REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 28 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000029.

PARTE DEMANDANTE: LUIS SEGUNDO VASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.210.895 y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ZARA CHIRINOS, CARLOS RAMÓN DIAZ y JOSE VILCHEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.313 y 37.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 11 de Diciembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 146-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez de Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: OLIVA DEL CARMEN MARQUEZ DE LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado ajo el No. 21.908.

PARTE CO-DEMANDADA: SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1984, bajo el No. 01, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: OLIVA DEL CARMEN MARQUEZ DE LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado ajo el No. 21.908

PARTE CO-DEMANDADA: MULTISERVICIOS VENEZUELA, R.S., inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo el No. 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: DUBLAS SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.461.-


PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano LUIS VASQUEZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2016 por las parte demandante, ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ZARA, en contra del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual se ordenar realizar una nueva experticia complementaria del fallo indicando nuevos parámetros al Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las fechas en las cuales la parte demandada consignó en acta los cheques a favor del demandante, dando cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto y asimismo, se abstuvo de proveer lo solicitado en relación a la diligencia de fecha 14/04/2016 y 02/05/2016 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, hasta tanto fueran recibidas las resultas del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de Julio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO ZARA, expone: La apelación se refiere a un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se establece en el auto ratificando un oficio que ya fue contestado por el Banco Central de Venezuela, por lo cual considera inoficioso dicho auto y pide que se revoque el auto y dichas actuaciones que se encuentran en el expediente, asimismo, hace saber a la ciudadana Juez, que ya el Banco Central de Venezuela, contestó el oficio, que ratifica el Tribunal fue contestado mediante oficio No. GSM-085, de fecha 29 de Enero de 2016 fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de Febrero de 2016 y fue agregado al expediente, el día 23 de Febrero de 2016, lo cual corre en el expediente y que consta de SEIS (06) folios útiles. Asimismo, hace saber al Tribunal que hubo 3 oficios anteriores a dicho oficio y los 3 están contestados allí, el primer oficio se realizó el día 02/03/2015, oficio No. 062-2015, luego insiste porque transcurrieron 5 meses y fue ratificado el día 03/08/2015, oficio No. 253, insistiendo nuevamente en Octubre, pero no se ratificó en ese momento y manifiesta al Tribunal que hiciera valer su autoridad, la Juez lo ratificó en fecha 30/11/2015, oficio No. 327. La Juez hace mención en el auto que ratifica el oficio No. 527 y es No. 327, de fecha 30/11/2015, ordenando hacer los cálculos desde la fecha 09/12/2009 hasta la fecha que se realice el cálculo, las empresas consignaron el pago parcialmente condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ellos solicitaron el 23/01/2015. Pero en los 3 oficios ellos no se opusieron sobre la fecha determinada por el Tribunal hasta el momento en el cual se realicen los cálculos, luego cuando llega la resulta del Banco Central de Venezuela, ya estaba consignada la cantidad condenada por el Tribunal de 64000 y algo, pero faltaba el resultado de los cálculos. Una vez que llegan las resultas, solicita la Ejecución Voluntaria, el Tribunal ordena la Ejecución Voluntaria la empresa no vino a cancelar y solicitó la ejecución forzosa, la ejecución forzosa la decreta el Tribunal en fecha 07/03/2016, para ejecutar el 14 de Abril de 2016, han transcurrido desde la fecha de consignación del Banco Central de Venezuela, del cual no se hizo oposición sobre esos cálculos, transcurrieron 50 días, a la fecha del 13/04/2016 que vienen consignan y aceptan los cálculos del Banco Central de Venezuela de Bs. 261.000 y algo y consignan dicha cantidad. Supone que alguien dio la información, porque ellos vinieron el 13 al Tribunal y la ejecución era el 14, justamente ese día se encontraba en el Tribunal, manifiesta que los saludo y no le respondieron el saludo, incluso no le dijeron nada que habían consignado, manifiesta que luego llama a la secretaria y le informa que va a traer un vehículo para la ejecución el día Jueves 14 de Abril de 2016, al día siguiente trajo el vehículo y se encuentra que en horas de la tarde del día anterior la representación de la demandada, depositó la cantidad de dinero, manifiesta insiste que desde la fecha de la ejecución a la fecha de la consignación de los intereses y la indexación, transcurrieron 28 días que generan intereses y los gastos que se generaron los vehículos que se contrataron en Ciudad Ojeda, que manifiesta tiene que