REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 26 de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000030.
PARTE ACTORA: MELVIN JESUS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.668,domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUE Y, abogadas en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531,155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONTEMPORANIUS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 2008, bajo el No.14, Tomo 6-A, 3er Trimestre domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MONICA VIRGINIA LAGUNA QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.35.965 y en su condición de Vicepresidente de la empresa.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil CONTEMPORANIUS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Marzo de 2015 por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MELVIN JESUS ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil CONTEMPORANIUS, S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de Mayo de 2015, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de Octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2016, el referido Juzgado fijó el día 12 de Abril de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MELVIN JESUS ROMERO, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia VILEIDIS RIVERA, así como, la profesional del derecho MONICA LAGUNA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A.
Posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano MELVIN JESUS ROMERO contra la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Visto lo decidido por el Tribunal la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de Mayo de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 30 de Mayo de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Junio de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: El motivo de la apelación es parcial, por dos puntos, en primer lugar relativo a que se declaró Sin lugar la Prescripción alegada en la contestación de la demanda y en la audiencia y el segundo punto de apelación versa sobre el concepto de vacaciones.- En cuanto a la prescripción manifiesta que la empresa nunca negó la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio más si en la fecha de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 01 de Septiembre de 2008, se desconoció por su fecha de terminación por cuanto el trabajador alegó que era Enero de 2014 porque había sido despedido, lo cual quedó plenamente demostrado en juicio porque el Trabajador reconoció que el había entregado su carta de renuncia tanto en el año 2012 como en el año 2013, luego la relación de continuidad que estableció el Tribunal a quo, manifiesta no estar de acuerdo, por cuanto al verificar las liquidaciones que fueron documentos plenamente reconocidos y no fueron ni desconocidos ni impugnados por el Trabajador, en base a eso se hicieron los cálculos. Manifiesta, que en materia laboral una vez habiendo sido reconocidos por ambas partes las pruebas, viene a ser un cálculo ya está establecido. Si bien, es cierto, que en el mes de Mayo de 2012, hubo una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no se puede hablar que se puede aplicar la Ley de Mayo de 2012, porque se estaría incurriendo en una violación tanto de la Ley como de la Constitución, por lo tanto el régimen aplicable está también a disposición de la Nueva Ley de Trabajo, que tienen que respetar la Ley aplicada en las relaciones de trabajo anteriores al año 2012, no puede haber retroactividad de la Ley salvo en materia penal, cuando ésta disminuya la pena; en materia laboral no se puede aplicar la retroactividad de la Ley. El período laborado por el trabajador del 01 de Enero se habló de una prescripción que se estableció en la audiencia de juicio en dos partes, una relación de trabajo que culminó el 17 de Diciembre de 2010 con la empresa Contemporánius y comenzó a trabajar en la Muebles Vange a partir del 18 de Febrero de 2011, por que si sacamos del 17 de Diciembre al 17 de Enero transcurre un mes, del 17 de Enero al 17 de Febrero, transcurren dos meses y si vemos de 17 al 18 estamos hablando de dos meses y un día, que bajo el amparo de la Ley anterior han transcurrido mas de 30 días, por cuanto si finalizó el 17 de Diciembre de 2010 no se aplicaba la prescripción de 10 años que establece la ley del año 2012 si no la Ley anterior, que no podía haber una suspensión de mas de 30 días. Igualmente se alegó que en la relación de trabajo, de fecha 18 de Febrero de 2011, finalizó el 16 de Diciembre de 2011 y que cuando comenzó en el 2012, había transcurrido del 16 de Diciembre de 2011 al 17 de Enero de 2012, un mes y un día, es decir, más de 30 días que al amparo de la Ley de Trabajo anterior, debe