REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000045.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por interposición de la (ZULIATUR, S.A.), representando por la abogada FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 18.154., en su condicion de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Admisión de la denuncia y el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 02 de Marzo y 05 de Abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente No. 042-2016-01-00385.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por interposición de la (ZULIATUR, S.A), debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY VELARDE, contra Admisión de la denuncia y el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 02 de Marzo y 5 de Abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Municipio Maracaibo estado Zulia en el expediente No. 042-2016-01-00385, asignándosele el número de asunto VP01-N-2016-000045, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Admisión de la denuncia y el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 02 de Marzo y 5 de Abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Municipio Maracaibo estado Zulia en el expediente No. 042-2016-01-00385, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Actos Administrativos emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
Finalmente, la Sala Político Administrativa en sentencia número: 1400 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se pronunció sobre el conocimiento de la competencia para decidir sobre las actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la siguiente argumentación:
3) “En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

4) a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

5) b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

6) Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los Tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.

7) Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide”.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Así entonces se constata que el presente Recurso de Nulidad se basa en lo hechos de que en fecha 02 de marzo de 2016 fue admitida denuncia en el cual se declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO, que después de admitida la solicitud se debió ordenar la notificación al Procurador General de la Republica del estado Zulia, incurriendo a su decir en la causal de nulidad por ausencia de la notificación del representante judicial y extrajudicial del estado Zulia , toda vez que la aludida admisión de la denuncia y el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caído, afecta el patrimonio y tesoro del estado, violando así las normas legales y constitucionales en el procedimiento para dictar el acto administrativo. De igual manera solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2.006 y ocho (08) de agosto de 2.007, respectivamente).
A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses… omissis… El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, (caso: RICARDO ALEXIS OJEDA LUZARDO y DIÓGENES JOSÉ CARMONA TORRES, contra la sociedad mercantil “SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”), dejó sentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
(…)
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Ricardo Alexis Ojeda Luzardo y Diógenes José Carmona Torres, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2013. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA, expediente: 12-0674, expresó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
“Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Asimismo la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: Robert Javier Romero contra Bolivariana de Puertos S.A., señaló:
“…En relación a las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, y constata el Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.
Desde dicha perspectiva, a juicio de este sentenciador, no resulta aplicable la normativa legal invocada por el a quo constitucional, pues dicha normativa legal, para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada…”

Así las cosas, el Recurso de Nulidad debe encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de Cosa Juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, dado el recurso contencioso administrativo de nulidad de debe ser intentado cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Ahora bien, fueron revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo percatarse este Tribunal que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de inamovilidad laboral (folio 09 y siguientes), el ciudadano LUIS ZAVARSE asistido por la abogada ANA MENDOZA, solicita el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y la restitución de derecho, dándosele entrada y formándose expediente, profiriendo en fecha 02/03/2016, auto de admisión de denuncia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde declara: “…Procedente la denuncia incoada por el ciudadano LUIS ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.768.345, en contra de la entidad de trabajo ZULIATUR, S.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos…”. Seguido a ello, constan en los folios número 14 y 15, acta de ejecución donde el funcionario del trabajo se traslada a la entidad de trabajo, a los fines de hacer cumplir el reenganche, para lo cual fue atendido por la Lcda. Milagros Valero, manifestó ser Gerente, asistida por la abogada Daniela Fernández quienes expusieron: “…No se va acatar la presente orden de reenganche ya que consideramos que tenemos prueba por la cual se dio la culminación del contrato…” el funcionario de trabajo ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, del cual consta del expediente, informe de propuesta de sanción, folios 18, de fecha 06/04/2016, del cual se auto de esa misma fecha en el expediente No. 042-2016-01-00385.
Sin embargo, esta considera este jurisdiciente que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial, señalado en la Ley, así como en la Jurisprudencia patria, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contenciosa administrativa de nulidad, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Así se establece.-
DECISIÓN.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por ZULIATUR, S.A, en contra del Admisión de la denuncia y el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 02 de Marzo y 5 de Abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Municipio Maracaibo estado Zulia en el expediente No. 042-2016-01-00385.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.