Asunto: VP01-N-2015-000032.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: La ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.624.715, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
Tercero Interesado: FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; inscrita por ante el Oficina Subalterna Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1988, anotado bajo el N° 30, Tomo N° 11, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, antes identificada, encontrándose asistida por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.136.660, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 000001/15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, en virtud de distribución realizada el veintitrés (24) de marzo de dos mil quince (2015), según consta de acta de emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Mediante decisión de fecha 30/03/2015, este Despacho jurisdiccional, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones, como se aprecia de Sentencia signada Nº PJ068-2015-000027.
En fecha 03/03/2016, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.
El día 15/03/2016, el tercero interesado, por intermedio de la abogada en ejercicio ELVIA ECHEVERRI de INPRE No. 203.854, presento escrito de informes, y en fecha 16/03/2016 se le da entrada, y en consecuencia se ordenó agregarla a las actas que conforman el expediente, a los fines legales pertinentes.
En fecha 04/04/2016, la representación fiscal presentó escrito de informes, por intermedio del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.
No hubo presentación de escrito de informes de la parte recurrente. Asimismo, no hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
Posterior a ello, en fecha 24 de mayo de 2016 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación del íntegro la Sentencia, es decir, siendo el último día que se tiene para sentenciar, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la Sentencia de interlocutorio en que fue admitido el Recurso, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El fundamento del recurrente, ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRA, para peticionar la Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0001/15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, a través de la cual se declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RRENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la Trabajadora ciudadana ZAILLMAR MORALES, en contra de la Patronal, la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Alega la recurrente, que en fecha 01/07/2013 comenzó a prestar servicios laborales para la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT) en el cargo de Analista de Laboratorio, hasta el día 30/06/2014, fecha en la que fue despedida por el ciudadano Rafael Vílchez en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, quien no tomó en consideración que para ese entonces se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 9.322 de fecha 27/12/2012, prorrogado el 06/12/2013 según Decreto Presidencial No. 639, publicado en Gaceta Oficial No. 40-310.
Así mismo indicó, que con ocasión al despido del que fue objeto procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitida el 30/07/2014 y ejecutada el 27/08/2014.
Que en la mencionada fecha de ejecución la Patronal hizo oposición al reenganche, razón por la cual se procedió a la apertura del lapso probatorio, antela presentación de un denominado contrato a tiempo determinado. Que en la oportunidad legal correspondiente las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, pero que dicho escrito consignado en fecha 01/09/2014 por la parte accionante del reenganche y pago de salarios caídos y hoy recurrente en nulidad, hay folios de la promoción (2) y anexos (2), que no se encuentran en el expediente administrativo llevado por ese organismo del Trabajo y por medio del que se pretendió demostrar, que dentro de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT) existe una serie de trabajadores contratados a tiempo indeterminado y en razón de lo que estima que fue discriminada porque no podía ser contratada a tiempo determinado para un cargo que es necesario dentro de la Fundación, aunado a que tampoco fue contratada para suplir funciones de trabajadores o trabajadoras suspendidos, que se encontrasen enfermos o bien para un proyecto determinado que hubiese finalizado.
Que el 12/01/2015, fue emitida la providencia administrativa cuestionada en nulidad.
Precisamente, como punto previo hace referencia a folios extraviados en el procedimiento administrativo, relativos al medio de prueba de exhibición y unos anexos. Que ello deriva en la nulidad de la providencia atacada.
Argumenta la no promoción o inexistencia de probanzas del INZIT. Que del escrito de promoción de pruebas consignado por la Patronal en sede administrativa, las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual deberían tenerse como inexistentes por anticipadas y no debieron ser valoradas por la autoridad administrativa del Trabajo, y en tal orden ello daría base a declarar Con Lugar el recurso de nulidad.
De otra parte denuncia que la emisión de la Providencia Administrativa No. 0001/15 de fecha 12/01/2015, se incurrió presumiblemente en el vicio del falso supuesto de derecho, porque al momento de ejecutar de solicitud de reenganche y pago se salarios caídos, actuación en la cual la entidad de trabajo INZIT esgrimió contrato de trabajo a tiempo determinado, no se debió aperturar el procedimiento a pruebas, originandose de ese modo violación de lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente fundamento el recurso de nulidad propuesto, en base a que el ente administrativo, con la decisión administrativa impugnada incurrió al parecer en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado de manera extemporánea y afirmar que el mismo se suscribió conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin verificar que el mencionado contrato no contaba con lo previsto en los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no señalarse con precisión las funciones a realizar en la prestación de servicio.
