Asunto: VP01-O-2016-0000014.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.889.888, en su condición de Secretario General del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, asistido por los profesionales del Derecho RAFAEL MONTERO FRANCO y THAIS JOSEFINA PÉRES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.801.472, V-11.866.840, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo las matrículas 162.605 y 73.476, respectivamente, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional, para hacer valer los derechos e intereses, así como garantizar la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, indicándose como presunta agraviante lesiva de derechos constitucionales, comisora de “VÍAS DE HECHO”, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, estado Zulia, por medio de la Inspetora Jefe Ms.C. Anmy Pérez, lesionando a decir de los denunciantes, derechos laborales de rango constitucional; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:
Lo primero a destacar es que el presente asunto llegó al conocimiento de este Tribunal por distribución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016), siendo recibida en por este Juzgado en fecha veinticuatro del mismo mes y año (24/05/2016), dándosele cuenta al Ciudadano Juez en la indicada fecha. (Fls.75 y 76)
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis (24/05/2016), a través de Sentencia signada PJ068-2016-000043, este Juzgado al revisar la causa decidió ordenar la subsanación del escrito fundante de la Acción de Amparo Constitucional, requiriendo información de la parte accionante, sentencia de la cual se toma el siguiente extracto:
“Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, exprese:
1) Precise, los hechos denunciados, requiriéndose mayor explicación en cuanto a ellos, esto es, a las circunstancias fácticas que lesionan o amenazan de lesión la gama de derechos constitucionales señalados, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”.
2) Determine con precisión el auto atacado.
3) Qué incumplimiento acto o actos cuestionados sirven de fundamento “al procedimiento de fijación de servicios mínimos la imposición de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con SINUSOEFUNAMA”.
4) ¿Si se ataca la providencia administrativa de 11/04/2016 (expediente N°042-2016-04-00011) o si es en contra del procedimiento contentivo del señalado expediente y por vía de consecuencia la señalada providencia?
5) En cuanto a situación jurídica infringida debe aclarar ¿Si se peticiona que se ordene a la inspectoría del trabajo la abstención de ejecución de la providencia eventualmente declarada sin efectos por vía principal, vale decir, en la sentencia definitiva, y si ello en sí representa la pretendida restitución de situación jurídica infringida?
6) ¿Si actualmente existe o no un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia cuestionada?
7) En lo atinente a la utilidad del referéndum pretendido, se debe precisar si la petición de referéndum está supeditado o en qué forma relacionado a que se deje sin efecto la providencia administrativa o el auto cuestionados o del o los procedimientos contentivos de esos actos administrativos?
Todo lo anterior, con el soporte respectivo incluyendo los documentos de la constitución de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO y los trabajadores sindicalizados, o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante en Amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, en la que se indica como presunta agraviante a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” en Maracito, estado Zulia, declara:
PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, lo señalado o indicado en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) de esta decisión, todo lo cual con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.” (Fls.77 al 83)
A posteriori de la señalada decisión constan en actas diligencia de fecha 22/06/2016,a través de la cual la parte accionante se da por notificada, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 27/06/2016. A su vez fue consignado por la parte actora, escrito de alegada subsanación más anexos, en fecha 27/06/2016, recibido por este Juzgado el día 28/06/2016.
Ahora bien, con estos antecedentes del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, con fundamento en lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma dirigente sindical, indicándose como presunta agraviante lesiva de derechos constitucionales, comisora de “VÍAS DE HECHO”, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, estado Zulia, y en tal sentido, señalando violación de derechos de naturaleza laboral.
En este contexto, conforme a lo vertido en actas, el Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Como se ha señalado ut supra, y se indicó en la decisión que ordenó la subsanación, a pesar de la celeridad que caracteriza a los recursos de amparo constitucional, el legislador previó la figura de la subsanación y en conformidad con ello, al revisar la causa, y tomando en cuenta que la parte querellante, presunta agraviada, señala actuaciones que afirma lesivas de derechos constitucionales, y de ello, no aparece claro, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conminó o exhortó a la parte actora, que “indique o esclarezca expresamente, lo señalado o indicado en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) de esta decisión, todo lo cual con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello.”, particulares que ya fueron transcritos ut supra.
