Asunto VP01-L-2015-001016.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano ELÍAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.466.042, y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

DEMANDADA: “HACIENDA TEMUCO”, ubicada en el sector La Matica en la Villa del Rosario, kilómetro 100, carretera Machiques-Colón, margen derecha del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N°V-4.520.068, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-001016, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano ELÍAS LÓPEZ, en contra de “HACIENDA TEMUCO” y del ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ (único propietario de la primera nombrada), y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes, así como presentación de escrito de contestación a la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 15/12/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En la misma fecha 16/12/2015 se le dio entrada, y en fecha 11/01/2016 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de juicio para el día ocho de enero de dos mil quince (08/01/2015)

En fecha 23/02/2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual se prolongó por necedad probatoria, continuando el 09/05/2016, y finalmente, en fecha 27/06/2016, se continuó y culminó la audiencia, siendo que en esa misma oportunidad se realizó el dictado de la sentencia oral.

Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que inició relación de trabajo en fecha cuatro de junio de dos mil cuatro (04/06/2004), para la “HACIENDA TEMUCO”, y para el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, quien funge como propietario de la misma.

Que era obrero, encargado del cultivo de lombrices, ejerciendo sus funciones dentro de entidad laboral en un horario de 5:00am a 5:00pm, de lunes a domingos.

Que el salario diario devengado era de Bs.F.162,97.

Que fue despedido en fecha 06/12/2014, siendo notificado por el ciudadano NELSON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en municipio Machiques de Perijá, quien funge como Administrador de la “HACIENDA TEMUCO”.

Que procedió a peticionar la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la patronal representada por el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, y se negó expresando que no le correspondía. Así se vio obligado a buscar la representación de profesionales del Derecho, sin embargo, todas las diligencias fueron infructuosas, por lo que viene a demandar, como en efecto demanda a la “HACIENDA TEMUCO”, y solidariamente al ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ a título personal.

Como fundamentos de DERECHO, hace indicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, para alegar la presunción de laboralidad; de otra parte, indica el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en alusión al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; de igual manera invocó la aplicación de los artículos 92, 122, 131, 142, 184, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 92 de la Carta Magna. Todo en relación al pago de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, “indemnización por despido injustificado”, “horas extras, días feriados, días de descanso semanal” y el beneficio de alimentación, este último con fundamento en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F.60.502,20, en aplicación del recálculo.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.26.890,05 (165 días x Bs.F.162,37)

Por Bono vacacional vencido y fraccionado de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.26.890,05 (165 días x Bs.F.162,37).

Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.16.141,28.

Por concepto de indemnización por despido, con fundamento en el artículo 92 LOTTT, la cantidad de Bs.F.60.502,20.

Por concepto de beneficio de alimentación, reclamando los días “efectivamente laborados” de toda la alegada relación laboral, reclamando la cantidad de Bs.F.425.250,00.

Por “Días de descanso obligatorios trabajados”, reclama 2 días de descanso conforme a la LOTTT, por todo el tiempo de la relación laboral, para un total de 1.092 días “que multiplicados por el recargo de un día y medio de salario normal suma la cantidad de Bs.244,45 alcanzando la cantidad de” Bs.F.266.939,40 (F.11).

La suma total demandada es de Bs.F.883.115,18, así como los intereses de mora, la indexación y los costos y costas procesales.

Se dejó constancia de firma a ruego de testigos en virtud de que el demandante no sabe firmar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada, se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, y presentó escrito de contestación, y se apersonó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo su posición la de negar la prestación de servicios.

En efecto admiten la existencia de la demandada “HACIENDA TEMUCO”, y que el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, es venezolano, médico cirujano y su único propietario.

De otra parte, niegan que haya habido prestación de servicios de naturaleza laboral o de cualesquiera otra naturaleza, y en tal sentido, plantean la falta de legitimación activa y pasiva, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En tal sentido niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELÍAS LÓPEZ, en contra de “HACIENDA TEMUCO” y del ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ.

En la presente causa, se controvierte la existencia de prestación de servicios alguno, es decir, ni de naturaleza laboral ni de ninguna otra. Y en tal sentido, se alega la falta de cualidad activa y pasiva, y consecuencialmente la procedencia de todas y cada una de los conceptos laborales.