Que es por tales hechos, que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad incoado y que en consecuencia se anule la Providencia Administrativa No. 0001/15 de fecha 12/01/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede general Rafael Urdaneta del estado Zulia, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas.
FUNDAMENTOS EN QUE FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), COMO TERCERO INTERESADO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.
La accionante Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT), como Tercero Interesado, a través de su representación procedió a negar la procedencia de la Nulidad contra Providencia Administrativa, y en efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, el profesional del Derecho ELVIA MARÍA ECHEVERRI RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el No. 203.854, expuso:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio y ser llamada ante este Tribunal como tercero interesado, toda vez que la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, suficientemente identificada en actas procesales, no estaba amparada bajo el régimen de Inamovilidad Laboral.
Invoca el merito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, que hayan sido consignadas por la parte actora y que únicamente resulten favorables a su representada.
En el Capitulo II de su escrito de contestación, denominado De Los Hechos Controvertidos, explana:
Niega, rechaza y contradice que la referida Providencia Administrativa, adolezca de los vicios denunciados, pues es el caso que de las actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que la accionante haya sido despedida injustificadamente, toda vez que si bien es cierto existe inamovilidad laboral de acuerdo a Decreto Presidencial No. 639, mediante la cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que, puede evidenciarse -a su decir-, que la trabajadora antes mencionada no se encuentra ampara por dicho Decreto de Inamovilidad Laboral, toda vez que la misma fungía como personal contratado de la Fundación INZIT, prestando sus servicios profesionales como Analista de Laboratorio, tal como se establece en el Contrato a Tiempo Determinado que se suscribió entre las partes en fecha 1/07/2013 y finalizado en fecha 01/07/2014. En ese orden plantea una falta de cualidad de la parte actora para recurrir en nulidad.
Que el expediente administrativo signado con el No. 059-2014-01-000643, del cual forma parte la cuestionada providencia No. 0001/15, además de gozar de todo su valor probatorio, no se observan ni se destacan vicios que pudieran conseguir su invalidación, o hacerlo anulable y, como quiera que de las actas, se demostró la finalización del Contrato a Tiempo Determinado, es por lo que la Inspectoría del Trabajo realizó su pronunciamiento.
Que en tal sentido niega, rechaza y contradice los vicios señalados por la recurrente, pues de la Providencia Administrativa se aprecia que la Inspectoría del trabajo hizo un análisis de todas las pruebas, realizó la subsunción de los hechos alegados y probados, y que además, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional.
Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cumplió con todos los requerimientos legales. Que no fue procedente la ejecución del Auto de fecha 30/07/2014, debido a que en defensa de su representada tal como lo establece el artículo 425 numeral 4 LOTTT, que prevé la presentación de alegatos y documentos pertinentes, y en ese orden imposibilitaron la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos, garantizando el derecho a la defensa de su representada.
Que así mismo, la demandante alega que el expediente administrativo contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, adolecía de ciertos folios que sorpresivamente no estaban en el expediente, que se encontraban extraviados en sede administrativa, razón por la cual debía declararse la nulidad del referido acto administrativo; frente a lo cual el INZIT afirma que ello no es fundamento de hecho, ni de derecho para declarar la nulidad de la providencia administrativa, conforme a al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa (sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A.
Que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ZAILLMAR MORALES, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS, valorando cada una de las pruebas por las partes, de conformidad con el principio de exhaustividad, de autosuficiencia del fallo y la sana critica contempladas en la legislación patria.
Que quedó evidenciado que en el expediente administrativo, mediante las pruebas promovidas, que existió un proceso administrativo en el cual se dio cumplimiento con todas las etapas preclusivas, en el que se garantizaron todos los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional.
Como fundamentos de derecho hace referencia al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 9322del 27/12/2012, prorrogado el 06/12/2013, según Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, para concluir que al haberse culminando el contrato a tiempo determinado basado en el artículo 64, literal “a” de la LOTTT, ya la accionante no gozaba de inamovilidad.
