REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 04 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-0000021.

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.815, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.606. 78

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.) sociedad debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 1991, anotado bajo el No. 44, Tomo 4-A, Primer Trimestre, con posteriores reformas en sus estatutos sociales y con domicilio legal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: IVAN DANIEL PEROZO MARIN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de Julio de 2015 por el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero V.-4.016.815, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fueron incorporados los medios probatorios consignados por las partes, en fecha 10 de Diciembre de 2015, en fecha 17 de Diciembre de 2015 se agregó la contestación de la demanda y en fecha 18 de Diciembre de 2015, se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Marzo de 2016 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, así como el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A..

Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2016 el Juzgador a quo dictó la parte dispositiva de la sentencia declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 17 de Marzo de 2016.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.606, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 31 de Marzo de 2016, el cual se oyó en fecha 05 de Abril de 2016, fecha en la cual igualmente fue remitida la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado Superior el cual le da entrada y recibe en fecha 13 de Abril de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Junio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: El fin de la audiencia es la apelación de la decisión del Tribunal a quo, de fecha 17 de Marzo de 2016, por cuanto considera que el Juez no indagó la verdad, violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez no fue diligente, ni oficioso en la búsqueda de la prueba, que exigió al momento de la audiencia de juicio y el Tribunal puede dejar constancia de esto viendo la reproducción de esa audiencia, por cuanto la empresa viene violando hace muchos años la normativa laboral, ya que no especifica en los recibos de pago, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en los cuales se deben especificar todos los conceptos que cancelan a los trabajadores. Por este hecho y por cuanto se enteró el mismo día de la audiencia, que otro trabajador de la Sucursal de la empresa demandada, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, tenía un procedimiento administrativo de multa por ante la Inspectoría, por cuanto no se establecían en los recibos de pago las comisiones, expediente que se encuentra en Maracaibo, signado con el No. 042-16-06219 y expone que no sabe en que estado se consigue ese procedimiento a la fecha; en ese caso la Inspectoría realizó una inspección por varias denuncias que se hicieron y desacataron esa pretensión, además de lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio que no fue tomado en cuenta, por cuanto el testigo tenia un procedimiento por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de la Ciudad de Maracaibo pero a la fecha y por la misma normativa legal si el Trabajador incumplió de las causales del artículo del despido debió intentar la calificación de despido y por ello es violatoria del la Ley Orgánica del Trabajo, no inquiriendo el Juez la verdad. Igualmente en la audiencia de Juicio, manifiesta que el salario según el artículo 100 existe un procedimiento para establecer el salario, y por la misma ley, el debía tener el mismo salario de la Gerente de la otra sucursal que tenía las mismas funciones y se desempeñaba en la misma rama, solicitándole al Juez a quo que hiciera la averiguación en la venta de repuestos cercana o de la Jurisdicción para ver si a los trabajadores se les paga o no comisión o se trasladara a la empresa para inquirir la verdad material, porque la empresa en ningún momento le daba al trabajador recibo o constancia de esas comisiones, se lo pagaba en efectivo, llamando a uno por uno de los trabajadores, además su representado al principio de su relación laboral tuvo un cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de Cabimas, mal pueden pagarle salario mínimo siendo Gerente, por lo que manifiesta debe haber algo mas, en ese momento había el 1% de las comisiones sobre la venta de la sucursal, luego pasa a vendedor y tiene 3% de las ventas que realicen pero esto nunca constó en ninguna parte, porque la empresa viene violando la Ley y el Juez no fue competente y violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además dejó sin efecto el testigo por el hecho que tiene una reclamación, pero si la empresa incumplió una normativa, el mismo debe defenderse y por ese motivo no puede ser descalificado como testigo, el testigo dijo que el también devengaba comisiones y se la pagaban en efectivo, el estaba en la Ciudad de Maracaibo y manifiesta que su cliente trabajaba en la Ciudad de Cabimas, tenían relación por teléfono cuando faltaba un repuesto y se veían en la fiesta de fin de año que organizaba la empresa, eran conocidos y todos se comentaban sobre las comisiones, en un momento se le exigió a la empresa y esta dijo que lo iban analizar y pasarlo a Caracas y nunca lo pasó, y no lo estableció ni en el recibo de pago, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, otra observación que trajo a la audiencia que se dispusiera otro concepto que no fue reclamado en la demanda, porque si existen las comisiones, no se reclamó en la demanda los pagos de descanso no trabajados, los feriados no trabajados pagados a salario normal, entonces hay una incidencia, e igualmente existe incidencia sobre las prestaciones sociales, porque se incrementaría el salario normal e integral para el cálculo. Se estableció igualmente en la audiencia, que el Juez manifiesta que el revisó minuciosamente la liquidación presentada por la empresa y que dichos cálculos estaban bien, en la audiencia se le manifestó al Juez, de que a partir del 07 de Mayo de 2012, cambió la regla de juego, en cuanto a donde van las Prestaciones Sociales, o la garantía de Prestaciones Sociales, la ley vigente establece que la regla en general es el fideicomiso, la excepción es la contabilidad de la empresa, previa notificación del trabajador. Los intereses de Prestaciones Sociales, a partir del 07 de Mayo de 2012 debían ser calculados a la tasa activa y no a la activa o pasiva como lo realizó la empresa, por lo tanto esa revisión no fue exhaustiva y se le refirió en la audiencia, esa situación del 07 de Mayo de 2012 para esta fecha. Igualmente menciona en la sentencia el Juez a quo, que hay un monto que se le dio al trabajador, en la liquidación final, establece un bono especial de Bs. 20.000,00, luego el trabajador hace su reclamación y se dirige a la empresa sin abogado y la empresa le da un cheque de Bs. 20.000,00 adicionales, según la Jurisprudencia todo lo reciba el trabajador se convierte en salario, por lo que al recibir dos cheques de Bs. 20.000,00 cada uno o mejor dicho esos dos pagos, debe contarse como salario, lo que genera el aumento del salario normal e integral para los cálculos, lo cual no se solicitó en la demanda. El Primer pago está especificado en la liquidación final como concepto de bonificación especial de Bs. 20.000,00 hay otro cheque por la misma cantidad posterior a la liquidación que consta en el expediente igualmente, eso es parte del salario y el Juez lo excluyó, por cuanto es una regalía que hace la empresa y en el supuesto dado que se le fuera descontado y manifiesta no estar de acuerdo y es motivo de su apelación, otro concepto que alega en la apelación, es lo referente, a que en unas vacaciones, el segundo año exactamente 2013, allí falta incluir un día de bono vacacional, porque para ese momento el trabajador tenía 2 años y se le pagó un solo día, violando de esta manera lo que expresa la Ley, entonces no se realizó la revisión exhaustiva con menciona el Juez.- Por lo que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo, e igualmente señala como observación, que el Juez aparte de que declara SIN LUGAR la demanda, condena en costas al trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia que el artículo 64 de la misma Ley establece que se exceptúan del pago de costas a los trabajadores que ganen menos de 3 salarios mínimos, osea que el Juez consideró que ganaba más de 3 salarios mínimos para condenarlo en costas, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y que la Juez Superior se acoja al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haga una indagatoria e inquiera la verdad material y traer pruebas.-

