Asunto VP01-L-2015-000799.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.855, y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida según documento inscrito ante el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/01/1955, bajo el N° 5, Tomo 7-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2015-000799, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 08/10/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 13/10/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 20/10/2015, y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Es así como en fecha 08/03/2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó por necesidad probatoria, continuando en fecha 20/06/2016, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral, la cual se efectuó el día 29/06/2016, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que inició relación de trabajo en fecha uno de diciembre de dos mil siete (01/12/2007), para la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que era CONSULTOR JURÍDICO en la institución bancaria.

En cuanto a los servicios que afirma prestó señala:

“Los servicios acordados como prestación laboral en el proceso de contratación informados de manera verbal consistían en la diaria y rutinaria asistencia en el sitio, representación, revisión y soporte legal (especificada más adelante) de las siguientes oficinas de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, ubicadas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia (...)” (F.1)

Que las labores, las prestaba de manera regular, permanente, uniforme y rutinaria de lunes a sábado, en horario de lunes a sábado, de 8:00 am. a 7:00 pm., incluyendo feriados en las oficinas bancarias de la demandada, estando a disposición permanente:

Señala entre las funciones las siguientes:

“Revisión de la apertura de las cuentas en moneda Nacional (…).
Revisión de la apertura de las cuentas corrientes en moneda Extranjera (…).
Revisión de la actualización de actas o de información consignada por parte de clientes con cuentas ya aperturazas.
Soporte a todas las oficinas en caso de protestos de cheques, embargos preventivos o ejecutivos, pago de cheques por taquilla (cuya situación ameritaba soporte legal porque eran situaciones atípicas) y demás situaciones parecidas en las cuales se requiriera asistencia legal de carácter extrajudicial, constante e indispensable para una institución bancaria en el desenvolvimiento diario de su actividad económica.
Revisión todas las semanas, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Estado Zulia a los efectos de verificar sobre las demandas incoadas por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL o contra éste así como impulsar las citaciones, notificaciones de los distintos casos o ejecución de medidas.
Atender los casos de reclamaciones laborales o calificaciones de despido por ejemplo caso Dover Ríos y Francisco Sánchez.
Atención de todos los reclamaos del antiguo Instituto para la Defensa y Atención del Consumidor y del Usuario (INDECU), posteriormente transformado a Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy en día Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Consignar en Tribunales los respectivos cheques producto de embargos.
Atender casos penales donde el Banco se haya visto involucrado (…). Gestiones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo por ejemplo tramitar el Sellado de los Horarios de trabajo.
Revisar TODAS LAS OPERACIONES DE CRÉDITO que se generaban como consecuencia de las aprobaciones de crédito en todas sus modalidades vale decir PAGARÉS, LÍNEAS DE CRÉDITOS, MICROCRÉDITOS, CRÉDITOS CON RESERVA DE DOMIINIO, CRÉDITOS HIPOTECARIOS COMERCIALES, CRÉDITOS DEL DEUDOR HOPOTECARIO, CRÉDITOS AGROPECUARIOS
Soporte de los Gerentes y Ejecutivos de las agencias para la redacción de cartas de cobranzas o respuestas ante reclamos de clientes. Soporte a los Gerentes de las Oficinas para acompañarlos en caso de cobranzas personales a clientes deudores de la zona. Solicitud de copias simples y certificadas ante organismos públicos y tribunales de la zona.
Apoyo legal en los caso de reclamaciones codominales donde el Banco poseyera oficinas ante situaciones como filtraciones y situaciones de la misma índole.
Dar soporte legal y coaching a todo el personal del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en la zona en los casos de aplicación de leyes como la Ley para las Personas con Discapacidad; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic); la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
Detección y alerta de situaciones de riesgo ante las Unidades respectivas: Resolución 119-10, Legitimación de Capitales, Fraudes Bancarios, entre otros.
Contacto permanente con la Consultoría Jurídica, Gerencia de Asuntos Judiciales y la Gerencia de División Legal, todas a nivel nacional con sede en la ciudad de Caracas a los efectos que se me comunicara de cualquier directriz a nivel nacional que afectara a la zona de mi competencia en materia legal y de mantenerlos informados sobre temas vinculados al tema judicial: Jurisprudencias, casos locales con impacto de riesgo para el Banco, recomendaciones para la redacción de instrumentos de crédito, entre otros.
Apoyo a otras unidades como la de Recursos Humanos en Caracas y apoyo las Gerencia (sic) en casos como Inscripciones Militares para todo el personal del Banco a nivel Nacional.
Soporte de algunas oficinas en interior del país (como por ejemplo: Coro, El Vigía y Ciudad Ojeda) las cuales solicitaban mi asistencia cuando no podía ubicar a un abogado de la zona para consultar casos que requerían apoyo legal.
Revisión y visado de documentos de ventas de vehículos usados con reserva de dominio y otros documentos de crédito como parte de la prestación de mi servicio laboral, recalcando en este punto, de ninguna forma se podía aplicar las disposiciones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Asimismo, la Institución Bancaria Banco Exterior, C.A. Banco Universal prohibía expresamente que mi (su) persona intentara revocar dicho reglamento.
Representación como abogado del Banco en la firma de documentos de constitución de hipotecas, liberaciones de hipotecas entre otros, incluyendo zonas fuera de Maracaibo por ejemplo Machiques, la villa del rosario (sic) y ciudad ojeda (sic).” (F.2 y su vuelto)

Que esas labores las realizaba en el horario ya señalado, pero que en el caso particular de la Agencia Sambil Maracaibo, el horario se “extendía hasta que la oficina cerraba sus puertas inclusive con horario especial durante las festividades navideñas, sábados y días feriados a causa de la gran cantidad de dedicación que esta oficina en particular requería por estar ubicada en el Sambil, Maracaibo, al cual concurre una cantidad considerable de usuarios y usuarias de la Banca.” (Vuelto del folio 2)
Que incluso, en ocasiones, se solicitaba su apoyo a oficinas que trabajaban extraordinariamente los días sábados y feriados bancarios para el chequeo de expedientes que al ser objetados la oficina la oficina realizaba las subsanaciones correspondientes.

Que en fecha 30/06/2014, le informaron que lo habían despedido.

Que durante la totalidad del tiempo de la alegada relación laboral desde el 01/12/2007 hasta el 03/07/2014, fecha en la cual firmó el último documento auntenticado por solicitud del Banco, n disfrutó de vacaciones ni de permisos de ningún tipo, ya que se exigían no sólo horario, sino asistencia permanente de lunes a sábados y días feriados, por encima de cualquier circunstancia inclusive.