Que por tales hechos, solicita sea decretado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0001/15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana ZAILLMAR MORALES.
En el escrito de informes igualmente reiteró la ausencia de fundamentos del recurso de nulidad; que la recurrente no gozaba de inamovilidad pues su contrato a tiempo determinado en base al literal “a” del artículo 64 de la LOTTTT, ya había terminado; y solicita en tal contexto la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, y en efecto, estableció:
En cuanto a la denuncia por transgresión de lo dispuesto en el artículo 316 del Código Penal, por alegada desaparición de folios en el expediente administrativo, observa que del contenido del acto administrativo recurrido y consignado en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad propuesto se extrae, que la parte accionante en sede administrativa, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y cincuenta y cincuenta (55) anexos, y con los que promovió documentales consistentes en copias de prefacturas, recibos de pago y las cuales fueron admitidas. Prueba de exhibición de documentos originales de las mencionadas documentales.
Que en lo referente a la prueba de exhibición de la nómina de personal actual de la fundación con las respectivas funciones de cada trabajador, sobre esta se negó tal prueba de exhibición, toda vez que la parte promovente de la misma incumplió con el régimen previsto para la promoción de la prueba de exhibición.
Que con relación a la prueba de informes promovida por la parte accionante, dirigida a la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, la misma fue negada en base a que conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente incumplió con los requisitos de admisibilidad de dicha prueba.
Explana que, con relación a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas fueron admitidas y estableciendo día y hora, a objeto de que se rindiesen las consecuentes declaraciones testimoniales.
Que de acuerdo a la denuncia realizada por la parte accionante la cual se refiere al extravió de los dos (02) últimos folios del escrito de promoción de pruebas consignado por la trabajadora en sede administrativa del expediente, sobre las pruebas promovidas en su debida oportunidad la autoridad administrativa del Trabajo se pronunció sobre cada una de ellas y realizando al efecto, las consideraciones y apreciaciones que estimó pertinentes a objeto de valorar o no cada una de ellas.
Que por tal motivo estima, que no se evidencia la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado por la autoridad administrativa del Trabajo, según la presumible trasgresión de lo dispuesto en el artículo 316 del Código Penal, y lo que en todo caso de comprobarse la denunciada irregularidad, debió la parte interesada realizar la correspondiente denuncia ante el órgano administrativo competente y jerárquicamente superior al ente del que tramitó y resolvió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora, a fin que se iniciara la consecuente investigación administrativa sancionatoria a fin de determinar el hecho punible y remitirlo, a través de la respectiva denuncia al Ministerio Público.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado estima, que mal se puede inferir que la autoridad emisora del acto administrativo haya incurrido en el aludido vicio, toda vez que en tanto y en cuanto el funcionario del trabajo en cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada, según la admisión del procedimiento incoado, garantizó el derecho a la defensa de la Patronal, así como el debido proceso al aperturar el lapso probatorio respectivo, dado que la Patronal invirtió para sí la carga de la probatoria al consignar nuevos elementos probatorios que desvirtuaban lo alegado por la trabajadora en sede administrativa y ajustando sabiamente su actuación en apego al bloque de legalidad y en razón de lo que mal podría considerarse lo denunciado por la actora en los términos formulados.
De otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, el cual se produjo presuntamente en el caso bajo estudio, dado que la Inspectoría del Trabajo valoró el contrato de trabajo a tiempo determinado a pesar que fue consignado de manera extemporánea y afirmar que el mismo se suscribió conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin verificar que el mencionado contrato no contaba con los supuestos establecidos en el aludido artículo según naturaleza del servicio, ni con lo previsto en los artículos 2 y 52 eiusdem, al no señalarse con precisión las funciones a realizar en la prestación de servicio.
Establece que el aludido contrato fue consignado en original por la Patronal en la oportunidad legal correspondiente, al momento de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que toda vez que éste no fue atacado en modo alguno por la Trabajadora ,según las consideraciones que a bien pudiese objetar sobre el mismo en su debido momento dentro del procedimiento administrativo, se estimó, que fue celebrado según los preceptos legales contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, la representación del Ministerio Público aprecia que tampoco se verifica el vicio de falso supuesto de hecho planteado y coligiendo en consecuencia, que la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del Trabajo con la providenciación de la decisión sometida a su consideración, se ajustó a los hechos controvertidos y en razón de lo que aplicó debidamente la normativa legal correspondiente.
