones de consulta y enlace, que las funciones de enlace consiste básicamente conectar las dos, el medico con el desarrollo de actividades, si no hay anormalidad de que los doctores lleguen a su consulta que pueden hacerlo a la hora que lo deseen y atenderlos hasta la hora que deseen los pacientes que tengan, sin tener él que ver. Que la prestación de servicios de la Dra. Arelis Rubio fue por honorarios profesionales, en el C.I.F. el contratado por Honorarios Profesionales tiene el libre ejercicio, él determina si va, desde que hora hasta que hora, decide si suspende, o no va a ir por el tiempo que determine, ellos lo que hacen es canalizar los pacientes citados si quieren ser vistos por otro medico o si prefieren cambiar su cita. Que la diferencia en el pago entre un medico de honorarios profesionales y un medico fijo es que el medico de honorarios profesionales reciben mas cantidad, que su hijo que es medico por honorarios profesionales gana mas que él, que es fijo, porque le pagan una cantidad por cada paciente que ven, no tienen una remuneración fija, que si no ven ningún paciente no ganan nada. Que no tiene claro porque la Dra. Arelis Rubio dejó de prestar servicios en el C.I.F. Que los médicos de honorarios profesionales fijan su horario y días de consultas, y los pacientes escogen al medico que quieren que lo trate. Que los médicos de honorarios profesionales pueden ver pacientes particulares, los médicos fijos si pueden ver pacientes particulares pero no le pagan al doctor nada si no al C.I.F., pagan el monto de la consulta al facturador que va al C.I.F. y al medico fijo no le pagan nada por esa consulta particular, pero cuando es un médico de honorarios profesionales este fija cual es el precio de la consulta y el C.I.F. le coloca el monto que le debe pagar por el uso de las instalaciones. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana NORVELIS DEL VALLE ALFONSO la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es Medico Familiar en el C.I.F., ejerce la consulta y hace labores administrativas; que trabajó bajo la modalidad de nomina siendo el salario fijo sin importar si ve mas o menos pacientes, esta obligada a cumplir una jornada de trabajo de la cual no se puede ausentar, solo bajo permiso. Que sus vacaciones son planificadas por la institución de acuerdo a su tiempo de trabajo y le pagan utilidades. Que sabe de la existencia de médicos contratados por honorarios profesionales. Que si conoce a la Dra. Arelis Rubio, que estaba bajo la modalidad de honorarios profesionales. Que trabajo por un tiempo por honorarios profesionales, en el cual no tenía horario. Que existen diferenciales puntuales entre ser un médico de honorarios profesionales y medico fijo como en el horario de estar en el consultorio, al momento de haber atendido a los pacientes citados el medico de honorarios profesionales se puede retirar, el medico fijo no, debe terminar su jornada de trabajo; que los médicos de honorarios profesionales pueden tomar las vacaciones cuando deseen, las veces que quisiera en el año y en los ingresos entre mas pacientes se ven mas se cobraba. Que no estaba obligada a llamar al C.I.F. de que no asistiría a dar consulta que lo hacia por responsabilidad con sus pacientes y ningún de los médico de honorarios profesionales esta obligado a llamar por lo cual no pasa nada si no lo hace. Que ahora cumple labores administrativas. Que sabe que el C.I.F. tramitó el año pasado su permiso de funcionamiento de sanidad porque estuvo involucrada en el proceso. Que para que este permiso sea otorgado debe cumplir con unas cláusulas, como el consultorio debe estar dotado de escritorio, camilla, el equipo O.R.L., negatoscopio, hasta unas medidas especificas que debe tener el consultorio que están establecidas y del Ministerio de Sanidad van a hacer una inspección de que los consultorios estén equipados adecuadamente. Que se le solicita al paciente los exámenes que necesita de acuerdo a sus problemas de salud tratando de utilizar de mejor manera los recursos, pero si un paciente necesita cien exámenes el C.I.F. no se lo impide. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que cuando ella trabajaba bajo la modalidad de honorarios profesionales se organizaba las citas; en el C.I.F. se trabaja por hora y cada paciente era citado a una hora, su consulta ella fijo que empezaba a las tres y terminaba a las 5, las consultas eran esa hora con un intervalo de 20 minutos entre una y otra lo cual era manejado por la central de citas que es del C.I.F. Si llega un paciente sin citas se puede atender. Que tenia la disposición de su tiempo, podía llegar tarde; el horario que fijo de 3 a 5 lo notificó ella al C.I.F. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana CARMEN CRISTINA SUÁREZ RÍOS la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es medico familiar en el C.I.F, que esta sometida a un horario y debe permanecer en la sede por toda la jornada de trabajo. Que para las vacaciones debe informar al director para que le planifiquen las vacaciones y le pagan utilidades. Que pertenece a la nomina del C.I.F. le pagan un sueldo fijo mensual. Que si conoce a la Dra. Arelis Rubio que era medico familiar y prestaba sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales atendiendo pacientes. Que no podía controlarla, vigilarla, supervisarla, ni limitarla en los exámenes en su autonomía de médico. Que en un momento mediante una carta se le pidió una justificación de unos exámenes indicados, la solicito ella por ser personal de enlace es garante de velar por la buena atención de los pacientes. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que un personal de enlace, es poner en contacto a los médicos contratados con la empresa; que sabe que los médicos están contratados bajo la modalidad de honorarios profesionales porque vio sus cuentas. Que no ejercía ningún tipo de supervisión a las funciones de la Dra. Arelis Rubio y no cuestiona el cumplimiento de medico, por ser la garante de velar por la atención de los pacientes por estar tratando de salud de vida, y cuando se realiza este tipo de solicitudes no es por supervisión simplemente revisando las historias y le pueden llamar la atención unos exámenes solicitado que no se rija a los protocolos de la medicina centrada a la persona o a la preventiva y como garante puede solicitar entre colegas como especialistas la información. Que revisa las historias de los pacientes porque tienen el derecho por manejar pacientes que son sus clientes. Que es la única persona autorizada para revisar las historias clínicas, pero no solamente las de la Dra. Arelis Rubio sino las de todos los médicos del C.I.F. Que entre las labores de los especialistas está la discusión de casos por ser un equipo de salud, normalmente cuando se contrata personal sea médico, enfermeras o cualquiera relacionado a la atención del paciente hay que discutir los casos. A las preguntas del Juez respondió: Que no sabe porque la Dra. Arelis Rubio dejó de prestar los servicios en el C.I.F. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA CHINQUIQUIRA FERREBUS la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es T.S.U en enfermería y medicina, trabaja en C.I.F., que su función es hacer la preclínica de los pacientes. Que si conoce a la Dra. Arelis Rubio ya que es la enfermera que hace las preclínicas encargada de los procedimientos y a hacer las citologías. Que prestó sus servicios de enfermera a la Dra. Arelis Rubio por un año y medio. Que el primer paciente debe estar en el C.I.F. a las dos de la tarde. Que la doctora trabajaba por honorarios profesionales y que llegaba después de las tres de la tarde, los pacientes se alteraban y ella tenia que calmarlos y no le comunicaba nada por la razón de que llegara tarde solo le decía a otro medico para que le avisara a ella. Que la doctora no estaba sometida a horario, no tenia que firmar ningún control. Que la doctora se podía ausentar de la consulta si ya no quedaban pacientes por atender. Que se pueden ir por varios días notificando con anterioridad pero si no lo hace no pasa nada. Que la doctora podía atender pacientes particulares, los pacientes agregados son aquellos que no tienen cita pero teniendo prioridad los pacientes citados, atendiendo a los pacientes que ella quisiera si no los remitía a otro medico. Si tenía pacientes esperando no se retiraba. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que ella sabia que la Dra. Arelis Rubio estaba contratada por honorarios profesionales, porque siempre la llamaban a ellos para informarles a los médicos que van a facturar, llamaban del área de caja. Que trabajó con la Dra. Arelis Rubio un año y medio, como desde Octubre de 2013. Que siempre estaba al servicio de la doctora desde las tres, aunque los pacientes fueron citados desde las dos de la tarde. Que el pago de ella se lo hacia el C.I.F.; que es contratada por el C.I.F. y trabaja con tres médicos en la mañana y tres médicos en la tarde. Que si un medico iba a faltar podía notificar a otro medico, a una enfermera o el centro de citas. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ELBA VILLAMIZAR la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es licenciada en enfermería, trabajo en el C.I.F. era coordinadora de enfermería. Que en el turno de la tarde el primer paciente se cita a las dos de la tarde, pero hay muchos de los médicos del C.I.F. no llegan a la hora y los pacientes se molestan. Que conoce a la Dra. Arelis Rubio porque trabajaba en el C.I.F., daba consultas de tarde. Que los doctores que trabajan en el C.I.F. pueden ver pacientes particulares y también pueden ver pacientes agregados que son pacientes que no están citados, se le notifica al medico del paciente pero esté no esta obligado a atenderlos. Que los médicos al ver sus pacientes se podían retirar sin problema. Que solo tiene conocimiento de los doctores que son por honorarios profesionales. Que el medico podía cancelar la consulta a ultima hora. Que el medico podía reprogramar la consulta, se comunicaba con la coordinadora o la enferma que no iba a ir y se pasaban los pacientes con otro medico. Que si el medico no llamaba había problemas porque los pacientes que habían sido citados y se molestaban por no ser atendidos. Y si no llamaban ni nada no les pasaba nada por trabajar por honorario profesionales que a ella si la podían amonestar por ser trabajadora del C.I.F. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que era coordinadora de enfermería en el C.I.F. Que le constaba que no le hacían amonestaciones a los médicos por llegar tarde o faltar porque por lo general la enfermera la llamaba a ella cuando el medico no asistía por ser la coordinadora. Que su trabajo era coordinar las enfermeras, que no tenía el conocimiento del sistema de los médicos de honorarios profesionales solo escuchaba. Que los médicos por honorarios profesionales si ven diez pacientes diez pacientes facturan. A las preguntas del Juez respondió: Que había problemas cuando el medico no asistía con los pacientes, ya que debían ser remitidos con otros médicos. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA LINARES MARÍN la cual respondió a las preguntas de la parte demandada: Que es Medico Familiar, trabaja en el C.I.F. desde 1995. Que presenta sus servicios bajo la modalidad honorarios profesionales donde los pacientes son citados y ellos asisten a darle consulta. Que el horario lo escogen ellos según su disponibilidad. Que para cobrar se anotan los pacientes vistos en una lista se hace una relación se pasa una factura y se la enviamos a la administración. Que no fue obligada de ninguna manera a firmar su contrato por honorarios profesionales. Que no es obligada a hacer factura pero es el modo de pago por honorarios profesionales, que las facturas no tienen el mismo monto es dependiendo del numero de pacientes que se atendieron. Que generalmente si van a llegar tarde a la consulta le avisa a la enfermera y usualmente el paciente espera pero relativamente no hay ningún problema, si no llama a nadie no la sancionan ni le reclaman nada, el personal se encarga de distribuir a los pacientes para ser atendidos. Que se puede retirar de la consulta, que las puede reprogramar, que puede rechazar pacientes. Que se puede ausentar por temporada, lo que hacen es una notificación para que no citen al paciente. Que puede ver pacientes particulares. Que no esta obligada a asistir a jornadas, actualizaciones que la empresa las hace pero no son obligatorias. Que si conoce a la Dra. Carmen Suárez y a la Dra. Arelis Rubio. Que la Dra. Arelis Rubio estaba bajo la misma modalidad que ella por honorarios profesionales. Que la Dra. Carmen Suárez no puede limitarla de ninguna manera en su libertad como médico, ellos están autorizados a pedir los exámenes que consideren necesarios por la patología del paciente. Que la Dra. Carmen Suárez es un personal de enlace, que puede llevar información sobre algún cambio, el ingreso de una nueva empresa, ese es el tipo de información que generalmente se maneja. Que sus herramientas de trabajo son su profesión, su criterio clínico, su estetoscopio, bolígrafo, sello. A las repreguntas de la parte actora respondió: Que ellos son médicos que atienden a los pacientes que asisten al C.I.F. y su relación con la Dra. Carmen Suárez es profesional de enlace para información, cualquier duda. Pasa mucho cuando ingresan empresas nuevas, cualquier duda antes de aplicar cualquier tipo de procedimiento le pregunta a ella. Cuando son seguros nuevos si ese seguro lo permite, si se lo cubre o no se lo cubre. Que cuando ella entró a trabajar al C.I.F. estableció el horario y días que iría y no puede ir a un horario distinto cada día, porque quedarían pacientes sin atenderse y no es lo ideal. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba de Ratificación de documentales por el Tercero:
Promovió la Testimonial de los Ciudadanos CARMEN SUÁREZ y OSMAN BARBOZA, en relación a la ciudadana Carmen Suárez, manifestó reconocer contenido y firma las documentales que rielan desde el folio 536 al 544; de seguidas el ciudadano OSMAN BARBOZA manifestó reconocer en contenido y firma las documentales que rielan de los folios 545 al 553. Ahora bien, las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo de la declaración de estos ciudadanos se evidencia que el salario devengado es muy inferior al monto pagado a la ciudadana actora. Así se establece.-
Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida para el día 26/11/2015. Ahora bien, en misma fecha fue consignada diligencia mediante la cual la parte promovente desiste de la prueba de inspección solicitada; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30/03/2016, alegó la demandante ciudadana Dra. ARELIS RUBIO: Que en el año 2001, su esposo quedó sin trabajo, y que trabajaba en las mañana en la Gobernación, hasta la una, que se dirigió hasta el C.I.F., habló con el Dr. Balza, y le dio trabajo con el Contrato de Cuentas de Participación que se vio obligada a firmar el contrato porque con el sueldo de la Gobernación no le alcanzaba y le pagaban pocas consultas que lo aceptó porque así lo exigía el C.I.F. Que así estuvo trabajando tranquilamente en un horario de la tarde de 2:00 p. m. a 6:00 p.m.; que no trabajaba en la mañana porque trabajaba en la Gobernación y que trabajó de esa manera hasta la fecha que terminó el contrato. Que en el 2010 la demandada le pidió extender el horario, el cual manifiesta haber aceptado por estar comprometida con la empresa, sin trabajarle a más nadie; que trabajaba por lo que le pagaban. Que devengaba vacaciones, ni aguinaldos, ni nada, que tenía que estar full por el compromiso con dos hijos adolescente de 14 y 10 años, y su esposo se había quedado sin trabajo, teniendo trabajar hasta la tarde sin poderse ir porque tenía que esperar hasta las 6 o 7 de la noche por si llegaban pacientes, que llegaban 3 o 4 paciente que tenía que atender para así poder tener un sustento al final de la quincena. Que muchos pacientes iban tarde y la conseguían allí. Que siempre estaba en el sitio de trabajo sin poderse ir, porque pertenecía al C.I.F., esta de 2 a 7 p.m.; que tenía su carnet, que trabajaba tranquilamente hasta tarde. Que en el año 2013, cuando entró la Gobernación el Dr. Balza; le exigía en las reuniones que afinaran bien, que vieran el criterio medico, que no desgastaran la gallina de los huevos de oro que era la Gobernación, que tenían que afinar bien; que los presionaban, que ellos podían pedir los procedimientos que quisieran pero había una limitación sobre todo. Que en el año 2014 cuando llegó una paciente foránea, que como medico se da cuenta de la dolencia del paciente; que en esa oportunidad llegó una señora educadora de Perijá con problemas de menstruaciones, tiroides y que le pidió que se realizara tres (03) ecogramas. Que ella como médico podía pedir los exámenes que requerían los paciente, pero que habían entrenado a las secretarias que facturaban en la parte de ecografía que si llegaban más de un ecograma como lo decía el Dr. Balza, que pidieran un solo que no pidieran muchos y que trabajaban bajo presión porque tenían que ver la parte medica que están comprometidos con el paciente y la parte de ahorrarles a las empresas porque no iban a gastarle todos los recursos. Que ella era una de las que mas se quedaba completando la historia como medico de familia, y cumpliendo su horario desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 pm. Que no siempre estuvo pegada al C.I.F todo el tiempo, que si el carro se le dañaba, podía llamar y notificar a los médicos de enlace de que iba a llegar tarde como todo humano por las irregularidades que se le presentaban. Que con casi 14 años que tenia en el C.I.F no iba a llegar tarde todos los días por respeto a los pacientes que a veces llegaba tarde por razones humanas, y notificaba, que tenía dos (2) Coordinadores médicos el Dr. Osman Barboza y la Dra. Carmen Suárez que eran médicos de enlace pero que para todo tenía que preguntarles a los Coordinadores hasta de los pacientes agregados para que esto lo autorizaran. Que tenía que ver la disponibilidad que había de los pacientes que venia del C.I.F. Que si algún paciente faltaba a la consulta, y había alguien demandando el servicio, la actora lo atendía para así resolver el problema de salud que tuviera el paciente y para también ganarse lo poquito como de Bs. 100,oo; que no le alcanzaba para nada; que por eso es que están los talonario que salen con esa cantidad porque no le facturó a mas nadie. Alegó que nunca vio un paciente particular, porque toda su vocación fue para el C.I.F, que siempre fue la Dra. del C.I.F, que en ocasiones la ven en la calle y la reconocen como la Dra. del C.I.F. Que siempre hay que ayudar a los pacientes que por eso es que están sus facturas con esos montos, para que así pudiera sacar más en la quincena de poco a poco que se ganaban en las facturas, que no salía del C.I.F. Que sus mismos jefes el Dr. Osman y la Dra. Carmen le decían que le hicieran guardia los sábados cuando ellos no podían, porque si la actora no podía, ellos (coordinadores), tenían que hacerla y a ellos le pagaban igual y tenía que dejar todo botado para trabajar también el sábado para tener más ingresos de las consultas, para poder cumplir con los pagos, con el colegio con los