aplicarse la Prescripción anual y no la diez años, como está en la Ley de Trabajo actual. Por esa razón solicita, que el Juez Superior que haga la aclaratoria, porque el Juez a quo declaró que no había prescripción, acogiéndose a los diez (10) años de la nueva Ley del Trabajo, que entró en vigencia en el mes de Mayo de 2012 y que en cuanto a lo que estaba anterior al año 2012 y al año 1997 en sus disposiciones transitorias y en la las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias son vinculantes para establecer una doctrina jurisprudencial. En cuanto al segundo punto relativo a las vacaciones, manifiesta que si el trabajador comienza el 01 de Septiembre del año 2008, cuando nace el derecho a las vacaciones, cuando el trabajador cumpla un año, quiere decir que el trabajador comienza el 01 de Septiembre de 2008 y cada vez que sea 01 de Septiembre del año 2009, 2010 y así sucesivamente, es que nace el derecho de vacaciones, pero las vacaciones se dan colectivas en el mes de Diciembre, por esa razón en el mes de Diciembre se le pagaban al trabajador las vacaciones, porque el trabajador no puede irse sin el disfrute de las mismas, y allí no hubo ruptura ni una suspensión, por cuanto la Ley establece, cuales son las causales de la suspensión de la relación de trabajo, y las vacaciones no son causas de la suspensión de la relación de trabajo, pero es evidente que el patrono puede, cuando el patrono está trabajando obligarlo a trabajar, ni el trabajador puede trabajar, en la sentencia se estableció que el trabajador se le habían pagado las vacaciones pero no la había disfrutado y eso es completamente falso, por cuanto se puede verificar que absolutamente todas se le pagaban las vacaciones, no en el mes de Septiembre como corresponde al año, sino en el mes de Diciembre y en todos los documentos, que no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados, establecen que todas sin excepción se le pagaban las vacaciones en el mes de Diciembre, porque en el mes de Diciembre se le daban las vacaciones colectivas, por esa razón manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, que sanciona a la empresa, porque si bien es cierto que se le pagaban las vacaciones como el trabajador no las disfrutó, estableció la relación continua durante los 5 años, colocando a la empresa a pagar con base al último salario, y por supuesto a la hora de hacer los cálculos respectivos, existe variación a los días adicionales de la antigüedad, a los días adicionales de las vacaciones y bono vacacional. Manifiesta que tampoco está de acuerdo porque en la sentencia aparecen 85 días de vacaciones y 85 días de bono vacacional, por eso hablo de la irretroactividad de la Ley, porque sabemos que hasta mayo de 2012 con la vigencia de la Ley del año 1997, el bono vacacional no era de 15 días sino de 07 días, entonces mal puede aplicarse, el bono de los 15 de vacaciones por concepto de año laborado efectivo para las vacaciones, no se le puede aplicar a los años anteriores, por eso es importante, aclarar sobre la prescripción laboral que no puede ser de 10 años sino de 1 año, porque estamos hablando de relaciones de trabajo anteriores a la vigencia de la Ley de Mayo de 2012 y esto a afectado el cálculo de las prestaciones sociales, ya que al no estar de acuerdo de la manera como se aplicó la prescripción y el concepto de las vacaciones, esto ha incidido en el cálculo de las mismas y en el monto condenado. Asimismo, alega que se consignó la renuncia del trabajador del año 2012 y la del 2013, esto para corroborar que el Trabajador se le pagaban sus vacaciones en el mes de Diciembre y las disfrutaba en ese mes, si el trabajador renunció en el año 2012, mal pudiera alegar ahora que no disfrutó las vacaciones del año 2012, sin embargo, en la nueva ley se establece que para que haya una interrupción de la relación laboral, ya no puede ser de 30 días, sino de 90 días y si vemos la liquidación que se le hizo en el año 2012, que tiene una fecha de 21 de Diciembre de 2012 y vemos también la del 2013, que comenzó el 18 de Febrero de 2013, allí se pueden dar cuenta, que no transcurrieron mas de 90 días y que al amparo de la nueva Ley de Trabajo hay una continuidad, pero se consignó la renuncia del trabajador, del año 2012, entonces a los efectos del cálculo de la antigüedad hay una continuidad laboral para los efectos de reclamar que se le tiene que volver a pagar las vacaciones, en base al último salario del año 2013, porque en el 2013 el Trabajador no las disfrutó es incongruente. Finalmente el trabajador reconoció que había renunciado y no había sido destituido por esta razón también se consignaron la relación del bono alimentario de Noviembre de 2013, Diciembre de 2014, alegándose que allí estaban tantos los recibos pagos, como