Como CONCLUSIÓN la representación del Ministerio Público, estima que el Recurso de nulidad intentado por la ciudadana ZAILLMAR MORALES en contra de la Providencia Administrativa N° 0001/15 de fecha 12-01-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la que se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas; “debe ser declarado SIN LUGAR.” (Vuelto del folio 44, Pieza II)
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CIUDADANA ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO:
1. Documentales:
Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas del expediente administrativo signado No. 059-2014-01-00643, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rabel Urdaneta”, correspondiente a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Zaillmar Magui Morales Navarro, en contra de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT). Y adicionalmente en la oportunidad de la audiencia de nulidad consignó copias de todo el expediente administrativo in comento. Entre las señaladas copias aparece la Providencia Administrativa objeto de nulidad, vale decir, Providencia Administrativa No 0001/15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, parte de ellos son instrumentos privados, y otra parte Copia de documentos públicos administrativos, y todos poseen valor probatorio, conforme a las previsiones de l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-
Medios de pruebas presentados por Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT), como Tercero Interesado:
1. Documentales:
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del tercero interesado consigno las siguientes pruebas documentales:
1.1. Original del Auto de la admisión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 LOTTT, constante de 09 folios útiles, marcada con letra “A”, que corren insertas en el expediente del folio 105 al 113 (ambos inclusive).
1.2. Copia simple de Acta, debido a que la original reposa en el expediente administrativo, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, que corren insertas en el expediente del folio 114 al 115 (ambos inclusive).
1.3. Acta de prueba testimonial original, de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración del ciudadano José Rivas, constante de dos (02) folios útiles originales. Marcada con la letra “C”, que corren insertas en el expediente del folio 116 al 117 (ambos inclusive).
1.4. Acta de prueba testimonial original, de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración del ciudadano Iván Esteves, constante de dos (02) folios útiles originales. Marcada con la letra “D”, que corren insertas en el expediente del folio 118 al 119 (ambos inclusive).
1.5. Acta de prueba testimonial original, de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración del ciudadano Luís Ospino, constante de tres (03) folios útiles originales. Marcada con la letra “E”, que corren insertas en el expediente del folio 120 al 122 (ambos inclusive).
1.6. Acta de prueba testimonial original, de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración del ciudadano José Rivas, constante de cuatro (04) folios útiles originales. Marcada con la letra “F”, que corren insertas en el expediente del folio 123 al 126 (ambos inclusive).
1.7. Acta de prueba testimonial original, de fecha 08 de septiembre de 2014, declaración del ciudadano José Rozo, constante de un (01) folios útiles originales. Marcada con la letra “H”, que corren insertas en el expediente en el folio 127.
1.8. Acta de exhibición de documentos, donde la accionante asistida por el Abogado Luís Navarro exponen expresamente lo siguiente: quiero dejar constancia que las originales exhibidos coinciden plenamente con las copias que consignamos en este expediente lo cual prueba su autenticidad, constante de dos folios útiles, marcada con letra “I”, que corren insertas en el expediente del folio 128 al 129 (ambos inclusive).
Las mencionadas pruebas documentales promovidas forman parte del expediente administrativo signado No. 059-2014-01-00643, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rabel Urdaneta”, correspondiente a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Zaillmar Magui Morales Navarro, en contra de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT).
En tal sentido, las documentales no cuestionadas en forma alguna, son documentos públicos administrativos, y todos poseen valor probatorio, conforme a las previsiones de l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y serán tomados en cuenta conjuntamente con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido, y llegar a las conclusiones pertinentes. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa interpuesta por la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 0001-15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, que declaró “SIN LUGAR la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT)”
En la presente causa se han esgrimido ataques y defensas tanto a la Providencia Administrativa cuestionada, como a otros aspectos que han de ser resueltos como punto previo, como sigue:
La FALTA DE CUALIDAD de la recurrente ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, alegada por la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT): Se tiene que en efecto, el INZIT, en su condición de Tercero interesado en defender el acto administrativo cuestionado en nulidad, alegó que en razón de que la recurrente carecía de inamovilidad, por ello no tenía ni cualidad ni interés en sostener la presente causa.
