REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000026.-

PARTE ACTORA: ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.181.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YENNI FERNANDEZ y JHOANNA PEROZO, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331, 183.517 y 182.871 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA) ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo

APODERADOS JUDICIAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA): GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 112.235.

APODERADO JUDICIALES DE LA EMPRESA SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA): No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Mayo de 2015 por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, asistido por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, quien ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda, en fecha 08 de Mayo de 2015; posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2015, fue consignada la subsanación del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2015, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la empresa demandada y transcurrido el lapso legal se procedió al sorteo de la causa, correspondiéndole celebrar la apertura de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Julio de 2015, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de Enero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenó la incorporación de los medios de pruebas consignados y la remisión de la causa mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que las empresas demandadas no consignaron escritos de contestación a la demanda.-

En fecha 15 de Febrero de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente asunto, procediendo en fecha 22 de Febrero de 2016 a la admisión de las pruebas y a la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto para el día 05 de Abril de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicios RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, así como la comparecencia del profesional del derecho, abogado GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SENAZUCA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el referido Juzgado en fecha 12 de Abril de 2016 dictó el dispositivo de la decisión en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) e IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y en fecha 21 de Abril de 2016 procedió a dictar el extenso de dicha decisión.

En fecha 26 de Abril de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RUBEN DARIO PIÑA, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, la cual se oyó por el Tribunal a quo en fecha 16 de Mayo de 2016; ordenándose en esa misma fecha la remisión de la causa al Juzgado Superior Jerárquico, posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2016, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, quien procedió a fijar la audiencia de apelación correspondiente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Julio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA manifestó lo siguiente: La presente apelación es con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde la parte demandada no promovió pruebas, ni contestó la demanda, operando la llamada confesión ficta o admisión de hechos relativa, manifiesta apelar de tres puntos en específico: El primer punto es en cuanto a la valoración de una exhibición de recibos de pago, promovida por su representación, donde aparte de solicitar la exhibición, como bien lo dice la Jurisprudencia, consignó todos los datos de dichos recibos, por cuanto manifiesta no tenían en su poder copia de esos recibos, haciendo la descripción de todos los datos; indicando igualmente que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo dice que no se valoró esa prueba por cuanto no se consignaron los datos que debe contener el recibo de pago y pide a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la valoración o no de esas pruebas y cuales son los otros requisitos que debe tener la exhibición de recibos de pago. En segundo lugar lo concerniente a las utilidades la reclamación es a 60 días y el Tribunal lo ordenó a pagar a 30 días por año y ordena a pagarlas a un salario básico, cuando en la audiencia de juicio la parte demandada, no impugnó ninguno de los salarios ni se pronunció sobre ninguno de los aspectos, solamente se limitó a decir que como no tenía poder no iba a exponer prácticamente nada, quedando firme los salarios; en este sentido el Tribunal alega, que esta pagando las utilidades a un salario normal de Bs. 187,41, el cual es el salario básico alegado por su representación, de manera que al haber quedado firme, los alegatos realizados por su representación, en cuanto a los salarios, el Tribunal a quo debió ordenar a cancelar las utilidades, al salario normal alegado por su representación en la audiencia, por cuanto quedaron probados los salarios y la parte demandada no los impugnó ni siquiera promovió pruebas.- Por último, en cuanto a lo referente al Paro Forzoso, que dice la Ley que tiene que ser el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y ordena el pago de un solo mes, que les llama poderosamente la atención que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el ente administrativo, que le debe cancelar esa indemnización a los Trabajadores, lo hace a razón de 60% de los últimos cinco meses; como el Tribunal Laboral, donde el Trabajador viene a reclamar sus derechos, le van a rebajar lo que realmente le corresponde. Solicita al Tribunal se pronuncie sobre los puntos anteriores y declare en la sentencia que tenga a bien dictar CON LUGAR la apelación y se restablezcan los vicios que a su juicio presenta la sentencia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO el día 29 de Septiembre de 2008, fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), como grupo de empresas para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina con Carretera “H” frente al Palacio Episcopal, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, que podía ser cualquier día, desde las 06:00 a.m. hasta 06:00 p.m., devengando un salario básico de la suma de Bs.187,41 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 265,53 diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días. Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios. Asimismo, reclama los siguientes conceptos:
Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el articulo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al periodo 29-09-2008 al 20-02-2015: 180 días x 265,53 la cantidad de Bs. 47.795,00.
Indemnización: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2008 al 20-02-2015: 180 días x 265,53 = Bs. 47.795.
Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, literal B, corresponde al periodo 29-09-2008 al 20-02-2015: 42 días x Bs. 265,53 = 11.152,26.
Indemnización por Utilidades: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2008 al 29-09-2014: 270 días x 265,53 = Bs. 71.693.-
Indemnización por Utilidades Fracciones: De conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al período 29-09-2014 al 20-02-2015 reclamó 18.75 días x Bs. 265,53 = 4.978,00
Indemnización por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2008 al 29-09-2014, reclamó en este acto 105 días x Bs. 265,53 = Bs. 27.880,00.
Indemnización por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2014 al 20-02-2015, reclama 8.33 días x Bs. 265,53 = Bs. 2.211,86.
Indemnización por concepto de Bono Vacacional Vencido, no cancelados ni disfrutadas: De conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2008 al 29-09-2008, reclama 72 días x Bs. 265,53 = Bs.19.118,16.
Indemnización por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelados ni disfrutadas: De conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 29-09-2014 al 20-02-2015, reclama 7,08 días x Bs. 265,53 = 1.879,95
Indemnización por concepto de días feriados: De conformidad con el articulo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo29-09-2008 al 31-12-2008: 2 días x 281,1 = 562,23; 01-01-2009 al 31-12-2009: 10 días x 281,11 = 2.811,10; 01-01-2010 al 31-12-2010: 10 días x 281,11 = 2.811,10; 01-01-2011 al 31-12-2011: 10 días x 281,11 = Bs. 2.811,10; 01-01-2012 al 31-12-2012: 14 días x 281,11 Bs. 3.935,54; 01-01-2013 al 31-12-2013: 14 días x 281,11 Bs. 3.935,54; 01-01-2014 al 31-12-2014: 14 días x 281,11 Bs. 3.935,54; 01-01-2015 al 20-02-2015: 03 días x 281,11 = 843,33; en total reclama por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 21.645,48.
Indemnización por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del período 29-09-2008 al 20-02-2015; la cantidad de Bs. 42.661,50
Indemnización por concepto de Paro Forzoso: El patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y debido al no cumplimiento de esa obligación de hacer que la ley le impone al patrono, corresponde la suma total Bs.23.902,20.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 324.592,36) así como el pago de indexación judicial, las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, observa que la parte demandante en su escrito libelar alega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).

