REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves siete (07) de julio de 2016
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VH01-X-2016-000002.-


CO-DEMANDANTES: NELSON AGUIRRE, LILIA LUGO, CAMPO ELIAS VARGAS, IVANEC LOPEZ y DIEGO QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 11.606.605, 3.652.567, 81.258.523, 22.476.747 y 24.603.222, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: VARINIA HERNANDEZ y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNANDEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.904.025 y 19.216.550, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172 y 206.697, respectivamente.-


CO-DEMANDADAS: ENTIDADES DE TRABAJO PARRILLADA EL GAUCHO C.A., y solidariamente INVERSIONES ILRENER C.A.,


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha catorce (14) de junio de 2016, los ciudadanos NELSON AGUIRRE, LILIA LUGO, CAMPO ELIAS VARGAS, IVANEC LOPEZ y DIEGO QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 11.606.605, 3.652.567, 81.258.523, 22.476.747 y 24.603.222, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto, por la abogada en ejercicio, VARINIA SOFIA HERNANDEZ CEPEDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.904.025, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.172, interpusieron formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las ENTIDADES DE TRABAJO PARRILLADA EL GAUCHO C.A., y solidariamente INVERSIONES ILRENER C.A., siendo recibida dicha demanda, por auto de fecha 17/06/2016, y posteriormente admitida por auto de fecha 21/06/2016, librándose los correspondientes carteles de notificación a las co-demandadas en cuestión.

Seguidamente, en fecha 22/06/2016 y recibido por auto de fecha 29/06/2016, , la apoderada judicial de los co-demandantes de autos, abogada en ejercicio VARINIA SOFIA HERNANDEZ CEPEDA, antes identificada, presentó escrito de solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada de autos, INVERSIONES ILRENER C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de garantizar las resultas del juicio, alegando el temor fundado de que quede ilusorio, el pago de las justas pretensiones (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), de sus representados, ello en base a las consideraciones esgrimidas, en el mencionado escrito, que corre inserto del folio 34 al 36, de la presente causa, consignando a los efectos copia fotostática del documento de propiedad del inmueble en cuestión, él cual corre inserto del folio 37 al 41.-

Consecutivamente, en fecha 29/06/2016 y recibido por auto de esa misma fecha, el apoderado judicial de los co-demandantes de autos, abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNANDEZ, antes identificado, presentó escrito de ratificación de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la co-demandada de autos, INVERSIONES ILRENER C.A., aduciendo medularmente que tanto la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., como la co-demandada solidaria INVERSIONES ILRENER C.A., poseen los mismos accionistas y los mismos órganos de dirección y a los efectos consignan en nueve (09) folios útiles, copias fotostáticas del acta constitutiva de la co-demandada solidaria ILRENER C.A., que corren insertas del folio 49 al 57, manifestando a su vez que sus representados prestaron servicios para un grupo económico, conformado por las co-demandadas de autos y que del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Luis Hómez en Maracaibo Estado Zulia, conforme al acta levantada en fecha 19/05/2016, se evidencia la insolvencia económica de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., de allí la ratificación de la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar requerida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En principio y a manera doctrinal, para mayor análisis de lo solicitado, considera este Juzgador pertinente, destacar lo siguiente: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautela, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del Juez, reviste la cualidad de facultativo (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal), de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (breve extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República).