Al respecto se ha de puntualizar que la ausencia de inamovilidad es una defensa que correspondía alegar en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos para enervar el procedimiento en cuestión, y no como elemento constitutivo de una falta de cualidad para accionar en nulidad en sede jurisdiccional, en todo caso sería viable como cuestión de fondo para verificar si el órgano administrativo incurrió o no en un falso supuesto de hecho o de derecho o si dejó de aplicar una norma jurídica en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, estando la hoy accionante, ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, involucrada en el decideratum de la providencia administrativa cuestionada, toda vez que en ella se declaró sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), tiene de forma incuestionable legitimidad activa para intentar recurso contra el acto administrativo, concretado en la Providencia Administrativa No 0001-15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
En virtud de los anteriores razonamientos, impretermitible es declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa al análisis de las DENUNCIAS PUNTUALES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que se plantearan en el orden que más se adecua a la pedagogía o claridad que ha de tener todo fallo, y no necesariamente al planteado por la parte acciónate.
1. La primera denuncia de nulidad es planteada bajo el título de ‘Punto Previo’, y está referido a “Desaparición de las actas del expediente administrativo”
La parte recurrente hace referencia a extravío de folios en los cuales fundamentaba medio de prueba de exhibición, empero más allá de que no efectuó denuncia alguna en el procedimiento administrativo en el cual la promoción no tuvo efecto alguno al considerar el ente administrativo que no se habían acompañado copias ni se había indicado el contenido de los documentos. Sin embargo, en la señalada denuncia aun cuando solicita la nulidad de la providencia administrativa cuestionada, no concreta en que afecta el dispositivo de la misma la ausencia de las mencionadas actas del proceso, sólo que la exhibición estaba referida a demostrar discriminación, pues había trabajadores con iguales funciones contratados a tiempo indeterminado. Señala que acompañó o anexó en la promoción “listado del personal inscrito por ante el IVSS mediante la cual la patronal tiene allí especificado la relación de trabajadores que prestan servicios a la fundación,” en la que aparecen los trabajadores a tiempo indeterminado in comento.
Ahora bien, lo que se alega es que se perseguía demostrar una discriminación, siendo que otras personas continuaban prestando servicios con las mismas condiciones laborales y funciones que la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO. ¿Ello es capaz de modificar la decisión del órgano administrativo o vicia lo actuado?
Se debe indicar que en la oportunidad de presentar el escrito fundante del reenganche la parte solicitante no cuestionó la existencia de contrato fijado a tiempo determinado, sino que se limitó a señalar que tenía inamovilidad y que otra persona en la entidad de trabajo efectuaban las labores que ella igualmente cumplía, y lo señala de la forma siguiente:
“ (…) pese a encontrarme amparada por la inamovilidad (…), con el agravante de que mi patrono ha continuado contratando personal para seguir ejecutando las labores que yo cumplía antes de mi despido, ya que la obra y las actividades de la patronal no han concluido y mucho menos los proyectos que desarrollan.” (Vuelto del folio 131 de la Primera Pieza)
A juicio de este Juzgador, el hecho de que la entidad de trabajo tenga a otro u otros trabajadores o trabajadoras bajo la figura de contratados(as) a tiempo determinado o a tiempo indeterminado en las mismas funciones laborales que la hoy recurrente en nulidad, y que aún se encuentren activos en la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), no representa una probanza para el reenganche, no significa una discriminación como lo señaló en la audiencia de nulidad, toda vez que toda entidad patronal en el ejercicio de su actividad puede mantener o prorrogar las relaciones de trabajo en base a la afluencia de trabajo, y capacidades de sus trabajadores, y aun en igualdad de oportunidades o capacidades puede escoger al azar o por cualesquiera otro medio la culminación de una relación laboral puntual, siempre y cuando sea bajo los parámetros legales, esto es que no se trate de un despido injustificado.
