REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000015.

PARTE RECURRENTE: LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.332.410 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILEIDYS MAVAREZ, VERÓNICA MENDEZ MERCHÁN, JHON ABRAHAM MOSQUERA y KEITAH COPPIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.826, 132.859, 115.134 y 132.941 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-026-2014, de fecha 01 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2013-01-00509, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 2007, bajo el No. 70, tomo 1507-A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, ANDREINA MAYER QUINTERO y JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 124.160 y 139.444 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 04 de Abril de 2016, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el tercero interesado, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA; se declaró la nulidad del Acto Administrativo SF-026-2014 de fecha 01 de Abril de 2014, dictada en el expediente 075-2013-01-509 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES PARTICULARES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRIANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.); ordenándose a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRIANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) a reenganchar al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 04 de Abril de 2016, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así las cosas el día 25 de Abril de 2016, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por el tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444 contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente y en tiempo hábil, la abogada en ejercicio VERÓNICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, consignó escrito de contestación a la apelación (folios 235 al 237).

El día 16 de Mayo de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 04 de Abril de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la parte tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINAULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ en el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la Providencia Administrativa No. SF-026-2014, de fecha 01 de Abril de 2014 dictado en el expediente administrativo número: 075-2013-01-00509 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentado contra la sociedad mercantil CHARKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, S.A.).

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF-026-2014 de fecha 01 de Abril de 2014, dictado en el expediente administrativo No. 075-2013-01-00509 emanado de la INSPECTORIA DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.); fundamentado en las siguientes consideraciones: “…Que el vínculo laboral objeto de la controversia no era de empleo público (funcionarial) toda vez que nació, se desarrollo y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, del cual se evidencia de cúmulo probatorio desarrollado y evacuado por la entidad de trabajo accionada y tenido pro reconocido por el trabajador accionado que para el momento del supuesto despido la relación contractual existente era a tiempo determinado….En el caso que nos ocupa, la relación laboral puede quedar efectivamente regida por la propia voluntad de las partes manifiesta en el contrato de trabajo, acuerdos o transacciones en todas aquellas cuestiones que se hayan contemplado expresamente, siempre que su objeto sea más favorable que lo que esté establecido por la Ley, reglamento o convenio colectivo; si lo que se ha establecido en el contrato supone, en perjuicio del trabajador, una condición menos favorable o contraria a la establecida por las disposiciones legales o por el convenio colectivo aplicable, primarán en todo caso éstos últimos, teniendo en cuenta que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a los derechos reconocidos por la Ley y se demuestra que el contrato colectivo suscrito por el trabajador denunciante y la entidad e trabajo, aunado a lo establecido en el cláusula décima tercera, en la que se resumen del mismo no incumplen con las normas legales vigentes cuya finalidad se centró en reconocer las labores de la entidad accionada orientadas al hecho social e intereses de las comunidades y organizaciones sindicales, y el cual se convierte en la voluntad de las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se declara SIN LUGAR EL PAGO DE SALARIOS CÁIDOS interpuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY plenamente identificado en actas, en contra de la entidad e trabajo IRANIAN INTERNATUIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

Alega la parte demandante, ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, con la asistencia de la profesional del derecho abogada VERÓNICA MENDEZ MERCHAN, que en fecha 21 de noviembre de 2013 inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA); el cual fue admitido en fecha 25 de Noviembre de 2013 por la referida Inspectoría, quien emite la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la ejecución de la decisión, por haber quedado presumidos la relación laboral y el fuero alegado. Posteriormente en fecha 06/01/2014, alega que se traslada la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas a la sede de la empresa a objeto de ejecutar la decisión, negándose la empresa a acatar la orden, argumentado que no fue despedido, sino que había culminado el contrato de trabajo en fecha 18 de Noviembre de 2013, consignado copia simple del contrato de trabajo, carta poder, copia simple de acta de asamblea y registro de información fiscal de la empresa; aperturándose el lapso probatorio, el día 01 de abril de 2014 se dictó la providencia administrativa declarando la improcedencia del mismo.
Denuncia que el Inspector (a) del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa incurrió en el vicio de contrariedad del derecho del acto administrativo por violación del decreto de Inamovilidad Laboral General 9322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.073 de fecha 27 de diciembre de 2012, pues se encontraba protegido por el fuero paternal previsto en el cardinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y adicionalmente, al no otorgar valor probatorio a los recibos de pago consignados en original sobre la base de haber sido impugnados por la patronal por ser copias fotostáticas de sus originales, y de los cuales se evidencia que el día 20 de octubre de 2011 fue la fecha de inicio de la relación de trabajo, violentándose así el principio de exhaustividad y las normas para la valoración de las pruebas.
Que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de contrariedad del derecho del acto administrativo por violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad sobre las apariencias establecidos en el artículo 89 ejusdem, por cuanto la Inspectoría otorgó pleno valor probatorio a un contrato de trabajo donde lo coloca a renunciar a uno de sus derechos fundamentales como lo es la inamovilidad laboral, y a obtener y mantener una estabilidad en su puesto de trabajo. Que expresa la cláusula décima tercera del referido contrato de trabajo, que la entidad de trabajo reconoce que el trabajador solicita ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado en virtud de su fecha de ingreso 20/11/2011, y por haber sido el contrato objeto de dos prórrogas.