Que en fecha 30/06/2014, se le notificó de manera verbal que se le habían girado instrucciones a todas las oficinas indicando que él ya no pertenecía a la Consultoría Jurídica del Banco. Que el ingreso igualmente fue de manera verbal, por parte del Consultor Jurídico para la fecha el ciudadano Dr. EFREN CISNEROS, y que todas las funciones fueron indicadas por el señalado doctor de manera verbal. Funciones laborales, “a cambió de un salario (uniforme y sujeto a aumento pero no a variación por comisión ni porcentaje de ningún tipo), sin ningún tipo de acuerdo negativo o renuncia con respecto a las Prestaciones Sociales (ni mención a ellas ni mucho menos la voluntad de mi persona de prescindir de ellas, es decir, nunca hubo convención en contrario sobre el recibimiento de las Prestaciones Sociales, ni escrito ni verbalmente) que se prestaría en las oficinas del banco, a nombre del mismo y durante el horario laborable comprendido de 8:00am a 7:00pm.” (Vuelto del folio 2, y folio 3)

Que los pagos correspondientes al salario se realizaban de forma mensual, uniforme y consecutiva por un mismo monto y con los ajustes que se dieron a lo largo de la relación laboral, realizados por el Banco por un monto inicial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) MENSUALES al comienzo de la relación (Diciembre de 2007) y por un monto final ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.11.070,00) para el momento de la terminación unilateral sin causal de despido de la relación laboral en cuestión, destinados en la Cuenta Corriente destinada al pago de mis servicios laborales (en principio una cuenta no remunerada y posteriormente por instrucciones de la Consultoría Jurídica a la cual estaba adscrito se mandó a abrir una cuenta con intereses cuyo número es la 01150085423000185985).“ (F.3)

Que los pagos se realizaban a través de “Facturas Personales que me (le) exigieron (y sin la cual, no se acreditaba el pago por mis servicios de naturaleza laboral) para tal fin.” (F.3)

Que los pagos fueron los siguientes:

Mes laborado Remuneración
Dic-07 3.000,00
Ene-08 3.000,00
Feb-08 3.000,00
Mar-08 3.000,00
Abr-08 3.000,00
May-08 3.000,00
Jun-08 3.000,00
Jul-08 3.000,00
Ago-08 3.000,00
Sep-08 3.600,00
Oct-08 3.600,00
Nov-08 3.600,00
Dic-08 3.600,00
Ene-09 3.600,00
Feb-09 3.600,00
Mar-09 3.600,00
Abr-09 3.600,00
May-09 3.600,00
Jun-09 3.600,00
Jul-09 3.600,00
Ago-09 3.600,00
Sep-09 3.600,00
Oct-09 3.600,00
Nov-09 3.600,00
Dic-09 3.600,00
Ene-10 3.600,00
Feb-10 3.600,00
Mar-10 3.600,00
Abr-10 3.600,00
May-10 3.600,00
Jun-10 3.600,00
Jul-10 3.600,00
Ago-10 3.600,00
Sep-10 3.600,00
Oct-10 3.600,00
Nov-10 6.600,00
Dic-10 6.600,00
Ene-11 6.600,00
Feb-11 6.600,00
Mar-11 6.600,00
Abr-11 6.600,00
May-11 6.600,00
Jun-11 6.600,00
Jul-11 6.600,00
Ago-11 6.600,00
Sep-11 6.600,00
Oct-11 6.600,00
Nov-11 6.600,00
Dic-11 6.600,00
Ene-12 6.600,00
Feb-12 6.600,00
Mar-12 9.000,00
Abr-12 9.000,00
May-12 9.000,00
Jun-12 9.000,00
Jul-12 9.000,00
Ago-12 9.000,00
Sep-12 9.000,00
Oct-12 9.000,00
Nov-12 9.000,00
Dic-12 9.000,00
Ene-13 9.000,00
Feb-13 9.000,00
Mar-13 9.000,00
Abr-13 9.000,00
May-13 11.070,00
Jun-13 11.070,00
Jul-13 11.070,00
Ago-13 11.070,00
Sep-13 11.070,00
Oct-13 11.070,00
Nov-13 11.070,00
Dic-13 11.070,00
Ene-14 11.070,00
Feb-14 11.070,00
Mar-14 11.070,00
Abr-14 11.070,00
May-14 11.070,00
Jun-14 11.070,00
Jul-14 11.070,00

Que la entidad de trabajo demandada pretendió disfrazar la realidad de la prestación de servicios laborales, y a fin de evadir su responsabilidad le hicieron firmar un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES. A la par señala que la propia LOTTT en su artículo 7, hace referencia “al pago de todos los beneficios de la Seguridad Social a aquellos TRABAJADORES cuya remuneración sea a través de HONORARIOS PROFESIONALES,” y fue previsto por el legislador para regular las situaciones en que los empleadores buscan falsa y fraudulentamente evadir sus obligaciones laborales, de modo que lo relevante no es la denominación que le den al salario, sino el servicio personal prestado bajo los caracteres de amenidad y por salario. (F.5)

Bajo la denominación “CAPÍTULO II Fundamentos de Derecho”
Señala que hubo ajenidad, dependencia y remuneración. Hace referencia sentencia 788 del 26/09/2013, que confirmó sentencia N° 702, del 27/04/2006, caso Francisco Juvenal Quevedo Vs. Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A.

Que hubo ajenidad. Y se dieron 3 elementos para afirmarlo, a saber: 1) Que el costo del trabajo corres a cargo del empresario. 2) que el resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario (demandada). 3) Que sobre el empresario (demandada) recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En cuanto a la dependencia, indica que “De modo que aun cuando la naturaleza de mi (su) trabajo no era de dependencia total sino de directrices generales por parte del Banco, la Consultoría Jurídica a nivel nacional y demás por medio de las comunicaciones que mantenía con las mismas, me encontraba en una situación más cercana a un trabajador no-dependiente pues en razón de mis conocimientos especializados y necesarios para el desarrollo de mi función, mis decisiones se basaban en los mismos y en ni ética laboral sin dar cabida a pensar que mi (su) autonomía en la toma de decisiones (aprobar u objetar) se pudiera entender como algo diferente a una relación laboral.” (Vuelto del folio 6)

En cuanto a la remuneración hace referencia al artículo 113 de la LOTTT y al artículo 140 LOT, y señala que:

“Las normas (..) citadas (…) se adecuan en su totalidad a la situación presente debido a que aun cuando había el carácter de regularidad en la revisión de los documentos, solicitudes y cumplimiento de mis funciones en general, no existía un indicador sobre la cantidad de revisiones que mi persona realizaba que pudiera influir en mi salario, de modo que independientemente de la cantidad de revisiones o actuaciones que hiciera, mi remuneración salarial (sin contar cualquier tipo de gasto en la realización de las mismas, ya que ello iba por cuenta del banco) se mantenía estable y uniforme solo sujeta a aumentos salariales permanentes.” (Vuelto del folio 6)

En el “CAPÍTULO IV. PETITOTIO” indica en concreto la pretensión de lo siguiente:

UTLIDADES, de toda la prestación, en base a 4 meses, por año (60 en 2014) según contratación colectiva, tomando en cuenta el último salario de Bs.F.11.070,00, para un total de Bs.287.820,00.

BONO VACACIONAL, de toda la prestación, en base a 7 días y uno adicional por año (10,5 en 2014) tomando en cuenta el último salario de Bs.F.11.070,00, para un total de Bs.30.811,50.

VACACIONES, de toda la prestación, en base a 15 días y uno adicional por año (10,5 en 2014) tomando en cuenta el último salario de Bs.F.11.070,00, para un total de Bs.42.619,50.

ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs.126.988,40.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 43.979,40.