En tal sentido, de quedar evidenciada la prestación de servicio del demandante para con los codemandantes, se activaría la presunción de laboralidad, la cual en todo caso es dervirtuable.

Así las cosas, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
Se promovió y realizó la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NORA GONZÁLEZ e INOCENCIO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.707 y 7.685.999, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados.

De la declaración de los mismos, se observa que fueron contestes en afirmar conocer a las partes en conflicto y que el demandante prestó servicios laborales frente a la parte (co)demandada. Las declaraciones en referencia serán tomadas en cuenta con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las respectivas conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

El Ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias procedió a tomar la declaración de parte.

De esto sólo se destaca que el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, manifestó conocer al demandante, aunque se mantuvo en la posición de que no hubo prestación de servicios.

Es de destacar que en la declaración de parte sólo se toma en cuenta lo que representa una confesión no lo que beneficia a la parte, pues los solos alegatos manifestados por las partes no representan prueba, y de cuya declaración se extrae que el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ conoce el actor ciudadano ELIAS LOPEZ, de quien inclusive afirmó haberle hecho atenciones como médico. Así se establece.-

Testimonial: Se ordenó la comparecencia del ciudadano RAÚL ATENCIO. El mismo no compareció y a decir, del Alguacil actuante, el mismo manifestó no querer firmar, y que el señor NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, le había dicho que no se metiera en eso, que era un problema entre el demanante ELÍAS LÓPEZ y el señor NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ. En efecto, la exposición de la Alguacila YAJAIRA PARRA PIÑERO del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala:

“ … en donde se encuentra ubicada HACIENDA TEMUCO, y estando en el inmueble ubicado en la dirección señalada, me atendió el ciudadano RAÚL ATENCIO, el cual manifestó que no poseía cédula de identidad. Asimismo, le impuso del objeto de mi visita y me expreso (sic) lo siguiente: “No voy a firmar nada, porque el patrón Nelson Acosta me dijo que yo no tenía que ir a ningún Tribunal a declarar, ese pleito es entre el patrón y Elías López”. Asimismo, hago constar que le entregué a dicho ciudadano la boleta de notificación respectiva, y fijé una en la puerta principal del inmueble; (…)” (F.95)

De la señalada exposición la parte actora señalo que emanaba prueba en contra de la parte demandada; mientras que la representación de esta última señaló que ello no era así que interpretan que el ciudadano notificado no había asistido por temor al no tener documentación y por el hecho de que a veces está en territorio venezolano y a veces en territorio colombiano, pero que en todo caso no había sido conminado a no comparecer a la audiencia.

De la exposición en referencia se tomará en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte actora ELÍAS LÓPEZ, demanda el pago de prestación sociales y otros conceptos laborales, en concreto, prestación de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, “indemnización por despido injustificado”, días de descanso semanal, además de intereses de la antigüedad, intereses de mora, indexación y costos y costas procesales.

La parte demandada, negó la procedencia de lo reclamado en base a alegada falta de legitimación activa y pasiva, toda vez que a su decir, no se produjo prestación de servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza.

En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), antes artículo 65 LOT, referentes a la presunción de laboralidad; y de ser así, y en caso de no ser desvirtuada la misma, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiento al Sentenciador, en todo caso establecer la cuantía respectiva.

En la presente causa la pare actora, trajo a la causa a testigos, en concreto a los ciudadanos NORA GONZÁLEZ e INOCENCIO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.707 y 7.685.999, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados.

De la declaración de los antedichos testigos, que merecen fe a este Juzgador, al señalar el porqué de sus declaraciones, se observa que fueron contestes en afirmar que el demandante prestó servicios para con los codemandados, en la “HACIENDA TEMUCO”.

A la par, es de resaltar la posición de la parte demandada, la cual fue pasiva, limitándose a negar la existencia de prestación de servicios sin aportar nada a la consecución de la probanza de los hechos.

