Asunto: VP01-L-2015-000303.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: El ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.726.069, domiciliado en el municipio la San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.. (antes MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), originalmente constituida como “ZULIA DRILLING, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2005, quedando debidamente registrado bajo el N°44, Tomo 3-A, de los Libros de Registro llevados por la señalada oficina de registro; modificada su denominación social a la de “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.”, según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A, la cual según su última modificación estatutaria corresponde a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/01/2010, registrada en fecha 01 de febrero de 2010 ante el mencionado Registro, bajo el N° 19, Tomo 3-A. Modificada su denominación social a “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11/08/2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21/08/2014, quedando anotada bajo el N°49, Tomo 56-A. Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J313279323.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada con el número VP01-L-2015-000303, referida al Cobro de cobro de cláusula por mora en el pago de las prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 23/09/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 29/09/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 01/10/2015, y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Es así como en fecha 29/06/2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral, la cual se efectuó el día 30/06/2016, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de los profesionales del Derecho JOSÉ MANUEL PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 202.775, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala que el demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 30/09/2014, con el cargo de Obrero de taladro, con un salario básico de Bs.F.189,25; con una jornada de trabajo e sistema de Guardia 7 X 7, de los cuales eran 7 días en el Lago y 7 en tierra, en el RING-45.
Que en fecha 29/01/2015 fue despedido por el ciudadano CESAR BETANCURT, en condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, alegando culminación de contrato por obra determinada.
NOMBRE C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo
RIXIO JOSÉ FUENMAYOR V-7.331.795 30/09/2014 “29/01/2015” Obrero
Que en fecha 18/02/2015, la patronal les realizó el pago de las “prestaciones sociales” correspondientes, que en ese pago, no se le canceló lo correspondiente a la Mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, que le corresponden 18 días que multiplicados por el salario de Bs.957,41 da el monto de Bs.51.700,00.
Que demanda con fundamento en Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y los artículos 89,2 y 91 y 92 de la Carta Magna, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Jusiticia.
En el “PETITORIO” señala que demandan a la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., para pagar la cantidad de Bs.F.51.700,00.
Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.
POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la Abogada KAREN OCANDO, de INPRE N° 142.940, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio por la profesional del Derecho MAUREN CERPA de Inpreabogado Nº 83.362, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Admiten como cierto que hubo una relación laboral con el demandante iniciada en la fecha y horario indicado en la demanda. Contratado para una obra determinada y le fue cancelada la liquidación de sus conceptos laborales en fecha 18/02/2015.
Niegan que el demandante haya prestado servicios en el taladro RIG-45, sino en el RIG-12.
Que es falso que haya sido objeto de despido.
Que el salario no era de Bs.189,25, sino de 224,25, y es cierto que el último salario fue de Bs.957,41 diarios.
Niegan adeudar concepto de mora por retardo en el pago; y que el demandante hay efectuado reclamación para que se le pagaren con las prestaciones sociales.
Niegan que desde la culminación de la prestación de servicios hasta el pago hayan transcurrido 18 días.
Niegan que se adeude el demandante el concepto y monto reclamado.
Señalan que la culminación de la prestación de servicios fue por finalización de contrato, finalización de la obra, lo cual ocurrió en fecha 10/02/2015, de modo que a la fecha de pago, sólo transcurrieron 6 días hábiles.
Que para la procedencia de la cláusula de mora, conforme a la jurisprudencia en la materia el demandante debe demostrar haber efectuado “reclamo de sus prestaciones sociales ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A” (F.130 y 131)
Finalmente, solicitan al Tribunal sean declarada SIN LUGAR la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...”
(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se trata de demanda por cobro de mora del pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A..
Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, la fecha de inicio y de pago de la liquidación, el cargo, funciones y la jornada; se discute o controvierte la causa de terminación de la relación laboral, la obra en la que se trabajó, la fecha de terminación de la obra, y en definitiva la procedencia conforme a Derecho del concepto reclamado, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones; y finalmente, se indica, por la demandada, que el actor no cumplió en todo caso con las previsiones de Ley.