hijos. Que siente que es una trabajadora del C.I.F, porque trabajó constantemente, nunca le facturó a más nadie, ni privado que tenia que quedarse a ver todos los pacientes que les citada el C.I.F, que las enfermeras las pagaba el C.I.F, que no las pagaba la actora, que ese enmascaramientos de honorarios profesionales es injusto, que alguien tiene que levantar la voz. Que es una persona que a envejecido en el Centro Integral de la Familia, que tiene sesenta años, que dejó a sus hijos en plena adolescencia y a su esposo sin trabajo, para poder meterse de lleno a dar calidad de servicio en el C.I.F y no es justo que el jefe del C.I.F use ese enmascaramiento de honorarios profesionales para evadir las responsabilidades que tiene con la actora, que no le esta pidiendo que le de sus prestaciones sociales que esta exigiendo algo como trabajadora de trece años y siete meses, un hecho que ocurrió allí en el C.I.F, que ellos lo reconocen, lo reconocen todos los médicos amigos de ella que trabajan en el C.I.F., que tuvo por casi 14 años metida de lleno en el C.I.F. Que como dijo la Dra. Nibia que no sabía como no le facturaban más de un proveedor porque ella también era del C.I.F. Que no tenía a más nadie, que todo su abocamiento fue de lleno en el C.I.F en la tarde. Que como dice la Gobernación que fue Jubilada en el 2013, que en la mañana habló con el Dr. Balza porque necesitaba dinero, comenzando a trabajar en la mañana encantada de la vida trabajo dos turnos a tiempo completos de mañana y de tarde; y todavía dicen que no soy trabajadora del C.I.F después de trece años y siete meses, trabajando en el C.I.F, que se puso vieja trabajando en el C.I.F, que su hijo de 14 años ya tiene 30, y la iban a buscar a las 7 de la noche al C.I.F, trabajando de 2 a 6 hasta 7 de la noche que los portones estaban cerrados y cuando llegaban los hijos a buscarla los portones estaban cerrados. Que cuando le decían un veinticuatro y treinta y uno de diciembre, la Dra. Carmen que si podía cubrir el C.I.F en los Puertos que se iba en su carro sola, siendo una mujer de tercera edad, sola para el C.I.F de los Puertos hacer las consulta allá a dar la cara por el C.I.F; cuando ningún medico quiere estar, que lo que quieren es estar con su familia, y el 26 de diciembre todo el mundo con palos encima y ella trabajando. Le responde al Juez; que el C.I.F le decía si quería cubrir algunas vacaciones de alguien ya fueran en los puertos, la limpia, las mercedes que era a disposición y por buena trabajadora siempre lo hacia, que nunca se llevó ni una inyectadora, que trataba muy bien a todos y daba calidad de atención. Que el C.I.F no se lo imponía porque ese era su trabajo, que ella era empleada del C.I.F; que siempre podía ir porque no tenía muchachos chiquitos y quería ir porque tenía que ganar dinero porque no le pagaban vacaciones, ni prestaciones, ni aguinaldos, ni nada, que con lo que ganaba en la Gobernación no le alcanzaba. Que le pagaban por lo que viera el paciente que terminaba hasta con ciento cincuenta bolívares, pero que era de 30 y 40 Bolívares; que horas demás para poder pagarles a sus hijos una calidad de vida. Que si no veía ningún paciente en la semana no ganaba nada; que nunca se iba del C.I.F, que no podía dejar su trabajo botado; que la demanda lo que tiene es un enmascaramiento de honorarios profesionales, para decir que me pagaban, que ella no le facturaba a mas nadie, que esta la evidencia de que nunca vio a un paciente privado que todo era para el C.I.F. Nunca faltaba por viaje porque no tenía dinero para viajar, que vino a viajar fue en los últimos tres años y tenia que dejar la notificación para la Dra. Carmen y que dejaba a otro doctor para que atendiera las consultas y que ella no ganaba nada; que el ambulatorio le daban 3 meses de vacaciones por los años de servicio ya que la jubilaron de casi 30 años, como medico de familia en los ambulatorios; que hablaba con el Dr. Osman y la Dra. Carmen que eran los médicos de enlace para trabajar en la mañana, que así tuvo todo el periodo de vacaciones; que no agarraba vacaciones, que por eso es que se evidencia lo que le pagaban, porque tenia que trabajar todo el tiempo porque, si no lo hacia no ganaba nada, que en diciembre no esperaba nada, que siempre trabajaba porque era empleada del C.I.F; que tenia un jefe que era quien le revisaba las historia, y que la supervisaba. Que la Dra. Carmen, reconoció que le revisaban las historias, que le cuestionaban hasta su trabajo de libre ejercicio de su medicina, que tuvo que hacer una carta con sus conocimientos médicos de por que pedía los exámenes; que le preguntaban en ocasiones que por que pedía dos exámenes distintos, que explicaba que el primer examen lo había traído la paciente del Hospital Universitario con unas cuentas blanca elevadas, y debía de pedir nuevos exámenes; que la demandada no se fijó de donde prevenía el primer examen. Que la Dra. Josmely que es la que está en la parte de actualización antes de la consulta se pone en el hall de enfermería a revisar todas las historias y que cuando entra el paciente, se saluda, pero revisan el expediente, los escritos de por qué esto; firma aquí con una presión, entonces que veía al paciente lo atendía, porque tenía que darle calidad de atención al paciente, que el hecho de que le revisaran las historias no tenia un libre ejercicio de la medicina porque siempre era supervisada era una subordinada de ellos. Que trabajar como honorarios profesionales es como lo dice el contrato pero que no es así, que eso solo está escrito allí; y que el que trabaja como personal fijo es el que cumple horario, tienen vacaciones, aguinaldos y sus quince y últimos y que todos tienen que notificarle al C.I.F. por tener una responsabilidad moral con los pacientes y con el C.I.F., por lo que no se iba a ir una semana sin notificar al C.I.F nada. Que si tuviera sus honorarios profesionales, un consultorio ella llegara a la hora que quisiera y abriera la puerta en la mañana, que no podía llegar en la mañana con una lista de pacientes porque ese no era su turno, que en las mañanas había otros médicos. Que en cuanto a la remuneración le pagaban lo que hacía, que si no hacia nada no le pagaban nada. Que se imagina que la pagaban a los demás un quince y último, que siempre trabajó como honorarios profesionales; que nunca paso al C.I.F porque tenia su cargo en la Gobernación y no podía estar mañana y tarde en el C.I.F, y tenia que trabajar