ARTÍCULO 92 LOTTT Bs.126.988,40.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) la cantidad e Bs.195.525,00, por toda la relación, en base a 22 días promedio por mes, y unos 79 meses. Y agrega, “cuyo pago se hace a todo el personal del Banco sin distinción del salario o cargo alguno INDISTINTAMENTE la jornada o asistencia de días trabajados, el cual se hace en forma uniforme con monto fijo.”(Vuelto del folio 7)

Demanda el “pago o abono de TODAS las cotizaciones del Seguro Social” que no le fueron acreditadas, “así como el pago del beneficio de Política Habitacional y el Pago del Seguro de de Paro Forzoso las cuales por ser conceptos parafiscales deben ser acreditadas en mi cuenta INDIVIDUAL previa afiliación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Pago de retenciones no efectuadas. (Vuelto del folio 7)

Agrega: “También demando el SEGURO DE PARO FORZOSO y además la apertura de la cuanta bancaria de ahorro previsto en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad para depositar los montos establecidos desde diciembre 2007 a Junio 2014 inclusive.” (Vuelto del folio 7)

Demanda indexación y costas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada, se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación, y se apersonó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo su posición la de negar la prestación de servicios.

De otra parte, niegan que haya habido prestación de servicios de naturaleza laboral, y en tal sentido, plantean la falta de legitimación activa y pasiva, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que se trató de una relación de servicios profesionales, una relación mercantil en donde el demandante efectuó las actividades que se le indicaban.
Que se trató de honorarios y no de salario. Que no cumplía horario.

Que incluso, producto de su trabajo como profesional del Derecho tenía otras actividades y su ingreso era muy superior al que devengaba por la relación profesional con el Banco demandado.

Que el demandante tenia oficina propia, y elevados ingresos distintos a los recibidos por su prestación de servicios para con el Banco.

Que no era empleado y por ello no tenía ni oficina en el Banco, ni intereses preferenciales que se le otorga a los trabajadores, ni correo electrónico con dominio del Banco.

En tal sentido niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Sin embargo, señalan que en el supuesto negado de que se entienda la existencia de una relación laboral, ha de tomarse en cuenta que las utilidades no se han de calcular en base al último alegado salario, sino al ingreso año por año respectivo. Y que en el caso del Bono vacacional, en el año 2012, se han de tomar 15 días y no 19 como se indica en la demanda; adicionando si un día por año. Además señalan que el beneficio de alimentación no se otorga indistintamente de la jornada y asistencia de los trabajadores.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.

No se controvierte la existencia de prestación de servicios, sino la naturaleza laboral o no de la misma. En tal sentido, al no discutirse la prestación de servicio del demandante para con la demandada, se activa la presunción de laboralidad, la cual en todo caso es dervirtuable.

Corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que la relación no era laboral, sino mercantil o de otra naturaleza distinta a la laboral.

Así las cosas, de no desvirtuarse la presunción de laboralidad o de demostrarse fehacientemente la prestación de servicios bajo relación laboral, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Documentales:
Consignó documentales varias, a sabe, instrumentos poderes con la demandada, actuación del demandante ante el INDEPABIS, correspondencia dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo, a Juez de Control, a Directiva del Condominio del Centro Comercial Clodomiro, a la Gerencia de División Legal solicitando certificación de documentos del abogado “redactor” (demanante), ejecución de medida de embargo, solicitud de calificación de despido a un trabajador de la demandada, acta en el que en procedimiento de solicitud de reenganche representa a la demandada. De otro lado, algunos documentos fueron acompañadas con la demanda como es el caso de impresión de la inscripción en el IVSS, y otras (las nombradas ut supra) conforman pieza de pruebas de la parte demandada. De estas, conforme se dejó constancia en el acta respectiva, de fecha 08/03/2016, “la parte demandada señaló que las documentales contenidas en los folios 22 y 23 de la pieza de pruebas de la parte demandante, han debido ser ratificadas en audiencia por quienes la suscriben, y desconocen los correos electrónicos que rielan a los folios 239, 241, 243 y 246, toda vez que se trata de correos que emanan de terceros. De seguidas, el actor, insistió en el valor de las pruebas atacadas en audiencia, y manifestó que desiste de la prueba de experticia promovida.”

Las documentales cuestionadas conforme a los fundamentos señalados, a juicio de este Sentenciador carecen de valor probatorio. El resto de instrumentos y documentales no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Testimonial:
Se promovió y realizó la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano GUSTAVO VELÁSQUEZ, de cédula de identidad V-8.506.790, quien previa juramentación, fue interrogado por las partes, y por el ciudadano Juez.

El deponente groso modo se tiene que expresó conocer a las partes, que había sido Gerente Regional de la demandada, y que supervisaba y daba instrucciones al hoy demandante, el cual tenía que trasladarse de una oficina a otra, aunque en la agencia en la que estaba el declarante, se le asignó una oficina.

Que las funciones eran varias, puesto que en ese tiempo el personal estaba preparado desde el punto de vista financiero, pero no legal, de modo que con la llegada del hoy demandante se agilizaron mucho los trámites.

En particular en su declaración expresó puntualmente:

Que el Dr. Niño (el demandante), asistía a reuniones mensuales, trimestrales. Que daba charlas de instrucción. Que hacía parte de los Comités de bienvenida cuando venía la Directiva del Banco.

Que redactaba documentos de créditos para vehículos.

Que tenía funciones que estaba un poco más que cualquier abogado externo que tenían también.

En cuanto al cumplimiento de HORARIO, expresó que el hoy demandante sí cumplía horario. En muchos casos la misma sede. Que tenía asignada una oficina en la sede. Oficia que utilizaba si es que le correspondía estar en esa agencia.

Que la hora de salida no la puede determinar, pues a veces se trabajaba en horario extendido como en el caso de la agencia Sambil Maracaibo, o por ejemplo, los sábados.

Que entre sus labores redactaba documentos para el Banco.

A repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió: Que la fecha de egreso (del declarante) fue como en el mes de agosto o septiembre 2009. Que su cargo era el de Gerente Territorial. Que sus labores consistían en gerenciar las oficinas regionales del occidente, los andes, centro y centro occidente. Cada región con un cúmulo de oficinas en los estados.

Respecto a si se trataba de un Contrato por honorarios profesionales, señaló que la parte contractual la manejaba Recursos Humanos. Que le comentó (el demandante) que la contratación fue realizada por el Dr. Cisneros, quien era el consultor jurídico a la fecha.

En cuanto a la aprobación de las operaciones en Caracas. Indicó que había un Comité de Créditos en Caracas. Que luego del ingreso del Dr. Niño, con la llegada de éste, todos los documentos (conforme a acuerdo con el Consultor Cisneros) eran firmados por el Dr. Niño.

Que era cierto que se trabajaba con formatos no modificables.

En cuanto a los traslados a las agencias del banco. Era normal que se trasladase a las agencias del banco. Expresó que visitar todas las agencias era una exigencia, a cualquier hora de las que se necesitaba.

Le preguntaron que si él (declarante) lo llamaba (al demandante) o tenía oficina. A lo que respondió que si tenía, por instrucciones de él, previa conversación con el Dr. Cisneros. Que tenía una oficina, pero en ese entonces ninguna tenía nombres, ni siquiera la de él (declarante). Que lo llamaba y si estaba, por ejemplo, en Agencia del Centro Comercial Puente Cristal, se le indicaba que pasara por la agencia Sambil.

Que se laboraba los sábados en el Sambil. Que para el caso de los empleados del banco se utilizaba una tasa inferior a la del mercado, en los créditos; que no recordaba la tasa con exactitud, si que estaba en unos puntos por debajo. Que no recuerda la tasa dada al demandante en un crédito concedido.