las transferencias a través de las pruebas de informes del Banco, no se le podía pagar en el mes de Enero el bono alimentario por cuanto para ese momento el trabajador ya no estaba ejerciendo sus funciones dentro de la empresa; en una oportunidad se solicitó la suspensión de la audiencia, porque no había llegado la prueba de informes del Banco, que aunque se habían consignado las liquidaciones, se necesitaban para comprobar efectivamente los pagos de sueldo, todo como está establecido en la Ley; al mismo tiempo se había solicitado, la prueba de informe del Seniat, porque aunque en materia laboral no ha comprobado ningún concepto de relación de trabajo, sueldo básico, sueldo integral, vacaciones, entre otros, la empresa tiene una carga no simplemente laboral, sino de otro tipo que en el principio de la supremacía de la realidad de los hechos, permite demostrarle al Juez, que el patrono siempre tiene la carga de la prueba, que el patrono cuando sale de vacaciones colectivas tiene que notificarle la Seniat, porque no hay una suspensión de la relación de trabajo, pero si de la actividad económica con la última factura, y tiene que establecer el formato cuando comienzan las vacaciones colectivas y cuando terminan, aun cuando en materia laboral eso no es relevante para demostrar los conceptos laborales, pero es una prueba para determinar, la suspensión de la actividad económica, no se puede disfrutar de la actividad económica, para que un trabajador vaya a trabajar, esto a objeto de demostrar que el trabajador siempre disfrutó de sus vacaciones, y que en el año 2012, renunció y no podía alegar que se le pagaron las vacaciones y no las disfrutó que son los item que aparecen allí en la sentencia, que si bien es cierto que se le pagó al trabajador las vacaciones en todos los períodos demandados, el trabajador alegaba que no las había disfrutado, por lo que se sanciona a la empresa a la empresa al haberse condenado las vacaciones al último salario, por cuanto no disfrutó las mismas, por lo que acude a este Tribunal Superior a fin de que se aclaren los conceptos y lo que establece tanto la doctrina como la Ley y la Constitución en lo atinente a la irretroactividad de la Ley a los efectos de la seguridad jurídica.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano MELVIN JESUS ROMERO que el día 01 de septiembre de 2008 inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil CARPINTERÍA CONTEMPORÁNEOS, CA, antiguamente sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, para prestar servicios personales desempeñando el cargo de obrero, ejecutando como funciones la atención al público en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con con dos días de descanso desde las 07:00 am hasta 12:00 pm, y desde las 02:00pm hasta las 05:00pm, hasta el día 31 de enero de 2014 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de forma ininterrumpida.Todos los conceptos reclamados:Antigüedad: De conformidad con el articulo 108, de la Ley Orgánica del TrabajoPara el Periodo 01/09/2008 al 30/04/209: le corresponde 25 días multiplicado por el salario integral que devengo Bs.28,27 resulta la cantidad Bs.706,75.Para el Periodo 01/08/2008 al 30/08/209: le corresponde 20 días multiplicado por el salario integral que devengo Bs.31,10 resulta la cantidad Bs.622.Para el Periodo 01/09/2009 al 28/02/2010: le corresponde 32 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.34,30 resulta la cantidad Bs.1.097,60.Para el Periodo 01/03/2010 al 30/04/2010: le corresponde 10 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.34,30 resulta la cantidad Bs.377,30.
Para el Periodo 01/05/2010 al 30/04/2011: le corresponde 63 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.43,52 resulta la cantidad Bs.2741,76.Para el Periodo 01/05/2011 al 30/08/2011: le corresponde 20 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.49,99 resulta la cantidad Bs.999,80.Para el Periodo 01/09/2011 al 30/04/2012: le corresponde 45 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.54,96 resulta la cantidad Bs.2473,20.Para el Periodo 07/05/2012 al 07/07/2012: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.66,77 resulta la cantidad Bs.1.001,55.Para el Periodo 03/07/2012 al 03/04/2013: le corresponde 47 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.76,78 resulta la cantidad Bs.3.608,66.Para el Periodo 03/05/2013 al 30/07/2013: le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.92,14 resulta la cantidad Bs.1.382,1.
Para el Periodo 01/07/2013 al 03/09/2013: le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.101,35 resulta la cantidad Bs.1.520,10.Para el Periodo 01/10/2013 al 01/01/2014: le corresponde 30 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.122,63 resulta la cantidad Bs.3.678,90.