Aparte de lo anterior, se destaca que en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio no compareció el codemandado NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, y en tal sentido, como se dejó constancia en acta de fecha 23/02/2016, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los artículos 71 y 156 de la referida Ley Adjetiva, se ordena(ó) la comparecencia del ciudadano NELSON ACOSTA” a la prolongación de esta audiencia, para lo que se le exhortó al apoderado judicial de la parte demandada, informarle al referido ciudadano que deberá comparecer a rendir su declaración. Sin embargo, nuevamente faltó al llamado, y en fecha de la prolongación (30/03/2016) el representante de la parte codemandada expuso que “consigno constante de tres (03) folios útiles, uno de los cuales se presenta en forma original, contentiva de constancia médica emanada de la UNIDAD CARDIOLÓGICA ÍNTEGRAL, y suscrita por la Dra. Nelly de Portillo, en su condición de médico tratante del ciudadano codemandado, con fecha 28 de marzo del presente año, así como dos (02) fotocopias, emanadas de Instituciones del estado, en donde consta la razón por la cual el codemandado NELSON ACOSTA, no ha podido asistir a la continuación de esta Audiencia, por estar padeciendo de severos quebrantos de salud, a fin de que el Tribunal lo aprecie, valore y sea tomado en cuenta.”, y en tal sentido, se estableció nueva fecha para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.

Finalmente, en la prolongación pautada para el día 09/05/2016, se presentó el codemandado NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, quien en declaración de parte, a interrogatorio del Ciudadano Juez, expresó conocer al ciudadano demandante ELÍAS LÓPEZ, empero insistió en que no hubo prestación de servicios, manifestando igualmente en virtud del interrogatorio formulado por el juez, que tenía como encargado de su parcela o tierra al señor RAÚL ATENCIO.

Aparte de lo anterior, se tiene que en esa misma fecha, se ordenó la comparecencia del ciudadano RAÚL ATENCIO, indicándose que como quiera que estaba presente el ciudadano NELSON ACOSTA y su representante judicial, se les instruía para que por su conducto le informasen de su comparecencia a la Audiencia de Juicio al referido ciudadano.
A este respecto, conforme a la exposición de la Alguacila YAJAIRA PARRA PIÑERO del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta manifiesta que:

… en donde se encuentra ubicada HACIENDA TEMUCO, y estando en el inmueble ubicado en la dirección señalada, me atendió el ciudadano RAÚL ATENCIO, el cual manifestó que no poseía cédula de identidad. Asimismo, le impuso del objeto de mi visita y me expreso (sic) lo siguiente: “No voy a firmar nada, porque el patrón Nelson Acosta me dijo que yo no tenía que ir a ningún Tribunal a declarar, ese pleito es entre el patrón y Elías López”. Asimismo, hago constar que le entregué a dicho ciudadano la boleta de notificación respectiva, y fijé una en la puerta principal del inmueble; (…)” (F.95)

La parte actora señaló al Tribunal que esa actitud la tomase en cuenta como no querer que se sepa la verdad de los hechos, la existencia de la relación laboral. La representación de la demandada indicó que no era cierto lo indicado en la exposición, es decir, que no habían conminado al ciudadano RAÚL ATENCIO a no comparecer, que interpretan que no vino por temor, toda vez que no tiene documentos y a la par por el hecho de que a veces está en territorio venezolano y a veces en territorio colombiano.

Al respecto, se tiene que más allá de la opinión de los abogados de las partes, lo cierto es que los Alguaciles(as) al igual que los secretarios(as), gozan de “fe pública”, y en tal sentido, al no haber prueba en contrario, se tiene como cierto el contenido de la exposición, vale decir, que contiene lo expresado por el ciudadano RAÚL ATENCIO, en relación a los motivos que le expresó al funcionario público de su no comparencia, fe pública que se extiende a esos motivos, al igual como por ejemplo, de si hubiese manifestados motivos para no firmar.