Tomada la palabra por el abogado IVAN PEROZO MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y expone: En primer término acota, que al trabar la litis se define lo que es objeto del debate probatorio, la trabazón de la litis tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas que se complementan señalan que una vez concluido el acto de contestación, ya de la demanda ni de la contestación se admitirán nuevos hechos, la parte apelante una vez más como pretendió hacerlo en la audiencia de juicio, trae nuevos hechos que no reposan en las actas del proceso y en cuanto a cualquier otro derecho, una cosa son los hechos y otra los derechos, en cuanto a los derechos que pudiesen corresponderle y que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando no fueran objeto de demanda, si surgen del proceso, elementos de su prueba, de su validación el Juez podría estimarlo, a todas estas fuera del material probatorio, que es el tema de decisión no se incorporó ningún otro hecho nuevo, mal podría el Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre elementos que no fueron pedidos ni surgió de ningún elemento probatorio de la audiencia correspondiente. En cuanto al material probatorio se debe estar claro que en materia laboral, así como en la Teoría General del Proceso, a cada parte le incumbe la prueba, eso es lo que conocemos como la carga de la prueba, la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de sus alegatos y la parte demandada tiene la carga de probar los hechos que constituyan, cuando la parte demandante o actora pretende que el Tribunal le supla su falta de diligencia o falta de aporte de material probatorio al proceso, está menoscabando el principio de la carga de la prueba, si bien es cierto los Jueces tienen como norte conseguir la verdad, cuando se presentan dudas sobre hechos acontecidos en el proceso o cuando detectan que pueda existir un elemento más adicional, pero en el presente caso a los alegatos que han presentado la parte actora, a ella no le incumbe su material probatorio, habla de una inspección que realizó en una oficina de Maracaibo, ha podido traer o bien en Primera Instancia o bien en esta audiencia de apelación una copia certificada de las actuaciones, que si bien no van a valer como documento público, si valen como bien lo ha establecido la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social valen como documento administrativo, que tienen un régimen probatorio propio, y eso tampoco lo ha traído, mal puede pretender que el Tribunal le supla su falta de diligencia y su carga procesal. En cuanto a la valoración de las pruebas que están insertas en autos y que constituyeron el soporte de los alegatos, como son los diferentes recibos de pago, cancelación de vacaciones, utilidades y pagos de liquidación final, se evidencia el tiempo de servicio, el salario devengado que es lo que señala la demandada, en cuanto a los documentos promovidos, fueron debidamente impugnados porque no tenían firma alguna, fueron llenados en forma manuscrita y todo eso arroja, el riesgo de la impugnación de documentos, documentos con los cuales pretende sostener sus alegatos, volviendo al material probatorio, es bien cierto y así fue reconocido la Liquidación que fue aceptada por la otra parte, y como ya se ha dicho se evidencia el salario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la relación laboral terminó el 28 de Mayo de 2015, posteriormente se procede al pago del monto atinente a las Prestaciones Sociales, se incluye una bonificación única lo cual ocurre en fecha 10 de Junio de 2015 y posteriormente existe otro pago del 17 de Junio de 2015, quiere decir, que esos pagos ocurrieron con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la cual concluyó el 28 de Mayo de 2015, y los pagos fueron 10 y 11 de Junio de 2015, haciendo referencia a los criterios que ha sentado el Tribunal Supremo en cuanto a esos hechos, con sentencias de fecha 06/03/2015, 27/10/2014 y 04/03/2011 señalaron que todos aquellos pagos voluntarios, denominados graciosos, que fueran ejecutados por el patrono una vez culminada la relación laboral mal podrían pretender que son salarios, porque ciertamente salario es todo provecho, ventaja, remuneración, siempre y cuando fuere estimable en dinero, independientemente de su objeto de cálculo, que ocurra durante la prestación del servicio, ya concluida la relación laboral, ya no hay prestación de servicios, y que cualquier otro pago que produzca el patrono, es una liberalidad, es un agrado de él, y que mal puede estimarse como salario sin embargo, la misma Corte ha dicho que en caso de cualquier reclamo, esas cantidades podrían ser utilizadas para compensar cualquier diferencia que pudiera surgir, con motivo de la prestación de servicio, y que se evidencia al momento de hacer los reclamos, por lo que manifiesta que dicho de esta manera, solicita muy respetuosamente a la Juez sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal inferior y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, por cuanto se ha señalado, que existen los elementos que demuestran su tesis de que solamente devengaba el salario que alegaron en su contestación, no existen elementos probatorios aportados al proceso, que evidencien una situación diferente, por lo que no puede pretender la parte demandante, que sea este Tribunal que supla la falta de diligencia, tanto de la actividad probatoria que es propia y exclusiva de la parte actora y concluye.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA que el día 16 de Febrero de 2011 inició sus servicios de manera continua, permanente y bajo la subordinación de la empresa REPUESTOS TEXAS MORTORS, C.A. Sucursal Cabimas, donde se desempeñó inicialmente como Gerente de la Sucursal de Cabimas, con un salario mínimo más el 1% de las vengas globales de la referida sucursal, después en fecha 01 de Marzo de 2013, pasó a ocupar el cargo de vendedor, manteniendo el salario mínimo y como comisión pasó a ser el 3% de sus ventas, y en fecha 01 de Abril de 2015, se le aumentó el salario básico a Bs. 8.000,00 y las comisiones se disminuyeron al 2% de las ventas, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con un descanso de sábado y domingo hasta el día 28 de Mayo de 2015, fecha en la cual renunció; con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días, siendo el salario básico para el cálculo de lo que corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral; el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores, tal como lo establece el primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales indica: Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengó un salario básico de la suma de Bs. 8.000,00 más la suma de cincuenta y dos mil doscientos veintiocho Bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.228,20) por concepto de comisiones por venta globales, lo que arroja un total de la suma de Bs. 60.228,20 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 2.007,61. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 247 la cantidad de Bs. 336.215,60.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10,75 días por Bs.1.992,07 arroja la cantidad de Bs. 21.414,75.- UTILIDADES EJERCICIO ECONÓMICO 2015: Artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras: 05 días por mes por 5 meses: 25 días x Bs. 1992,07 arrojan la cantidad de Bs. 49.801,75.- INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAPTITLIZADOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 143 de a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el mes de Junio de 2011 hasta el mes de Junio de 2015, la cantidad de Bs. 114.481,37.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES ANUALES POR NO HABER TOMADO EN CUENTA LAS COMISIONES PARA EL CÁLCULO DE SALARIO, PERÍODOS CORRESPONDIENTES 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 190.591,30. Discriminados de la siguiente manera: Diferencias en el pago de las vacaciones anuales 2011, diferencias 2012, incluyendo bono vacacional y descansos: Total de días pagados 25 por Bs. 734,77 total de Bs. 18.369,25. Diferencias en el Pago de las vacaciones anuales 2012-2013 incluyendo bono vacacional y descanso. Total días pagados 42 por Bs. 734,77. Total Bs. 30.860,34.- Días faltantes en el pago de las vacaciones anuales 2012-2013 01 x Bs. 803,02 Total Bs. 803,02.- Diferencias en el pago de las vacaciones anuales 2013-2014, incluyendo bono vacacional y descanso: total de días pagados 41 por Bs. 1.411,72. Total Bs. 57.880,52.- Diferencias en el Pago de las vacaciones anuales 2014-2015 incluyendo bono vacacional y descansos: 47 x Bs. 1.759,11 cada uno. Total Bs. 82.678,17.- DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS UTILIDAES POR HABERLAS CALCULADO A SALARIO BASICO, SIN TOMAR EN CUENTA LAS COMISIONES, EJERCICIOS ECONÓMICOS 2011, 2012, 2013 y 2014: La cantidad de Bs.- 288.471,50.- DIFERENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO, Total de días pagados a salario básico 50 por Bs. 730,51. Total Bs. 36.525,50.- DIFERENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2012, total de días pagados a salario básico 60 por Bs. 730,51. Total Bs. 43.830,60.- DIFERENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2013, TOTAL DIAS PAGADOS a salario básico 60 x Bs. 667,87. Total Bs. 40.072,20.- DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2014, total días pagados a salario básico 60 días por Bs. 2.80,72 Bs. 168.043,20.-

