REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: VP01-L-2015-001427.-
PARTE ACTORA: ENNI JOSE NEGRETTI INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V.- 6.053.194.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSE SOTO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 210.567.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.,
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano ENNI JOSÉ NEGRETTI INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V.- 6.053.194, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 210.567, incoando procedimiento de Pago de Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo S & B TERRAMARINE SERVICES C.A., recibido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), donde a su vez ordena subsanar la demanda, específicamente en el punto de que se indicase el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, así como el carácter de la persona en la cual ha de configurarse la notificación respectiva, librando a los efectos la consecuente boleta de notificación a la parte accionante.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, procedió a subsanar el punto ordenado por el Tribunal que conoció en la fase de sustanciación e indico el nombre y apellido del representante legal de la demandada de autos.
Consecutivamente, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha, es decir 19/10/2015, procede a Admitir la demanda de Pago de Salarios Caídos, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos.
Sucesivo a ello, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio DAVID JOSE SOTO CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales, presenta escrito de reforma de la demanda, en fecha 01/03/2016, donde únicamente varía el monto de los salarios caídos accionados en relación a la demanda primigeniamente presentada, antes una pretensión cuantificada de Bs. 234.696,33, y luego en la mencionada reforma por Bs. 630.000,00, fundamentando dicha pretensión en un procedimiento administrativo que alega haber incoado el accionante de autos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, manifestando a su vez que se ordenó el reengache con el pago de los salarios caídos el 06/03/2014 y el 07/05/2014, fue ejecutado dicho reengache, siendo aceptado, pero nunca cumplido, y que el 12/08/2014, el ente administrativo, ratifica el contenido del auto de fecha 06/03/2014, observando este Juzgado que en ningún momento menciona el número de expediente del procedimiento administrativo en cuestión y asimismo continua expresando, que la demandada de autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Dr Luis Homez, e interpuso un procedimiento de autorización de despido y logro una medida cautelar de separación del cargo de su representado, mientras durase dicho procedimiento y que hasta la fecha de introducción de la demanda primigenia, a saber 23/09/2015, no había sido decidido, alegando contradictoriamente, a lo antes expresado por dicha representación judicial en el mencionado escrito de reforma, que existe la obligación de que su representado continúe prestando servicios en el mismo horario que venía laborando, y alega que nunca ello a sucedido, ya que se le ha negado el acceso a las instalaciones y que la empresa solo le canceló su salario básico hasta el 28/05/2015, de allí que demanda lo que considera una diferencia de salarios caídos, textualmente expresado así por el apoderado judicial del actor, en el tan mencionado escrito de reforma de la demanda, siendo que para amparar dicho concepto presentó tres (03) folios de anexos, que rielan del folio 17 al 19 de la presente causa.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha 03/03/2016, el tan mencionado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se insiste, que conoció en fase de sustanciación, procedió a admitir dicho escrito de reforma de la demanda, y libró el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos.
Sucesivamente, la parte demandada fue notificada mediante exhorto de notificación materializado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, agregado a las actas, mediante auto de fecha 06/07/2016, siendo certificada la presente causa por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, ello en fecha 08/07/2016, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Siendo ello así, en la presente fecha 22/07/2016, esta causa previo sorteo, fue distribuida para este Juzgado, a los fines de conocer en la fase de mediación (Instalación de la Audiencia Preliminar), pero resultando la Jurisdicción materia de inminente orden público, pasa este Juzgador a realizar el presente pronunciamiento, con los seguidos términos:
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los hechos expresados tanto en el libelo de la demanda, y muy específicamente en el escrito de reforma de la demanda, que son similares, por no decir iguales, a los del mencionado libelo de la demanda, donde únicamente varía el monto pretendido, como anteriormente quedo señalado en el devenir de la presente decisión, evidencia conforme a lo alegado, que el trabajador accionante, en fecha dos (02) de septiembre de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., en el cargo de PERFORADOR, manifestando que en fecha nueve (09) de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano OMER RODRIGUEZ, en su condición de SUPERINTEDENTE de la demandada, y que por ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede General Rafael Urdaneta), solicitando su reengache y pago de los salarios caídos, alegando haber sido ordenado su reengache y pago de salarios caídos el 06/03/2014 y el 07/05/2014, ejecutado el mismo, pero nunca cumplido, y que el 12/08/2014, dicha inspectoría ratifica el contenido del auto de fecha 06703/2016. Asimismo, conforme fue señalado con anterioridad, insistiéndose en ello, el apoderado judicial de la parte actora, continua expresando, que la demandada de autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Dr Luis Homez, e interpuso un procedimiento de autorización de despido y logro una medida cautelar de separación del cargo de su representado, mientras durase dicho procedimiento y que hasta la fecha de introducción de la demanda primigenia, a saber 23/09/2015, no había sido decidido, alegando contradictoriamente, a lo antes expresado por dicha representación judicial, en el mencionado escrito de reforma, que existe la obligación de que su representado continúe prestando servicios en el mismo horario que venía laborando, y alega que nunca ello a sucedido, ya que se le ha negado el acceso a las instalaciones y que la empresa solo le canceló su salario básico hasta el 28/05/2015, de allí que demanda lo que considera una diferencia de salarios caídos, textualmente expresado así por el apoderado judicial del actor, en el tan mencionado escrito de reforma de la demanda, siendo que para amparar dicho concepto presentó tres (03) folios de anexos, que rielan del folio 17 al 19 de la presente causa.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la parte actora, efectivamente se desprende el hecho de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad vigente para el momento de inicio de su alegada relación laboral 02/09/2013, de fecha en principio de dicho decreto, 27 de diciembre de 2012, siendo extendido el mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, según decreto No. 639 de fecha 06/12/2013, publicada en la gaceta oficial No. 40.310, que por ende abarca a dicho accionante, y que a su vez ampara su pretensión de pago de salarios caídos, que resulta ser una consecuencia del procedimiento administrativo de reenganche, precisamente en el procedimiento administrativo que expresa haber incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y en el que incoará incluso la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo (Dr Luis Homez), de autorización de despido y que lograse a su decir, una medida cautelar de separación del cargo de su representado, mientras durase dicho procedimiento y que hasta la fecha de introducción de la demanda primigenia, a saber 23/09/2015, no había sido decidido.