cancelar 2 vehículos que fueron contratados. Asimismo, manifiesta que la Juez, le está supliendo defensa a la contraparte, porque ellos en ningún momento hicieron oposición a los cálculos que realizó el Banco Central de Venezuela, que era hasta el 23/01/2015 y no hasta la fecha que el Banco Central realizó la experticia Septiembre de 2015 y los intereses sobre Prestaciones Sociales, hasta el 30 de Diciembre de 2015; considera que es inoficioso, la ratificación del oficio, por cuanto ya están las resultas, y no se puede suplir defensa a la contraparte, por cuanto ellos aceptaron y consignaron los montos. Por lo tanto, pide al Tribunal deje sin efecto, el auto de fecha 03 de Mayo de 2016 y ordene al Tribunal que se pronuncie sobre la diligencia que realizó en fecha 14 de Abril y 02 de Mayo de 2016, por cuanto el Tribunal dijo en el auto que se pronunciaría después que llegaran las resultas del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los actos de ejecución deben seguir por cuanto no se cumplió en su totalidad; se cumplió parcialmente, existen unos intereses que se siguen corriendo desde el mandato de ejecución hasta el momento de la consignación, que fue el 13 de Abril de 2016 y el mandato de la ejecución fue en fecha 07 de Marzo de 2016; desde el 07 de Marzo hasta el 13 de Abril de 2016, transcurrieron 28 días, sin ellos pronunciarse sobre eso y transcurrieron 50 días continuos desde la continuación del Banco Central de Venezuela hasta el día 13 de Abril de 2016 y en ningún momento la demandada hizo valer los cálculos hasta el 23 de Enero de 2015.- Asimismo, manifiesta que considera que la Juez está incurriendo en violación del Código de ética del Juez Venezolano, publicado en Gaceta Extraordinaria 6.207, de fecha 28 de Diciembre de 2015, que fue promulgada por la extinta Asamblea Nacional. Pide se deje sin efecto dicho auto y que ordene al Juez decida sobre los pedimentos, manifiesta que hizo un pedimento y está pendiente por decidir, que se pronuncie sobre los pedimentos de las partes y deje sin efecto dicho auto. Puntualiza el punto de apelación, en lo siguiente, que se deje sin efecto el auto de fecha 03 de Mayo de 2016, por cuanto es inoficioso la ratificación del oficio librado al Banco Central de Venezuela y manifiesta estar conforme con las resultas que con anterioridad fue remitida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, se considera que la Ciudadana Juez, está supliendo pruebas a la contraparte, por cuanto la parte nunca hizo oposición al examen realizado por el Banco Central de Venezuela, al contrario pagó la cantidad que fue establecida, por lo que pide anule dicho auto y que la Juez se pronuncie sobre los pedimentos de las partes que existen en el expediente, las de su representación en fecha 14 de Abril de 2016 y de fecha 02 de Mayo de 2016, y que la misma Juez hace referencia en el referido auto de que se pronunciará por separado.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto en fecha 03 de Mayo de 2016, a través del cual se ordenar realizar una nueva experticia complementaria del fallo, indicando nuevos parámetros al Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las fechas en las cuales la parte demandada consignó en acta los cheques a favor del demandante, es decir, 23 de Enero de 2015, dando cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto y asimismo, se abstuvo de proveer lo solicitado en relación a las diligencias de fechas 14/04/2016 y 02/05/2016 suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y el escrito presentado por la representación judicial de las empresas co-demandadas, hasta tanto fueran recibidas las resultas del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, puntualiza su punto de apelación, en que se deje sin efecto el auto de fecha 03 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto considera que es inoficiosa la ratificación del oficio librado al Banco Central de Venezuela y manifiesta estar conforme con las resultas que con anterioridad fueron remitidas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, realiza dicha petición por cuanto la parte demandada nunca hizo oposición al examen realizado por el Banco Central de Venezuela, al contrario pagó la cantidad que fue establecida, por lo que pide se anule dicho auto y que la Juez a quo se pronuncie sobre los pedimentos de las partes que existen en el expediente, específicamente las realizada por su representación mediante diligencias de fecha 14 de Abril de 2016 y 02 de Mayo de 2016, y que al respecto la Juez de Primera Instancia mediante el mismo auto de fecha 03 de Mayo de 2016, hace referencia que se abstiene de proveer hasta tanto sean recibidas las resultas del Banco Central de Venezuela.-

En razón de los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, a través de su apoderado judicial y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio origen a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-000016, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000 y en la causa principal, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes de la siguiente forma:

En fecha 24 de Noviembre de 2014, dictó sentencia la Sala de Casación Social, Sala Especial Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, confirmando el fallo recurrido y condenándose en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nos. 119 al 134).

Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2016, la causa fue recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le da entrada y ordena la remisión de la causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas (folios 138 y 140).

En fecha 14 de Enero de 2015 (folio 142) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe y da entrada a la causa a los fines de la ejecución del fallo.

En fecha 22 de Enero de 2015 el referido Juzgado en fase de Ejecución a solicitud de la parte demandante y tal como había sido establecido en la decisión dictada en el presente asunto, dicta auto a los fines que las partes comparezcan al Tribunal, a objeto de que nombre un único perito encargado a la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenando la notificación de las demandadas de autos. (Folios Nos. 145 y 148).

En fecha 23 de Enero de 2015 (folios Nos. 149 al 154) la representación judicial de las co-demandadas de autos, consignan mediante diligencia cheques Nos. 03078015, 65078016, 19078017, de fechas 22 de Enero de 2015 por la cantidad de Bs. 21.807,28 cada uno, girados contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del demandante, y con ello dan cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2015, a solicitud de la parte demandante, y por cuanto el acto de nombramiento de experto fue declarado desierto, el Tribunal de Instancia, designó como único experto a objeto que se realizara la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, a quien se le libró oficio en esa misma fecha, estableciendo como parámetros para la realización de la misma, los siguientes: “…se sirva enviar un cuadro demostrativo con los siguientes cálculos: INDEXACION: de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.381,60), quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 09 de diciembre de 2009 hasta que la entidad bancaria realice dicho cálculo, con exclusión de los siguientes lapsos: Desde el 09/12/2009 hasta el 06/01/2010; desde el 15/08/2010 al 15/09/2010; desde el 18/12/2010 hasta el 11/01/2011; desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; desde el 22/12/2011 hasta el 08/01/2012; desde el 15/08/2012 al 15/09/2012; desde el 21/12/2012 hasta el 06/01/2013; desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013; desde el 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, desde el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014; desde el 19/12/2014 hasta el 06/01/2015, por vacaciones judiciales, ambas fechas inclusives. 2) INDEXACION: de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Paro Forzoso, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 54.431,24), quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 24 de noviembre de 2014; con exclusión de los siguientes lapsos: desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; desde el 22/12/2011 hasta el 08/01/2012; desde el 15/08/2012 al 15/09/2012; desde el 21/12/2012 hasta el 06/01/2013; desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013; desde el 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, desde el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014, por vacaciones judiciales, ambas fechas inclusive. 3) INTERESES DE MORA: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.381,60), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el día 09 de diciembre de 2009 hasta que la entidad bancaria realice dicho cálculo; y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación” (folios Nos. 169 al 171)”.

En fecha 27 de Mayo de 2015 (Folio No. 193 y 194) se ordenó la entrega a la parte demandante de los cheques consignados por las empresas co-demandadas, con los cuales daba cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto, recibiéndose por la parte demandante conforme.

En fecha 22 de Febrero de 2016 (folio No. 208 al 215) y previa varias ratificaciones, fueron recibidas las resultas del Banco Central de Venezuela, ordenándose agregarlas a las actas respectivas.
En fecha 29 de Febrero de 2016 (Folio No. 219) se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, previa solicitud de la parte demandante.

En fecha 07 de Marzo de 2016 (Folio No. 222) previa solicitud de la parte demandante, se decretó la ejecución forzosa de la decisión, la cual fue fijada para el día 14 de Abril de 2016, a las 09:00 A.M.

En fecha 13 de Abril 2016 la empresa demandada, consignó cheque No. 10828751, de fecha 13 de Abril de 2016 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 261.916,07 con el cual cancelaban totalmente el monto de lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, incluyendo la condena de la sentencia (Folios Nos. 226 al 228).