De igual manera, se le precisó que el lapso para la subsanación era dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, y que subsanase lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible.
De la revisión del escrito y anexos consignado por el ciudadano Eduardo Méndez, de cédula de identidad N° V-7.889.888, esgrimido Secretario General del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, asistido por los profesionales del Derecho RAFAEL MONTERO FRANCO y THAIS JOSEFINA PÉRES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.801.472, V-11.866.840, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo las matrículas 162.605 y 73.476, respectivamente, se aprecia que hace alusión a puntos que fueron indicados como objeto de subsanación. Ahora bien, se ha de revisar si en efecto, más allá de la presentación del escrito y los anexos, en efecto se logró la subsanación, y si en todo caso es admisible o no el amparo constitucional.
En tal sentido, en el particular 2 de los puntos de subsanación se lee: “2) Determine con precisión el auto atacado.” Y al leer el escrito de subsanación se observa que la parte actora señala:
“Es necesario resaltar que el auto atacado es auto de fecha 04 de abril de 2016, la providencia administrativa donde se fijan los servicios mínimos con fecha 11 de abril de 2016. (Anexo B2) y el expediente del cual se desprende este acto jurídico 042-2015-04-00023)”
Del señalado AUTO atacado, es decir, el de fecha 04/04/2016, el mismo aparece en actas, y se lee que corresponde al expediente administrativo 042-2015-04-00001, esta referida a observaciones que realiza la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Hómez, en Maracaibo, estado Zulia, en el contexto de la revisión de “Convención Colectiva de Trabajo acordada y suscrita por la organización sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS SUMEP DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con las Entidades de Trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, ALCALDÍA DE MARACAIBO Y PARA MUNICIPALES ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.”
Y en el particular 1ro del auto en referencia se lee:
“Primero: este órgano administrativo advierte que en el particular denominado “EFECTOS ENTRE LAS PARTES”, donde se hace alusión a las dependencias de la Alcaldía de Maracaibo cuyos trabajadores se encuentran “…cubiertos por esta Convención Colectiva…”se incluya a la fundación TRANVÍA DE MARACAIBO (TRANVÍA)”; repitiéndose tal situación en el “Capítulo I DEFINICIONES”, en sus literales “C”: “Paramunicipales”, “F”: “Empleados”, y “G”: “Contratados”.
Ahora bien, este Despecho pudo verificar que, habiendo sido consignado e forma paralela por la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA) otro proyecto de convención colectiva, este órgano administrativo en aplicación de lo ordenado en los artículos 337 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a determinar cual de las organizaciones presentantes de los referidos proyectos detentaba la “…mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras…”, con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.”, acordándose mediante Providencia Administrativa de fecha 16 de octubre de 2015, que el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA) detenta la mayor representativa (sic) entre los trabajadores que labora (sic) para dicha Fundación, por lo que la entidad de trabajo FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, se encuentra “…obligada a negociar y celebra una convención colectiva de trabajo …” con esta última organización sindical”.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano administrativo observa que tanto el mencionado particular “EFECTOS ENTRE LAS PARTES”, como los igualmente referidos literales “C”: “Paramunicipales”, “F”: “Empleados”, y “G”: “Contratados” del “Capítulo I DEFINICIONES” de la Convención Colectiva consignada para su homologación, deben ser modificados excluyendo de los mismos la mención de la aludida “FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO (TRANVÍA), en razón de haber sido acordado que “la organización sindical de mayor representatividad” entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia” es SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA), de conformidad con los citados artículos 437 y 438 ejusdem.
(Omissis)
En consecuencia, esta Autoridad Administrativa SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y a las entidades de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, ALCALDÍA DE MARACAIBO Y PARA MUNICIPALES ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, subsanar lo indicado, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de su notificación, (…).”
De otro lado, en cuanto a la Providencia Administrativa cuestionada en Amparo Constitucional, esto es, la de fecha 11/04/2015, expediente administrativo 042-2016-04-00011, ella está referida a la FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS, indicándose como organización sindical a la SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA), y como entidad de trabajo a la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Fija los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa que deberán prestar los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, quienes se organizarán de la siguiente manera:
(Omissis)
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte afectada podrá ser recurrida el mismo día en que fuera dictada o al día siguiente para ante el Ministro o Ministra del Trabajo. Notifíquese a las partes.”