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.000.976,27) descontándose la cantidad de Bs. 95.241,16 que recibió por liquidación final y un bono de Bs. 20.000,00 quedando una diferencia de NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 905.735,11) así como los intereses de mora, calculados a la tasa activa, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras, costas y costos procesales, indexación y los intereses sobre las garantías de las Prestaciones Sociales que sigan generando a partir del mes de Julio de 2015.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., admite la relación de trabajo del ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, y que devengaba un salario mínimo nacional y a partir del día 01 de abril de 2015 comenzó a devengar un salario de Bs. 8.000,00, que la fecha de egreso del ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA fue el día 28 de Mayo de 2015 y que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue retiro voluntario y/o renuncia de la parte actora. Niega, rechaza y contradice que devengara por concepto de comisión el 1% de ventas globales de la sucursal, adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que a partir del 01 de Marzo de 2013 devengara por comisión de 3% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que a partir del 01 de abril de 2015 devengará por concepto de comisión el 2% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, devengara un promedio diario por comisiones de Bs. 1.725,40 por cuanto desde la fecha de su ingreso hasta el día 30 de Marzo de 2015 devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del 01 de Abril de 2015 comenzó a devengar como salario básico mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 hasta la fecha de su egreso. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, la cantidad de Bs. 336.215,60 por concepto de Prestaciones Sociales, literal “D” del artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 21.414,75 por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, la cantidad de Bs. 49.801,75 por concepto de Utilidades del ejercicio económico 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 114.480,37 por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales capitalizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, la cantidad de Bs. 190.591,30 por concepto de Diferencias en el pago de vacaciones anuales, correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; niega, rechaza y contradice que se le adeude al referido ciudadano la cantidad de Bs. 288.471,50 por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos 2011, 2012, 2013 y 2014; todo ello por cuanto no se toma en cuenta lo realmente devengado por la parte actora y fue debidamente cancelado en su debida oportunidad.- Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 905.735,11 por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo REPUESTOS TEXAS MORTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.), admitida la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA y la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.), la fecha de inicio, culminación y su forma, los cargos que fueron desempeñados, la jornada y horario de trabajo, salarios mínimos devengado, último salario básico devengado y el pago de una liquidación final del contrato individual de trabajo, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar si el ex trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos; y en caso afirmativo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar que hubiere devengado un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, el cual estuviere constituido por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos en la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. cargas estás impuestas por el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada Constancia de Registro de Trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Circular de fecha 01 de Marzo de 2013; folios No. 33 y 34 de la Pieza Principal del presente asunto; los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgadora luego de una revisión y análisis de la mismas, observa que de su contenido no se puede verificar la existencia de elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