En suma, siendo que la entidad administrativa decidió conforme a las actas y que en todo caso, la alegada discriminación, bajo los parámetros esgrimidos por la parte recurrente no modificaría en nada lo decidido, es por lo que la denuncia en referencia queda desechada. Así se decide.-
2. Se denuncia que hubo un falso supuesto de derecho, por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad en que hubo el traslado para la ejecución del reenganche no debió dar paso a lapso probatorio, a la luz del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que se debía reenganchar en esa oportunidad “luego de verificar el DESPIDO INJUSTIFICADO pero además COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, lo cual quedó evidenciado” (F. 13 de la Primera Pieza)
Ahora bien, respecto al FALSO SUPUESTO, resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Al respecto, para el caso sub examine, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en particular su numeral 7, como en efecto se hace de seguidas:
“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR O TRABAJADORA DEL SOLICITANTE, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)
De la norma transcrita se desprende que en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo, puede suspender la ejecución y dar paso a una articulación probatoria para determinar la “Condición de trabajador o de trabajadora del solicitante”.
Y ¿qué significa determinar o precisar la “Condición de trabajador o de trabajadora del solicitante”?
Evidentemente que el ejemplo más patente es cuando la entidad de trabajo niega la existencia de prestación alguna de servicios. Otro caso sería cuando, aceptada la prestación de servicios, y a pesar de que opera la presunción de laboralidad, se niega que los servicios sean de naturaleza laboral y por ende, se abre a pruebas para precisar la verdadera razón de ser de los servicios que se presumen laborales.
Ahora bien, aparte de lo anterior, ¿habrá otros casos? Por supuesto que sí. Y en efecto, cuando la entidad de trabajo señala que existió una relación laboral, empero la misma ya ha cesado conforme a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, y por consecuencia no existe obligación de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, evidente es que se pone en tela de juicio la “condición de trabajador o de trabajadora del solicitante”.
Al presentarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue cuestionado por la parte solicitante del reenganche, o aún en el supuesto de cuestionamiento, el funcionario actuante no puede negarse a la apertura a pruebas a fin de que las partes ejerzan la actividad probatoria y en tal sentido, empleen los medios de prueba que a bien tengan para dilucidar la “condición de trabajador o de trabajadora del solicitante”; pues de operar lo contrario, que se impida aperturar el plenario probatorio, cuando en el propio acto de ejecución la patronal presenta elementos de prueba que para ese momento representa una presunción grave del derecho alegado (mas no plena prueba), como lo sería el alegado contrato a tiempo determinado, constituiría una violación flagrante del Derecho a la Defensa.
De tal manera que para el caso sub examine, no se observa falso supuesto de derecho, no se aprecia violación alguna del procedimiento pautado en el artículo 425, en su numeral 7mo de la LOTTT, sino que se estima que se actuó conforme a Derecho y Justicia, toda vez que el lapso probatorio lo que hace es darle mayor oportunidad a las partes de demostrar los hechos y al funcionario decisor, mayor oportunidad para que lo decidido sea lo más cónsono con la verdad más que con lo alegado y pretendido. Así las cosas, se desecha la denuncia de falso supuesto de derecho en referencia. Así se decide.-
3. Se denuncia “LA NO PROMOCIÓN O INEXISTENCIA DE PRUEBAS POR PARTE DE LA PATRONAL INZIT”, lo que se lee como un falso supuesto de hecho, en el sentido de que la entidad de trabajo no tuvo probanzas, puesto que no ratificó el contrato de trabajo que fuese presentado en la oportunidad de la ejecución, y por ende no debió tomarse en cuenta por la autoridad administrativa. A tales efectos, hace referencia a los artículos 3 de la LOPTRA, 2 y 425 de la LOTTT, y 6 de Código Civil.
Al revisar las actas, se observa que la parte recurrente en nulidad no cuestiona la existencia del contrato de trabajo en referencia que fue valorado por la entidad administrativa a la hora de producir la Providencia Administrativa, sino que el señalado contrato no fue válidamente promovido al no haber sido ratificado.
En el procedimiento administrativo, en la oportunidad de la promoción la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), hizo indicación del contrato de trabajo, y aunque no utilizó la expresión o la palabra “ratificó”, ello ¿ocasionaría alguna confusión o indefensión? ¿Acaso no se está haciendo alusión a contrato de trabajo y precisamente ese instrumento fue el que dio pie a la apertura del lapso probatorio?