TOTAL 20.209,72
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde la suma Bs.20.209,72.Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, Para el periodo 01/09/2008 al 01/09/2013 de Vacaciones: le corresponde 85 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.9.265,85.Para el periodo 01/09/2008 al 01/09/2013 de bono vacacional: le corresponde 45 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.4.905,45.
TOTAL 14.171,30
Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:Vacaciones Fraccionadas el periodo 01/09/2013 al 20/01/2014: le corresponde 6,64 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.732,82.Bono Vacacional Fraccionado el periodo 01/09/2013 al 20/01/2014: le corresponde 6,64 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.732,82.Para el periodo 20/11/2013 al 20/01/2014: le corresponde 42 días multiplicado por el valor de la cesta tickets que devengo por cada jornada laboral de Bs.26,75. Me corresponde la cantidad de Bs.1.123,50.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CE (Bs.57.161,88) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales a nombre del Tesoro Nacional.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A, reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO y el cargo desempeñado. Negó, rechazó y contradijo el horario y la jornada de trabajo, argumentando que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO laboró en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 am hasta las 12:00m y desde la 01:00 pm hasta las 05:00 pm de lunes a jueves, y solo el viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde 01:00 pm hasta las 04:00 pm con sábados y domingos de descansos, devengando un último salario básico de la suma de Bs.99,09 diarios. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MUEBLES Y CARPINTERÍA MICHELL, CA fuera sustituido por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, argumentando que la primera todavía funciona en la actualidad. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO haya laborado para la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, argumentando en su descargo, que él prestó los servicios personales para la sociedad mercantil MUEBLES VIANGE, CA, en el cargo de obrero y en dos períodos o etapas de tiempo, a saber: desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días y desde el 17 de enero de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo de servicio un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, presentándose dos (02) relaciones laborales perfectamente delimitadas y ambas culminaron mediante su renuncia voluntaria. Niega el hecho de adeudarle al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: Antigüedad: De conformidad con el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo
Para el Periodo 01/09/2008 al 30/04/209: le corresponde 25 días multiplicado por el salario integral que devengo Bs.28,27 resulta la cantidad Bs.706,75. Para el Periodo 01/08/2008 al 30/08/209: le corresponde 20 días multiplicado por el salario integral que devengo Bs.31,10 resulta la cantidad Bs.622. Para el Periodo 01/09/2009 al 28/02/2010: le corresponde 32 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.34,30 resulta la cantidad Bs.1.097,60. Para el Periodo 01/03/2010 al 30/04/2010: le corresponde 10 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.34,30 resulta la cantidad Bs.377,30. Para el Periodo 01/05/2010 al 30/04/2011: le corresponde 63 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.43,52 resulta la cantidad Bs.2741,76. Para el Periodo 01/05/2011 al 30/08/2011: le corresponde 20 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.49,99 resulta la cantidad Bs.999,80. Para el Periodo 01/09/2011 al 30/04/2012: le corresponde 45 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.54,96 resulta la cantidad Bs.2473,20. Para el Periodo 07/05/2012 al 07/07/2012: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.66,77 resulta la cantidad Bs.1.001,55. Para el Periodo 03/07/2012 al 03/04/2013: le corresponde 47 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.76,78 resulta la cantidad Bs.3.608,66. Para el Periodo 03/05/2013 al 30/07/2013: le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.92,14 resulta la cantidad Bs.1.382,1. Para el Periodo 01/07/2013 al 03/09/2013: le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.101,35 resulta la cantidad Bs.1.520,10. Para el Periodo 01/10/2013 al 01/01/2014: le corresponde 30 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.122,63 resulta la cantidad Bs.3.678,90. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde la suma Bs.20.209,72. Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores Para el periodo 01/09/2008 al 01/09/2013 de Vacaciones: le corresponde 85 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.9.265,85. Para el periodo 01/09/2008 al 01/09/2013 de bono vacacional: le corresponde 45 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.4.905,45. Vacaciones Fraccionadas el periodo 01/09/2013 al 20/01/2014: le corresponde 6,64 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.732,82. Bono Vacacional Fraccionado el periodo 01/09/2013 al 20/01/2014: le corresponde 6,64 días multiplicado por el salario integral devengado Bs.109,01 arroja la cantidad Bs.732,82. Para el periodo 20/11/2013 al 20/01/2014: le corresponde 42 días multiplicado por el valor de la cesta tickets que devengo por cada jornada laboral de Bs.26,75. Me corresponde la cantidad de Bs.1.123,50. Argumentando en su descargo, que no se toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado, los anticipos o préstamos sobre prestaciones sociales ni las cartas de renuncias, lo cual evidencia que le fueron pagadas todas las acreencias laborales generadas. Opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-Determinar la existencia o no de una única relación de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y como consecuencia de ello si existe o no la prescripción de la acción laboral invocada. 2.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al Ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demanda la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, demostrar la varias relaciones de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo. En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 008-2008-03-00156 marcada “A”, cursante a los folios 39 al 42 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A. en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago cursantes a los folios 44 al 53 del expediente. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido desconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S. A en la audiencia de juicio de este asunto, el recibo de pago cursante al folio 44 (parte inferior), por no aparecer la identificación de su representada, y al verificarse tal circunstancia sin que se hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original, es evidente que debe desecharse del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los restantes recibos de pago, se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, durante los períodos comprendidos desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, desde el día 18 de octubre de 2008 hasta el día 17 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de noviembre de 2008, desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de noviembre de 2008, desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día 28 de noviembre de 2008, desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, y por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, CA, desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 12 de junio de 2009, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 05 de marzo de 2010, desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2010, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 26 de marzo de 2010, desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de abril de 2010, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 09 de abril 2010, desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de abril de 2010, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2010, desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2010, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 14 de mayo de 2010, desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010, desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 28 de mayo de 2010, desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010, desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 18 de junio de 2010, desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 25 de junio de 2010, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010 y desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibos de pago. En relación a este medio de pruebas, quien juzga debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S. A en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo la demandada reconoció todos los recibos de pago, a excepción del recibo de pago cursante al folio 44 (parte inferior), promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, durante los períodos comprendidos desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, desde el día 18 de octubre de 2008 hasta el día 17 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de noviembre de 2008, desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de noviembre de 2008, desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día 28 de noviembre de 2008, desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, y por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, CA, desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 12 de junio de 2009, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 05 de marzo de 2010, desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2010, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 26 de marzo de 2010, desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de abril de 2010, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 09 de abril 2010, desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de abril de 2010, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2010, desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2010, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 14 de mayo de 2010, desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010, desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 28 de mayo de 2010, desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010, desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 18 de junio de 2010, desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 25 de junio de 2010, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010 y desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1-. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL originales de planillas de liquidación cursantes a los folios 58 al 62, 77 al 79 y 86 y 87 del expediente. Promovió originales de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, y facturas de préstamos cursantes a los folios 63 al 79 del expediente. Promovió originales de recibos de pagos de salario cursantes a los folios 80 al 83 del expediente. Promovió originales de vales cursantes a los folios 84 y 85 del expediente. Promovió original de comprobante de egreso junto con original de detalle orden de nómina cursantes a los folios 88 al 91 del expediente. Promovió originales de cartas de renuncias cursantes a los folios 92 al 94 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los siguientes aspectos: a) que la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHEL, CA, le pagó al ex trabajador la suma de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.658,65) por concepto de antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008. b) que la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, le pagó al ex trabajador reclamante la suma de tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.966,75) por concepto de bono vacacional, antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período discurrido desde le día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009, que le pagó la suma de cinco mil doscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.5.229,20) por concepto de bono vacacional, antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. c) que la sociedad mercantil MUEBLES VANGE, CA, le pagó al ex trabajador reclamante la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.4.799,15) por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011; que le pagó la suma de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.7.365,21) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, y que le pagó la suma de ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8.951,57) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, todas inclusive. d) que el ex trabajador reclamante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la suma de dos mil novecientos ocho bolívares (Bs.2.908,00). e) que la sociedad mercantil MUEBLES VANGE, CA, le pagó al ex trabajador reclamante el beneficio especial de alimentación a razón de diecinueve y medio (19) días correspondiente al período discurrido desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013 por la suma de quinientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.521,60) y a razón de quince (15) días correspondiente al período desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 por la suma de cuatrocientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.401,25). f) que el ex trabajador reclamante presentó su renuncia los días 16 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA DE INFORMES prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 06 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016 cursante a los folios 131 y 132 y 142 al 146 del expediente; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos de nómina realizados por las sociedades mercantiles MUEBLES VIANGE, CA, y CONTEMPORANIUS, SA, al ex trabajador reclamante desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011, desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, cursante en el folio 139 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NELLYS KHLAID, EDUARDO CUICAS, MARIUSKA TALAVERA, BETZY MELENDEZ, OSNAIRYS BRICEÑO y DHUMALY GONZALEZ y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar la existencia o no de una única relación de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y como consecuencia de ello si existe o no la prescripción de la acción laboral invocada. 2.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al Ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