Se ha de tener presente que la acción de amparo es extraordinaria, y en tal sentido, se acude a ella excepcionalmente cuando no hay otro recurso ordinario o cuanto existiendo, se interprete que el amparo es la vía y no otra, para lograr la tutela judicial efectiva.
Así de una visión sistemática o sistémica del ordenamiento jurídico positivo, es de suma importancia revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para adentrarnos en la naturaleza del acto atacado en la causa sub iudice. En efecto se transcribe el contenido del artículo 85 del señalado texto:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
La norma transcrita encabeza el Capítulo II, denominado “De los Recursos Administrativos”, Sección Primera: “Disposiciones Generales”en la LOPA.
Ahora bien, dentro de la aplicación del Derecho como un todo, y en especial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se debe tener presente la norma en referencia.
Cierto es, que puede que no haya posibilidad de recurrir por vía administrativa de un acto administrativo, y sin embargo, se pueda acudir a la vía recursiva jurisdiccional, sin embargo, al colocar la lupa sobre la naturaleza del acto que se ataca o pretende atacar, ello puede obviamente y sin dudas excluir la admisibilidad del ataque tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional.
En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 659, Expediente N° 0015, de fecha 24/03/2000, referida a Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, con ponencia del eximio y eterno jurista Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, como sigue:
“De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado
Se ha señalado que la Resolución Nº 614 guarda una doble vocación jurídica, a saber: a).- desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar b).- desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite. Esa dualidad de perspectiva se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido.
(Omissis)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez.
A tal fin, en virtud de sendos instrumentos normativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente (los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), se dictaron en ciertos casos, medidas cautelares de suspensión del cargo, a aquellos jueces sobre los cuales recaían elementos de juicio negativos con respecto al desempeño de sus funciones, sin que pudiera entenderse que tal suspensión fuese en términos definitivos, toda vez que incluso dicha suspensión no acarreaba la falta de pago de sus respectivos emolumentos y, la misma, estaba dirigida a comprobar determinados hechos que eventualmente podrían devenir en actos definitivos, que acordaren o la revocatoria de la suspensión cautelar acordada a aquellos jueces si no se les hubiere encontrado y probado suficientes elementos de juicio para separarlos del cargo, o bien, al comprobar que los jueces suspendidos se encontraban incursos en causales que ameritaban la separación del cargo, acordar la misma, mediante acto administrativo definitivo, todo ello con el único fin, de propender al correcto funcionamiento del servicio público constituido en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la Administración de Justicia.
Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado”.
Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independientemente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
Igualmente debemos señalar que con bastante posterioridad a la medida de suspensión, y como resultante del procedimiento, según se evidenció en la audiencia oral y pública y en los documentos anexados al expediente, se produjo el acto definitivo de destitución, por lo que ni se causó indefensión ni se impidió la continuación del procedimiento.
De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Finalmente, en la sentencia objeto del extracto transcrito, se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido con amparo cautelar.