Es evidente del contexto en el cual se presentaron los hechos en el procedimiento administrativo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, al hacer referencia al contrato de trabajo se estaba indicando el que ya constaba en actas presentado en la oportunidad de la suspendida ejecución del reenganche. Pretender que era necesario manifestar la palabra “ratifico”, sería dejar de lado ejecución del verbo en referencia, obviar la realidad, es decir, caer en una formalidad innecesaria pues la realidad ha de prevalecer, sin importar a quien favorezca o desfavorezca, y ello es conforme con el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señala que “el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y como tal, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por último, se tiene que, y como argumento de entidad material, se afirma que la apertura del plenario probatorio por parte del órgano administrativo del trabajo, estuvo determinado precisamente por el contrato de trabajo producido en la fase cautelar de ejecución, el cual fue, el que sirvió de motivo y justificante para que las partes discutieran en sede administrativa la existencia o no de una relación de trabajo, y que ameritó la producción de la providencia definitiva que hoy se cuestiona; así que en razón de ello, era absolutamente innecesario, hacer uso de la expresión “ratificación”, cuando la propia ley no ordena hacer uso del referido vocablo, y ciertamente como se dijo en líneas pretéritas, en la oportunidad de la promoción se alegó o se afirmó el señalado contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, la denuncia en referencia de ausencia de probanzas de la entidad de trabajo, y en particular en lo pertinente al contrato de trabajo, como fundamento del recurso de nulidad se desecha. Así se decide.-
4. Finalmente, y con mayor peso que las precedentes denuncias, se tiene que la parte recurrente en nulidad señala que el acto administrativo cuestionado, ha incurrido en lo que estimó de “falso supuesto de hecho” al calificar como contrato a tiempo determinado lo que en realidad era un contrato a tiempo indeterminado, y que además lo catalogó así por la “naturaleza del servicio”, lo que no esta alegado ni probado.
Al respecto se observa que por regla las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, empero igualmente se pueden establecer a tiempo determinado, y éste último aparece reglado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 64, en los términos siguientes:
“Artículo 64.—Supuestos de contrato a tiempo determinado. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Subrayado agregado por el Sentenciador)
Como puede apreciarse, se establecen unas causas para que el contrato sea a tiempo determinado, y fuera de ellas el contrato se entenderá que sigue la regla de ser un contrato laboral a tiempo indeterminado.
Al revisar la providencia administrativa, en la valoración probatoria se lee lo siguiente:
“Con respecto análisis de la documental denominada CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, la cual corre inserta en los folios que van desde el diecisiete (17) al folio veinte (20) del expediente de la causa, con fecha de inicio 01/07/2013 y fecha de culminación 01/07/2014, suscritos por ambas partes, no siendo atacada por ningún medio, esta autoridad administrativa observa que el presente contrato de trabajo fue celebrado conforme al literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal manera que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.” (F. 31 de la Primera Pieza)
En el caso sub examine, aparece en actas contrato de trabajo en el cual en su cláusula SEGUNDA hace referencia a la duración del contrato en los siguientes términos:
“CLÁUSULA SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente tendrá una vigencia desde el día 01 de julio de 2013 hasta 01 de julio de 2014, fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos.-” (F.147 de la Primera Pieza)
La hoy recurrente en nulidad ni por sí, ni por medio de representación alguna, cuestionó el documento contractual contentivo de las manifestaciones de voluntades para unirse en una relación laboral bajo las condiciones allí pautadas. Ello de por si representa un indicio en contra de la accionante en nulidad, pues quiere decir que está conteste con el contenido del documento contractual.
A la par, es de observar que la accionante en nulidad a través de sus representantes legales, expresa como se reseñó ut supra, que su despido es una manifestación de discriminación, no un acto contrario a lo pactado, sino que se le debía mantener en la prestación de servicios como a otros u otras, siendo la lectura inversa el que debieron darse por terminadas todas las otras relaciones laborales. Es decir, se nota con la argumentación en referencia que está conteste en la existencia de un contrato a tiempo determinado (por demás expresado en el contenido del mismo) sin cuestionar error en la manifestación de la voluntad, y subrayase, QUE NO CUESTIONÓ ERROR NI VICIO ALGUNO EN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXPRESADA.