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República (TSJ), que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), agregaríamos en el caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, numeral tercero (3ero), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los accionantes en referencia, específicamente sus apoderados judiciales, conforme a los escritos antes mencionados en la parte de los antecedentes procesales, solicitaron y ratificaron MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada solidaria INVERSIONES ILRENER C.A., compuesto por una casa-quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes San Martin) con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número 77-22 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, hoy parroquia Santa Lucía, del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo adquirido dicho inmueble, por la co-demandada en referencia (INVERSIONES ILRENER C.A., ), según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 46 de protocolo primero, tomo 20, correspondiente al 4to trimestre del año 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), concatenado con lo dispuesto en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a fin de asegurar las resultas del juicio y evitar que se haga ilusoria la pretensión, basándose para ello, a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), en el hecho demostrado en las actuaciones presenciadas y certificadas por los funcionarios competentes del trabajo, que a su vez fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, expedientes administrativos Nos. 042-2016-01-396 y 042-2016-01-397, llevados por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Luis Hómez de Maracaibo Estado Zulia, de donde según la apreciación de los solicitantes de la medida en cuestión, se evidencia la insolvencia económica de la demandada, específicamente en el acta de fecha 19/05/2016, cuando la Directora Principal de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., ciudadana ANDREA NEGRO, manifiesta textualmente: “… no se ha podido realizar una conciliación con el pago de los trabajadores, en consecuencia sería irresponsable fijar una oportunidad a los mismos por la falta de liquidez…”, asimismo, en el hecho de que los co-demandantes prestaron servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, y a cambio de un salario, para la Entidad de Trabajo “PARRILLADA EL GAUCHO C.A.,”, siendo su lugar habitual de trabajo, su sede ubicada en el inmueble, valga la redundancia, ubicado en la avenida 3-Y, entre calles 78 y 79, Edificio El Gaucho, Piso PB, local No. 77-22, Sector San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., tal como se desprende del documento de propiedad que consignarán los solicitantes de la medida a los efectos, alegando de igual manera, la solidaridad entre las demandadas de autos y la procedencia en derecho del levantamiento del velo corporativo, por lo que acompañaron a los efectos, el expediente mercantil de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, ello para demostrar que las co-demandadas de autos (PARRILLADA EL GAUCHO C.A., e INVERSIONES ILRENER C.A.,), poseen los mismos accionistas y los mismos órganos de dirección, puesto que manifiestan que tanto en una, como en la otra, figuran con el carácter de socios, los (las) ciudadanos (as) MANUEL MESEJO REY, portador de la Cédula de Identidad No. 5.811.327, PAOLA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.873.543, ANDREA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.442.637 y CLAUDIO NEGRO FIORDA, portador de la Cédula de Identidad No. 12.873.544, e incluso aparecen en ambas como Administradores, con la denominación de Directores Principales, los ciudadanos MANUEL MESEJO REY y ANDREA NEGRO FIORDA, y por ello consideran que sus representados, prestaron servicios para un grupo económico, conformado por las tan mencionadas co-demandadas de autos (PARRILLADA EL GAUCHO C.A., e INVERSIONES ILRENER C.A.,), alegando de igual manera que la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., no ha tenido actividad comercial desde su constitución, tal y como se desprende de la copia de la comunicación dirigida al SENIAT, que fuere consignada y que riela al folio 57 de la presente causa, pretendiendo demostrar con ello el uso instrumental de la persona jurídica, muy especialmente el hecho de que el inmueble que comprende el local donde hasta el día 28/02/16 funcionó el restaurante El Gaucho, donde prestaron servicios los accionantes de autos, solo en apariencia, es de la presunta propiedad particular de la co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., por cuanto manifiestan, que como se verá, todo indica que el mismo se adquirió con las ganancias provenientes del giro comercial de PARRILLADA EL GAUCHO, C.A., pues la que documentalmente aparece como su propietaria (INVERSIONES ILRENER C.A.,), incluso hasta la fecha, declara al SENIAT su condición de empresa sin actividad económica desde su constitución, alegando que ello deja de bulto al descubierto, que el verdadero motivo que llevo a sus accionistas, que son los mismos de PARRILLADA EL GAUCHO C.A., a tal proceder, era el de tratar de desconocer en un futuro los derechos de sus acreedores, con el argumento de su simulada insolvencia.