Así que en ausencia del Despacho Saneador es tarea del Juzgador precisar la fecha y causa de culminación, toda vez que en tarea del Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, si corresponde o no el pago del concepto reclamado; siendo, en definitiva, su tarea, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió copias de la liquidación y de recibos de pago. Además se acompañó de “Comprobante de transacción” de cajero automático que aparecen en el folio 40. La demandada procedió a impugnar la instrumental que riela inserta en el folio 40 del presente expediente, ello por cuanto a su decir no se encuentra plasmada en el escrito de promoción de pruebas. Ciertamente, no aparece promoción de la documental cuestionada, de modo que carece de valor probatorio. El resto de los documentos en referencia no cuestionados en forma alguna válida en Derecho, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
Promovió la exhibición de la liquidación y de recibos de pago. La exhibición resultó inoficiosa en virtud del reconocimiento de los documentos de la parte actora, y además por los de los documentos de la parte demandada, que implicaba los referidos en la pretendida exhibición. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
Promovió copias de la liquidación y de recibos de pago; de igual manera, copia de contrato de trabajo por obra determinada, contrato de servicios entre la demandada y PDVSA SERVICIOS PETRÓLEO. S.A., en relación a la gabarra de perforación RIG-12, para la cual se esgrime fue contratado el hoy demandante; relación de personal postulado por SISDEM, cuadrilla stand by realizado por PDVSA; impresión de pantalla PDVSA SICC, de fecha 25/03/2015.
Los documentos en referencia no cuestionados en forma alguna válida en Derecho, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Prueba Informativa o de Informes:
En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: PDVSA PETROLEO, S.A., y del BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan en actas las resultas de las informativas señaladas, no cuestionadas en forma alguna. Sin embargo, la referente al Banco Provincial, señala que el demandante posee una cuenta y anexa los respectivos movimientos, empero a juicio de este Juzgador no aporta nada a los efectos de lo controvertido, de tal manera que carece de valor probatorio en la presente causa. De otra parte, la primera de las nombradas será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3. Testimonial:
Prueba Testimonial promovida por la parte demandada, por lo que se llamó a la sala a la ciudadana MARIELINA MARGOTH PIRELA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad No. 13.082.463, a quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar. Esta señaló su conocimiento respecto a los trabajadores petroleros que son suministrados por el SISDEM, e hizo referencia a los llamados trabajadores Stand By, que están para las contingencias.
La declaración en referencia será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro mora en el pago de las prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Se discute la procedencia de lo demandado, y en ese contexto, la fecha de terminación y la causa de ello. Es de puntualizar que la demandada indica que el accionante debe demostrar haber efectuado “reclamo de sus prestaciones sociales ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A” (F.130 y 131)
Al analizar la doctrina laboral es abundante en cuanto al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas y, en este sentido, señala el conocido iuslaboralista Carlos Sainz Muñoz:
“Que una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador.”. (LINEAMIENTOS LABORALES DEL TRABAJADOR PETROLERO Pág.137).
En ese Contexto, se tiene, como antes se indicó, que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó su defensa alegando que la causa de terminación fue culminación de la obra contratada, y que en todo caso, no procede la cláusula por mora, siendo que el demandante no demostró haber efectuado “reclamo de sus prestaciones sociales ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A”
En este sentido, se observa que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 49 de la LOTTT (antes 55 LOT), son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; de allí que se incluye el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se insiste en ello, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.
Sumado a lo anterior, el numeral primero de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera exige que las Contratistas deben ser de reconocida solvencia moral y económica.
De otro lado, y con respecto a la defensa señalada por la demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., que la indemnización sustitutiva de la mora, por requerirse gestiones del demandante en reclamo previo, debe precisarse lo siguiente:
En primer término, que los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, constituyen en principio un castigo al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.
En el mismo sentido, se tiene que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece las fuentes del derecho del trabajo, en donde se aprecia que, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, lo siguiente:
“Artículo 16.—Fuentes del derecho del trabajo. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.” (Negrillas agregadas por este Sentenciador)
Así las cosas y como corolario de lo dicho, se tiene (en una sana y lógica interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) que al comportar ambas normas laborales indemnizaciones laborales, las mismas están intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad. Por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto es una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.
Es por ello, que los intereses de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se ha puesto como un límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. Esto aunado al hecho de que el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo. De allí que las prestaciones sean de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en circunstancia de la terminación de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no percibirá más su salario.
Así las cosas, en criterio de este Administrador de Justicia, del análisis interpretativo de la voluntad de las partes, firmantes o suscribientes de una Convención Colectiva de Trabajo se desprende que éstos reglamentaron por vía contractual la circunstancia que pudiera generarse con el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la que considera quien decide, que la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera (Cláusula 70, numeral 11), está ajustada a derecho. A la par no se puede cargar a la parte trabajadora a que agote un trámite de reclamo administrativo ante de reclamar el concepto de mora, ello seria contrario a lógica, derecho y justicia. Así se decide.
Es oportuno, hacer transcripción de extracto de Sentencia, referido al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, en donde se reiteró:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”.