De otro lado, en el escrito de contestación a la demanda (folios 55 y 56), los codemandados expresaron por intermedio de su representante judicial ROBERTO JOSÉ LABARCA NEVADO que es “temeraria la pretensión del ciudadano ELIAS LOPEZ de reclamar salarios y conceptos de una relación laboral que nunca ha existido por no haber prestado servicios en ningún momento, desconociendo las razones por las cuales el demandante intento (sic) este proceso ya que no ha tenido vinculación alguna con mis (sus) representados”; no obstante, en la declaración de parte, el codemandado NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNANDEZ afirmó conocer al actor ciudadano ELIAS LOPEZ, de quien inclusive aseveró haberle hecho atenciones como médico. (Las cursivas, negritas y subrayados es agregado.)

El proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia (artículo 257 C.R.B.V), y las partes en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia conforme lo propugna nuestra Carta Fundamental en el artículo 2, están obligados a contribuir con la administración de justicia, y en función de ello, y en razón del principio de “lealtad y probidad”, que en materia laboral está previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todos los actos procesales, entre los más esenciales los de alegatos y de producción de pruebas, están constreñidos a decir la verdad. Así, en atención, a lo reseñado en el párrafo que precede, y en aplicación de las normas fundamentales y adjetivas citadas, resulta desde el punto de vista ontológico una contradicción en la cual incurre la parte demandada, al afirmar en la contestación que no tuvo ningún tipo de vinculación con el actor ELIAS LOPEZ, y en la Declaración de Parte el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, afirmó que no sólo conoce al referido ELIAS LOPEZ, sino que además aseveró haberle prestado atenciones como médico y que igualmente lo conocía. Esta contradicción, por calificarla por lo menos como de omisiva, en un sistema justicialista como el nuestro, constituye otro indicio en contra de las codemandas en causa. Así se establece.

De tal manera, que al sumar las declaraciones de los testigos, y los indicios en contra de la demandada, como lo expresado por la ciudadana Alguacila, y la contradicción reseñada ut supra, en la que se incurrió en la afirmación que se hizo en la contestación no concorde con la declaración de parte, impretermitible es concluir, que en efecto existió una prestación de servicios del ciudadano demandante ELÍAS LÓPEZ, en favor de los codemandados “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ; y por vía de consecuencia, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la LOTTT. Así se decide.-

En razón de la presunción de laboralidad declarada, se tiene como cierta la fecha de ingreso y egreso, salarios, horario y funciones y demás condiciones de trabajo establecidos en la demanda, toda vez que no hay prueba en contrario. Así se decide.-

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda, reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F.60.502,20, en aplicación del recálculo.

Lo primero a tener presente es que no hay probanza de pago liberatorio, de modo que el concepto procede. Así se decide.-

De otra parte la relación se inició el 04/06/2004 y se extendió hasta el 06/12/2014, lo que significa que se inició bajo el régimen de la LOT, y culminó estando vigente la LOTTT.

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante ELÍAS LÓPEZ (04/06/2004), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario normal (mínimo) planteado en la demanda:

