REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 21 de Julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000031.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.641.186, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 107.532.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01/03/1993, bajo el No. 12, Tomo 27-A y con cambio de domicilio según consta en acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18/05/2005, bajo el No. 25, Tomo 29-A, la cual está domiciliada en la Calle San Antonio, Sector Barrio Constitución, Edificio Prologs, al lado de Wanaca, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 105.439.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, contra la entidad de trabajo PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestiva por la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.) a través de su apoderada judicial, ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, en contra del auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual consideró inoficioso pronunciarse sobre el Pedimento de acumulación solicitado en la causa por ser el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el poseedor del forum preventionis y dicho Tribunal negó el pedimento en el asunto No. VP21-L-2016-000110.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa (folio No. 29), no obstante el día 14 de Julio de 2016, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la abogada MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.), mediante la cual DESISTE de la apelación, en virtud que se ha llegado a un arreglo amistoso, mediante acuerdo transacción laboral, que ha sido previamente inserta en el asunto principal No. VP21-L-2016-00109.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que la profesional del derecho MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.), quien tiene facultad expresa para convenir, transigir y desistir; según se pudo evidenciar en el documento poder que reposa en el expediente principal; por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., en contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandada PRODUCTION LOGING SPECIALISTS, C.A. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. (PROLOGS, C.A.) en contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el auto apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROLOGS, C.A.) en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los 21 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 09:30 de la mañana. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:30 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000031-
Resolución Número: PJ0082016000074.-
Asiento Diario No. 05.-