A interrogatorio del Ciudadano JUEZ, indicó el testigo que daba instrucciones y lo supervisaba. Que fue de mutuo acuerdo con el Dr. Cisneros, el señaló: “a partir de hoy me lo supervisas, lo manejas” (nómina), y llevar el control. Que antes había dos abogados que no cumplían horario. Él (testigo) llegó y planteó la necesidad de apoyo legal, un abogado…..y que el apoyo con el Dr. Niño fue excelente. Agilizó los trámites.

En cuanto a los Expedientes revisados por el Dr. Niño, estaban Apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas. Que el personal de oficina de ese entonces por lo menos no estaba preparado. Los recaudos para abrir la cuenta corriente. El promotor no estaba preparado para emitir si el Registro de comercio no estaba alterado, forjado. El Dr. Niño revisaba. Firmaba el bastantero (formatos). Pasaba por manos del Dr. NIÑO y el decía si estaba bien o estaba mal.

También daba talleres los días sábados.

Se trasladaba de una oficina a otra para revisar y firmar. Todo con la anuencia del Dr. Cisneros que no era su superior inmediato o su área (la de él negocios).

Que el demandante agilizó los trámites puesto que el personal estaba preparado a nivel de análisis financiero no de legalidad de la documentación.

Las declaraciones en referencia serán tomadas en cuenta con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las respectivas conclusiones. Así se establece.-

3. Informativa:
La parte accionante solicitó informativas varias, y en actas hay resultas de la referida a la NOTARÍA PÚBLICA, PRIMERA, CUARTA, DÉCIMA, TRIGÉSIMO NOVENA, y la de San Francisco, en las que remiten copias de actuaciones del demandante referentes a compras a crédito con reserva de dominio.

La informativa en referencia serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:
Se llevaron a cabos inspecciones en sedes o agencias de la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Una en fecha 04/03/2016, en el Centro Comercial Delicias Norte, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ (..) en la “agencia 096” de la precitada institución financiera, localizada en Avenida 15 Delicias, Centro Comercial Delicias Norte, Segunda Etapa, Planta Alta, Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este estado se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V.-7.958.855, debidamente asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, respectivamente; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ello por intermedio de su representación judicial la abogada CARLA CRISTINA TANGREDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955. Inmediatamente de la constitución, el ciudadano Juez procede a notificar de la misión del Tribunal, el ciudadano OMAR DAVID PINEDA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.085.633, quien desempeña el cargo de Gerente de la referida agencia, y quien para el momento de la Inspección era el empleado de mayor jerarquía en la identificada Agencia del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, vista el contenido de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y concretamente, para proceder a dejar constancia de la existencia o no de los afirmados originales “especificados en la promoción de exhibición de documentos”, y para dejar constancia del “Numero de expedientes de cuentas corrientes jurídicas en moneda nacional y en moneda extranjera así como todas las operaciones de créditos” que aparezcan revisados por el actor ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR. Ante lo peticionado por vía de Inspección, la apoderada judicial de la demandada, manifestó en el acto de Inspección, que su representada está impedida de proceder a suministrar información sobre las cuentas y/o expedientes de terceros, pues ello es violatorio de la Ley. El Juez en virtud de lo peticionado le instruyo sobre el objeto de la inspección y le ordenó permitiera los archivos o registros llevados por la Agencia para verificar lo solicitado por el actor, esto es, información de aquellos documentos o registros donde apareciera el nombre del actor ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, así como, de cualquier registro referido a control de asistencia del personal. Y exhibiera todos aquellos documentos donde apareciera o participará el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR. El notificado manifestó que en los archivos del Banco solo disponen de expedientes que datan de máximo un (01) año, vale decir, 2015, que el resto de los expedientes están ubicados en el Archivo Central del Banco en la ciudad de Caracas, que en relación a los expedientes sobre cuentas no puede dar acceso a los mismos por no estarle permitido por Ley dar información a terceros; e igualmente, manifestó que en la Agencia donde está constituido el Tribunal, no se lleva ningún registro de asistencia del personal, que igualmente, tal control es llevado directamente por Caracas. En este estado, la profesional del Derecho CARLA CRISTINA TANGREDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demanda, expuso: “Referente a los números de expedientes de cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera, así como todas las operaciones de créditos revisadas por el ciudadano ANGEL NIÑO, manifestamos al Tribunal la imposibilidad de exhibirlas, en virtud de la violación de la normativa prevista en la Ley de Instituciones financieras, en su artículo 87, por tratarse de información sobre terceros que no son parte en el presente juicio. En este estado el ciudadano demandante ANGEL JESUS NIÑO, expuso: “Es total y absolutamente falso la afirmación proferida por la ciudadana representante legal de la demandada BANCO EXTERIOR, en el sentido que afirma falsamente que yo solicite la inspección judicial de estados de cuenta o de información bancaria provenientes de terceros, ya que la finalidad de mi prueba era establecer números redondos vinculados a todas las cuentas corrientes jurídicas en moneda nacional y extranjera revisadas por mi persona y las operaciones de crédito, durante el horario de trabajo de lunes a viernes, no sobre el contenido ni sobre operaciones activas o pasivas de los clientes en particular, de igual forma afirma, falsamente el Gerente, que en esta oficina no reposan los expedientes de vieja data, ya que afirmó falsamente que solo se guardaban durante un año, lo cual es violatorio de la resolución 119-10, de fecha 09 de marzo de 2010, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual en su artículo 42 obliga a las instituciones a mantener permanentemente el expediente del cliente”. (…)”

A su vez hubo una segunda inspección en fecha 07/03/2016, en el Centro Comercial Sambil, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“(…) en la “agencia 101” de la precitada institución financiera, localizada en la Avenida 16 Goajira, Centro Comercial Sambil Maracaibo. En este estado se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V.-7.958.855, debidamente asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, respectivamente; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ello por intermedio de su representación judicial la abogada CARLA CRISTINA TANGREDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955. Inmediatamente de la constitución, el ciudadano Juez procede a notificar de la misión del Tribunal, el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.017.575, quien desempeña el cargo de ENCARGADO DE LA SUBGERENCIA de la referida agencia, encargaduria temporal en razón de que el Gerente y Sub-Gerente están en reunión del Banco, siendo para el momento de la Inspección era el empleado de mayor jerarquía en la identificada Agencia del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, vista el contenido de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y concretamente, para proceder a dejar constancia de la existencia o no de los afirmados originales “especificados en la promoción de exhibición de documentos”, y para dejar constancia del “Numero de expedientes de cuentas corrientes jurídicas en moneda nacional y en moneda extranjera así como todas las operaciones de créditos” que aparezcan revisados por el actor ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR. Ante lo peticionado por vía de Inspección, la apoderada judicial de la demandada, manifestó en el acto de Inspección, que su representada está impedida de proceder a suministrar información sobre las cuentas y/o expedientes de terceros, pues ello es violatorio de la Ley. El Juez en virtud de lo peticionado le instruyo sobre el objeto de la inspección y le ordenó permitiera los archivos o registros llevados por la Agencia para verificar lo solicitado por el actor, esto es, información de aquellos documentos o registros donde apareciera el nombre del actor ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, así como, de cualquier registro referido a control de asistencia del personal. Y exhibiera todos aquellos documentos donde apareciera o participará el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR. El notificado manifestó que los archivos del Banco de años anteriores, son llevados a un archivo denominado “archivo muerto” y que de igual forma, no estaba autorizado para mostrar ningún archivo, que en relación a los expedientes sobre cuentas no puede dar acceso a los mismos por no estarle permitido por Ley dar información a terceros; e igualmente, manifestó que en la Agencia donde está constituido el Tribunal, no se lleva ningún registro de asistencia del personal. En este estado, la profesional del Derecho CARLA CRISTINA TANGREDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demanda, expuso: “Referente a los números de expedientes de cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera, así como todas las operaciones de créditos revisadas por el ciudadano ANGEL NIÑO, manifestamos al Tribunal la imposibilidad de exhibirlas, en virtud de la violación de la normativa prevista en la Ley de Instituciones financieras, en su artículo 87, por tratarse de información sobre terceros que no son parte en el presente juicio. En este estado el ciudadano demandante ANGEL JESUS NIÑO, expuso: “Es total y absolutamente falso la afirmación proferida por la ciudadana representante legal de la demandada BANCO EXTERIOR, en el sentido que afirma falsamente que yo solicite la inspección judicial de estados de cuenta o de información bancaria provenientes de terceros, ya que la finalidad de mi prueba era establecer números redondos vinculados a todas las cuentas corrientes jurídicas en moneda nacional y extranjera revisadas por mi persona y las operaciones de crédito, durante el horario de trabajo de lunes a viernes, no sobre el contenido ni sobre operaciones activas o pasivas de los clientes en particular, de igual forma afirma, falsamente que en esta oficina no reposan los expedientes de vieja data, ya que afirmó falsamente que se guardan en un “archivo muerto”, lo cual es violatorio de la resolución 119-10, de fecha 09 de marzo de 2010, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual en su artículo 42 obliga a las instituciones a mantener permanentemente el expediente del cliente”. El Juez observo que en la agencia donde está constituido se encuentra exhibido un Horario de Trabajo cuyo “Segundo Turno”, lo es hasta el día sábado. (..)”
De igual manera se hicieron inspecciones en las agencias de la demandada en la Limpia, C. C. Limpia Plaza, Agencia 085, en el C.C. Clodomiro, Agencia 097 en la Circunvalación 2., todas en términos similares a las dos primeras señaladas. Las inspecciones en referencia serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

