Asunto: VP01-N-2016-000047.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/12/2010, bajo el N° 11, Tomo 111-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), la profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 121.013, señalando actuar en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, contra “Actos Administrativos”, léase auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014, en fecha 18/05/2016; que declaró: “SIN LUGAR LOS ALEGATOS Y EXCEPCIONES presentados por la patronal, y obligando a mi (su) presentada a continuar con a continuar las pretensiones de las discusiones del Acuerdo Colectivo de la denominada Coalición de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Servicios Logísticos de Occidente, C.A. ”. (F.1 y 2). A la par solicitan “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día 30/06/2016, y se dio entrada en fecha uno de julio del presente año (01/07/2016).

Recibida la cauda, una vez revisada la misma, en fecha siete de julio del presente año (07/07/2016) se procedió al dictado y publicación de sentencia interlocutoria en la presente causa, en la que se indicó la necesidad de subsanar, y se le otorgó el lapso de tres (3) días para subsanar, y en efecto textualmente señala el dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: Se conmina a la parte actora, tenga a bien indicar a al Tribunal las actuaciones realizadas a priori o a posteriori, de su afirmada interposición de Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Y en ese sentido traiga los documentos pertinentes, y en caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-“

A posteriori, específicamente en fecha trece del presente mes y año (13/07/2016) la parte recurrente SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 121.013, introdujo diligencia con sus anexos, en la que expresa cuales son las actuaciones efectuadas en torno a recurso jerárquico intentado previo al recurso de nulidad, y lo señaló de la forma siguiente:

“En las actas del presente expediente se encuentra inserta en copia certificada de todas las actuaciones realizadas a priori del Recurso jerárquico respectivo desde el folio 51 al folio 110 donde se encuentra el Recurso jerárquico a posteriori a este la Inspectoría no lea (sic) respondido e hizo caso omiso a mi solicitud de designación de Correo Especial aperturando un Pliego Conflictivo del cual fue notificada en fecha 07/07/16 dándole (sic) continuidad al proceso sin ser escuchada ni representada y siendo en fecha 12/07 cuando fue celebrada con carácter (sic) obligatorio una Reunión del Pliego con Caracter (sic) Conflictivo interpuesto y seguido con el n° de Expediente 042-2016-05-0007, de los cuales consigno originales de estas actuaciones. Es justicia (…)” (F.185 y su vuelto)

La diligencia in comento, fue recibida por la URDD el día trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016), y por este Tribunal en fecha (catorce del mismo mes y año (14/07/2016).

Así, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un Acto Administrativo, vale decir, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014, en fecha 18/05/2016; que declaró: “SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuesta por la representación de la entidad de trabajo” y fijó fecha para continuar con las discusiones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo” (F.106). Recurso que fue intentado con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es decir, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

En el caso sub iudice, en el escrito de nulidad, la parte accionante indicó que contra el acto administrativo impugnado, interpusieron Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y que en el mismo no han tenido respuesta.

Indican que no se trata de un acto conclusivo, empero acuden en nulidad por considerar es la vía para declarar la nulidad absoluta del acto atacado, del que afirman se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

De igual manera, en la presente causa de recurso de nulidad con petición cautelar de suspensión de efectos, se estableció la necesidad de subsanar conforme a decisión signada PJ068-2016-000057, de fecha jueves 07/07/2016, vale decir, al tercer (3er) día luego de recibida la causa en fecha 01/07/2016.

En efecto, la parte recurrente presentó diligencia el 13/07/2016, la cual aun cuando no señala que es para cumplir con la sentencia referente a la subsanación, no es menos cierto, que de la lectura de la misma se desprende que está referida a ese objetivo.

La información peticionada y suministrada es de interés a vista de este Juzgador toda vez que le contribuye en la formación plena de la convicción de admisibilidad o no del recurso de nulidad. Esto es revisar si el acto administrativo atacado es o no un acto que pone fin a un procedimiento, o es de trámite, o genera daño irreparable o de difícil reparación, y en fin revisar su conformidad o no para ser admitido.

No obstante lo anterior, igualmente en el campo adjetivo, es de subrayar que el Sentenciador al igual que las partes se rigen por las pautas normativas del proceso, las cuales son de orden público y en tal sentido no pueden ser relajadas por las partes, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso como consecuencia de la garantía del debido proceso, que aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, como se pauta en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al diseñar las pautas para la subsanación del recurso de nulidad, prevé que se conceda a la parte recurrente un lapso de “tres días de despacho para su corrección”. Se trata de un lapso, conforme al cual la parte accionante puede en el primer, segundo o tercer día efectuar la subsanación. Sin embargo, pasado ese lapso la subsanación resulta evidentemente extemporánea, al salirse de las pautas de la norma señalada, la cual interpretada por argumento a contrario se construye de la forma siguiente: “la corrección no efectuada en el lapso concedido de tres (3) días se tendrá como no realizada”, o lo que es lo mismo será penalizada con la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, ¿esos tres días se computan a partir de la decisión que ordena la corrección o a partir de que la parte recurrente tenga conocimiento?

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) no hace distinción, pero ello se traduce en que es a partir de la orden dada por el Tribunal, puesto que estando la parte recurrente a derecho no se requiere notificarla; y sólo en casos como en el Recurso de Amparo Constitucional en donde a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la corrección de defecto u omisión se efectuará “dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.” Es decir, igualmente se prevé la posibilidad de subsanación, empero de manera expresa, como una excepción a la regla, Se requiere notificación y agrega el artículo que de no efectuarse en el lapso pautado “la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así recapitulando, en materia de recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez proferida la decisión que ordena corrección (subsanación), la parte accionante posee un lapso de tres (3) días para realizar la subsanación.

En el caso sub examine, bajo las previsiones del artículo 36 de la LOJCA, en fecha jueves siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016) se concedieron tres (3) días para subsanar en el particular segundo del dispositivo en la forma siguiente:

“SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).” (Negritas, subrayado y cursivas propias del texto de la decisión)

Como puede observarse, fueron señalados los tres (3) días hábiles, así como la consecuencia de la no subsanación en el debido lapso, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad.

Los tres (3) días hábiles a partir de la decisión del 07/07/2016 fueron el viernes ocho (8), el lunes once (11) y el martes doce (12), todos del mes de julio del presente año dos mil dieciséis (2016).

La única actuación de parte recurrente SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A, posterior a la decisión PJ068-2016-000057 de fecha 07/07/2016, en la que se ordenó la subsanación, es la correspondiente a la diligencia presentada por la profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, de INPRE número 121.013, y ello fue en fecha trece del mismo mes y año (13/07/2016).

Es evidente que la actuación de la señalada profesional del Derecho estuvo fuera del lapso de subsanación que comprendía desde el ocho al doce de julio de 2016, ambas fechas inclusive, vale decir, resulta extemporánea y consecuencialmente, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra de auto de fecha 18/05/2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014; que declaró: “SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuesta por la representación de la entidad de trabajo” y fijó fecha para continuar con las discusiones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”. Recurso que fue intentado con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000061.-

El Secretario,


NFG/.-