En tal sentido le corresponde a la parte demanda la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, demostrar las varias relaciones de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo. En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir determinar la existencia o no de una única relación de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y como consecuencia de ello si existe o no la prescripción de la acción laboral invocada, esta Alzada debe señalar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el día 01 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CARPINTERÍA CONTEMPORÁNEOS, CA, antiguamente sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, desempeñando el cargo de obrero, ejecutando como funciones la atención al público en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con con dos días de descanso desde las 07:00 am hasta 12:00 pm, y desde las 02:00pm hasta las 05:00pm, hasta el día 31 de enero de 2014 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de forma ininterrumpida.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 incorporó complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
Bajo esta misma óptica el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las Planillas de Liquidación, insertas en autos a los pliegos Nos. 58 al 62 y 77 al 79 y 86 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, específicamente seis (06) liquidaciones de Prestaciones Sociales, a saber: desde el día 01 de Septiembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; desde el día 18 de Febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011; desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y desde el día 18 de Febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013.
Ahora bien, la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, en su escrito de contestación a la demanda señaló argumentando en su descargo, que él prestó los servicios personales para la sociedad mercantil MUEBLES VIANGE, CA, en el cargo de obrero y en dos períodos o etapas de tiempo, a saber: desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días y desde el 17 de enero de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo de servicio un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, presentándose dos (02) relaciones laborales perfectamente delimitadas y ambas culminaron mediante su renuncia voluntaria.
En tal sentido, el juez a quo determino “No obstante a lo anterior, de las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto en la audiencia de juicio de este asunto, en especial de la realizada por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, reconoció que el ex trabajador reclamante laboró para su representada desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2013, (ver video: minuto: 2, segundo: 10 hasta el minuto: 2, segundo: 15), por lo que quién suscribe el presente fallo, llega a la conclusión que él prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, ya que asumió para sí la prestación de servicio prestada para las sociedades mercantiles CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, y MUEBLES VANGE, CA. ASÍ SE DECIDE”.
Siendo ello así, este juzgador considera necesario señalar, que sobre la base de la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Por otra parte, tenemos que cuando se hubiese presentado la duda razonable en el análisis del caso en concreto, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.
Sobre la base de los argumentos antes expuestos, y una vez analizado el video de juicio de primera instancia, quien juzga concluye que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, es decir, hubo una continuidad laboral desde el 01 de Septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013, con un tiempo acumulado de cinco (05) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, ello en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada, cuyo lapso de tiempo deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral anunciada por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, sobre la base de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al Ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto concepto del calculo de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al hechos controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.
Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2013 y vacaciones fraccionadas período del 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013: En cuanto a este punto de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “En cuanto al segundo punto relativo a las vacaciones, manifiesta que si el trabajador comienza el 01 de Septiembre del año 2008, cuando nace el derecho a las vacaciones, cuando el trabajador cumpla un año, quiere decir que el trabajador comienza el 01 de Septiembre de 2008 y cada vez que sea 01 de Septiembre del año 2009, 2010 y así sucesivamente, es que nace el derecho de vacaciones, pero las vacaciones se dan colectivas en el mes de Diciembre, por esa razón en el mes de Diciembre se le pagaban al trabajador las vacaciones, porque el trabajador no puede irse sin el disfrute de las mismas, y allí no hubo ruptura ni una suspensión, por cuanto la Ley establece, cuales son las causales de la suspensión de la relación de trabajo, y las vacaciones no son causas de la suspensión de la relación de trabajo, pero es evidente que el patrono puede, cuando el patrono está trabajando obligarlo a trabajar, ni el trabajador puede trabajar, en la sentencia se estableció que el trabajador se le habían pagado las vacaciones pero no la había disfrutado y eso es completamente falso, por cuanto se puede verificar que absolutamente todas se le pagaban las vacaciones, no en el mes de Septiembre como corresponde al año, sino en el mes de Diciembre”.