2.-Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas Recibos de Vacaciones emitidos por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO, que se encuentran rielantes en los folios Nos. 35 y 36 de la Pieza Principal del presente asunto, se observó el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que la empresa demandada le canceló al trabajador actor sus vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2012-2013 y 2013-2014, tomando como base para su cálculo los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha.-. ASI SE DECIDE.-

3.-En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas Reportes de Transacciones de Ventas y Relación de Ventas y Cobros, rielantes en los folios 37 al 42 de la Pieza Principal del presente asunto, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, por haber sido consignadas en copias simples y no contener ni sello húmedo, ni rúbrica de la representación de la demandada, adicional a contener el nombre del reclamante de forma manual. Esta Juzgadora luego del análisis minucioso de los referidos Reportes de Transacciones y Relaciones de Ventas y cobro, observa que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.-Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada Planilla de Liquidación final emitida por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO, que se encuentra rielante en el folio No. 43 de la Pieza Principal del presente asunto, se observó el reconocimiento del mismo por parte de la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que la empresa demandada le canceló al trabajador actor la cantidad de Bs. 75.207,83 por concepto de pago de liquidación final, calculados en base a un último salario diario de Bs. 266,47 y un salario integral de Bs. 325,19, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 39.022,71, Vacaciones y Bono Fraccionado 2015 Bs. 2.866,70; Utilidades fraccionadas 2015, Bs. 6.666,75; Bonificación única Bs. 20.000,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.685,00.-.ASI SE DECIDE.-

5.-Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas Copias simples de Cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO por la cantidad de Bs. 75.207,83 y Bs. 20.000,00, que se encuentran rielantes en los folios Nos. 44 y 45 de la Pieza Principal del presente asunto, se observó el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada de ellas que le fue cancelado al ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA por parte de la empresa demandada, las indemnizaciones que se generaron con ocasión de la relación laboral existente entre ambos.- ASÍ SE DECIDE.

6.-En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, rielante en el folio No. 170 de la Pieza Principal del presente asunto, admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada hubiese remitido la información solicitada, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

7.-En relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de los documentos denominados “Recibos de Pago, Constancia de Registro del Trabajador, Circular, Planilla de Vacaciones anuales, Bonos vacacionales, Recibos de Utilidades y Transacciones de Ventas o Relación de Ventas y Cobros”.- Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A., manifestó que con respecto a: 1) Exhibición requerida de los Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la empresa demandada a través de su apoderado judicial manifestó que las mismas fueron consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, quedando demostrados de ellos que el trabajador devengaba un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, no demostrándose ningún otro pago adicional por concepto de primas, comisiones, porcentajes de ventas ni otros. 2) Exhibición requerida de los documentos denominados “Registro de Trabajador y Circular”, dichos documentos fueron reconocidos por la empresa demandada, sin embargo fueron desechadas, porque se observa que de su contenido no se puede verificar la existencia de elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa; 3) Exhibición requerida de los documentos denominados “Reportes de Transacciones de ventas o relación de ventas y cobros”, en cuanto a esta exhibición de la parte demandada se abstuvo de su exhibición, alegando que la parte demandante, en ningún momento devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable; esta Juzgadora observando que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada, por haber sido consignadas en copias simples y no contener ni sello húmedo, ni rúbrica de la representación de la demandada, adicional a contener el nombre del reclamante de forma manual y no habiéndose demostrado su certeza, no se le otorgó valor probatorio alguno, aunado a ello quien Juzga observa que al tratarse de unas documentales privadas que se encuentran sin sello de la demandada ni rúbrica por parte algún representante de la misma, no existe ningún indicio o elemento capaz de hacer surgir en esta sentenciadora la existencia de la presunción grave de que dichos Reportes se hallan o se han hallado en poder de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.