En fecha 14 de Abril de 2016 (Folios Nos. 229 al 232) la parte demandante solicita mediante diligencia la entrega del Cheque anteriormente descrito y solicita se continúen los actos de ejecución, expresando en dicha diligencia, que con la cantidad consignada no se cubre lo arrojado por la experticia, asimismo, así como las costas a la que fue condenada la demandada mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y lo correspondiente al pago de los vehículos que fueron contratados para llevar a cabo la ejecución forzosa.

En fecha 20 de Abril de 2016 (Folios No. 233 y 234) se ordena y se hace entrega del cheque identificado y que fue consignado por la representación judicial de las co-demandadas a favor del demandante, el demandante recibe conforme el referido instrumento bancario.

En fecha 26 de Abril de 2016 (folio No. 236 al 238) la representación judicial de las co-demandadas, consignan escrito mediante el cual manifiestan que ya dieron cumplimiento voluntario a la sentencia, e igualmente cumplieron con el complemento arrojado por la experticia complementaria del fallo.

En fecha 02 de Mayo de 2016 (Folios Nos. 239 al 242) la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de Instancia, se continúen con los actos de ejecución, por cuanto las co-demandadas no han cumplido totalmente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Jerárquico.

En fecha 03 de Mayo de 2016 (folios Nos. 243 al 245) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en el cual se abstiene de resolver lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 14/04/2016 y 02/05/2015 y por la demandada en fecha 26/04/2016 y ordena realizar al Banco Central de Venezuela, una nueva experticia complementaria del fallo, con nuevos parámetros tomando en consideración las fechas de pago, es decir, la fecha en la cual la parte demandada consignó en actas los cheques a favor del demandante, es decir, el día 23 de Enero de 2015, a tenor de lo siguiente: INDEXACION: de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.381,60), quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 09 de diciembre de 2009 hasta el día 23 de enero de 2015, con exclusión de los siguientes lapsos: Desde el 09/12/2009 hasta el 06/01/2010; desde el 15/08/2010 al 15/09/2010; desde el 18/12/2010 hasta el 11/01/2011; desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; desde el 22/12/2011 hasta el 08/01/2012; desde el 15/08/2012 al 15/09/2012; desde el 21/12/2012 hasta el 06/01/2013; desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013; desde el 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, desde el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014; desde el 19/12/2014 hasta el 06/01/2015, por vacaciones judiciales, ambas fechas inclusive. 2) INDEXACION: de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Paro Forzoso, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 54.431,24), quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 24 de noviembre de 2014; con exclusión de los siguientes lapsos: desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; desde el 22/12/2011 hasta el 08/01/2012; desde el15/08/2012 al 15/09/2012; desde el 21/12/2012 hasta el 06/01/2013; desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013; desde el 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, desde el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014, por vacaciones judiciales, ambas fechas inclusive. 3) INTERESES DE MORA: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.381,60), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el día 09 de diciembre de 2009 hasta el día 23 de enero de 2015; y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

En fecha 16 de Mayo de 2016 (folios Nos. 246 al 249) la representación judicial de la parte demandante tempestivamente apela del auto de fecha 03 de Mayo de 2016, y la cual se oyó en un solo efecto en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Tribunal a quo.-

Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la representación Judicial de la parte demandante recurrente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento de ejecución de la sentencia laboral esta establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:

Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de Nro. 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Con respecto al lapso útil para la realización de la experticia complementaria del fallo, observa esta sentenciadora que el articulado del texto adjetivo laboral ni el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecen algún plazo o término especifico para que el Experto consigne las resultas de su labor, lo cual resulta necesario para garantizar los principios de celeridad y preclusión procesal, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídico, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es de observar que en el caso in comento que el Banco Central de Venezuela, es un órgano del Estado y quien también funge como experto para la realización de las experticias complementarias de los fallos en materia laboral, y a su vez es auxiliar de la administración de justicia.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, se pudo verificar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011 por éste Juzgado Superior Jerárquico y que fuera confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión dictada el día 24 de Noviembre de 2014, se ordenó la realización de una Experticia Complementaria del Fallo para determinar lo siguiente: 1) La indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de Prestación de Antigüedad, calculado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 09 de Diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, con exclusión de los lapos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. 2) La indexacción de las cantidades adeudas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto, tales como: vacaciones vencidas, utilidades vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por concepto de despido injustificado y paro forzoso; calculados desde el día 21 de Enero de 2011 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 24 de Noviembre de 2014. 3) En caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar en la decisión por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y paro forzoso desde la fecha del decreto de la ejecución hasta el pago efectivo y los Intereses de Mora, sobre las cantidades condenadas por concepto antigüedad, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2009 hasta la oportunidad el pago efectivo.- 4) Lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado al pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada por concepto de antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 09 de de Diciembre de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo.