La sentencia en referencia está en consonancia con la doctrina especializada en derecho administrativo, y aquí pertinente es transcribir extracto de literatura expuesta por autores en Derecho Comparado, Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su obra CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Quinta Edición, Editorial CIVITAS, S.A., MADRID, Páginas 553, 554 y 555, en relación con los actos resolutorios y de trámite, el cual es del tenor siguiente:
“Esta distinción está formulada desde un principium divisiones claro, la recurribilidad de los actos, aunque veremos que ésta resulta ser más bien la consecuencia que causa la distinción. La distinción aparece enunciada desde esa perspectiva en los artículos 113 LPA y 37 LJ: en el primero se declara que puede ser objeto de recursos en la vía administrativa «las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión»; en el segundo, con referencia ya al recurso contencioso administrativo, se declaran actos impugnables «los actos de la Administración… ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Estos conceptos pueden ser equívocos y deben aclararse: sólo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos, concepto equivalente; también es usual el término «acuerdo»…, no los actos de trámite; por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aun bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación…
La distinción toma su base en la circunstancia de que los actos se dictan en el seno de un procedimiento administrativo, como ya nos consta. En este procedimiento hay una resolución final, que es la que decide el fondo del asunto (artículo. 92 y 93 LPA) y para llegar a ella ha de seguirse un iter especial, con fases distintas, con intervenciones de órganos o personas diversos, con actos también diferentes. Estos actos previos a la resolución son los que la Ley llama «actos de trámite», con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final. Como ya quedó expuesto más atrás, todos los actos del procedimiento son instrumentales de la resolución, se ordenan al mejor acierto o garantía de ésta. …
Pero tampoco ello implica que los actos de trámite sean, por contraste, actos internos; los hay que son tales (un informe, una providencia que ordena el pase a otro órgano, etc.), sin perjuicio de que, como vamos a ver, tengan también una relevancia externa. …
La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sena impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que losa actos no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Para el caso sub iudice, es menester determinar si el administrado tiene conforme a Derecho y Justicia la posibilidad para acudir en amparo constitucional, o para ejercer otro recurso como el de nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
A la par, es reiterada la jurisprudencia patria en afirma el carácter excepcional de la acción de amparo, para ser puntuales, así en la sentencia del 06/02/2001, de la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se destaca esto y expresa que “cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión …”. Esto evidencia el carácter excepcional del amparo.
Igualmente ha de destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 657, expediente 04-2903 del 25/02/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado González, quien aunque hila más fino en cuanto a la denominación del amparo como extraordinario, no le resta su carácter excepcional, estando en primer orden los llamados recursos ordinarios, para darles operatividad, y se transcribe el siguiente extracto:
“… el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, (…) como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo.” (Subrayado agregado)
En suma, se debe acudir a los recursos ordinarios y no de manera inmediata y discriminada a la acción de amparo, que procede excepcionalmente.
Ahora bien, en el caso sub examine, se resalta que para el caso del AUTO de fecha 04/04/2015, expediente administrativo 042-2015-04-00001, el mismo contiene no un acto conclusivo per se toda vez que incluso se le da a la parte notificada un lapso para subsanar. Ahora bien, en el contenido del mismo se aprecia que el ente administrativo, prejuzga sobre la entidad FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, en los siguientes términos:
“por lo que la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, se encuentra “…obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo …” con esta última organización sindical”, vale decir con el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA).
Contra este pronunciamiento la parte recurrente en amparo pudo hacerse del recurso de nulidad o de otro que en su estudio a bien tuviera ejercer, empero no del recurso de amparo, el cual es extraordinario, y sólo de manera excepcional sería la vía a tomar.
Es de notar que la parte accionante se limita a esgrimir lesiones normativas, sin entrar en detalles fácticos, y menos aún si puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional, toda vea que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero si y sólo si, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una efectivo tutela judicial efectiva.
Mutatis mutandi, aplica para el caso de la Providencia Administrativa atacada en amparo constitucional, es decir, la de fecha 11/04/2016, en el expediente administrativo 042-2016-04-00011, el cual si bien pone fin a la actividad de la instancia de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el mismo no finaliza la instancia administrativa, pues pudo ser atacada o cuestionada conforme a las previsiones del artículo 179 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformado), recurriendo ante el Ministro o Ministra de la rama, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO), como se indica en la propia providencia.
Para el caso de la providencia administrativa cuestionada, de igual forma la parte acciónate en amparo NO argumenta en forma alguna, ni se aprecia de actas la necesidad de acudir al amparo constitucional y no a las vías ordinarias de ataque.
Así las cosas impretermitible es declarar, como en efecto se declara inadmisible el amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
No está de más señalar que dado la inadmisibilidad señalada, resulta inoficioso en análisis del resto de los puntos objeto de subsanación, y/o de denuncias y peticiones, como por ejemplo, la petición de referendum. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en su condición de Secretario General del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en esgrimida protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, indicándose como presunta agraviante lesiva de derechos constitucionales, comisora de “VÍAS DE HECHO”, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, estado Zulia, declara la INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000053.-
El Secretario,
NFG/.-
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