8.-Con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los testigos ROBERTO JAVIER CUBILLAN URDANETA y ELVIS JOSE ARAUJO FUENMAYOR, compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLAN URDANETA, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo ELVIS JOSE ARAUJO FUENMAYOR, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, con respecto a la deposición del ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLAN URDANETA, quien juzga debe señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada “solicita a esta Alzada en relación a la revisión minuciosa de la testimonial del referido ciudadano, se revise el video de su declaración”. En cuanto a este alegato de apelación quien juzga debe señalar que el basamento de no transcribir íntegramente el acta de declaración de los testigos (las preguntas, repreguntas y respuestas) surge de acogerse a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Sin embargo, como quiera que la parte demandante recurrente solicita la revisión minuciosa de la prueba testimonial, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, para a analizar las declaraciones de los testigos de la siguiente forma: El mismo manifestó haber laborado en la empresa demandada, como vendedor de repuestos en la Sucursal de Maracaibo, que conocía al trabajador demandante puesto que se comunicaban vía telefónica y que solo se encontraban en la fiesta de fin de año, que todos los pagos que les hacían eran calculados en base al salario mínimo, que ellos devengaban comisiones las cuales le eran pagados en dinero en efectivo en las oficinas de la empresa y que tiene una reclamación por reenganche en contra de la demandada de autos.- Posteriormente, al ser repreguntado por la representación Judicial de la parte demandada, manifestó que no se encontraba de acuerdo con la empresa demandada, que él labora en la Ciudad de Maracaibo y el reclamante labora en la Ciudad de Cabimas, que el no tenía idea de los pagos realizados al demandante porque él estaba en Maracaibo y que solo se comunicaban con él una vez al año en la fiesta de fin de año.

VALORACIÓN: Con respecto, al alegato de apelación de la parte demandante recurrente, que el Juzgador a quo desechó el testigo por no merecer fe ni confianza para dar por ciertos los hechos declarados, resulta oportuno traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. Esta juzgadora al respecto y acogiéndose al criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.), tomando en consideración los argumentos explanados por el juzgado aquo, como igualmente lo realiza esta Juzgadora, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a los dichos explanados por el antes mencionado testigo, no le otorga valor probatorio al testigo por cuanto no le mereció fe o confianza, desechando el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, quedando de esta manera el punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


1.-Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES denominadas Recibos de Salario, vacaciones, bonos vacacionales legales y utilidades, a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO, rielantes en los folios Nos. 50 al 145 de la Pieza Principal del presente asunto, se observó el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que la empresa demandada le cancela al trabajador salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del 24/03/2015 hasta el 12/05/2015 devengó un salario mensual de Bs. 8.000,00. Igualmente quedó demostrado que le fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2012-2013 y 2013-2014, tomando como base para su cálculo los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha.-. ASI SE DECIDE.-

2.-Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL denominada Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y otros conceptos; Planilla de Intereses sobre Prestaciones Sociales y copias simples de Cheques girados contra el Banco Occidental de descuento; todos a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO, rielantes en los folios Nos. 146 al 150 de la Pieza Principal del presente asunto, se observó el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos que la empresa demandada le canceló al trabajador actor la cantidad de Bs. 75.207,83 por concepto de pago de liquidación final, calculados en base a un último salario diario de Bs. 266,47 y un salario integral de Bs. 325,19, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 39.022,71, Vacaciones y Bono Fraccionado 2015 Bs. 2.866,70; Utilidades fraccionadas 2015, Bs. 6.666,75; Bonificación única Bs. 20.000,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.685,00 y con respecto a las copias simples de Cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano EDUARDO PEROZO por la cantidad de Bs. 75.207,83 y Bs. 20.000,00, quedó demostrado de ellas que le fue cancelado al ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA por parte de la empresa demandada, las indemnizaciones que se generaron con ocasión de la relación laboral existente entre ambos, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar si el ex trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos; y en caso afirmativo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido le correspondía a la parte demandante recurrente, ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, demostrar que devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, constituida por un determinado porcentaje de comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, caso afirmativo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito libelar, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-


A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir si el ex trabajador demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, caso afirmativo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito libelar, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que día 16 de Febrero de 2011 inició sus servicios de manera continua, permanente y bajo la subordinación de la empresa REPUESTOS TEXAS MORTORS, C.A. Sucursal Cabimas, donde se desempeñó inicialmente como Gerente de la Sucursal de Cabimas, con un salario mínimo más el 1% de las vengas globales de la referida sucursal, después en fecha 01 de Marzo de 2013, pasó a ocupar el cargo de vendedor, manteniendo el salario mínimo y como comisión pasó a ser el 3% de sus ventas, y en fecha 01 de Abril de 2015, se le aumentó el salario básico a Bs. 8.000,00 y las comisiones se disminuyeron al 2% de las ventas, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con un descanso de sábado y domingo hasta el día 28 de Mayo de 2015, fecha en la cual renunció; con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días, siendo el salario básico para el cálculo de lo que corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral; el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores, tal como lo establece el primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales indica: Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengó un salario básico de la suma de Bs. 8.000,00 más la suma de cincuenta y dos mil doscientos veintiocho Bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.228,20) por concepto de comisiones por venta globales, lo que arroja un total de la suma de Bs. 60.228,20 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 2.007,61. Niega, rechaza y contradice que devengara por concepto de comisión el 1% de ventas globales de la sucursal, adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que a partir del 01 de Marzo de 2013 devengara por comisión de 3% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que a partir del 01 de abril de 2015 devengará por concepto de comisión el 2% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, devengara un promedio diario por comisiones de Bs. 1.725,40 por cuanto desde la fecha de su ingreso hasta el día 30 de Marzo de 2015 devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del 01 de Abril de 2015 comenzó a devengar como salario básico mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 hasta la fecha de su egreso y la parte demandada en su descargo argumentó que el ex trabajador no devengaba por concepto de comisión el 1% de ventas globales de la sucursal, adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ni que a partir del 01 de Marzo de 2013 devengara por comisión de 3% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ni que a partir del 01 de abril de 2015 devengará por concepto de comisión el 2% de las ventas adicional al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; alegando que el mismo solo devengaba el salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional y a partir del día 01 de Abril de 2015 comenzó a devengar como salario básico mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 hasta la fecha de su egreso.