porque tenia que asegurar su jubilación en la Gobernación, que como era de honorarios profesionales nunca le ofrecieron, que hubiera podido quedar como los demás médicos que estaban con el C.I.F, con vacaciones y sus aguinaldos, pero que con la Gobernación estaba mas segura. Que el motivo por la cual terminó su relación laboral con el C.I.F. fue que el Dr. Osman tres días antes de que la pasaran con el Dr. Balza entró a su consultorio estando pacientes le pidió permiso y le dice mira esta señora tiene una orden de tres ecogramas preguntándole por qué se los pidió le explica que es una señora foránea de Perijá que tenia que pedir los tres ecogramas que ella como medico y sus conocimientos veía, que tenia problemas de tiroides con una falta de menstruación de cinco meses, él le dijo que tenia que pedir uno primero y otro después y ella le dijo que no, porque ella sabe las dolencias que tiene, que es docente que venía de Perijá y cuando se ausenta debe pedir permiso, pagar una suplente y gastar en pasaje que eso se lo dijo la paciente en la consulta, donde ella no había sacado nada en el seguro en todo el año y tenia cincuenta mil por órganos de tiroides y cincuenta mil por órganos de vía vaginal, que pidió los ecogramas, por no pedir la tomografía por ser mas cara, que entonces el Dr. Osman le dijo que no podía pedir los ecogramas siguiendo las ordenes del Dr. Balza, porque en la reuniones les decía que tenían que pedir lo mínimo por paciente, porque tenían que cuidar el seguro de la Gobernación y la paciente era de la Gobernación, que le dijo al Dr. Osman que no era posible que le estuviera que pedir un ecograma sabiendo que la señora trae problemas, que por eso es que le solicita los dos ecogramas, que la paciente no ha gastado ese dinero de su seguro que en qué se gasta, el Dr. le responde que después le dice y sale del consultorio, que a los dos días le pasó la carta el Dr. Balza, sin llamarla; sin hablar con ella después de trece años de servicio. Que es una injusticia al decir, que es algo que le deben, y las deudas hay que pagarlas, que ella se ganó en los trece años, no porque las pidas sino por ser solidaria con el C.I.F. Que no tenía ninguna sanción por llegar tarde o faltar por alguna circunstancia que se le presentara. Que para establecer el monto de las consultas que les pagaban a los médicos se reunían y decía el monto el Dr. y le pedían aumento y decía que no, y si decían que no querían el Dr. decía que hay estaba la puerta y se podían ir. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, orientados a determinar si el tipo de relación que unía a la ciudadana ARELIS LOURDES RUBIO y la parte demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., y a titulo personal el ciudadano GERARDO BALZA ROMERO, era de carácter laboral o mercantil, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor del actor de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de una relación mercantil, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2015, incoada por el ciudadano JÉSUS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE), que:
“…Efectivamente, una vez finalizado el análisis y valoración del acervo probatorio, aportado por ambas partes, la recurrida al aplicar el criterio establecido por la Sala en la sentencia citada, concluyó que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado que el accionante prestó servicios como operador auxiliar-avance sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, sin supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, de acuerdo con el carnet de identificación aportado por el actor, lo cual fue ratificado por la testigo promovida por la parte demandada y por la constancia de trabajo, de fecha 2 de febrero de 2011, emanada del Presidente de la sociedad civil demandada, de la cual se evidencia que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar desde el 18 de febrero de 2010; que laboraba como conductor de la unidad 051; y, que su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma quien lo sufragaba. Así quedó establecido en los términos siguientes…”:
(Omissis)
Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desde el 18 de febrero de 2010 como operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas bajo la responsabilidad de la sociedad civil y los socios dueños de las unidades que operó, entre la que se encontraba la Nro. 051 y, a partir del 12 de agosto de 2010 pasó a desempeñarse como Fiscal de Paradas manteniendo la misma jornada y horario de trabajo, y con la misma remuneración, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza distinta a la laboral, es decir, su desempeño fue siempre como operador auxiliar, AVANCE, asignado con el dueño de la camioneta 051, que si bien al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea anotando las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, por lo que esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.
(omissis)
En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Alzada que, como acertadamente lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no encontrarse presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado de las pruebas cursantes en auto que el accionante prestó servicios como operador auxiliar-avance sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y en este mismo orden no se evidencia la existencia de una supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, pues tal y como quedó evidenciado de las mismas pruebas consignadas por el actor en especial, el carnet de identificación, quedó claramente establecida la condición de Avance que el mismo ostentaba, lo cual fue ratificado por la testigo promovida por la demandada y de la constancia de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del presidente de la sociedad civil demandada, que evidencia que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar, desde el 18 de febrero de 2010 y laboraba como conductor de la unidad 051 y su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma quien lo sufragaba.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien acepta la demandada que al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada, señala que fue en forma esporádica pero que siempre mantuvo su desempeño como operador auxiliar, no lográndose evidenciar de autos una prestación de servicios ininterrumpida bajo subordinación sólo como fiscal por el tiempo a que hace referencia el actor.