5. Exhibición:
Solicitó exhibición de facturas de pago y de control de asistencia. Frente a ello la demandada no exhibió documento alguno pues en actas había documentos referentes a las facturas y de otro lado, no tenían un control de asistencia. Las documentales en actas, y la posición de la demandada, serán analizadas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


1. Documentales:
Consignó documentales varias, ente ellas cartas dirigidas por el demandante a la demandada, solicitud de crédito, balance general del abogado demandante, revisión de ingreso del demandante, contrato de servicios profesionales, resumen curricular del demandante, comprobante de inscripción del demandante ante el Registro de Información Fiscal (RIF), carta comunicando la culminación de los servicios por no renovación, revocatorio de poder del Banco demandado al hoy demandante, documento por crédito hipotecario del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a favor del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, comprobantes de retención del ISR de parte del Banco al demandante, comprobantes de retención del IVA de parte del Banco al demandante, alegadas facturas de honorarios profesionales del demandante frente al Banco, en los particulares de la promoción distinguidos desde el “15” al “27”, ambos inclusive, copias de sentencias en diferentes juzgados en las que aparece el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, como abogado en ejercicio de la profesión; estados de cuenta corriente del demandante en la demandada, en concreto N°0115-0085-42-3000185985, desde agosto de 2008 al 30/06/2014, y Certificación del Departamento de Recursos Humanos, en el que se señala que a nivel nacional sólo cuentan con un Consultor Jurídico. Documentales que conforman las piezas de prueba de la parte demandada 1 a la 4.

De estas, conforme se dejó constancia en el acta respectiva, de fecha 08/03/2016, ““la parte actora, se opuso a la evacuación de las documentales contenidas en los folios 17 al 23 y 183 al 261 de la pieza de pruebas de la parte demandada signada con el No. 1, por cuanto, a su decir, constituye una violación al sigilo bancario. La parte demandada, al respecto, insiste en el valor probatorio de las documentales atacadas, y señala que no viola el sigilo bancario, toda vez que el ciudadano accionante es parte en el proceso.”.

Las documentales cuestionadas conforme a los fundamentos señalados, a juicio de este Sentenciador no violan el secreto bancario toda vez que se tratan del ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, parte demandante, no de un tercero. De modo que los instrumentos y documentales no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Exhibición:
Solicita exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los años 2008 a 2014, y para el caso del IVA sólo hasta junio 2014.

El demandante no exhibió las señaladas declaraciones, empero en la promoción no se indica el contenido de las mismas, sólo que el demandante devengaba honorarios por su libre ejercicio. De la no exhibición no se puede tener como cierta la declaración genérica antes señalada, empero si se desprende indicio a favor de la demandada. Así se establece.-

3. Testimonial:
Se promovió y realizó la evacuación de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana CARMEN ANGÉLICA FUENTES GONZÁLEZ, de cédula de identidad V-4.168.695, quien previa juramentación, fue interrogada por las partes, y por el Ciudadano Juez. La deponente grosso modo se tiene que expresó conocer a las partes, que el demandante era un abogado externo. La exposición en referencia se tomará en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Informativa:
La parte acciónate solicitó informativa a SUDEBAN, solicitando información de los diferentes Bancos públicos y privados en relación cuentas, tarjetas y otros aspectos relacionados con el demandante. En efecto constan en actas, las informativas del CITIBANK, que conforma la Pieza de Resultas I, y la del BANCO EXTERIOR, que conforma la Pieza de Resultas II.

Además constan informativas del Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco del Provincial, Bancrecer, Bancanaima, MI BANCO, Banplus, Fondo Común, 100% Banco, Banco del Sur, Banco Mercantil, BOD, Banco Internacional de Desarrollo, Banco del Pueblo Soberano, Novo Banco Sucursal de Venezuela, Bangente, Venezolano de Crédito, Banco Activo, además informativa de la Inspectoría del Trabajo, del Seniat, de Juzgado Cuarto de Municipios, Primero y Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, el Colegio de Abogados y Alcaldía de Carácas. Las informativas en referencia constan en actas y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de la parte actora:
El Juez de este Despacho haciendo uso de las facultades que lo confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llama a declarar al ciudadano actor ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR.

Este en líneas generales, mantuvo la posición plasmada en la demanda, respecto a que existió una relación laboral.

La declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en reproducción de la demanda, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de la alteridad. Así las cosas, bajo ese contexto, la declaración del demandante carece de valor probatorio, salvo la afirmación en juicio de que tuvo actuaciones como abogado para personas distinta de la demandada, y que poseía oficina. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, la parte actora ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

La parte demandada, negó la procedencia de lo reclamado, señalando que se trató de una prestación de servicios mercantiles y no laborales. Que en el supuesto negado de que se considerare laboral, se ha de tomar en cuente errores en los planteamiento de los cómputos de los conceptos.

En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), antes artículo 65 LOT, referentes a la presunción de laboralidad; y de ser así, y en caso de no ser desvirtuada la misma, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiendo al Sentenciador, en todo caso establecer la cuantía respectiva.

Como bien se indicó en líneas previas, al no estar discutida la prestación de servicios se hace presente la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario, y corresponde a la parte demandada la carga probatoria en esa dirección.

Así las cosas, es de suma importancia transcribir el contenido del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

A su vez el artículo 53 LOTTT indica con redacción similar la presunción en los siguientes términos:

“Artículo 53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Subrayado agregado)

Del análisis del material probatorio producido en la causa, observa este Juzgador que no se logró desvirtuar la presunción in comento, antes por el contrario, las probanzas sumaron a favor de la corroboración de la prestación de servicios de naturaleza laboral.