De una revisión a las actas procesales, esta Juzgadora observa que no fue demostrado por el ex trabajador la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA) por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas, entre otras, con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.

De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la última de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman al presente causa, se pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En tal sentido, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por el Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS


En vista que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) no dio contestación a la demanda en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que esta Juzgadora se centrará en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no es contraria a derecho, para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir, respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, a través de su representante judicial, abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente a la valoración de una exhibición de recibos de pago, promovida por su representación, a las utilidades por cuanto la reclamación es a 60 días y el Tribunal a quo lo ordenó a pagar a 30 días por año, manifestando que lo debió ordenar a cancelar las utilidades, al salario normal alegado por su representación en la audiencia, por cuanto quedaron probados los salarios y la parte demandada no los impugnó y en cuanto al pago al Paro Forzoso, que de conformidad a lo establecido en la Ley tiene que ser cancelado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre puntos específicos de la recurrida.-

En consecuencia, una vez determinada la apelación realizada por la parte demandante recurrente ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO a través de su apoderado judicial, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar concerniente a la valoración de una exhibición de recibos de pago, la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de utilidades y al paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.-

Y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- En relación al carnet de identificación, rielante al folio 73 de la Pieza Principal del presente asunto, habiendo sido reconocido por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado del mismo, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) y que el trabajador prestaba servicios como Oficial de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

2. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los documentos denominados “Recibos de Pagos, Libros de Registro de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, Libro de Registro de Pago de Utilidades”, dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en su oportunidad legal correspondiente.- En cuanto a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.- Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto del texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Asimismo, dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, se observa de actas procesales, que la parte solicitante de la exhibición y hoy demandante recurrente, no acompañó copia de los documentos de los cuales solicitó la exhibición y mucho menos se evidencia afirmación alguna por parte de éste de los datos que conozca del contenido del documento; por cuanto al realizar su promoción de pruebas (folio 71), sólo indico que los denominados recibos de pago, contienen:”…nombre del trabajador, nombre de la empresa, fecha de ingreso, cargo desempeñado, período de pago, número de cédula, conceptos cancelados, días, total cancelado, pagos no bonificables, retenciones y la firma y la cédula del trabajador demandante, asimismo de los libros de los cuales se solicitó su exhibición no se indicó dato alguno.- Así las cosas, se desprende que no fue indicado ningún dato o información, que se pudiera tener como exacto o cierto, por no haber la demandada exhibido los documentos señalados en su oportunidad legal correspondiente. Siendo así esta Juzgadora, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.

3. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del “Libro de Horas Extraordinarias de Trabajo” dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en su oportunidad legal correspondiente.- Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 183, establece la obligatoriedad de todo patrono de llevar un registro donde aparezcan las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que la realizaron y la remuneración que se haya pagado; asimismo, se establece que en caso de no existir dicho registro o no se lleve de conformidad a lo establecido por la Ley, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores.- Asimismo, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.- Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto del texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, se observa de actas procesales, que la parte solicitante de la exhibición y hoy demandante recurrente, no acompañó copia de los documentos de los cuales solicitó la exhibición y la empresa demandada no exhibió el referido libro en su oportunidad correspondiente, ni el demandante señaló ningún dato que pudiera ser considerado como cierto o exacto. Siendo así esta Juzgadora, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.

4.- En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la Inspectoría del Trabajo, admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo (folio 81) no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información alguna, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

5.- En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue practicada y sus resultas remitidas por la entidad oficiada (folios 87 al 92 de la Pieza Principal) del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. ni por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA). ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta Segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de utilidades y paro forzoso, ya que en cuanto al primer punto de apelación referido a la valoración de la exhibición de documentos, el mismo fue resuelto al momento de la valoración de las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante. Así las cosas, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a los dos hechos controvertidos relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.

En este sentido, considera esta Juzgadora señalar que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, en su escrito libelar, reclamó el concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores desde el 29/09/2008 hasta el 29/09/2014 equivalente a 270 días, el cual fue obtenido al multiplicar el salario integral dado en su escrito conformado de la siguiente manera: Salario Básico Diario Bs.187.41, Alícuota de Bono Vacacional Bs.10.41, Alícuota de Utilidades Bs. 23,42, Alícuota de horas Extras Bs. 25,55, Alícuotas de días Feriados 9,37, Alícuota de días descanso Bs. 9,37, del cual asciende al salario integral de Bs265,53 que al multiplicar arrojaba la cantidad de Bs. 71.693. Por el periodo 29/09/2014 al 20/02/2015 reclamo 18,75 días de utilidades fraccionadas que al ser multiplicado por el mismo salario integral de Bs. 265,53 arrojaba la cantidad Bs. 4.978,00

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), admitió tácitamente los hechos aducidos por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, por lo que no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual reviste una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), es por lo que correspondía a la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos.

En tal sentido, y luego de una revisión del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que los días que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO demandó por concepto de utilidades, fueron CUARENTA Y CINCO (45) días y no SESENTA (60) días como indicó en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede conceder mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse, por que incurriría en Ultrapetita.-ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Juzgadora luego de analizar el libelo de la demanda, pudo observar, que el Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO señalo como salario integral la suma de 265,53, no indicando el monto correspondiente al salario normal, por lo que en base a los montos aportados y realizando una simple operación matemática, procede a calcularlo de la siguiente manera:


SALARIO BÁSICO DIARIO
Bs. 187,41
Alícuota de Horas Extras: Bs. 25,55
Alícuota de días feriados: Bs. 9,37
Alícuota de días de descanso: Bs. 9,37
SALARIO NORMAL Bs. 231,70


Por lo que al sumar los conceptos señalados, nos arroja la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 231,70) como salario normal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, determinado como ha sido el salario normal, esta Juzgadora pasará a recalcular los conceptos de Utilidades vencidas y fraccionadas en los periodos comprendidos 29 de Septiembre de 2009 hasta el 20 de Febrero de 2015 adeudados por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de la siguiente manera:

Le corresponde por concepto de utilidades legales fraccionadas: Por el período comprendido desde el día 29 de Septiembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, la cantidad de 45/12=3,75x 3=11,25 días a razón del salario normal Bs. 231,7 lo que alcanza la suma de Bs. 2.606,62. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas: Por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs.231,7 que alcanza la suma de Bs. 10.426,5. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 10.426,5. ASÍ SE DECIDE

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 10.426,5. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 10.426,5. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 10.426,5. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 10.426,50. ASÍ SE DECIDE