Ahora bien, a fin de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sobre el punto antes señalado, se desprende del material probatorio traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las Planillas de Liquidación, insertas en autos a los pliegos Nos. 58 al 62 y 77 al 79 y 86 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, específicamente seis (06) liquidaciones de Prestaciones Sociales, a saber: desde el día 01 de Septiembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; desde el día 18 de Febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011; desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y desde el día 18 de Febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, del mismo se desprende el pago de las vacaciones de tales periodos, por la suma Cuatro mil doscientos sesenta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.269,41) pero no se desprende el disfrute del mismo, o que en el mes de diciembre el trabajador hiciera uso del goce y disfrute de las vacaciones de conformidad con lo establecido en artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral en concordancia con el criterio jurisprudencial antes expresado.
En razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto a lo alegado resultando procedente lo condenado por el juez a quo por concepto de vacaciones vencidas por el período del 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008, debiendo cancelar 85 días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma Bs.109,01 diarios lo cual corresponde la suma Bs.9.265,85; por vacaciones fraccionada por el período del 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 debiendo cancelar 4,98 días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma Bs.109,01 diarios lo cual corresponde la suma Bs.542,86. Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs.4.269,41 según liquidación cursante, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.5.539,3). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes al período del 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2013 y bono vacacional fraccionadas período del 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013: la demandada en la audiencia argumenta lo siguiente:”Manifiesta que tampoco está de acuerdo porque en la sentencia aparecen 85 días de vacaciones y 85 días de bono vacacional, por eso hablo de la irretroactividad de la Ley, porque sabemos que hasta mayo de 2012 con la vigencia de la Ley del año 1997, el bono vacacional no era de 15 días sino de 07 días, entonces mal puede aplicarse, el bono de los 15 de vacaciones por concepto de año laborado efectivo para las vacaciones, no se le puede aplicar a los años anteriores”
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2015 caso ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional”.
Siendo ello así, resulta evidente que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio utilizado para las vacaciones no disfrutadas, debe ser aplicado igualmente para el supuesto del bono vacacional, razón por la cual en el caso del bono vacacional cuando el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar el bono vacacional calculadas esta vez, al último salario.
Esta juzgadora de una revisión y análisis minucioso de lo sentenciado por el juez a quo verifica que efectivamente le dio el primer año 15 días de bono vacacional y así sucesivamente, no aplicando lo dispuesto en el artículo 223 Ley del Trabajo de 1997, norma ésta que se encontraba vigente hasta el mes de mayo del año 2012, así las cosas, resulta procedente proceder a determinar los verdaderos cálculos con respecto al concepto del bono Vacacional vencido y fraccionada
Para el período 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2009: De conformidad con lo establecido en los artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al trabajador demandante le corresponden siete (7) días, a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma setecientos sesenta y tres con siete céntimos (Bs. 763,07). ASÍ SE DECIDE.-
Para el período 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2010: De conformidad con lo establecido en los artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al trabajador demandante le corresponden ocho (8) días, a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma ochocientos setenta y dos con ocho céntimos (Bs. 872,08). ASÍ SE DECIDE.-
Para el período 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011: De conformidad con lo establecido en los artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al trabajador demandante le corresponden nueve (9) días, a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma novecientos ochenta y uno con nueve céntimos (Bs.981,09). ASÍ SE DECIDE.-
Para el período 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 192 que comenzó a regir el día 7 el mayo de 2012; al trabajador demandante le corresponden dieciocho (18) días (15 + 3 acumulado) a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma mil novecientos sesenta y dos con dieciocho céntimos (Bs.1.962,18). ASÍ SE DECIDE.-
Para el período 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2013: De conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el artículo 192 que comenzó a regir el día 7 el mayo de 2012; al trabajador demandante le corresponden diecinueve (19) días (15 + 4 acumulado) a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma dos mil setenta y uno con diecinueve céntimos (Bs.2.071,19). ASÍ SE DECIDE.-
Para el período 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013: De conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el artículo 192 que comenzó a regir el día 7 el mayo de 2012; al trabajador demandante le corresponden bono vacacional fraccionado de 20/12=1,66 x 3 = 4,98 días, a razón del último salario normal devengado Bs.109,01 que multiplicado alcanza la suma quinientos cuarenta y dos con ochenta y seis céntimos (Bs.542,86).. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expuestos, declara procedente el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, por lo que habiéndosele pagado la suma de Bs.2.681,77 según liquidación cursante en los folios 58 al 62,77,78,86 y 87 es evidente que se adeuda una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.510,07). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fué objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
De manera, se debe tener como admitido que él ejecutó sus actividades como obrero de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); le correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de su ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se deben determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y al efecto, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada no los negó expresamente en el escrito de contestación a la demanda, así como tampoco fueron desvirtuados en el proceso, razón por la cual deben tenerse como admitidos o reconocidos tácticamente los invocados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, a saber: un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y un salario integral de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y un salario integral un salario diario de la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010; un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.49,99) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.59,39) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.66,77) diarios, desde le día 07 de mayo de 2012 hasta el día 07 de julio de 2012; un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de julio de 2012 hasta el día 03 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013; y la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y un salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 01 de enero de 2014, todas inclusive, y serán tomados en consideración para el cálculo del monto que debe pagársele por concepto de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