Es de reseñar que la parte demandada señala que el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, no gozaba de privilegios como empleado, y por ello no tenia oficina, ni un correo institucional, ni se le daba crédito con una tasa preferencial que se da por política bancaria a los empleados.

Ciertamente, estos aspectos son de interés como elementos indiciarios, pero significan que para la demandada no era considerado como trabajador o no quería en modo alguno evidenciar una relación laboral, empero no son concluyentes. Lo importante no es el pensar del accionante ni de la demandada, sino la primacía de la realidad.

El punto central de la defensa fue lo que respecta a los pagos, es decir, que se realizaron por medio de facturas, que el ingreso era pequeño en comparación con los otros ingresos del demandante y que además no era exclusivo para con la entidad bancaria demandada.

En ese sentido promovió documentales varias tales como cartas dirigidas por el demandante a la demandada, solicitud de crédito, balance general del abogado demandante, revisión de ingreso del demandante, contrato de servicios profesionales, resumen curricular del demandante, comprobante de inscripción del demandante ante el Registro de Información Fiscal (RIF), carta comunicando la culminación de los servicios por no renovación, revocatorio de poder del Banco demandado al hoy demandante, documento por crédito hipotecario del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a favor del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, comprobantes de retención del ISR de parte del Banco al demandante, comprobantes de retención del IVA de parte del Banco al demandante.

Constan en actas, las informativas del CITIBANK, que conforma la Pieza de Resultas I, fechada 07/04/2016, recibida por el Tribunal el 09/05/2016, en la cual se indica que el demandante mantiene con la señalada institución cuenta corriente, cuenta de ahorro, crédito manejado con chequera, y una tarjeta de crédito. A su vez anexaron movimientos bancarios desde enero de 2008 a junio de 2014.

De igual manera, consta informativa del BANCO EXTERIOR, que conforma la Pieza de Resultas II, fechada 14/04/2016, recibida por el Tribunal el 10/05/2016, en la cual se indica que el demandante mantiene con la señalada institución cuenta corriente activa, dos tarjetas vigentes, y un crédito hipotecario. A su vez anexaron movimientos bancarios de la cuenta y tarjetas desde junio de 2008 a junio de 2014.

De las informativas en referencia, la segunda igualmente aunada a estados de cuenta corriente del demandante en la demandada, en concreto N°0115-0085-42-3000185985, desde agosto de 2008 al 30/06/2014, que promovió la demandada como documentales, se observa que en efecto el demandante tuvo variados y significativos ingresos, reflejados que indican un manejo considerable de entradas pecuniarias, lo que por demás es apoyado por las informativas de las otras entidades bancarias públicas o privadas que informaron sobre los movimientos bancarios del demandante.

Ahora bien, la demandada sostiene que esos ingresos demuestran que tenía actividades distintas a las que prestaba con el banco, lo cual por demás se corrobora con copias de sentencias traídas a las actas por la parte demandada, así como informativas de tribunales, en las que el demandante aparece como abogado en ejercicio de la profesión. Y de otra parte, la demandada señala que lo percibido por el demandante por los servios al Banco son una pequeña parte de lo devengado por el accionante.

La pregunta sería ¿es la exclusividad un signo determinante en la prestación de servicios laborales? Y ¿el ingreso que pueda tenerse por actividades distintas, desnaturaliza la prestación de servicios laborales que se pueda tener con una entidad patronal?

Ni el ingreso adicional, ni la ausencia de exclusividad borran una relación laboral, máxime cuando la entidad no exigió en modo alguna exclusividad al demandante. A la par hay que tener presente que las partes están contestes en que los documentos que visaba el demandante para con la demandada no cumplían o aplicaban lo pautado en el Reglamento de Honorarios Mínimos, lo que inclina la balanza a una subordinación laboral.

No es difícil traer a la mente ejemplos de trabajadores del sector privado o del sector público, que independientemente de la remuneración siguen prestando servicios en las respectivas entidades de trabajo, por el hecho de que les gusta el servicio que prestan. Es como el profesor que sigue dando clase aun cuando tiene edad para jubilarse, o aun cuando ello le reste tiempo para actividades más lucrativas. Y en el mismo sentido, tener ingresos por actividad comercial o actividad profesional, y tenga incluso oficina propia, NO implica, no significa que esa persona no pueda tener una relación laboral con una entidad de trabajo.

En efecto, en la presente causa, de la declaración testimonial del ciudadano GUSTAVO VELÁSQUEZ, de cédula de identidad V-8.506.790, se observa que éste, quien fungió en condición de Gerente Territorial del Banco demandado, conoció al demandante y expresó que la parte de la contratación la manejaba recursos humanos, sin embargo, se destaca que afirmó que el accionante cumplía horario y se le giraban instrucciones. Que tenía una oficina cuando menos en la agencia en la que prestaba servicios el declarante.

Puntualizó que tenía “labores que iban más allá de un abogado externo”. Que se encargaba de la revisión de cuentas y créditos, además de otras funciones como la de dar cursos a los empleados sobre materia de interés legal, actividades estas que no fueron cuestionadas por la representación de la demandada, sino que señalaron que cuando las hizo fue por instrucciones que se le giraron, vale decir, en las ocasiones en que se ameritó.

Y respecto a este punto de la asiduidad de las labores, es de apuntar por una parte, que el demandante tenía una remuneración mensual fija todos los meses, (punto no controvertido), y señaló que realizó más de 8.000 revisiones de cuentas y más de 11.000 revisiones de créditos, frente a lo cual la parte demandada en la oportunidad de la contestación se limitó a cuestionar la cantidad elevada de actuaciones, sin embargo, no logró desvirtuar la señalada afirmación, antes por el contrario no exhibió las documentales pertinentes, ni en la audiencia de juicio ni en la oportunidad de la realización de las inspecciones, alegando la protección de derechos de terceros, y en segundo lugar, no tener esos documentos en las sedes visitadas.

Al respecto se tiene que como bien se explicó en la oportunidad de las inspecciones y consta en actas, “El Juez en virtud de lo peticionado le instruyó sobre el objeto de la inspección y le ordenó permitiera los archivos o registros llevados por la Agencia para verificar lo solicitado por el actor, esto es, información de aquellos documentos o registros donde apareciera el nombre del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, así como, de cualquier registro referido a control de asistencia del personal.” Sin embargo no hubo la presentación de documento alguno, ello constituye una conducta de la parte requerida a no aportar elementos de prueba en función de la verdad, lo que se interpreta en su contra y a favor de lo afirmado por la parte actora.

De otro lado, en lo que respecta a que los documentos estuviesen en otra sede, aun bajo ese supuesto, la demandada tuvo suficiente tiempo para hacer llegar la información a las sedes inspeccionadas o al propio tribunal, lo cual no realizó, conductas éstas contrarias a la postura que deben asumir las partes en la buena marcha de la administración de justicia, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (artículo 257 CRVB).