Le corresponde por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015, la cantidad de 45/12=3,75x1=3.75 días razón del salario normal Bs. 231,70 lo que alcanza la suma de Bs. 868,87. ASÍ SE DECIDE

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera pertinente acotar que si bien quedó demostrado que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO no recibió la cantidad de 60 días de utilidades que argumentó su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de apelación, se desprende del escrito libelar que efectivamente demandó a razón de 45 días de utilidades, tomando en consideración que la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), admitió tácitamente los hechos aducidos, resultando en consecuencia PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, por lo que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) deberá cancelar por concepto de utilidades legales vencidas y fraccionadas la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.034,49). ASÍ SE DECIDE.-


Agotado el anterior punto de apelación, se procederá a dilucidar el segundo punto de apelación relativo al Pago de Paro forzoso, por cuanto el representante de la parte demandante recurrente, manifiesta que tiene que ser condenado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal a quo lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y ordena el pago de un solo mes, al respecto esta Juzgadora, considera necesario dejar precisado lo siguiente: El derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”

Tenemos entonces en aplicación a este mandato Constitucional, el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

• Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
• Reestructuración o reorganización administrativa.
• Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
• Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
• Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que:
Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido, esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que la empresa demandada fue condenada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.373,38 correspondiente al 60% del último salario básico mensual de Bs. 5.622,30 y no la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Así las cosas, y al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma, este Tribunal de Alzada considera que guardan relación entre sí, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social por lo que no cotizó al Régimen Prestacional de Empleo, tal como se igualmente desprende de las resultas de la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corre inserta al folio 87 al 93 de la Pieza Principal del presente asunto, razón por la cual la patronal quedó obligada a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que el beneficio reclamado por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, resulta ajustado a derecho, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) además de las resultas de la prueba informativa antes aludida, ya que el patrono no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, por ante el Sistema de Seguridad Social, siendo éste el primer requisito de procedencia conforme a la norma establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, por lo cual resultan procedentes el concepto reclamado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara la PROCEDENCIA de este concepto, y procede a su cálculo de la siguiente manera: Salario Mensual Bs. 6.951,00, que al obtener el 60% de dicho monto arroja la cantidad de Bs. 4.170 que multiplicado por los cinco (05) meses, corresponde la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.850,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fué objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido:

Por cuanto la empresa de trabajo reclamada no dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el extrabajador, en su escrito de la demanda, y en consecuencia, la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el extrabajador en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, los últimos salarios devengados y el despido como forma de terminación de la misma, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.

Asimismo, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, le corresponden ciento ochenta (180) días por el período comprendido desde el día 29 de Septiembre de 2008 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 213,41 diarios, le corresponde la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.413,40). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, le corresponden la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.413,40). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden CIENTO CINCO (105) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas, por el período comprendido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un céntimos (Bs. 187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.678,05). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden ochenta y un (81) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos correspondiente al período 2008-2009, 2009-2010-, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 187,41 diarios, lo que alcanza la suma QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.180,21). ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 6,66 días por concepto de bono vacacional legal fraccionado, por el período comprendido desde el día 29 de Septiembre de 2014 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 187,41 lo que alcanza la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.248,15). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden 6,66 por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período comprendido desde el día 29 de Septiembre de 2014 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 187,41 diarios, lo que alcanza la suma UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.248,15). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN: Con respecto a dicho concepto previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara su improcedencia, pues éste concepto solamente aplica y/o se ordena su pago para el caso de que la garantía de las prestaciones sociales estatuida en el literal “a” sea mayor o más beneficiosa para el trabajador por el período acumulado durante la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

POR LOS CONCEPTOS DE DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: Con respecto a dicho concepto declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.181,36) más la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.034,49) por concepto de utilidades vencidas legales y fraccionadas, más la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.850,00) por concepto de Indemnización Pecuniaria reclamada por pérdida involuntaria del empleo, conceptos que fueron determinados por esta Juzgadora; arroja la cantidad total de DOSCIENTOS UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 201.065,85).- ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), es decir, la cantidad de Bs. 38.413,40 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho cómputo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) es decir la cantidad de Bs. 38.413,40 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), es decir, la cantidad de Bs. 162.652,45 a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de Junio de 2015, fecha en la cual la empresa demandada se da por notificada hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) por motivo de Cobro de bolívares de Prestaciones Sociales y otros Concepto laborales. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 20 días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 10:55 de la de Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-00026.-
Resolución número: PJ0082016000073.-
Asiento Diario Nro 10.-