REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veinte (20) de julio de 2016.-
EXPEDIENTE No. VP01-L-2016-000427.-
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE AAPUSHANA COTE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DUILIA GARCÍA.
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO IMPORT EXPORT Y COMERCIALIZACIÓN VENEZUELA C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En el día de hoy miércoles veinte (20) de julio del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 10:30 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2016-000427, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE AASPUSHANA COTE, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 25.958.282, conjuntamente con su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.161.817, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.938, no compareciendo la demandada IMPORT EXPORT Y COMERCIALIZACIÓN VENEZUELA C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, la existencia de una notificación primigenia negativa, en relación a la demandada IMPORT EXPORT Y COMERCIALIZACIÓN VENEZUELA C.A., conforme a exposición de fecha 17/05/2016, suscrita por el Alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informa haberse trasladado a la dirección indicada en el respectivo cartel, a saber calle 78ª, No. 2C-42, resultando la misma impracticable, debido a la insuficiencia de información en la dirección indicada, ya que no se precisa en la misma, con que avenida hace intersección la calle 78A, y que por su nomenclatura no se pudo ubicar, lo que asumió como condición indispensable para poder ubicar a la empresa demandada, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación como se mencionó de forma negativa. Posteriormente se observa impulso por parte de la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, ello mediante diligencia de fecha 06/06/2016, para que se librase nuevo cartel de notificación en la misma dirección, agregando textualmente lo siguiente: al final de la avenida, El Milagro, con 5 de Julio, Maracaibo, omitiendo indicar en dado caso, mayor precisión a la dirección aportada, ello conteste a la exposición realizada por el alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, anteriormente mencionado, y a su vez indicándose otra calle como lo es 5 de Julio, que resulta ser la calle 77 de Maracaibo, es decir ahora se aportan dos calles distintas, constatándose, que mediante auto de fecha 15/06/2016, el Juzgado Duodécimo de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, proveyó lo requerido, librando nuevo cartel de notificación, mediante el cual se indica la misma dirección (calle 78ª, No. 2C-42, y se agrega lo antes indicado, al final de la Av. El Milagro con Av 5 de Julio en Maracaibo), es decir, con un aporte a la misma, donde ahora se indican dos calles distintas, ya que como se expreso con anterioridad, 5 de Julio, resulta ser la calle 77, y el final de la avenida El Milagro, se encuentra distante a la tan mencionada dirección aportada, no habiendo sido suministrados los aporte indicados en la exposición negativa referida, siendo que posterior a ello, se evidencia exposición del Alguacil MARKUIS GUERRERO, de fecha 29/06/2016, mediante la cual expone haberse trasladado a la dirección aportada (calle 78ª, No. 2C-42, al final de la Av El Milagro, con Av. 5 de Julio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia), la cual asume este juzgador resulta insuficiente y contradictoria, ya que se insiste, como se esgrimió con anterioridad, la conocida Av. 5 de Julio, resulta ser la calle 77, y ésta a su vez no intersecta con el final de la Av El Milagro, habiendo sido también aportada otra calle “78ª”, de allí la incertidumbre de que dicho inmueble ésta ubicado, en la tal calle 78ª o en la calle 77 (conocida como la Av. 5 de julio), lo que a todas luces configura una ambigüedad, y así de igual manera lo manifestó y constató el alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, quién primigeniamente se traslado a la dirección en principio aportada y luego una nueva aportada con la contradicción esgrimida, siendo que le resulto imposible precisar el inmueble, manifestando dicho alguacil, en este caso, el ciudadano MARKUIS GUERRERO, haber sido atendido por el ciudadano LEONARDO LEAL, portador de la Cédula de Identidad No. 13.003.819, quién le indico ser Jefe de Seguridad, sin realizar mayor precisión del caso, en el sentido de poder determinar, si en el sitio donde se constituyó, ciertamente funciona la empresa demandada, toda vez que no aportó mayores detalles de la dirección donde se constituyó, sino que manifestó como se dijo con anterioridad, haberse constituido en la mencionada dirección, se insiste, calle 78ª, No. 2C-42, al final de la Av El Milagro, con Av. 5 de Julio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual, a todas luces, de la manera como fue aportada, imposibilita la ubicación de un inmueble en específico, lo que reviste una contradicción absoluta, respecto a la exposición realizada primigeniamente, por el mencionado alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, situación que constituye una contradicción procesal, debido a que dos alguaciles, que ejercen la misma función, adscritos ambos al mismo Circuito, emitan exposiciones que contrastan, resultando inconsistente la última, debido a los argumentos anteriormente planteados en el devenir de la presente decisión, mas aún cuando no se aplica el sentido de la visión y dejarlo plasmado, en el sentido de aclarar donde efectivamente se constituyó y algún indicio que configure la convicción, que indefectiblemente donde se constituyó, resulta ser la sede de la entidad de trabajo demandada de autos, teniendo de igual manera clara la ubicación geográfica donde específicamente se encuentra constituido. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada, una vez que la parte accionante, indique con mayores precisiones, es decir, la dirección correcta, donde ha de recaer a ciencia cierta dicha notificación, por lo que se les insta a aportar la misma a los fines legales consecuentes y de igual manera debe contener la exposición del alguacil encargado de practicar la notificación en comento, una descripción amplia, con elementos de convicción fácticos, para la determinación consecuente, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha seis (06) de Julio de 2016, y la exposición de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016 realizada por el Alguacil MARKUIS GUERRERO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, se insiste, una vez sea aportada la dirección correcta, por parte del accionante de autos. Así se establece.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHALY VICUÑA.
EFR/EXP. VP01-L-2016-000427.-
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