Se puede afirmar parafraseando al autor alemán Leo ROSEMBERG, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

Así, en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro Leo Rosemberg), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

A la par y bajo el mismo contexto, en cuanto al horario de trabajo el declarante GUSTAVO VELÁSQUEZ (ex Gerente Territorial de la demandada), señaló que el demandante cumplía horario a diferencia de abogados que prestaron servicios antes que èl, y que era obligatorio que fuera a las distintas agencias bancarias de la demandada. Esto se pudo corroborar con un control de ingreso y egreso o de asistencia, pero la demandada no aportó documentales de control de acceso del personal lo cual por lógica, más que por máximas de experiencia debe llevar a los efectos del control de cumplimiento de las funciones de los trabajadores, especialmente una institución financiera que dada la complejidad y seriedad de las operaciones que realizada y su importancia en el desarrollo económico de un País, está compelido al cumplimiento irrestricto de normas de orden público en lo administrativo y con relación a su personal, y aunado para el pago de beneficios como el de alimentación, o descuentos por inasistencias, o despidos por abandono del trabajo, etc. Ello sin duda deriva en un indicio a favor de la parte demandante.

Y se plantea la pregunta ¿de quien era la facilidad de probar?, ¿de quien era la carga? Estas preguntas hermanadas, tienen idéntica respuesta, esto es, el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, es lo que la doctrina moderna conoce como las Cargas Dinámicas de las Pruebas.

De otra parte, aparece en actas informativas referida a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA, CUARTA, DÉCIMA, TRIGÉSIMO NOVENA, y la de San Francisco, en las que remiten copias de actuaciones del demandante referentes a compras a crédito con reserva de dominio. En su relación con la demandada, lo que deja ver una amplia actividad a favor de la entidad bancaria demandada.

De tal manera, que imperioso es concluir que la actividad era constante, asidua, remunerándose mes a mes; remuneraciones estas que como lo expresó en audiencia de juicio el abogado de la demandada IGNACIO PONTE, que en el 2008 eran poco más de Bs. 3.000,00, y se mantuvo un ingreso con variaciones que al final era casi dos salarios mínimos. Ingresos estos que por demás están documentados y constan en actas.

En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a grosso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está estrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así, el Principio en referencia, estando por demás normado, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo, además de la imparcialidad.

Conforme a lo explicado, se tiene que se entiende que el demandante comenzó como trabajador y aun cuando en el año 2012 se firmó un contrato de honorarios profesionales la relación NO cambió de naturaleza, estando contestes las partes en que continuó realizando las mismas tareas.
De tal manera que de una parte, no desvirtuada la presunción de laboralidad, se tiene que la prestación de servicios fue de naturaleza laboral. Sin embargo, más allá de la presunción de laboralidad que ha operado en este caso, y que va tomada de la mano con el principio In dubio pro operario que abraza por igual la duda en los hechos, el derecho y las pruebas (artículo 9 LOTTT), sino por convencimiento, conforme al material probatorio, se tiene que el demandante tuvo para con la demandada una relación laboral desde el inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma, prestándolos cumpliendo horario, recibiendo instrucciones, y percibiendo una remuneración fija mensual. Así se decide.-

Así las cosas, se tienen como cierta por no ser cuestionada la fecha de ingreso y egreso, ingresos (salarios), y funciones y demás condiciones de trabajo establecidos en la demanda, y de otro lado, el horario de lunes a sábados, toda vez que no hay prueba en contrario, y como se aprecia de inspección judicial en agencia de la demandada en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, se encontraba exhibido un Horario de Trabajo cuyo “Segundo Turno”, es hasta el día sábado. Y además se suma a declaración testimonial del ciudadano Gustavo Velásquez, en donde se afirma que el demandante incluso daba talleres de formación los sábados. Sin embargo, la carga de la prueba de las horas extras correspondía al demandante y no logró demostrar que laborase más de ocho (8) horas diarias, de modo que no se tomarán en cuenta la labor de once (11) horas diarias como se expresó en la demanda. Así se decide.-

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda, reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F.126.988,40. Lo primero a tener presente es que no hay probanza de pago liberatorio, de modo que el concepto procede. Así se decide.-

De otra parte la relación se inició el 01/12/2007 y se extendió hasta el 30/06/2014, lo que significa que se inició bajo el régimen de la LOT, y culminó estando vigente la LOTTT.

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR (01/12/2007), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT). Sin embargo, el cómputo de la alícuota de utilidades se efectuará en base a 120 días por año, como se indicó en la demanda, y no fue cuestionado por la parte demandada. Así se establece.

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario mensual planteado en la demanda, y no contradicho por la demandada, antes por el contrario, del cual señalan que era poco en comparación con otros ingresos y la preparación del demandante:

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, es lo señalado en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
Nº de
Mes Fecha
Mes Salario
mes Salar
Normal Alíc Vac Alícu
Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 01/12/2007 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
2 01/01/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
3 01/02/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
4 01/03/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
5 01/04/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
6 01/05/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
7 01/06/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
8 01/07/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
9 01/08/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
10 01/09/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
11 01/10/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
12 01/11/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
13 01/12/2008 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
14 01/01/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
15 01/02/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
16 01/03/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
17 01/04/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
18 01/05/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
19 01/06/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
20 01/07/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
21 01/08/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
22 01/09/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
23 01/10/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
24 01/11/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
25 01/12/2009 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
26 01/01/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
27 01/02/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
28 01/03/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
29 01/04/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
30 01/05/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
31 01/06/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
32 01/07/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
33 01/08/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
34 01/09/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
35 01/10/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
36 01/11/2010 6.600,00 220,00 5,50 73,33 298,83 5 1494,17
37 01/12/2010 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
38 01/01/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
39 01/02/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
40 01/03/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
41 01/04/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
42 01/05/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
43 01/06/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
44 01/07/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
45 01/08/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
46 01/09/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
47 01/10/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
48 01/11/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
49 01/12/2011 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
50 01/01/2012 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
51 01/02/2012 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
52 01/03/2012 9.000,00 300,00 9,17 100,00 409,17 5 2045,83
53 01/04/2012 9.000,00 300,00 9,17 100,00 409,17 5 2045,83
54 01/05/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
55 01/06/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
56 01/07/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
57 01/08/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
58 01/09/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
59 01/10/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
60 01/11/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
61 01/12/2012 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
62 01/01/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
63 01/02/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 15 6200,00
64 01/03/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
65 01/04/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
66 01/05/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
67 01/06/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
68 01/07/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
69 01/08/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
70 01/09/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
71 01/10/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
72 01/11/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
73 01/12/2013 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
74 01/01/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
75 01/02/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 15 7641,38
76 01/03/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
77 01/04/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
78 01/05/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 15 7641,38
79 01/06/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
80 01/07/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
TOTAL 116194,92

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 01/12/2007, y la fecha de culminación fue el 30/06/2014, es decir, por espacio de seis (6) años y siete (7) meses (incluido el día adicional de la protocolización de documento en julio de 2014 ), tomándose sólo el mes completo, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a 5 días por mes en vigencia de la LOT, o de trimestres, conforme a la LOTTT, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT. Así la antigüedad adicional es la reflejada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
01/12/2009 162,67 2 325,34
01/12/2010 174,32 4 697,28
01/12/2011 299,44 6 1796,64
01/12/2012 383,83 8 3070,64
01/12/2013 468,79 10 4687,89
30/06/2014 509,43 12 6113,10
Totales 16690,89


Sin embargo, de otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de seis (6) años y siete (7) meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen siete (7) años, lo que da unos 210 días de antigüedad (30 x 7), que al último salario integral de Bs.F.509,43, da una cantidad global de Bs.F.106.979,25, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Sala Intg Total
210 509,43 106.979,25

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.132.885,81, (116.194,92 por antigüedad acumulada + 16.690,89 por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.106.979,25, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la cantidad de Bs.F.132.885,81, la cual se condena en pago a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-

2. INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.
El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada, y reclama la cantidad de Bs.F.126.988,40, que estimó como equivalente a la antigüedad.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, como quiera que no quedó demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado (no desvirtuado por la demandada), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs.F.132.885,81, la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. Así se decide.

3. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, vacaciones vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.42.619,50. Y en el mismo sentido, por Bono vacacional vencido y fraccionado de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.30.811,50. La parte demandada denunció errores en el cómputo del bono vacacional, siendo que para la entrada en vigencia de la LOTTT, debe ser ajustado a 15 días y no a cantidad superior como se indica en la demanda.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, siendo que la fecha de ingreso fue el 01/12/2007 y la de egreso el 30/06/2014, los periodos de vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, hasta el 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de diciembre de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.369,00 diarios.

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2014-2015, se toman los meses completos para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2007-2008 15 369,00 5535,00
Bono Vac 2007-2008 7 369,00 2583,00
Desc Vac 2008-2009 16 369,00 5904,00
Bono Vac 2008-2009 8 369,00 2952,00
Desc Vac 2009-2010 17 369,00 6273,00
Bono Vac 2009-2010 9 369,00 3321,00
Desc Vac 2010-2011 18 369,00 6642,00
Bono Vac 2010-2011 10 369,00 3690,00
Desc Vac 2011-2012 19 369,00 7011,00
Bono Vac 2011-2012 15 369,00 5535,00
Desc Vac 2012-2013 20 369,00 7380,00
Bono Vac 2012-2013 16 369,00 5904,00
Desc Vac 2013-2014 21 12,25 369,00 4520,25
Bono Vac 2013-2014 17 9,92 369,00 3659,25
TOTAL 70.909,50

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.70.909,50, que adeuda la parte demandada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR. Así se decide.-

4. Utilidades (2007 al 2014):
Reclamó por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral, en base a 4 meses, por año (60 en 2014) según contratación colectiva, tomando en cuenta el último salario de Bs.F.11.070,00, para un total de Bs.287.820,00. La parte demandada señala que las utilidades no se computan por el último salario, sino por el salario de cada año en que se causó el concepto.

Al respecto se tiene que las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. Sin embargo, la parte actora las reclama en base a 120 días que está dentro de los límites legales, y que no fue contradicho ni desvirtuado por la parte demandada, y consecuencialmente se tomará ese número de días. Así se establece.-

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual procede el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

Utilidades 2004-2014
Año Días por Año Días que
Corresponden Salr Norm Totales
2007 120 0 100,00 0,00
2008 120 120 120,00 14400,00
2009 120 120 120,00 14400,00
2010 120 120 220,00 26400,00
2011 120 120 220,00 26400,00
2012 120 120 300,00 36000,00
2013 120 120 369,00 44280,00
2014 120 60 369,00 22140,00
TOTAL 184.020,00

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.184.020,00, que adeuda la parte demandada, vale decir, la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR. Así se decide.-

5. Beneficio de alimentación:
Reclama el beneficio de alimentación (CESTA TICKET) en la cantidad de Bs.195.525,00, por toda la relación, en base a 22 días promedio por mes, y unos 79 meses. Y agrega, “cuyo pago se hace a todo el personal del Banco sin distinción del salario o cargo alguno INDISTINTAMENTE la jornada o asistencia de días trabajados, el cual se hace en forma uniforme con monto fijo.” La parte demandada niega que el beneficio en referencia se pague indistintamente de al asistencia de los trabajadores.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:

“Artículo 17.
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”

Artículo 18.
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”


Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante alega que laboraba conforme a su horario de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), de lunes a sábado, vale decir, once (11) horas diarias, tres (3) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas. Sin embargo, no quedó demostrada esa labor en horas extras, de modo que se computan sólo en base a 8 horas y a razón de 22 días por mes que fue el promedio alegado por la parte actora y no desvirtuado por la parte demandada. Así se establece.-

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, bajo la normativa aplicable ratione temporis, aplicando el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era el mínimo, y no un porcentaje superior pues no consta que la demandada pagase un porcentaje mayor:

Fecha Días
Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Dic-07 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-08 29 22 177 44,25 1.283,25
Mar-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-08 30 22 177 44,25 1.327,50
May-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-09 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-09 30 22 177 44,25 1.327,50
May-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-10 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-10 30 22 177 44,25 1.327,50
May-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-11 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-11 30 22 177 44,25 1.327,50
May-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-12 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-12 30 22 177 44,25 1.327,50
May-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-13 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-13 30 22 177 44,25 1.327,50
May-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-14 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-14 30 22 177 44,25 1.327,50
May-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-14 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-14 31 1 177 44,25 44,25
TOTAL 106.377,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.44,25, y así, multiplicados por los días pertinentes da el monto de Bs.F.106.377,00, para la parte accionante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, que adeuda, a la fecha la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

5. Demanda el “pago o abono de TODAS las cotizaciones del Seguro Social” que no le fueron acreditadas, “así como el pago del beneficio de Política Habitacional y el Pago del Seguro de de Paro Forzoso las cuales por ser conceptos parafiscales deben ser acreditadas en mi cuenta INDIVIDUAL previa afiliación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Pago de retenciones no efectuadas. (Vuelto del folio 7). Y agrega: “También demando el SEGURO DE PARO FORZOSO y además la apertura de la cuanta bancaria de ahorro previsto en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad para depositar los montos establecidos desde diciembre 2007 a Junio 2014 inclusive.” (Vuelto del folio 7)

La parte demandada niega la procedencia de lo reclamado en base a la inexistencia de una relación laboral, lo cual ya fue resuelto ut supra, es decir, que se está ante una relación de naturaleza laboral.

Ahora bien, siendo que se trató de una relación laboral, y la parte demandada no efectuó inscripción ni deducciones para lo referente al IVSS, Política Habitacional ni Paro Forzoso, y ello es un derecho del trabajador, es por lo que se condena a la parte demandada a depositar las correspondientes cotizaciones tomando en cuenta el salario vigente en cada mes de duración de la relación. Así se decide.-

De otra parte, cuando el demandante señala “También demando el SEGURO DE PARO FORZOSO”, no queda claro si se trata de una petición adicional, es decir, el pago de lo que corresponde por tal concepto una vez que culminó la prestación de servicios, no cumpliendo con la carga de la alegación, es decir, no señaló las circunstancias fácticas que soportan la referida pretensión, de modo que no procede el concepto señalado, más allá de lo antes señalado en cuanto a las cotizaciones. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.627.078,11, la cual se condena a la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Concepto Monto
Antigüedad 132.885,81
Art 192 132.885,81
Vacac y bono 70909,50
Utilidades 184020,00
Benefi alimentac 106.377,00
TOTAL 627.078,11

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/06/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en contra de la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la cantidad global de Seiscientos veintisiete mil setenta y ocho bolívares fuertes con 11 céntimos (Bs.F.627.078,11), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar (salvo el beneficio de alimentación), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, actuó en su propia representación, como abogado de INPRE N°67.638, y a la par estuvo representado por sus apoderados judiciales RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON e IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.883 y 7.446, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por los profesionales del Derecho, apoderados judiciales CARLA CRISTINA TANGREDI, MAUREN CERPA e IGNACIO PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.955, 83.362 y 14.522, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario

WILLIAN SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las once veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000056.

El Secretario
NFG/.-