Así las cosas encontramos, que la medida cautelar solicitada y ratificada por los (las) apoderados (as) judiciales de los accionantes de autos, plenamente identificados en actas, versa como antes se ha mencionado, en la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, cuya propiedad es de la codemandada de autos INVERSIONES ILRENER, C.A., la cual tiene indefectiblemente una finalidad eminentemente conservativa, y al no constituir la desposesión de la cosa o bien, indudablemente, produce efectos menos perjudiciales para el ejecutado, de los que pudiesen producir por ejemplo, el decreto de una medida cautelar de embargo o secuestro, siendo que dicho inmueble se insiste, esta constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes San Martin) con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número 77-22 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, hoy parroquia Santa Lucía, del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo adquirido dicho inmueble, por la co-demandada en referencia (INVERSIONES ILRENER C.A., ), según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 46 de protocolo primero, tomo 20, correspondiente al 4to trimestre del año 1991, y que como se indicase en dicho escrito de solicitud de medida, resultase haber sido la sede y el lugar de trabajo de los accionantes de autos, por lo que en función de ello, alegan los apoderados judiciales diligenciantes de los co-demandantes, que las co-demandadas mediante el uso instrumental de la persona jurídica, han realizado actos para desconocer en un futuro, los derechos de sus acreedores, con el argumento de una simulada insolvencia, y de allí que exista el temor fundado que quede ilusorio el pago de lo que consideran las justas pretensiones de sus representados (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales), ante una posible insolvencia, acompañando a los fines de demostrar tal temor, resumidamente, los siguientes medios de prueba, ya en su mayoría mencionados con anterioridad: 1.- Copias de las actas de los procedimientos administrativos que se han llevado, donde en una de ellas, específicamente al folio 17 de la presente causa, existe manifestación textual de quien se identifica como Directora Principal de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., ciudadana ANDREA NEGRO, portadora de la Cédula de Identidad 10.442.637, donde alega que no se ha materializado el pago a los trabajadores por falta de liquidez (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal). 2.- De igual manera, las copias de dichos procedimientos administrativos, específicamente del acta levantada en fecha 06/04/2016, por el órgano administrativo respectivo, expediente administrativo 042-2016-01-397 y el 042-2016-01-396, para demostrar el lugar de trabajo habitual de los accionantes de autos, ello en la avenida 3-Y, entre calles 78 y 79, Edificio El Gaucho, Piso PB, local No. 77-22, Sector San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., por lo que también a los efectos consignan dicho documento de propiedad, tal como corre inserto del folio 37 al 41 de la presente causa. 3.- Copia del acta constitutiva de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., y del acta de asamblea general extraordinaria, ello para demostrar que tanto la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., como la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., poseen los mismos accionistas y los mismos órganos de dirección: MANUEL MESEJO REY, portador de la Cédula de Identidad No. 5.811.327, PAOLA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.873.543, ANDREA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.442.637 y CLAUDIO NEGRO FIORDA, portador de la Cédula de Identidad No. 12.873.544, e incluso aparecen en ambas como Administradores, con la denominación de Directores Principales, los ciudadanos MANUEL MESEJO REY y ANDREA NEGRO FIORDA, estos últimos que a su vez se identifican como directores principales de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., en las actas de los procedimientos administrativos anteriormente mencionados, de allí que alegan que sus representados prestaron servicios para un grupo económico, conformado por las co-demandadas antes mencionadas. 4.- Copia de la comunicación dirigida al Seniat, por la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., que corre inserta al folio 57 de la presente causa, donde declara que no ha tenido actividad comercial desde su constitución, para con ello demostrar, que el inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solo en apariencia, es de la presunta propiedad particular de la co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., por cuanto manifiestan, que como se verá, todo indica que el mismo se adquirió con las ganancias provenientes del giro comercial de PARRILLADA EL GAUCHO, C.A., pues la que documentalmente aparece como su propietaria (INVERSIONES ILRENER C.A.,), incluso hasta la fecha, declara al SENIAT su condición de empresa sin actividad económica desde su constitución, como antes se indico, alegando a su vez, que ello deja de bulto al descubierto, que el verdadero motivo que llevo a sus accionistas, que son los mismos de PARRILLADA EL GAUCHO C.A., a tal proceder, era el de tratar de desconocer en un futuro los derechos de sus acreedores, con el argumento de su simulada insolvencia, y con ello, es decir con dichas pruebas (documentales) aportadas, en definitiva comprobar los dos (02) extremos doctrinalmente conocidos como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

De manera pues, estima este Juzgador, que los accionantes solicitantes de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, específicamente sus apoderados judiciales diligenciantes, conforme a las documentales aportadas y lo esgrimido en los sendos escritos de solicitud de medida y de ratificación de la misma (prohibición de enajenar y gravar), presentados en fecha 22/06/2016 y 27/06/2016, respectivamente, cumplieron con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), concatenado con el artículo 588 del CPC, numeral tercero (3ero), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en el sentido de acompañar conjuntamente con la solicitud de decreto de la misma y su ratificación, los medios de pruebas que constituyen presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, es decir a prima facie, logran demostrar los dos (02) extremos legales antes mencionados, concurrencia de riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y el periculum in mora), específicamente el periculum in mora, el cual perfectamente se desprende de las copias de los expedientes administrativos que se acompañaron conjuntamente con el libelo de la demandada, acta de fecha 16 o 19/05/2016, ya que existe una ambigüedad en dicha fecha de la misma, cuando la ciudadana ANDREA NEGRO, quién se identificó como Directora Principal de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., asistida en ese acto por el abogado MARCO FUENMAYOR, manifiesta textualmente: “… no se ha podido realizar una conciliación con el pago de los trabajadores, en consecuencia sería irresponsable fijar una oportunidad a los mismos por la falta de liquidez…” (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal), constatándose el hecho de haber firmado dichas actas (procedimientos administrativos), varios de los trabajadores, hoy día accionantes, y por lo tanto guardar relación dichos procedimientos administrativos, con el actual procedimiento jurisdiccional, que a su vez nos ocupa, determinándose de igual manera la coincidencia accionaria, entre los accionistas de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., y los accionistas de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., verificados estos en las actas procesales, conforme la documentales aportadas, asimismo el inmueble que fungió como lugar de trabajo de los accionantes, y la falta de actividad comercial desde su constitución de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., configurándose todo ello, como un medio idóneo para acreditar los supuestos normativos del humo del buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la mora (periculum in mora), lo que insoslayablemente constituye una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En ese orden de ideas, para reforzar lo anteriormente decidido, debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