Por Antigüedad período 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009: De Conformidad al artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días, que multiplicados a razón del salario integral de la suma de Bs.28,27 diarios, le corresponde la cantidad de Bs.848,10.
Período 01 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2009: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs.31,10 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.466,50.
Período 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2009: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. 34,30 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 514,50.
Período 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. 34,30 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 514,50.
Período 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. 37,73 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 565,95.
Período 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.43,52 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 652,80.
Período 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2010: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.43,52 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 652,80.
Período 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2010: Le corresponde 02 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.43,52 diarios, lo cual suma la cantidad Bs. 87,04.
Período 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2011: Le corresponde 30 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.43,52 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.305,60.
Período 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011: Le corresponde15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.49,99 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.749,85.
Período 01 de junio de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2011: Le corresponde 30 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.54,96 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.824,40.
Período 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011: Le corresponde 04 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.54,96 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.219,84.
Período 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2012: Le corresponde 30 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.54,96 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.648,80.
Período 01 de marzo de 2012 hasta el día 01 de junio de 2012: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.66,77 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.001,55.
Período 01 de junio de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2012: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.76,78 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.151,70.
Período 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2012: Le corresponde 06 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.76,78 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.460,68.
Período 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2013: Le corresponde 30 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.76,78 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.2.303,40.
Período 01 de marzo de 2013 hasta el día 01 de junio de 2013: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.92,14 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.382,10.
Período 01 de junio de 2013 hasta el día 01 de septiembre de 2013: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.101,35 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.520,25.
Período 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2013: Le corresponde 08 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.101,35 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.810,80.
Período 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013: Le corresponde 15 días que multiplicados a razón del salario integral de la suma Bs. Bs.122,63 diarios, lo cual suma la cantidad Bs.1.839,45.
Todos los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 19.433,57).
Periodo 01 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2013: De conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, prevista en el literal “c” le corresponde 150 días por concepto de prestación, a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador Bs.122,63 diarios, lo cual alcanza a la suma Bs. 18.394,50.
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.433,57).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de diecinueve mil ciento noventa y dos bolívares (Bs.19.192,oo) según liquidaciones, y recibos de pago, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.241,51).
Indemnización por terminación de la relación de trabajo: De conformidad al artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por renuncia del ex trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.
Por concepto del bono alimentario periodo 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: Se establece en primer lugar que, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de diciembre de 2013, y que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada sí trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, específicamente, de las documentales relativas a “comprobante de egreso” junto con original de “detalle orden de nómina”, conjuntamente con las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, demostrando que le pagó al ex trabajador la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.922,85) correspondiente al período discurrido desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, vale decir, al cero coma veinticinco por ciento de la unidad tributaria vigente para el año 2013, esto es, de la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo), razón por la cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos ascienden a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.290, 88). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) es decir Bs.241,51 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), es decir Bs.241,51 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencias de vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado, es decir Bs.10.049,37 a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO en contra de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO en contra de la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, S.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:14 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 03:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000030.-
Resolución número: PJ0082016000077.-
Asiento Diario Nro 10.-
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