Asunto VP01-L-2014-001855-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano OBERTO JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.909, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. mejor conocida como CLAM INSTALACIONES, S.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 73, Tomo 13-A, de fecha 02/04/1987, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria fuera inserta por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 07/12/2011, anotado bajo el N° 31, Tomo 83-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2014-001855, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano OBERTO JOSÉ LEAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A., mejor conocida como CLAM INSTALACIONES, S.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.

Correspondió por distribución de fecha 06/07/2015, al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; y en la misma fecha fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal. Y el 13/07/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas y fijada la audiencia de juicio, oral y pública.

Conforme a las actas procesales, en fecha 30/06/2016, los apoderados de las partes solicitaron redistribución de la causa a los efectos de la darle continuidad por vía transaccional.

A posteriori, se efectuó redistribución de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“En el día de hoy, seis (06) de Julio de 2016, siendo las diez (10:00) de la mañana, presentes en la COORDINACION JUDICIAL del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, en su carácter de Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las ciudadanas MARILÚ DEVIS ALCAIDE Coordinadora Judicial; LISETH PEREZ, Coordinadora de Secretarios (E) y en presencia del público en general que asistían en ese momento al Circuito Laboral, se procedió a realizar previa solicitud de la partes, de fecha 30 de junio de 2016, y constante de un (01) folio útil, dirigida a la Coordinación Laboral de este Circuito, la redistribución de la causa que a continuación se indica: VP01-L-2004-001855 perteneciente al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la falta producida en dicho Tribunal de Primera Instancia, en relación al ciudadano Juez Samuel Santiago, falta producida por su Renuncia al cargo. Dicha redistribución ha sido autorizada por la COORDINACION NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, a efectos de dar por terminada dicha causa, e igualmente para garantizar a los intervinientes en dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas. Dicha distribución fue ejecutada por la ciudadana Eliana Sánchez como Coordinadora de la URDD (E), obteniéndose el resultado que forma parte del listado anexo a la presente acta. Finalizado el acto de distribución, se procedió a imprimir la correspondiente hoja de distribución, con la finalidad de agregarla al expediente, para que el Tribunal al cual correspondió tenga conocimiento de la causa antes especificada y prosiga con los trámites respectivos a efectos de dar continuidad a la causa. Seguidamente se procedió a levantar la presente acta en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (…)” (Fls.177 y 178)

Así, correspondió por redistribución de fecha 06/07/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha miércoles 06/07/2016. En fecha jueves 07/07/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los representantes de las partes consignaron escrito transaccional, acompañado de copia de poder y copias de cheques y comprobantes de cheques, lo cual fue recibido por este Tribunal en la misma fecha. Del señalado escrito transaccional se transcribe lo siguiente:

“PRIMERA. El ciudadano OBERTO LEAL, presentó por ante este Tribunal formal demanda por cobro de prestaciones sociales, libelo de demanda que se da por reproducido en el presente escrito.
Las partes acuerdan al respecto que en procura de evitar gastos innecesarios y acciones legales largas y tediosas, un pago único en esta misma fecha y entrega LA EMPRESA por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) (…), estas cantidades tienen finalidad de evitar una eventual disputa legal. Las cantidades acordadas, cubren todos los derechos adeudados al demandante de autos y reclamados en la presente demanda, los cuales acepta y recibe en este acto, su abogado a su entera y cabal satisfacción y manifiesta estar conforme y renuncian a cualquier acción legal por esta causa en contra de CLAN INSTALACIONES S.A., o cualquier otra persona natural o jurídica relacionada con la misma.”

(OMISSIS)

“Otro si, ambas partes solicitamos al juez que le tocó por distribución homologue esta acuerdo.” (Fls.177 y 178)

A la vez, la parte accionante, en fecha 07/07/2016, asistida por el profesional del Derecho DAVID SOTO de Inpre N° 210.567, a través de diligencia manifiesta su consentimiento expreso con el pago recibido por el acuerdo transaccional. La referida diligencia proviniendo de la URDD, fue recibida por este Juzgado en fecha lunes 11/07/2016, y de su contenido se transcribe el siguiente extracto:

“En este acto expreso mi conformidad con el pago recibido según acuerdo Transaccional celebrado el día 06 de Julio del año 2016, por lo cual solicito el cierre definitivo de la causa. Es todo. (…)” (F.185)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante OBERTO JOSÉ LEAL, debidamente asistido por su apoderado judicial DAVID SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 210.567, conforme se desprende del escrito transaccional, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante, y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) de la cual fueron anexadas copias de cheques y comprobantes de cheques (Fls. 181 y 182); constando así el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante OBERTO JOSÉ LEAL, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JORGE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.888, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. mejor conocida como CLAM INSTALACIONES, S.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que rielan en el folios 179 y 180; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado, a través de cheques de la demandada en cuenta corriente que posee en el Banco Nacional de Crédito (BNC).

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante OBERTO JOSÉ LEAL, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta el pago de lo acordado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano OBERTO JOSÉ LEAL, estuvo representado por el profesional del Derecho ROBERT SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.701; y asistido por el profesional del Derecho DAVID SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 210.567; y la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. mejor conocida como CLAM INSTALACIONES, S.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho JORGE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.888.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000059.-

El Secretario,

NFG/.-