REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001965.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONZO PAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 3.649.368, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GULMAN VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.492.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de fecha 12/03/1959 bajo el No. 67, Libro 47; Tomo 1, Pag. 286-287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.342.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALFONZO PAZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 16/12/2015, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-001965, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones, siendo certificada la presente causa en fecha 28/01/2016, se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16/02/2016, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 21/06/2016, en virtud de no lograrse la mediación.-
En fecha 08/07/2016, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 30/06/2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional por el ciudadano ALFONZO PAZ, asistido por el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, por otra parte el ciudadano ANA MORELLA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual la parte demandada, ofrece pagarles a la demandante la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo), para el demandante en la presente causa pagaderos en el mismo acto en cheque No. 38601784 girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito; a nombre del ciudadano actor ALFONZO PAZ, pago que fue aceptado en su totalidad por el ciudadano actor.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 30/06/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante ciudadano ALFONZO PAZ, quien estuvo debidamente representado por el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), por parte del abogado en ejercicio ANA MORELLA, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio treinta y dos (32); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ALFONZO PAZ, quien estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE)., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo), el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO en cheque en esa misma fecha 30/06/2016.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ALFONZO PAZ, y la parte demandada C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo), para el ciudadano actor MIGUEL FERNÁNDEZ, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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