Ahora bien, si bien es cierto que la disposición a la cual este Juzgador somete a análisis, no es más que una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo y esta última en principio no es una Ley propiamente dicha, tampoco no es menos cierto que sus efectos entre las partes son los propios de un instrumento legal, por lo tanto debe dársele esa misma connotación. Así se decide. (Negrilla de la jurisdicción).
Del material probatorio se desprende que conforme a contrato de trabajo (F.75) el demandante fue contratado como obrero de taladro, en la obra N° 72111, del contrato mercantil entre la demandada y PDVSA, signado 4600050394. Fue contratado bajo el régimen del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM)
Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo, sino en una fecha posterior a esta, en concreto la liquidación fue del 18/02/2015; así el es procedente la declaratoria de condena de este pago.
En este punto es de interés señalar que respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, en la demanda se indica como se explicó en los alegatos de las partes y la delimitación de los hechos controvertidos, es decir, de una parte, el accionante indica como fecha de culminación el 29/01/2015, pero, de otro lado, la parte demandada señala que fue el 10/02/2015.
Ahora bien es de destacarse que conforme a informativa de PDVSA, el contrato fue prorrogado en fecha 27/01/2015, por 14 días, y se “solicito extensión del personal Stand By hasta la fecha 10 de febrero de 2015”. (F.162), trabajadores estos a los cuales hizo referencia la testigo Marielina Margoth Pirela Manzanilla. De este contexto se observa que la liquidación que establece el corte de prestación efectiva de servicios el 29/01/2015, está en el marco de la culminación y prórroga del contrato mercantil del el cual emanó la contratación laboral del demandante.
Ahora bien, la fecha de culminación es la señalada por la parte demandada, es decir, el 10/02/2015, toda vez que así se desprende de información proveniente de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO (F.162), así como de impresión de pantalla PDVSA SICC, de fecha 25/03/2015. (F.119). Así se establece.-
Se discute la causa de terminación de la prestación de servicios, alegando la demanda que fue por despido, mientras que la parte demandada afirma que fue por terminación de la obra. Y como se indicó ut supra en el punto de la fecha de culminación se subraya acá que el motivo de terminación fue la terminación de la obra contratada en la que prestaba servicios el demandante. Así se establece.-
De allí, se reitera, siendo la fecha de finalización de la relación el día 10/02/2015 y el pago de las prestaciones sociales el 18/02/2015, se concluye que el retardo en el pago fue de ocho (8) días, como indicó la demandada en la audiencia de juicio, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. F. 957,41 cada uno, da la cantidad de Bs.F.2872,23 por día, para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,84), que deben ser cancelados por la demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR.
Días de retardo Días de mora Salario diá Total
8 24 957,41 22.977,84
Es de indicar que el salario de cómputo es el que aparece en la liquidación o pago dado al demandante.
En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamación por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, resulta procedente en la cantidad señalada de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,84), que en definitiva adeuda la ex patronal MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.. al demandante RIXIO JOSÉ FUENMAYOR. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos, al no pago de cuanto correspondía por el pago de la Cláusula por Mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’.
Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que el demandante fue beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, el cual prevé en la cláusula 70, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente. Así las cosas, luce aplicable tal cláusula, pero sólo hasta la fecha de efectivo pago de la liquidación (18/02/2015), no para el resto del tiempo, pero a la vez, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones de los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, empero calculados estos, a posteriori de la fecha de pago.
Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por no haber cancelado cuanto correspondía por cláusula de mora, cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la liquidación y pago, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, al demandante RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, se tomará en cuenta la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,84), para los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de pago el 18/02/2015 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
De otro lado, no está de más señalar que los apoderados de las partes están contestes en que el abogado actor también tiene incoada demanda en contra de la misma sociedad mercantil demandada en la presente causa. Empero a juicio de este Sentenciador ello no constituye impedimento alguno para que en ejercicio de su profesión represente intereses de terceros bien como apoderado o como abogado asistente, como en el caso sub iudice. Así se establece.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, vale decir, cláusula por mora en el pago, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENT PROCEDENTE la pretensión de cobro de Cobro de Cláusula de Mora, incoada por el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.., a pagar al ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,84), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto por Cláusula Penal de Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, a pagar al ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la demandada sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar al ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en COSTAS a la parte demandada, dado que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora, esto es el ciudadano RIXIO JOSÉ FUENMAYOR, estuvo representada por su apoderado judicial, el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.775; y la parte demandada, MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada por sus apoderadas, las profesionales del Derecho MAURÉN CERPA, KAREN OCANDO y GIULIANA CECCARELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.362, 142.940 y 242.165, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000058.
El Secretario,
NFG/.-
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