REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, martes veintiséis (26) de julio de 2016.
206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-S-2015-000023.


MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.


PARTE DEMANDANTE: HENDER JESÚS PAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nos. V.- 4.744.663.


EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.824.


PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (EN LO SUCESIVO BOD).


DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha catorce (14) de Enero de 2015, compareció el ciudadano HENDER JESÚS PAZ FLORES, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, también identificado en actas, para demandar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (BOD), por motivo de Beneficios Laborales (Utilidades), en la cual reclama la suma de (Bs. 500.000,00), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 15/01/2015, ordenándose subsanar mediante auto de fecha 19/01/2015, a los fines de que el demandante de autos indicase con precisión: 1.- Las labores especificas desempeñadas en el cargo de Ejecutivo de Negocio Comercial, alegado en el libelo de la demanda. 2.- Jornada y horario de trabajo. 3.- Salario normal diario devengando. 4.- Identificar los periodos que pretende demostrar. 5.- El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos. 6.- Dirección exacta de la demandada de autos, a los fines de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA) y posteriormente es admitida por auto de fecha 16/10/2012, librándose la consecuente boleta de notificación al accionante de autos, a los efectos, y posterior a ello constatándose exposición negativa del alguacil HECTOR RINCÓN, de fecha 26/02/2015.

Consecutivamente, en fecha catorce (14) de junio del año que discurre, la apoderada judicial de la parte demandada (BOD), abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 205.965, solicitó al Tribunal se declarase la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas (26/02/2015), que resulta ser la exposición negativa consignada por el alguacil HECTOR RINCÓN, en relación a la notificación del actor, para que subsanase el libelo de la demanda, y resultando que hasta la presente fecha, es decir 26/07/2016, ha transcurrido en creces mas de un (01) año de desinterés procesal del accionante en cuestión, ya que no ha realizado ningún acto de impulso procesal alguno, existiendo de igual manera la mencionada diligencia de fecha 14/06/2016, donde la representación judicial de la parte demandada (BOD), solicita se declare la perención de la instancia en el presente caso; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora, no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.


Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”


También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:


PRIMERO: DECLARA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Beneficios Laborales (Utilidades), sigue el ciudadano HENDER JESUS PAZ FLORES, plenamente identificado en las actas procesales, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante de autos, a los efectos pertinentes.
.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHALY VICUÑA.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva notificación.


La Secretaria,


EFR/VP01-S-2015-000023.-