Evidenciándose igualmente de las actas que las empresas co-demandadas cancelaron voluntariamente en fecha 23/01/2015 lo condenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Jerárquico, es decir, la cantidad de Bs. 64.812.84 y posteriormente a ello a dicha cancelación, se designó al Banco Central de Venezuela, a objeto que realizara la experticia complementaria del fallo, excluyéndose de la experticia sólo lo concerniente a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existía el cumplimiento voluntario por parte de las co-demandadas, sin embargo, el resto de los cálculos ordenados en la misma, se ciñeron específicamente a lo establecido en la decisión definitiva dictada en el presente asunto por este Juzgado Superior Jerárquico, de fecha 23 de Noviembre de 2011, sin tomar en cuenta la fecha de cumplimiento voluntario por parte de las empresas demandadas.

Ahora bien, luego que fueron recibidas las resultas del Banco Central de Venezuela, se determinaron los montos a cancelar y previa solicitud de la parte demandante, se fijó mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2016 día y hora para llevar a cabo la ejecución forzosa fallo, quedando establecida para el día Jueves 14 de Abril de 2016. Sin embargo, la representación judicial de las co-demandadas de autos, en fecha 13 de Abril de 2016, comparecieron al Tribunal y consignaron el pago de la totalidad de lo arrojado por la experticia complementaria del fallo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 261.916,07, que cubre la cantidad total de lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera: 1) Corrección Monetaria calculada durante el período 09/12/2009 hasta el día 30/09/2015 al monto de Bs. 10.381,66, resultó la cantidad total de Bs. 78.463,72; 2) Intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período 09/12/2009 hasta el día 31/12/2015, generó intereses de la cantidad de Bs. 10.102,46 y 3) La Corrección monetaria por los otros Conceptos Laborales, durante el período 21/01/2011 hasta el 24/11/2014 sobre la cantidad de Bs. 54.431,24, arrojó la cantidad de Bs. 173.349,89.

Así las cosas, se evidencia de actas que mediante diligencia de fecha 14/04/2016 (folio No. 230 al 232 de la Pieza Principal, la representación judicial de la parte demandante, solicita se haga entrega del cheque que fue consignado a favor del ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 261.916,07, identificado con el No. 10828751, de fecha 13/04/2016 girado en contra del Banco Occidental; asimismo, expresa textualmente “…insisto en la ejecución forzosa o en su defecto pido al Tribunal obligue a cancelar a las partes demandadas las cantidades de dinero que adeude hasta la presente fecha, dándole un plazo prudencial para su cumplimento voluntario…”

En fecha 20 de Abril de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta auto ordenando la entrega al demandante del cheque consignado por las empresas co-demandadas, no evidenciándose del referido auto, que la Juez de Instancia diera respuesta al resto del pedimento realizado por el actor, mediante diligencia de fecha 14/04/2016.

Por lo que la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016, solicita a la Juez a quo, se sirva decidir sobre los pedimentos realizados mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, manifestando que la Juez incurrió en retardo procesal, al no haberse pronunciado dentro de los tres (03) días establecidos en la Ley y pide se decrete la continuidad de la ejecución forzosa incumplida por las co-demandadas, en el numeral 3 del fallo, y que no sea admita la solicitud realizada por la representación judicial de las empresas co-demandadas en fecha 26 de Abril de 2016.

Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que la Juez adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, se abstiene de proveer lo solicitado por la representación judicial del parte demandante en fecha 14/04/2016 y 02/05/2015 y por las co-demandadas en fecha 26/04/2016 hasta tanto se realice una nueva experticia complementaria del fallo, que se ordena sea realizado por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las fechas de pago, es decir, la fecha en la cual las empresas co-demandadas consignaron en actas los cheques a favor del demandante, el día 23/01/2015.- No obstante, es evidente, que habiendo las empresas co-demandadas dado cumplimiento voluntario a lo condenado en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto y no habiendo ejercido algún medio de ataque contra la experticia complementaria del fallo, sino que al contrario la representación judicial de las empresas co-demandadas comparecieron ante este Tribunal y consignaron la totalidad de los cálculos arrojados por la experticia complementaria del fallo, es decir, Bs. 261.916,07, es evidente que estaban de acuerdo con la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela y habiéndose cancelado totalmente lo determinado por la antes referida entidad bancaria, no resultaba procedente ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha del cumplimiento voluntario, es decir, 23/01/2015; por cuanto los cálculos habían sido determinados como fueron expresados anteriormente, de la siguiente manera: 1) Corrección Monetaria calculada durante el período 09/12/2009 hasta el día 30/09/2015; 2) Intereses moratorios durante el período 09/12/2009 hasta el día 31/12/2015 y 3) La Corrección monetaria ya había sido determinada cumpliendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Jerárquico, durante el período 21/01/2011 hasta el 24/11/2014 y dichas cantidades ya fueron canceladas por las empresas co-demandadas.- ASI SE DECIDE.

Por otro lado, a la par de lo antes decido no se pude dejar pasar por alto esta Alzada los restantes fundamentos de apelación señalados por la parte demandante, en el cual señaló entre otras cosas que la Juzgadora de la Primera Instancia no se pronunció sobre los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fecha 14 de Abril de 2014 y 02 de Mayo de 2016, sino que la Juez mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016 se limitó únicamente a abstenerse de pronunciarse sobre las referidas diligencias hasta tanto se realice una nueva experticia complementaria que se ordenó en esa misma para ser realizada por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de abril de 2005 (Caso Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos), ratificada en decisión de fecha 18 de diciembre de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gáspari), señalo, en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener adecuada y oportuna respuesta, lo siguiente:

“…De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...”.

El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra íntimamente vinculado al principio de congruencia, que le impone al Juez la obligación de considera y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes y cuya violación constituye una omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se verificó que en fecha 14 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó diligencia solicitando se haga entrega del cheque que fue consignado a favor del ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 261.916,07, identificado con el No. 10828751, de fecha 13/04/2016 girado en contra del Banco Occidental; asimismo, expresa textualmente en la misma: “…insisto en la ejecución forzosa o en su defecto pido al Tribunal obligue a cancelar a las partes demandadas las cantidades de dinero que adeude hasta la presente fecha, dándole un plazo prudencial para su cumplimento voluntario…”; a este respecto se observa que en fecha 20 de Abril de 2016 la Juzgadora de Instancia, ordenó la entrega del cheque consignado por las empresas demandadas a favor del demandante, pero no se pronunció sobre el otro pedimento realizado por la parte demandante. Por lo que el demandante recurrente, diligencia nuevamente en fecha 02 de Mayo de 2016, solicitando a la Juez decidir sobre los pedimentos realizados mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, alegando que se incurrió en retardo procesal, al no haberse pronunciado dentro de los tres (03) días establecidos en la Ley, pidiendo se decrete la continuidad de la ejecución forzosa por el incumplimiento de las co-demandadas, respecto al numeral 3 del fallo y que no sea admita la solicitud realizada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, en fecha 26 de Abril de 2016; pedimentos a los cuales la Juez se abstiene de proveer mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, hasta tanto sea recibida la nueva experticia complementaria del fallo que se ordenó, estableciendo nuevos parámetros.

De las circunstancias antes expuestas se evidencia palmariamente que el Tribunal de Instancia, no solo dio respuesta en forma extemporánea a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente por haber transcurrido SEIS (06) días hábiles, desde el 14 de Abril de 2016 (fecha de la diligencia) al 02 de Mayo de 2016 (fecha del auto), en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que también dicha respuesta en modo alguno no dio cumplimiento al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante recurrente; razones estas por las cuales esta Alzada insta a la sentenciadora de Primera Instancia, que en futuros casos proceda a resolver las diferentes solicitudes efectuadas por los Justiciables dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento positivo laboral, y que dichos pronunciamientos se ajusten a lo solicitado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 03 de Mayo de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ANULA el auto apelado. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de las parte demandante, ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ mediante diligencias de fechas 14 de Abril de 2016 y 02 de Mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, en contra del auto de fecha: 03 de Mayo de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de las parte demandante, ciudadano LUIS SEGUNDO VASQUEZ, mediante diligencias de fechas 14 de Abril de 2016 y 02 de Mayo de 2016.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 01:45 de la tarde Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:45 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL



JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000029.-
Resolución Número: PJ0082016000079.-
Asiento Diario No12.-