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ELÍAS LÓPEZ desde el 04/06/2004 al 06/12/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salar
Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 04/06/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
2 04/07/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
3 04/08/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
4 04/09/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
5 04/10/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
6 04/11/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
7 04/12/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
8 04/01/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
9 04/02/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
10 04/03/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
11 04/04/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
12 04/05/2005 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
13 04/06/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
14 04/07/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
15 04/08/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
16 04/09/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
17 04/10/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
18 04/11/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
19 04/12/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
20 04/01/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
21 04/02/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
22 04/03/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
23 04/04/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
24 04/05/2006 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,86
25 04/06/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
26 04/07/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
27 04/08/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
28 04/09/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
29 04/10/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
30 04/11/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
31 04/12/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
32 04/01/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
33 04/02/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
34 04/03/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
35 04/04/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
36 04/05/2007 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,28
37 04/06/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
38 04/07/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
39 04/08/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
40 04/09/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
41 04/10/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
42 04/11/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
43 04/12/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
44 04/01/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
45 04/02/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
46 04/03/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
47 04/04/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
48 04/05/2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
49 04/06/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
50 04/07/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
51 04/08/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
52 04/09/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
53 04/10/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
54 04/11/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
55 04/12/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
56 04/01/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
57 04/02/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
58 04/03/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
59 04/04/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
60 04/05/2009 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90
61 04/06/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
62 04/07/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
63 04/08/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
64 04/09/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
65 04/10/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
66 04/11/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
67 04/12/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
68 04/01/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
69 04/02/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
70 04/03/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
71 04/04/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
72 04/05/2010 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,30
73 04/06/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
74 04/07/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
75 04/08/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
76 04/09/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
77 04/10/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
78 04/11/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
79 04/12/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
80 04/01/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
81 04/02/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
82 04/03/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
83 04/04/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
84 04/05/2011 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,12
85 04/06/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
86 04/07/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
87 04/08/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
88 04/09/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
89 04/10/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
90 04/11/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
91 04/12/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
92 04/01/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
93 04/02/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
94 04/03/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
95 04/04/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
96 04/05/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
97 04/06/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
98 04/07/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
99 04/08/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
100 04/09/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
101 04/10/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
102 04/11/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
103 04/12/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
104 04/01/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
105 04/02/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
106 04/03/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
107 04/04/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
108 04/05/2013 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1672,31
109 04/06/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
110 04/07/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
111 04/08/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
112 04/09/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
113 04/10/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
114 04/11/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
115 04/12/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
116 04/01/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
117 04/02/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
118 04/03/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
119 04/04/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
120 04/05/2014 162,97 7,24 13,58 183,79 15 2756,91
121 04/06/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
122 04/07/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
123 04/08/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 15 2763,70
124 04/09/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
125 04/10/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
126 04/11/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 15 2763,70
127 04/12/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
TOTAL 33371,06

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 04/06/2004, y la fecha de culminación fue el 06/12/2014, es decir, por espacio de diez (10) años, seis (6) meses y dos (2) días, tomándose sólo el mes completo y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a 5 días por mes en vigencia de la LOT, o de trimestres, conforme a la LOTTT, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT.

Sin embargo, de otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 04/06/2004 y culminó el 06/12/2014, ello da una antigüedad de diez (10) años, seis (6) meses y dos (2) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo once (11) años, lo que da unos 300 días de antigüedad (30 x 11), que al último salario integral de Bs.F.184,25, da una cantidad global de Bs.F.60.802,50, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Sala Intg Totales
330 184,25 60.802,50

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.33.371,06, e incluso con la suma de unos 20 días adicionales, es inferior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.60.802,50, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ELÍAS LÓPEZ, la cantidad de Bs.F. Bs.F.60.802,50, la cual se condena en pago a la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ. Así se decide.-

2. INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.
El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada, en efecto lo denomina “indemnización por despido”, y reclama la cantidad de Bs.F.60.502,20.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado (no desvirtuado por las codemandadas), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs.F.60.802,50, la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. Así se decide.

3. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, vacaciones vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.26.890,05 (165 días x Bs.F.162,37). Y en el mismo sentido, por Bono vacacional vencido y fraccionado de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.26.890,05 (165 días x Bs.F.162,37).

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante ELÍAS LÓPEZ, siendo que la fecha de ingreso fue el 04/06/2004 y la de egreso el 06/12/2014, los periodos de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, hasta el 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de junio de cada año vencido.
De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.162,87 diarios.

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2014-2015, se toman los meses completos para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2004-2005 15 162,97 2444,55
Bono Vac 2004-2005 7 162,97 1140,79
Desc Vac 2005-2006 16 162,97 2607,52
Bono Vac 2005-2006 8 162,97 1303,76
Desc Vac 2006-2007 17 162,97 2770,49
Bono Vac 2006-2007 9 162,97 1466,73
Desc Vac 2007-2008 18 162,97 2933,46
Bono Vac 2007-2008 10 162,97 1629,70
Desc Vac 2008-2009 19 162,97 3096,43
Bono Vac 2008-2009 11 162,97 1792,67
Desc Vac 2009-2010 20 162,97 3259,40
Bono Vac 2009-2010 12 162,97 1955,64
Desc Vac 2010-2011 21 162,97 3422,37
Bono Vac 2010-2011 13 162,97 2118,61
Desc Vac 2011-2012 22 162,97 3585,34
Bono Vac 2011-2012 15 162,97 2444,55
Desc Vac 2012-2013 23 162,97 3748,31
Bono Vac 2012-2013 16 162,97 2607,52
Desc Vac 2013-2014 24 162,97 3911,28
Bono Vac 2013-2014 17 162,97 2770,49
Desc Vac 2014-2015 25 12,50 162,97 2037,13
Bono Vac 2014-2015 18 9,00 162,97 1466,73
TOTAL 54.513,47

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.54.513,47, que adeuda la parte demandada, “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. Así se decide.-

4. Utilidades (2004 al 2014):
Reclamó por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs.F.16.141,28, y las reclama en base a 30 días por año.

Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual opera plenamente la confesión de la parte demandada, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

Utilidades 2004-2014
Año Días por Año Días que
Corresponden Salr Norm Totales
2004 15 7,5 10,70 80,25
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,16
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 612,00
2011 15 51,61 774,11
2012 30 68,25 2047,52
2013 30 99,10 2972,97
2014 30 15 162,97 2444,56
TOTAL 10.580,76

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.10.580,76, que adeuda la parte demandada, vale decir, la “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. Así se decide.-

5. Beneficio de alimentación:
Reclama el beneficio de alimentación, los días “efectivamente laborados” de toda la alegada relación laboral, reclamando la cantidad de Bs.F.425.250,00.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:

“Artículo 17.
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”

Artículo 18.
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”


Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a domingo, vale decir, doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, bajo la normativa aplicable ratione temporis, aplicando el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era el mínimo, y no un porcentaje superior pues no consta que la demandada pagase el 0,75% que indica el accionante:

Fecha Días
Calendario Días
procedentes Valor
Un Trb 25%
U.T. Totales 8 Horas 4 horas más Para 12 Horas
Jun-04 30 27 177 44,25 1.194,75 398,25 1.593,00
Jul-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Nov-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-05 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-06 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-07 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-08 29 177 44,25 1.283,25 641,63 1.924,88
Mar-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-09 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-10 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-11 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-12 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-13 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-14 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-14 31 6 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
TOTAL 256.074,75

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.44,25. y así, multiplicados por los días pertinentes da el monto de Bs.F.256.074.75, siendo que la jornada era, no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias, para la parte accionante ELÍAS LÓPEZ, que adeuda, a la fecha la demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

5. “Días de DESCANSO OBLIGATORIOS TRABAJADOS”, reclama 2 días de descanso conforme a la LOTTT, por todo el tiempo de la relación laboral, para un total de 1.092 días “que multiplicados por el recargo de un día y medio de salario normal suma la cantidad de Bs.244,45 alcanzando la cantidad de” Bs.F.266.939,40 (F.11).

Conforme a las previsiones del artículo 120 LOTTT (antes 154 LOT), se ha de pagar el trabajo del día de trabajo más un día y medio adicional de salario. De otra parte, es de tener presente que los dos días de descanso obligatorios surgen a partir de la LOTTT el 07/05/2012, antes de esa fecha se laboraba perfectamente seis días a la semana, de tal manera que los días de descanso son 522 días que al salario de Bs.F162.97 da Bs.F.85.070,34, que adeuda la parte demandada, vale decir, la “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.527.844,32, la cual se condena a la demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ ,, a pagar al demandante ELÍAS LÓPEZ, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 06/12/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto, es decir, tanto los cinco (5) días por mes (LOT) como los quince (15) días por trimestre (LOTTT), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés a la tasa promedio en los términos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 07/05/2012, a la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (06/12/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ELÍAS LÓPEZ por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo HACIENDA TEMUCO y el ciudadano NELSON ACOSTA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ELÍAS LÓPEZ, en contra de la HACIENDA TEMUCO y el ciudadano NELSON ACOSTA, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y al ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano ELÍAS LÓPEZ, la cantidad global de quinientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 32 céntimos (Bs.F.527.844,32), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y al ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano ELÍAS LÓPEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano ELÍAS LÓPEZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ELÍAS LÓPEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ELÍAS LÓPEZ, estuvo representada por sus apoderados judiciales JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho ROBERTO LABARCA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.457, y ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ MILLÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.000.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario

WILLIAN SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13.p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000054.

El Secretario
NFG/.-