Asimismo, la parte demandante recurrente, alegó en la audiencia de apelación de fecha 16 de Junio de 2016, lo siguiente: El fin de la audiencia es la apelación de la decisión del Tribunal a quo, de fecha 17 de Marzo de 2016, por cuanto considera que el Juez no indagó la verdad, violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuanto el Juez no fue diligente, ni oficioso en la búsqueda de la prueba, que exigió al momento de la audiencia de juicio, por cuanto la empresa viene violando hace muchos años la normativa laboral, ya que no especifica en los recibos de pago, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en los cuales se deben especificar todos los conceptos que cancelan a los trabajadores; que la empresa en ningún momento le daba al trabajador recibo o constancia de esas comisiones, se lo pagaba en efectivo, llamando a uno por uno de los trabajadores, además su representado al principio de su relación laboral tuvo un cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de Cabimas, mal pueden pagarle salario mínimo siendo Gerente, por lo que manifiesta debe haber algo mas, que al inicio de la relación laboral en ese momento había el 1% de las comisiones sobre la venta de la sucursal, luego pasa a vendedor y tiene 3% de las ventas que realicen pero esto nunca constó en ninguna parte, porque la empresa viene violando la Ley y el Juez no fue competente y violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otra observación que trajo a la audiencia que se dispusiera otro concepto que no fue reclamado en la demanda, porque si existen las comisiones, no se reclamó en la demanda los pagos de descanso no trabajados, los feriados no trabajados pagados a salario normal, entonces hay una incidencia, e igualmente existe incidencia sobre las prestaciones sociales, porque se incrementaría el salario normal e integral para el cálculo; además de lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio que no fue tomado en cuenta, por cuanto el testigo tenia un procedimiento por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de la Ciudad de Maracaibo pero a la fecha igualmente que los intereses de Prestaciones Sociales, a partir del 07 de Mayo de 2012 debían ser calculados a la tasa activa y no a la activa o pasiva como lo realizó la empresa, por lo tanto esa revisión no fue exhaustiva y se le refirió en la audiencia, esa situación del 07 de Mayo de 2012 para esta fecha; que en la menciona en la sentencia el Juez a quo, que hay un monto que se le dio al trabajador, en la liquidación final, establece un bono especial de Bs. 20.000,00, luego el trabajador hace su reclamación y se dirige a la empresa sin abogado y la empresa le da un cheque de Bs. 20.000,00 adicionales, según la Jurisprudencia todo lo reciba el trabajador se convierte en salario, por lo que al recibir dos cheques de Bs. 20.000,00 cada uno o mejor dicho esos dos pagos, debe contarse como salario, lo que genera el aumento del salario normal e integral para los cálculos, lo cual no se solicitó en la demanda.- Igualmente, a que en unas vacaciones, el segundo año exactamente 2013, alli falta incluir un día de bono vacacional, porque para ese momento el trabajador tenía 2 años y se le pagó un solo día, violando de esta manera la Ley, Señala como observación, que el Juez aparte de que declara SIN LUGAR la demanda, condena en costas al trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia que el artículo 64 de la misma Ley establece que se exceptúan del pago de costas a los trabajadores que ganen menos de 3 salarios mínimos, osea que el Juez consideró que ganaba más de 3 salarios mínimos para condenarlo en costas, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y que la Juez Superior se acoja al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haga una indagatoria e inquiera la verdad material y traer pruebas.-

