Asunto: VP01-L-2014-000907.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.703, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/04/1981, bajo el Nro.24, Tomo 15-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000907, referida a demanda por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, en contra de la Sociedad Mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 28/01/2016 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 29/01/2016. En fecha 05/02/2016, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 21/03/2016, la cual conforme a auto de fecha 31/03/2016, fue reprogramada para el día 10/05/2016, y en esa fecha se suspendió la audiencia a solicitud de las partes y se fijó una audiencia conciliatoria para el día 30/06/2016, a las 9:30 a.m.

Así, en fecha 30/06/2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Ciudadano Juez, como Rector del Proceso, actuando como Juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, el ciudadano demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, asistido por el ciudadano abogado FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.624, y la parte demandada, ello por intermedio de las ciudadanas abogadas ALEXANDRA PINO ZAMBRANO y MARÍA LAURA LÓPEZ BELTRÁN, inscritas en el inpreabogado bajo el número 152.720 y 148.289, respectivamente; y convinieron un acuerdo para poner fin al proceso, en efecto, estipularon el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) a través de dos cheques, uno por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.320.000,00) a nombre del demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, y un segundo cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,00) a nombre o a favor del profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, antes identificado).

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, actuando como parte demandante, estuvo presente y debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.624, en su acreditada condición de apoderado judicial de la parte actora, y de otro lado, las profesionales del Derecho ALEXANDRA PINO ZAMBRANO y MARÍA LAURA LÓPEZ BELTRÁN, inscritas en el inpreabogado bajo el número 152.720 y 148.289, respectivamente, quienes actúan en su acreditada condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, esto es, de la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A.; todos en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que se logró la conciliación.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.624, como se indicó ut supra, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte accionante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 400.000.00), pagaderos el 0707/2016, ello a través de dos cheques, uno por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.320.000,00) a nombre del demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, y un segundo cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,00) a nombre o a favor del profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, (antes identificado); todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho ALEXANDRA PINO ZAMBRANO y MARÍA LAURA LÓPEZ BELTRÁN, inscritas en el inpreabogado bajo el número 152.720 y 148.289, respectivamente, poseen poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A., como se aprecia de instrumento poder (Fls. 67 al 74); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 400.000.00), pagaderos el 07/07/2016, ello mediante de dos cheques, uno por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.320.000,00) a nombre del demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, y un segundo cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,00) a nombre o a favor del profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, (antes identificado); todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 400.000.00), y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago íntegro de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 400.000.00) para el demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, ello mediante a través de dos cheques, uno por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.320.000,00) a nombre del demandante HUGO JOSÉ MORA TERÁN, y un segundo cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,00) a nombre o a favor del profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, que serán pagados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/07/2016; en el juicio incoado por HUGO JOSÉ MORA TERÁN en contra de la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, suficientemente identificado en actas, estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 140.624; y la parte demandada sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. estuvo representada en la causa por de las ciudadanas abogadas ALEXANDRA PINO ZAMBRANO y MARÍA LAURA LÓPEZ BELTRÁN, inscritas en el inpreabogado bajo el número 152.720 y 148.289, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

William Sué

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000055.-

El Secretario,
NFG.-