Por otra parte, cabe destacar que por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que la actividad desplegada por los socios y avances en una asociación prestadora de servicios de transporte público, cumplen con una tarea en su propio beneficio, quienes son los que reciben el resultado de la prestación del servicio, es decir, el conductor obtienen directamente los ingresos como prestación por el esfuerzo dado, en cuyo resultado no interviene la asociación, descontando este del monto obtenido su ganancia y la que corresponde al propietario del vehículo, caso en el cual puede cada socio asumir íntegramente los riesgos, mantenimiento y reparación de su propio vehículo, o compartirlos con el conductor.
Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, el hecho que la asociación haga indicaciones sobre la forma de actuar no puede traducirse en una función empleadora o patronal.
En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, no se evidencia una cantidad reiterada y fija mensual cancelada por la asociación en las funciones de guardias en los puntos de parada, por el contrario la demandada sostiene que los dueños de las unidades le aportaban al actor una cantidad que no deviene en permanente en cantidad ni en el tiempo.
Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Porras de Roa, en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, este Sentenciador, señala que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
En este sentido, Juzgado Sexto Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en el expediente: AP21-R-2014-001621, incoada por el ciudadano OCHOA DÍAZ, contra las demandadas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, el cual señala:
“…Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor y jornada de prestación del servicio, no es un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios para la parte demandada en su condición de Médico Especialista, y que tal prestación fue en la sede de la codemandada Clínica Rescarven El Paraíso, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo, quedando si admitido por las partes que el actor atendía pacientes en consultas y cumplía guardias programadas, tal como se evidencia de la declaración de partes obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. De igual manera se evidencia de la testimonial del ciudadano Luís Level, titular de la cédula de identidad No. 6975957, éste indicó que había un cirujano por semana en la clínica que en su grupo estaba el Doctor Ochoa, que ambos tenían las mismas funciones de atender a los pacientes de cirugía general y las consultas y que si tomaban vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos y que además se ponían de acuerdo para cubrirse las guardias sin ningún inconveniente, lo que denota la libertad del actor en cubrir sus vacancias para con la demandada. Así se decide.
Respecto a la forma de efectuarse el pago o remuneración y del quantum de la misma, las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor éste generaba el derecho al cobro de emolumentos por atención de pacientes, realización de exámenes e intervenciones quirúrgicas. En cuanto al quantum de la remuneración, el actor alegó devengar un último salario diario promedio desde el 01 de enero de 2012 al 01 de febrero de 2012 de Bs.8.833,33, lo que equivale a la cantidad de Bs. 264.999,9 mensual. En este sentido y de un análisis del material probatorio, evidencia este Juzgado de Alzada que conforme a las documentales cursantes a los folios 222 al 227 del cuaderno de recaudos número 2, que los emolumentos devengados en forma promediada mensual fue de Bs.120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de noviembre de 2010; de Bs. 120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de enero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de febrero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de mayo de 2011; de Bs. Bs.265.000,00 (Bs.8.833,33 diarios) para el mes de noviembre de 2011, y la misma cantidad para el mes de enero de 2012; evidenciándose además que la forma de reclamar el pago de los mismos lo fue a través de la presentación de recibos de forma quincenal, expedidos por el actor por motivo de Honorarios Profesionales; evidenciándose además que los mismos fueron expedidos en forma correlativa a través de números de control, con la siguiente dirección: Instituto Diagnóstico, Av. Arauco. Edif. Anexo. Piso 3. Consultorio 313. San Bernardino; Instituto Diagnóstico en el que según informativa cursante al folio 04 de la pieza principal del expediente, el actor es accionista poseyendo 725 acciones clase A y 125 acciones clase B, y donde mantiene en calidad de arrendatario el Consultorio antes señalado, y donde además tiene derecho a tratar pacientes particulares en dicha institución. Por otro lado y analizados los montos percibidos por el actor en ocasión al servicio prestado para la parte demandada, se evidencia que los mismos superan con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el alegado período de prestación de servicios e incluso el salario devengado por la ciudadana Sigrid Hernández quien en su carácter de Directora Médica de la demandada que señaló supervisar a los coordinadores médicos y que compareció como testigo valorado por este Tribunal, adujo que devengaba para el año 2012 la cantidad de Bs.17.500 mensuales; concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo de año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional y de la persona que alegó ser Directora Médica de la parte demandada; con lo cual se concluye que los ingresos percibía el actor superaban considerablemente los percibidos por un trabajador de su misma profesión, lo que permite concluir además que no existía la subordinación económica por parte de éste con respecto de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se puede constatar de lo dicho por las partes que el actor atendía pacientes en la sede de la demandada y que además realizaba intervenciones quirúrgicas en sus instalaciones, pudiendo corroborar esta Juzgadora en Alzada que el mismo actor manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que mantenía en el quirófano de la Clínica Rescarven con sede en el Paraíso un equipo de Laparoscopia Quirúrgica para cirugías poco invasivas y que era utilizado para el 20% aproximadamente de las cirugías realizadas en la referida sede, indicando de igual forma que el equipo era alquilado para ser usado por cualquier médico que lo requiriera; con lo cual se puede concluir que el actor mantenía en la sede de la demandada equipos médicos propios de la prestación del servicio y sobre los cuales recibía un pago por concepto de arrendamiento, lo que no es propio de la prestación de servicio de naturaleza laboral. Así se establece.
