Asunto VP01-L-2015-000799.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Aclaratoria de Sentencia)
“Vistos los antecedentes”:
DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.855, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida según documento inscrito ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/01/1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A; cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/02/2013, bajo el N° 40, Tomo 17-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
El profesional del Derecho ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, de INPRE N°67.638, en su condición de demandante, a través de diligencia de fecha 12/07/2016, recibida por ese Tribunal en fecha 13/07/2016, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° PJ068-2016-000056, proferida por este Juzgado en fecha siete de julio del año dos mil dieciséis (07/07/2016); y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:
“ … Muy respetuosamente solicito estando en tiempo habil (sic) a este Honorable Tribunal se sirva aclarar si lo considera lo relativo al pago de las cotizaciones del Seguro Social demandadas y que fueron solicitadas así como también la política habitacional condenadas a ser depositadas por la demandada Banco Exterior CA Banco Universal, tal y como riela al folio 38 de la III pieza principal, ya que en el dispositivo de la misma no se indica la manera de proceder a su ejecución por parte de la demandada. Es todo. (…)” (F.44) (Subrayado agregado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la solicitud de aclaratoria está referida a las cotizaciones referentes al Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, condenadas a depositar por parte de la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en beneficio del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, señalándose ello en rezón de “que en el dispositivo de la misma no se indica la manera de proceder a su ejecución por parte de la demandada.”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, ACLARAR los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar AMPLIACIONES, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregadas)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión o escrutinio por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la Sentencia, y esto en realce de principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de Sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “
Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Para el caso sub iudice, a los efectos de la mejor pedagogía del fallo se analizará el contenido de la solicitud de aclaratoria de la forma siguiente:
Concepto o Conceptos Comprendidos:
En lo que atañe a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, esta hace referencia a “las cotizaciones del Seguro Social demandadas y que fueron solicitadas así como también la política habitacional condenadas”, y que fueron objeto de condenatoria para la parte demandada, conforme se aprecia del folio 38 de la Pieza Principal III.
Ahora bien, la condena no se refiere sólo a cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de Política Habitacional (hoy FAOV), sino además lo referente a cotizaciones por Paro Forzoso, tal y como se evidencia en el folio 38, cuando se lee:
“ (..) siendo que se trató de una relación laboral, y la parte demandada no efectuó inscripción ni deducciones para lo referente al IVSS, Política Habitacional ni Paro Forzoso, y ello es un derecho del trabajador, es por lo que se condena a la parte demandada a depositar las correspondientes cotizaciones (…)” (Subrayado, cursivas y negritas agregadas)
De tal manera que la condenatoria a la demandada sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, comprende depositar, en el marco del Sistema de Seguridad Social lo correspondiente a las cotizaciones de la relación laboral con el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR en lo referente al Seguro Social, Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Paro Forzoso, como bien se indicó en sentencia objeto de aclaratoria. Así se establece.
No está de más señalar que sin duda, como lo establece la Sala de Casación Social (SCS), el IVSS y en el mismo sentido el BANAVIH, están legitimados para efectuar inscripción y reclamar cotizaciones no enteradas, a solicitud de parte y aun de oficio, empero, respetando dicho criterio, ello no obsta para que el trabajador como beneficiario concreto de la seguridad social, haga la reclamación vía judicial lo cual será enterada en la institución respectiva, sobre todo en casos como el sub iudice, en el que la demandada niega la existencia de relación laboral, y en eses sentido, se evita dejar desprotegido al trabajador.
Del objeto y fundamento de la aclaratoria:
En la solicitud de aclaratoria se expresa respecto a la prenombrada condenatoria de cotizaciones que “en el dispositivo de la misma no se indica la manera de proceder a su ejecución por parte de la demandada.”
Vale decir, la petición de aclaratoria se centra, de un lado, en el contenido del dispositivo, y de otro lado, en la manera de proceder para la ejecución de la condenatoria de cotizaciones.
Al respecto, y puntualmente en cuanto a la manera de proceder para la ejecución de pago de las cotizaciones condenadas, se observa que en el mismo folio 38 de la Pieza Principal III, en el cuerpo de la sentencia se ordena el pago de las cotizaciones en relación al Seguro Social, Política Habitacional (hoy FAOV) y Paro Forzoso, “tomando en cuenta el salario vigente en cada mes de duración de la relación.”
La razón de ser de lo anterior está en que toda vez que de los pagos salariales realizados al demandante y que se emplearon para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo que no se efectuaron los aportes y/o deducciones de las cotizaciones in comento, lo propio es que en base a esos salarios se haga el correspondiente depósito institucional de los aportes que no fueron efectuadas en la oportunidad debida. La demandada ha de hacer los trámites respectivos para darle curso a las inscripciones con el pago respectivo y por el tiempo que duró la relación de trabajo en el sistema de seguridad social, vale decir, según el caso, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los efectos de efectuar estos aportes que implican la totalidad del porcentaje que correspondía enterar ratione temporis, esto es, según el caso, la que debía descontarse y la que debía efectuar la entidad de trabajo, siendo que la omisión es imputable a la patronal y no al trabajador.
