REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de julio de 2016.-
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000506.-


DEMANDANTE: CLENTICIA EMILIA VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.528.082.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESÚS RENE LÓPEZ SUAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.124.-

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DL ESTADO ZULIA (IPSEZ).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de marzo del año 2015, la parte actora ciudadana CLENTICIA EMILIA VILLALOBOS MONTIEL, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.628, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (EN LO SUCESIVO IPSEZ), por Prestaciones Sociales.

Consecuencialmente en fecha 06/04/2015, este juzgado, ordeno subsanar la demanda, siendo subsanada la misma, mediante escrito presentado en fecha 13/04/2015, y posteriormente se admitió dicha demanda, mediante auto de fecha 14/04/2015, librándose el consecuente cartel de notificación a la demandada, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.

En fecha 21/05/2015, la apoderada judicial de la parte demandada (IPSEZ), abogada DIANA TORRES, solicita llamamiento de tercero del ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA, siendo admitido el mismo por auto de fecha 27/05/2015, librándose el consecuente cartel de notificación.
En fecha 16/09/2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JEUS RENE LOPEZ SUAREZ, solicita sea desestimado el llamamiento de tercero admitido, y por diligencia de fecha 21/09/2015, la apoderada judicial de la demandada, abogada DIANA TORRES, insiste en el llamamiento de tercero y se realice la notificación.
Posteriormente, conforma a sentencia interlocutoria de fecha 30/09/2015, éste Juzgado, deja sin efecto el mencionado llamamiento de tercero y en fecha 05/10/2015, la apoderada judicial de la demandada, abogada ANGELA CÁRDENAS, apela de dicha decisión.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre de 2015, la parte actora, ciudadana CLENTICIA VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JESUS RENE LOPEZ, también identificado en las actas procesales, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“DESISTO DEL PROCEDIMIENTO QUE TENGO INTENTADO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, IDENTIFICADA PLENAMENTE EN LAS ACTAS PROCESALES , EXPDIENTE No. VP01-L-2015-000506, POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESM, POR CUANTO NADA ME ADEUDAN POR ESE NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 08/10/2015, de allí que no se realizó pronunciamiento alguno sobre la apelación en cuestión, dada la consecuencia de dicho desistimiento que será plasmada en la presente decisión.

De manera pues, tomando en consideración lo alegado por la propia actora (sujeto activo en el presente juicio), corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba, atendiendo las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propia actora, desiste de la presente demanda, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) pueda desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva Laboral, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por la parte actora, en relación a la demandada IPSEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, ciudadana CLENTICIA VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas procesales, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la demandada de autos IPSEZ, y como consecuencia del mismo queda sin efecto la apelación ejercida previamente, en fecha 05/10/2015.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento.

TERCERO: Conforme lo solicitado de igual manera por la parte actora, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso respectivo, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los efectos. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHALY VICUÑA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2015-000506.-