En cuanto a la exclusividad y los elementos propios del trabajo por cuenta ajena, se evidencia que el actor obtenía ganancias derivadas del uso de equipo médico arrendado a la demandada, que además y tal como se evidencia de informativas cursantes a los folios 187, 192 y 193 y 203 de la primera pieza del expediente y la cursante al folio 2 de la pieza del número 02 del expediente, el mismo prestaba servicios simultáneamente en otros centros asistenciales como el Instituto de Diagnóstico, Clínica la Arboleda, el Centro Ortopédico Podológico y al Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja, donde prestó servicios hasta el 01 de diciembre de 2010; entendiendo quien decide que además asumía los riesgos de la actividad médica desplegada a sus pacientes; con lo cual se puede concluir que no prestaba servicios de manera exclusiva para la parte demandada, siendo éste al igual que la ajenidad uno de los rasgos que identifica la relación de naturaleza laboral. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la parte demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, Con Lugar la apelación de la parte demandada y Sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE...”

De igual manera se trae sentencia de fecha 01/03/2012, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada la ciudadana ROSA AMANDA HERNÁNDEZ GRANADO contra la parte demandada SOMOS SALUD, C.A, el cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, como lo ha declarado el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios profesionales en razón de la profesión de fisioterapeuta, de manera privada y libre sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, y los ingresos que percibía en promedio mensual lo recibía por honorarios profesionales, por concepto de consultas particulares a pacientes, honorarios profesionales por pacientes particulares, anticipos del 50% de honorarios profesionales.
Asimismo, se evidencia que la accionante solicitaba a la demandada información y respectivo pago de sus honorarios profesionales causados por las consultas particulares a pacientes que no le habían sido cancelados al no ser pagados oportunamente, procediendo a evaluar las cuentas por conceptos honorarios contrastante con los pacientes atendidos de los años 2008-2009, los cuales habían convenido verbalmente repartir en 50% para cada uno.
De forma que, como es aceptado por las partes y se evidencia de autos, que a cambio de la prestación del servicio profesional de fisioterapeuta de la actora, se convino entre esta y la empresa dispensadora del servicio de salud, un pago representado por un 50% de lo obtenido por la atención de pacientes atendidos en la sede de la empresa, que fueran remitidos por las empresas de seguros, aportando cada una de las partes materiales y equipos de fisioterapia, donde el 50% de lo pagado por los pacientes pertenecía a la empresa demandada y el otro 50% de lo pagado le correspondía a la parte actora.
Asimismo, se evidencia que los pacientes pendientes por facturar por el seguro era motivado a la falta de presentación de informe médico, de forma que si las compañías de seguros no cancelaban o retrasaban los pagos, ni la empresa demandada ni la accionante percibían pago alguno, por lo que ambas partes soportaban los riesgos, compartiendo tanto las ganancias y las pérdidas en el ejercicio de su profesión.
Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE…”

Asimismo, se cita sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03/10/2007, intentada por el ciudadano NICOLÁS ESPINA GUILLEN contra CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA:
“ …Las anteriores jurisprudencias, parcialmente transcritas la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que con respecto al test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada, mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir o no la situación fáctica del caso que nos ocupa:
-DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: El accionante laboraba en la institución médica privada, CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, dicha empresa negó en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN fuese trabajador de dicha empresa, la cual como hecho negado debió demostrarlo, la cual esta superioridad concluye que es un Medico Anestesiólogo, ejerciendo la profesión libremente y en forma autónoma e independiente.
-DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO, el ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN laboraba en dicha Clínica por cada intervención quirúrgica, que se realizaba a pacientes que eran atendidos por el medico principal o medico cirujano, quien a su vez necesitaba de la colaboración del Medico Anestesiólogo escogido por este ultimo y localizándolo por medio de una hora rotativa que disponía el centro medico.
-DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN obtenía sus honorarios profesionales por cada labor efectuada, con la debida deducción que realizaba CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, con respecto a las cobranzas administrativas y del Impuesto sobre la Renta; aplicando la sana crítica esta Juzgadora considera que constata como variable lo percibido por él en cada intervención dependiendo de los pacientes que ingresaban para ser intervenidos quirúrgicamente (sean pacientes particulares o pacientes que estaban sujetos a las empresas aseguradoras), y el sueldo mínimo para un medico en esos años era inferior a la remuneración obtenida por el ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN, debido a que cobraba sus Honorarios Profesionales en base a un 30 y 40% de lo que estipulaba el medico cirujano o principal, así como el resto del equipo medico. Quedó evidenciado con los testigos que el actor no recibía ordenes de ningún patrono.
-DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: La selección del medico Anestesiólogo lo realizaba el Medico Cirujano, por cuanto se desvirtúa una relación personal, puesto que su labor es de auxilio de colaboración para el logro de cada operación que ha de efectuar un medico especialista. En actas no se evidencia que mediante testigos y pruebas documentales, el ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN estuviese bajo alguna supervisión ni control de su gestión medica, por cuanto participaba en las intervenciones quirúrgicas previamente seleccionado por el medico cirujano, tampoco alguna constancia de asistencia del personal; el trabajo era realizado de libre ejercicio.
-DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: Si bien es cierto la clínica como ente prestamista de un servicio publico debe garantizar que el derecho a la salud se promocione con calidad optima, es por ello que el suministro de insumos médicos eran administrados por la propia clínica, de esto hizo mención en la declaración de parte, el ciudadano Dr. Nelson Socorro, que existen dos facturas, una para referente al pago de Honorarios de los Médicos y una relacionada con los consumos. De tal manera el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A presta los servicios como dispensadora de salud bajo la modalidad de clínica abierta; y que tiene a la disposición de cada paciente particular o pacientes de instituciones que estén bajo la protección de una aseguradora, el suministrar los insumos médicos, enseres o utensilios de la cual la clínica se hace acreedora de un porcentaje por el uso que realizan los pacientes.
-ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA:
Las ganancias del ciudadano DR. NICOLÁS ESPINA GUILLEN superaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que interpuso la demanda, por cuanto cobraba en base a un 30 o 40% de lo que cobraba el medico cirujano o medico principal, establecido por el Baremo del Colegio de Médicos. En cuanto a la regularidad en el trabajo no se prueba que cumplía una jornada de trabajo con un horario especifico sino que estaba disponible a cualquier hora para alguna Intervención Quirúrgica programada ante el Departamento Administrativo de la Clínica. No existe exclusividad para el cargo.
-DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: en el caso que nos ocupa se observa, que la accionada es un organismo de salud privado, que se encuentra constituido bajo la forma de firma mercantil, específicamente, Compañía Anónima. De tal manera, que en la práctica tenemos entes privados que tienen como objeto el crear relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, no sucede así con los entes de carácter público. Concluye esta Superioridad que para que exista una prestación del servicio, que este protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que se den todas las condiciones, estas son subordinación, dependencia, ajeneidad, percepción del salario, lo que lleva a la convicción a esta sentenciadora, que no puede considerarse que es un trabajador protegido por Ley Orgánica del Trabajo, en la relación que mantenía con la hoy demandada, la cual carece de las características de subordinación y dependencia jurídica (horario, sometida a jornada), en consecuencia se desvirtúa que trabajaba a tiempo completo. Así se decide.
Es por lo que quien sentencia, haciendo un análisis de lo anteriormente expuesto se evidencia que la prestación de servicio del demandante en las instalaciones de la demandada carecen de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:
"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente…”
(omisssis)
De tal manera que, habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como laboral considera esta sentenciadora que el accionante de autos encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como Trabajador no dependiente que reza:
“Se entiende por Trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”. Por lo que quien sentencia después del presente análisis declara IMPROCEDENTE el petitum del demandante, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NICOLÁS ESPINA GUILLEN en contra de la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A. Así se decide.-(subrayado y negrita es del Tribunal).-

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado ampliamente en la jurisprudencias antes descritas, la naturaleza del vínculo que unió a las partes intervinientes en la presente causa.
Por consiguiente, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, quedó admitida la prestación del servicio por la accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios ut supra señalados, y conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Se desprende de autos, específicamente de los contratos suscritos entre las partes, que éstas pactaron la forma que se determinaría el trabajo, por medio de horarios convenidos, y los montos a pagar por consulta a través de baremos.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado a través de la declaración de parte realizada a la demandante en la audiencia de juicio que la trabajadora solo trabajaba en un horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., en un horario que era elegido por la demandante (folio 366 de la pieza de pruebas de la parte demandada); que cuando no asistía cualquier otro médico podía atender a los pacientes.
c) Forma de efectuarse el pago: eran según lo establecido en los contratos suscritos por las partes, y tal como lo alegó la actora en la declaración de parte era por honorarios profesionales, de acuerdo al número de pacientes que atendía; y de la cual se le descontaba el Impuesto sobre la Renta. Por otra parte se evidencia de los comprobantes de retención de impuesto, que el pago efectuado a la actora, era muy superior al salario devengado por cualquier otro profesional de la medicina.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas quedó evidenciado, que la actora trabajaba por honorarios profesionales, que atendía a los pacientes de acuerdo a su criterio, que igualmente atendía pacientes particulares; su trabajo era realizado de acuerdo a su libre ejercicio.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada de autos presta servicios de salud, por lo cual debe garantizar una buena calidad de servicio; sin embargo, de las documentales aportadas se evidencia que la demandada, solo facilitó equipos de consultorio, a los fines de facilitar la labor en cuanto a la atención de los pacientes.
f) Otros: En cuanto a los ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la actora devengada un pago de acuerdo a los pacientes que podía haber atendido, la cual manifestó que si no tenia pacientes no recibía pago. Su labor aun cuando la prestaba de forma regular, podía ausentarse o no asistir cuando quisiera, solo tenia que participar a la demandada, a los efectos de que los pacientes no esperaran por la consulta, y que cualquier otro medico podía atenderlos. Y por ultimo en relación a la exclusividad, la demandante no prestaba servicios de forma exclusiva para la empresa demandada, ya que era trabajadora del Ejecutivo Regional, como medico especialista I, adscrita a la nomina de la Secretaria de Salud, de la Gobernación del estado Zulia. Por otra parte, del cúmulo probatorio aportado por las partes, específicamente de lo estipulado en los contratos por honorarios profesionales, suscritos, se verifica que la prestación de servicios, estuvo establecida bajo condiciones bien determinadas a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas; asi pues lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso: Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A.; lo que se confirma con el hecho, de que la accionante al haberse considerado trabajadora de la co-demandada no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por la demandante ARELIS RUBIO, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, se observa, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la actora ante el reconocimiento por parte de la actora de una relación mercantil, la cual se llevó a cabo por medios de contrato de participación así como de los contratos por Honorarios Profesionales, estando presente en dicha relación los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que la prestación del servicio no era exclusiva para los codemandados. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que la demandantes prestó sus servicios profesionales en razón de la profesión de medico familiar, de manera privada y libre sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, no se evidenció la existencia de un horario, supervisión en la forma de realizar su trabajo, y los ingresos que percibía en promedio mensual lo recibía por honorarios profesionales, establecidos en los contratos suscritos entre ambas partes.
De igual manera de la declaración de parte realizada a la actora en la audiencia de juicio, esta alegó que “…siempre trabajó por honorarios profesionales; que nunca pasó al C.I.F. porque tenía su cargo en la Gobernación y no podía estar mañana y tarde en el C.I.F., y tenia que asegurar su jubilación en la Gobernación; que con la Gobernación estaba mas segura…”
En consecuencia, con lo antes expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 53 de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana ARELIS RUBIO contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. y a titulo personal el ciudadano GERARDO BALZA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana ARELIS RUBIO, contra el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. y a titulo personal el ciudadano GERARDO BALZA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.