Esta Juzgadora a los fines de analizar la procedencia o no del primer punto de apelación, correspondiente a determinar si el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, constituida por un determinado porcentaje de comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
“…Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que ésta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”.
Establece el artículo 112 ejusdem, que: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o por comisión”.-
Igualmente, el artículo 116 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece que: “Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo…”
Bajo esta misma óptica, se hace necesario traer a colación la definición del salario variable, el cual esta definido como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.
Así pues, realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte actora reclama sus diferencias de prestaciones sociales en base a un salario mixto, constituido por un salario fijo y una parte variable (comisiones), parte variable que nunca fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido y una vez fijados los límites de la controversia y distribuidas las cargas probatorias correspondió a la parte demandante demostrar el salario que alegó devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, era la cantidad de Bs. 8.000,00 más la cantidad de Bs. 52.228,20 por concepto de comisiones, para un total de Bs. 60.228,20.
En tal sentido y una vez analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el salario mixto alegado en su escrito libelar, puesto que en los medios de pruebas aportadas al proceso, muy específicamente en los recibos de pago por concepto de Vacaciones, correspondientes al período vacacional 2012/2013 (folio No. 35 de la Pieza Principal del presente asunto) se evidencia un salario mensual de Bs. 2.047.51 salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha; el correspondiente al período vacacional 2013/2014 (folio No. 36) se evidencia un salario mensual de Bs. 4.251,39 salario mínimo establecido igualmente por el Ejecutivo Nacional, quedando igualmente demostrado de la documental denominada “Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, que la empresa demandada le canceló al trabajador actor la cantidad de Bs. 75.207,83 por concepto de pago de liquidación final, calculados en base a un último salario diario de Bs. 266,47 y un salario integral de Bs. 325,19, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 39.022,71, Vacaciones y Bono Fraccionado 2015 Bs. 2.866,70; Utilidades fraccionadas 2015, Bs. 6.666,75; Bonificación única Bs. 20.000,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.685,00; asimismo, de los medios probatorios consignados por la representación judicial de la empresa demandada específicamente los denominados “Recibos de Pago” (folios Nos. 50 al 132) quedó demostrado con ellos que la empresa demandada le cancela al trabajador salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que a partir del 24/03/2015 y hasta el día 12/05/2015 le fue cancelado un salario de Bs. 8.000,00; quedando igualmente demostrado que le fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2012-2013 y 2013-2014, tomando como base para su cálculo los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha; así como igualmente quedo evidenciado en la Planilla de Liquidación Final (folio No. 146) que le fue cancelado al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 75.207,83 por concepto de Pago de Liquidación Final, con un salario diario de Bs. 266,47 y un salario integral de Bs. 325,19, tal como se estableció en líneas anteriores; es decir, que al momento de la finalización de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 8.000,00, sin demostrarse el pago de ningún otro concepto de manera regular y permanente ni de forma periódica, para que pudiere ser considerado como salario.
Cabe destacar, que resultaba carga de la parte demandante, probar el salario mixto reclamado para el pago de sus diferencias de Prestaciones Sociales, la parte demandante recurrente no demostró en forma alguna su reclamo respecto al salario variable o mixto, que devengaba como contraprestación de su servicio y que dieron origen a las diferencias que reclama, por lo que al no haberse demostrado el mismo, este Juzgado Superior Jerárquico declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte demandante recurrente en cuanto a este punto en concreto.- ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto lo alegado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y pública, relacionado a la falta de diligencia por parte del Juez a quo en la búsqueda de la verdad en el presente caso y la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Ahora bien, de la norma transcrita y tomando en consideración lo alegado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, además de haber de verificado el desenvolvimiento del proceso, esta Juzgadora al respecto observa que si bien es cierto el Juez con fundamento al referido artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede buscar la verdad por ser éste el rector del juicio, pudiendo realizar actividad probatoria, no puede en ningún caso suplir defensas y excepciones que son cargas de las partes; porque incurriría en la violación del principio de igualdad procesal y siendo carga de la parte demandante la demostración de lo pretendido, ella pudo haberse valido de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que considerara pertinente, medios de prueba que debieron haberse promovido y evacuados en su oportunidad correspondiente; y siendo que se pudo constatar que la parte demandante recurrente no se valió de ningún otro medio de prueba para probar su pretensión, esta Juzgadora considera que no hubo violación alguna del artículo 5 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado y decidido como ha sido el anterior punto de apelación, esta Juzgadora procederá a analizar el siguientes puntos de apelación referidos a que se determinara el pago de los descanso no trabajados, los feriados no cancelados pagados a salario normal calculados en base a un salario integral que incluyen las comisiones, así como que los dos (2) bonos pagados por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) cada uno, sean considerado como parte del salario para el recálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias generadas durante la vigencia de la relación de trabajo; así como el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, que los mismos debieron ser calculados a la tasa activa a la fecha; solicitudes éstas que no se evidencia que fueron demandados en su oportunidad correspondiente.-

Al respecto, y a los fines de analizar los puntos de apelación referidos, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El vicio de ultrapetita consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

El autor Eduardo Couture, en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Que ciertamente pueden ser solicitados al Juez que sean discutidos en el proceso conceptos laborales hechos nuevos que no fueron establecidos en la demanda y ordenarse el pago de los mismos, pero ello debe depender de los elementos que surjan en el proceso y de la verificación de los medios probatorios para determinar si éstos corresponden o no.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de los conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el Juicio y que estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Diversos criterios jurisprudenciales, establecen que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del Juez considerar si los aspectos no reclamados en el escrito de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. Es decir, establece la vinculación del Juez con lo alegado y probado en el expediente.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 92: “En caso de la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones Sociales”.

Bajo esta misma óptica, es necesario observar lo establecido en el artículo 141 ejusdem, que establece:

Artículo 141:” Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sus prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de Prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de éste derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos labores de exigibilidad inmediata…”