Ahora bien, en cuanto a su cuantificación, se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, experto que será nombrado en los mismos términos señalados en la sentencia, tomando en cuenta, como se indicó ut supra, los distintos salarios presentados a lo largo de la prestación de servicio, y los respectivos porcentajes de cómputo, de acuerdo a la ley sustantiva aplicable según el tiempo y la materia, esto es, de las que se estatuyen en cuanto a cotizaciones por IVSS, Política Habitacional (hoy FAOV) y Paro Forzoso, y sus modificaciones comprendidas en el periodo de la relación laboral, es decir, desde el 01/12/2007 hasta el 30/06/2014, y que abarca principalmente la Ley del Seguro Social y su Reforma, el Reglamento del Seguro Social Obligatorio, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se establece.-
De otro lado, en cuanto al contenido del dispositivo, cierto es que en la parte dispositiva del fallo no se hizo referencia alguna a la condenatoria al pago de la cotizaciones señaladas, empero, ello en nada afecta la procedencia del concepto, toda vez que siendo que la sentencia es un todo, se evidencia de su contenido la efectiva condenatoria.
No obstante lo anterior, para la mejor y mayor inteligencia de la sentencia se estima pertinente, agregar en el DISPOSITIVO, la indicación expresa de la condenatoria de las cotizaciones. Así se decide.-
De tal forma, se aprecia que en el fallo objeto de aclaratoria, ciertamente se incurrió en un error, empero ni siquiera de copia o de cálculo numérico, sino un error de referencia, que se aprecia de manifiesto en la propia Sentencia, conforme se ha analizado ut supra, lo cual aparece contemplado en las previsiones del artículo 252 del texto adjetivo civil, y en consecuencia, si puede ser objeto de corrección a través de aclaratoria. Y en efecto fue aclarada en cuanto a la manera de proceder para la ejecución de pago de las cotizaciones condenadas, y su cómputo, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo; y además se agrega su mención expresa en la parte dispositiva del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a la solicitud de aclaratoria, se evidencia que siendo que es conforme a Derecho la aclaratoria respecto al pago de las cotizaciones condenadas, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No está de más señalar que la figura de la aclaratoria de Sentencia conforme a los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, permite corregir los errores, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin embargo, permite no un nuevo juzgamiento, sino enmendar errores involuntarios en la concreción de la sentencia proferida, errores que entre otros motivos, por efecto de la indudable abundancia de trabajo, se pueden presentar como una manifestación propia de la naturaleza humana. Empero el legislador sabiamente previó la aclaratoria y la ampliación como correctivo a la mano de las partes, para el servicio de la justicia.
Igualmente se señala que la aclaratoria forma parte integrante de la sentencia objeto de aclaratoria, como un todo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva signada PJ068-2016-000056, proferida por este Juzgado en fecha siete de julio del año dos mil dieciséis (07/07/2016), y peticionada por la parte demandante, el Profesional del Derecho ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en relación al juicio que sigue éste en contra de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrigen las omisiones de menciones en relación a la manera de proceder para la ejecución de pago de las cotizaciones condenadas, y la inclusión en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto a las cotizaciones que debe pagar la demandada a la parte actora; quedando la redacción de la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en contra del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
“PRIMERO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la cantidad global de Seiscientos veintisiete mil setenta y ocho bolívares fuertes con 11 céntimos (Bs.F.627.078,11), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. De igual manera, se le ordena a la demandada el pago retroactivo de las cotizaciones referentes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Política Habitacional (hoy FAOV) y Paro Forzoso, por la relación laboral entre el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, con la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que aquél goce de los pertinentes beneficios en el marco del sistema de seguridad social patrio, debiendo en consecuencia diligenciar la pertinente inscripción (IVSS y BANAVIH).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación, y el pago de las cotizaciones) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación, y el pago de las cotizaciones), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar (salvo el beneficio de alimentación, y el pago de las cotizaciones), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte accionante, ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, actuó en su propia representación, como abogado de INPRE N°67.638, y a la par estuvo representado por sus apoderados judiciales RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON e IVÁN ENRIQUE CARRUYO MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.883 y 7.446, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por los profesionales del Derecho, apoderados judiciales CARLA CRISTINA TANGREDI, MAUREN CERPA e IGNACIO PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.955, 83.362 y 14.522, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
WILLIAN SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000060.
El Secretario
NFG/.-
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