Aunado a lo precedente, se ha de tener presente que se trata de una relación laboral para con un órgano de Derecho Público, y en tal sentido, los contratos cualesquiera sea su naturaleza deben estar respaldados presupuestariamente, y lo mismo aplica para las prórrogas de los mismos. Y en relación a esto, es útil transcribir el contenido de la cláusula primera del contrato individual de trabajo referido al objeto del contrato, en el que se lee:
“CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: LA CONTRATADA: Se compromete a prestas sus servicios personales como analistas de laboratorio para realizar análisis de diferentes muestras para los proyectos que se desarrollan en el INZIT en servicios técnicos.-” (F.147 de la Primera Pieza)
Culminado el tiempo pactado no era menester que la entidad de trabajo prorrogara el contrato; pues una imprevisible continuación siempre dependerá de circunstancias eventuales, las cuales obedecen “a los proyectos que se desarrollan en el INZIT”, tal y como se reseña en la referida cláusula.
El contrato fue denominado a tiempo determinado y así los suscribieron las partes, y así lo concluyó la autoridad administrativa, agregando que estaba en el supuesto del literal “a” del artículo 64 LOTTT. Y de esto último igualmente, como se indicó ut supra, se denuncia un falso supuesto de hecho.
Al revisar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ut supra transcrito, de los cuatro literales, numerales la del literal “a” es una causal genérica referida a la naturaleza del servicio, las otras tres (3) son específicas y hasta se puede afirmar que casuísticas, a saber sustitución de otro trabajador, trabajo en el extranjero, y la continuidad de labores que fueron contratadas a tiempo determinado.
Al calificarse un contrato como de tiempo determinado y no especificarse ninguno de los casos particulares de los numerales “b”, “c” y “d”, evidente es que se trata del caso genérico previsto en el literal “a” del señalado artículo 64, es decir, por la naturaleza del servicio. Nulo sería determinarlo en un caso distinto a los previstos normativamente, lo cual no se desprende de actas.
Respecto a los contratos a tiempo determinado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social indicó en sentencia 0733 de fecha 02/07/2012, expediente 11-1586, señaló:
“En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.
(Omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.
De esta manera, A PESAR DE QUE EL CONTRATO QUE NOS OCUPA NO ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL CITADO ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y QUE SE TRATA DE UNA FIGURA EXCEPCIONAL, DERIVADO DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO, AMBAS PARTES MANIFESTARON DE FORMA INEQUÍVOCA, SU VOLUNTAD DE QUERER VINCULARSE POR TIEMPO DETERMINADO AL SEÑALAR COMO TÉRMINO DE EXPIRACIÓN DEL CONTRATO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009, ES DECIR, PREVIERON DE MANERA CIERTA Y PRECISA SU DURACIÓN Y ASÍ LO CONVINIERON EXPRESAMENTE. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.
Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa.” (Cursivas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)
Así las cosas, no se puede cuestionar a la autoridad administrativa del trabajo cuando dio valor probatorio al contrato individual de trabajo y concluyó que el mismo era contentivo del convenio laboral a tiempo determinado por la naturaleza del servicio, toda vez que se ciñó a lo alegado y probado, en base a lo controvertido, conforme a las posturas procesales de las partes.
Se aprecia que el órgano administrativo en la valoración del contrato, esto es, al calificarlo de a tiempo determinado, siendo esa la expresión de voluntad a la llegaron las partes cuando se vincularon a una relación laboral de ese tipo en razón de la naturaleza del servicio prestado por la entidad patronal, ese hecho estuvo perfectamente calificado con el supuesto de hecho normativo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia, la Providencia en cuestión no adolece del vicio de falsos supuesto de hecho denunciado, y así se establece.
De tal manera que la denuncia del falso supuesto de hecho, resulta ser IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 0001-15, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa número 0001-15 de fecha 12 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-01-00643, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, que declaró SIN LUGAR la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT).
No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana ZAILLMAR MAGUI MORALES NAVARRO, estuvo representada por el ciudadano profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 120.268, como apoderado judicial; y asistida por el profesional del Derecho LUIS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 34.602. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INZIT), en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada por la profesional del Derecho ELVIA MARÍA ECHEVERRI RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 203.854, como apoderada judicial. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho FRANCISO JOSÉ FOSSI, de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000063.-
El Secretario
NFG.-
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