Como consecuencia de ello, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide, le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por el accionante.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente pertinente citar al autor A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción resulta ser la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
De lo anterior, debe observar entonces este Tribunal, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar su inmotivado despido y el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio, e incluso amparado ello, o mas bien dicho, concatenado con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT).
Para mayor abundamiento del caso, resulta igualmente oportuno acotar, realizando una reminiscencia histórica, que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), promulgada el 07/05/2012, impera en nuestro Derecho Laboral, la llamada Estabilidad Absoluta o Propia, desapareciendo de esta manera en esencia la denominada Estabilidad Relativa o Impropia, siendo que dicha Estabilidad Absoluta o Propia, coexistió en cierto momento (hasta diciembre de 2012), con el decreto de inamovilidad vigente para la fecha, este último como protección especial, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operando o configurándose la Estabilidad Absoluta, a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, tal y como lo establece el artículo 86 numeral primero (1ero) de la LOTTT, ello antes del tercer (3er) mes, ya que como se dijo con anterioridad, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operaba la protección especial de inamovilidad laboral, habida cuenta de la coexistencia de las normas antes mencionadas para la época, ello hasta el decreto presidencial No. 9.322, de fecha 27/12/2012 (Gaceta Oficial No. 40.007), dictado por el entonces Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, actuando por delegación del para el momento Presidente de la República, ciuadadano Hugo Chávez Frías (+), donde se estableció la inamovilidad laboral desde el primero de enero, hasta el 31 de Diciembre del año 2013, a favor de los trabajadores de los sectores privado y público que se encontraran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no pudiendo en consecuencia ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin causa justificada calificada de manera previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, naciendo con el mismo, es decir, la protección especial de inamovilidad, desde el primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio y así se ha mantenido con los subsiguientes decretos promulgados a los efectos, de manera que, el caso que nos ocupa, se encuadra por consiguiente, dentro de la protección especial de inamovilidad para la fecha vigente (24/12/2011), toda vez que el accionante alega haber ingresado el 18/05/2010, y haber sido despedido injustificadamente el 11/08/2012, es decir después del (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, resultando en consecuencia, que tal reclamo de Pago de Salarios Caídos, que a su vez resultan como consecuencia del procedimiento de Reenganche, partiendo del principio que lo accesorio persigue a lo principal, debe indefectiblemente ser planteado por ante la Inspectoría del Trabajo competente (sede administrativa), toda vez, que el pago de los salarios caídos, se insiste, es una consecuencia del procedimiento de reenganche y en dado caso, para pretender los mismos ante el órgano jurisdiccional, es decir los salarios caídos, habría que accionar el pago de las prestaciones sociales, siendo que en el caso que nos ocupa, tal concepto no fue accionado, de tal manera que existiendo como lo alega el accionante un procedimiento administrativo que ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos, dicho órgano administrativo por mandato legal (LOTTT) y jurisprudencial, ésta en la obligación de ejecutar su decisión, en caso de desacato, pero es de observar que también alega, el hecho de la demandada, haber incoado un procedimiento administrativo posterior, de autorización de despido, donde manifiesta le acordaron una medida cautelar de separación del cargo de su representado, dándole ello mayor peso al presente pronunciamiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que el ciudadano ENNI JOSÉ NEGRETTI INCIARTE, anteriormente identificado, se encuentra amparado por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, extendida hasta el 31/12/2014, según decreto No. 639, de fecha 06/12/2013. En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA). ASI SE DECIDE.-
En base a tales consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHALY VICUÑA.
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,
EFR/EXP VP01-L-2015-001427.-
|