Estas prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es por ello que en virtud de las consideraciones antes señaladas, resulta necesario establecer que el vicio de ultrapetita consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Analizadas todas las consideraciones anteriores y de un análisis de los medios probatorios aportados al proceso y del debate probatorio y al no haberse demostrado por el demandante que hubiere devengado comisiones, adicionales al salario establecido de Bs. 8.000,00 al momento de terminación de la relación laboral, tal como quedó establecido anteriormente, mal pudiera esta Juzgadora determinar el pago de los descanso no trabajados, los feriados no trabajados pagados a salario normal calculados en base a un salario integral que incluyen las comisiones.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y con respecto, a que los dos (2) bonos pagados por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) cada uno, sean considerado como parte del salario para el recálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, este Tribunal observa que quedó demostrado de la documental denominada “Planilla de Liquidación Final” y que ambas partes aportaron al proceso, que la empresa demandada le canceló al trabajador actor la cantidad de Bs. 75.207,83 por concepto de pago de liquidación final, calculados en base a un último salario diario de Bs. 266,47 y un salario integral de Bs. 325,19, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 39.022,71, Vacaciones y Bono Fraccionado 2015 Bs. 2.866,70; Utilidades fraccionadas 2015, Bs. 6.666,75; Bonificación única Bs. 20.000,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.685,00, evidenciándose de ésta que el pago de Bs. 20.000,00 está denominado “Bonificación única”, pago éste que constituye una especie de compensación otorgada por el patrono a su trabajador, en forma liberal, y que fue otorgada al término de relación de trabajo, y que se trata de un monto pagado en exceso, y por ende, resulta imputable a cualquier posible diferencia que pueda generarse en el pago de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral durante la vigencia de la misma, vale decir, sobre la condenatoria del fallo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, que los mismos debieron ser calculados a la tasa activa a la fecha, consta en actas específicamente al documento anexo a la Planilla de Liquidación final, que cursa en el expediente en el folio No. 147 y 148 el cálculo del monto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y sus intereses generados a favor del ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que fueron calculados intereses a la tasa activa por la cantidad de Bs. 6.685,00, constatándose igualmente de la Planilla de Liquidación final que le fue cancelado, bajo la denominación “Intereses sobre Prestaciones Sociales”. ASI SE DECIDE.

Agotado como han sido los puntos de apelación anteriores, se procede al análisis del siguiente punto de apelación, respecto a que en el 2013 le fue cancelado al Trabajador un solo día por concepto de Bono y que la parte demandante recurrente, alega que allí falta incluir un día de bono vacacional, porque para ese momento el trabajador tenía 2 años y se le pagó un solo día, violando de esta manera la empresa la Ley, esta Juzgadora al respecto observa específicamente en los denominados “Recibos de Vacaciones” y del Contrato Individual de Trabajo, que los mismos fueron pagados conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el período 2011/2012, es decir, 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, y en los artículos 190 y 192 de la Ley vigente, para el período 2012/2013 y 2013/2014 vale decir 16 y 17 días y los bonos vacaciones, quedando entendido que la empresa le canceló durante los períodos indicados, un día adicional establecido en la norma, por lo que no se demuestra de los mismos que exista ninguna diferencia al respecto.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien agotado el referido punto de apelación, esta Juzgadora, procede al análisis del último punto de apelación referente a que el trabajador EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA fue condenado en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa este Juzgado Superior, que:

Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 59: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Asimismo, establece el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.

Resulta necesario resaltar el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado. Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:
(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial". (Subrayado y negrillas de la Sala).

Siendo las costas procesales una sanción que se impone al que resulte totalmente vencido en un proceso o una incidencia, resultaría en principio procedente el pago de las costas, sin embargo, se denota en el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe verificarse si el accionante devengó menos de 3 salarios mínimos al momento de interponer la demanda, se observa en el escrito del libelo de la demanda, que al momento de la interposición de la demanda, el trabajador actor, él señaló que devengaba la suma de Bs. 8.000,00, y siendo que para esa fecha el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era la suma de Bs. 7.621,68 que multiplicado por 03 salarios serían 22.864,04, es decir, no supera los tres (03) salarios mínimos, por lo que no procede la condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fué objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido:

Este juzgador debe hacer énfasis, aunque no fue reclamado en el escrito de la demanda, que la liquidación final del contrato individual de trabajo se encuentra ajustado a derecho, pues de su revisión y análisis se constató que el cálculo del monto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y sus intereses generados a favor del ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo se ajustó a las previsiones establecidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo el literal “c” el mas beneficioso como compensación por sus años de servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada.

De la misma forma, se observa de los recibos de pagos de vacaciones legales y bonos vacacionales legales y del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, que éstos fueron pagados conforme a las previsiones establecidas en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el período comprendido desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, vale decir, quince (15) días de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional, y en los artículos 190 y 192 de la vigente Ley, para los períodos comprendidos desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 16 de febrero de 2013; desde el día 16 de febrero de 2013 hasta el día 16 de febrero de 2014 y desde el día 16 de febrero de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2015, y las fraccionadas para el año 2015, vale decir, dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) días de vacaciones y bonos vacacionales, dejando entendido que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó durante estos períodos un (1) día adicional al establecido en la norma sustantiva laboral por concepto de bonos vacacionales, ni mucho menos por vacaciones, lo que en modo alguno significa que existe una diferencia a su favor por tales conceptos laborales.

De los recibos de pagos de utilidades legales y del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, se observa que le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y las fraccionadas para el año 2015 sobre la base de sesenta (60) días anuales, a razón del salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo.

De tal manera, que al haberse reclamado el cobro de bolívares por unas diferencias de prestaciones sociales o prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sobre de que el ex trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, lo cual no fue demostrado en el camino del proceso, aunado al hecho de no detectarse la violación ni menoscabo de ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la demanda no puede prosperar en cuanto a derecho se requiere, y en ese sentido se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEROZO FIGUEROA contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. (RETEXAS, C.A.) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante respecto a la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 04 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:40 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000021.-
Resolución número: PJ0082016000069.-
Asiento Diario Nro.04.-