De tal manera y a los fines de legitimar la cautelar solicitada, pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo (LOPTRA), él cual establece:
Artículo 137 (LOPTRA). “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
“La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.
De la norma prevista en el artículo anteriormente citado, interpreta este sentenciador, que las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, indicando para ello la doctrina jurisprudencial, apoyado en el contenido normativo del artículo 588 del CPC, que el juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos de los accionantes, que pudiere influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención.
Conforme a lo antes esgrimido, como quiera que se ha creado en este Juzgador, una convicción en la presente Fase de Sustanciación, en base a las consideraciones antes plasmadas en el desarrollo de la presente decisión, al estimar contundentes las aseveraciones realizadas por los solicitantes de la medida en cuestión, concluyéndose que pueden estar en peligro las resultas del presente asunto, si al final resultan perdidosas las co-demandadas de autos, y donde muy especialmente se insiste, ha quedado demostrado en principio, que el local donde los actores prestaron sus servicios laborales a la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., (Conocida comercialmente como RESTAURANTE EL GAUCHO), es propiedad de la otra co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., siendo un hecho notorio que dicho local a su vez se encuentra cerrado y así también se ha dejado constancia en los procedimientos administrativos que se han suscitado y fueron aportadas las copias de los mismos, aunado a todo lo anteriormente concluido, en el devenir de la presente decisión, insoslayablemente, se ha de concluir, que se han verificado en la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los dos (02) extremos clásicos de procedencia de la misma y antes tratados, como lo son: el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por lo que, revistiendo las medidas cautelares el carácter de facultativas para quién las decreta, quién aquí decide y en estricta consonancia con lo anterior, valora como suficiente, a prima facie, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada, por cuanto la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, habiendo sido admitida por auto de fecha 21/06/2016, ello a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraría las normas preestablecidas para su procedencia, ni atenta contra la moral, las buenas costumbre, ni contra la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); en consecuencia, este Juzgado, considera suficientemente como se dijo con anterioridad, llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales diligenciantes de los co-demandantes de autos, plenamente identificados en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 de la LOPTRA.
Ahora bien, para mayor abundamiento y con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la naturaleza propia de las medidas cautelares, se debe necesariamente como se orientó anteriormente, analizarse los extremos contemplados en el articulo 585 del CPC; así tenemos, que del texto del articulo anteriormente mencionado, podemos apreciar que el legislador civilista a entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos ya valorados en la precitada norma, los cuales se insiste y se ratifica, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho) y el Periculum In Mora (peligro en la mora), los cuales no son mas que la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, desprendiéndose de las actas, que los mismos reflejan la presunción de que el derecho que se reclama esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley, y el segundo de ellos se orienta fundamentalmente al peligro de que en razón de un hipotético daño que pueda gestarse durante el juicio, se menoscaben los derechos de los solicitantes y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable para esta.
Para concluir y ratificando lo anterior, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar, que los fundamentos esgrimidos por los apoderados judiciales de los co-demandantes, así como las pruebas presentadas a los efectos, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar prácticas simuladas, que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador, para determinar el cumplimiento impretermitible de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a los accionantes, en la justa reclamación de los conceptos laborales que demandan (Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales); de tal manera que al darse los requisitos de los tan mencionados extremos aforísticos Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, traducido en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes, que anteriormente fueron señalados, resulta axiomático, que todos estos actos, pudieren interpretarse en el sentido, de que existe la intención de pretender evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros (trabajadores accionantes); en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador, tomar las previsiones legales para garantizarle a los accionantes en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales y siendo la medida solicitada de menor gravamen que un embargo o secuestro, como antes se explico, se procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que nos confiere el artículo 137 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 588 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a DECRETAR, como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el INMUEBLE propiedad de la co-demandada ILRENER C.A., consituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes San Martin) con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número 77-22 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, hoy parroquia Santa Lucía, del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) de latitud de Este a Oeste por cincuenta metros (50 Mts) de longitud de Norte a Sur, dentro de los siguientes linderos: NORTE, la expresada calle 77 (Vía Pública Intermedia); SUR, con propiedad que es o fue de EDUARDO LESSER; ESTE, Plaza de la República (Intermedia la Avenida 3Y y OESTE, inmueble que es o fue propiedad de JULIO NERI, hijo. Dicho inmueble, fue adquirido por la co-demandada en referencia (INVERSIONES ILRENER C.A.,), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 46 de protocolo primero, Tomo 20, correspondiente al 4to trimestre del año 1991; al cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro, a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, numero, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada. Así se decide.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en cuestión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 15° de la Federación.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


El Secretario,


EFR/Exp. VH01-X-2016-000002.-