Alega igualmente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo por la violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que desconoció en su contenido y firma la copia fotostática simple del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ello, lo dio por reconocido atribuyéndole veracidad al mismo para dar por demostrado los hechos afirmados por la empresa o entidad de trabajo.

Denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de forma porque viola flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, porque el Inspector (a) del Trabajo debió ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, su reenganche a sus labores habituales de trabajo en virtud de la procedencia del fuero alegado y la prueba fehaciente de la existencia del vínculo laboral a través de los recibos de pagos consignados en forma original y la denuncia del despido injustificado.

Alega igualmente el vicio de falso supuesto de derecho porque el Inspector (a) del Trabajo desechó la declaración del testigo promovido y practicado en sede administrativa a pesar de ser coherente y lógico con los hechos declarados, sin expresar cuáles fueron los fundamentos de hechos y de derecho que la condujera a privarlo de efecto jurídico probatorio.

Que solicita la nulidad del acto administrativo, y que se estableciera la situación jurídica infringida en el sentido de que se le restituyera a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) alegó que en cuanto a la insconstitucionalidad alegada por la parte recurrente por la violación del Decreto de Inamovilidad Laboral, que el día del acto de ejecución de reenganche su representada presentó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo un contrato de trabajo, en el cual el ciudadano estuvo presente, éste fue desconocido cinco (05) días después del lapso legal para ello; y en el caso de los recibos de pago que fueron consignado por el recurrente fueron impugnados por su representada y el trabajador recurrente deja pasar el lapso legal y no los impugna.

Alegó igualmente la representación de la empresa, tercero afectado en la causa, que con respecto al contrato de trabajo, el trabajador lo reconocía sabia que éste era un contrato a tiempo determinado, pues ya los contratos no son contratos a tiempo indeterminados y que la cláusula Décima Tercera de dicho contrato no se refiere a la renuncia de los derechos del trabajador, como lo alega en su escrito de Nulidad, que mas bien ratifica que el contrato esta sujeto a un contrato a tiempo determinado y que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY estaba de acuerdo con ello, y si es verdad que le fue presentada una prorroga, ¿por qué no lo presenta en su debido momento?, evidenciándose así, la existencia de un solo contrato de trabajo a tiempo determinado.

Ratificó todos los argumentos esgrimidos por la Inspectora del Trabajo y solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad.

La parte recurrente, manifestó que la figura de la inamovilidad del decreto presidencial no puede ser complementada, relajada o coartada por las partes, y solicitó sean desechados los argumentos expresados por la parte tercero interesado en virtud de que ella no pueda ratificar argumentos expresados por el órgano administrativo, por cuanto no es el órgano ni lo representa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho FRANCISCO JOSE RAMÓN FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó Que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY denunció, que con la comisión de la Providencia Administrativa No. SF-026/2014 de fecha 01/04/2014 la autoridad administrativa del Trabajo competente incurrió presuntamente en la violación al principio de exhaustividad y las normas para la valoración de las pruebas, toda vez que desechó las pruebas promovidas y consignadas denominadas recibos de pago, en virtud que la representación judicial de la patronal las impugnó por ser copias fosfáticas y desconociendo a su vez, que algunos recibos de pago fueron consignado en su forma original y en los que demostraban la fecha de ingreso del trabajador desde el día 20-10-2011 y no el día 18-11-2012, como lo alegó la empresa reclamada y en razón de lo que se evidencia la prestación del servicio laboral a tiempo indeterminado y que a su vez se encontraba amparado por la inamovilidad laboral según Decreto No. 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.073 del 27-12-2012 y por fuero paternal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que a su vez se lesionó supuestamente el principio e irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, al darle valor probatorio a la prueba documental promovida por la entidad de comercio Iranian Internacional Houssing Company, C.A. y denominada Acuerdo en el que se estableció en la Cláusula Décima Tercera del Contrato suscrito, sobre la renuncia expresa del trabajador al derecho de inamovilidad y obviándose de este modo, que las transacciones y convenimientos sólo pueden realizarse al término de la relación laboral, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que igualmente se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se valoró el Contrato de Trabajo consignado por la Patronal, a pesar que el mismo fue desconocido y obviando en consecuencia, la sustanciación, de la incidencia para decidir sobre el desconocimiento del referido contrato conforme a la Legislación laboral, se refiere, que con el ánimo de verificar la procedencia o no de tales alegatos y el resto de lo argumentado por el quejoso, estima oportuno señalar en primer término, que la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado, consideró que la reclamación incoada por el ciudadano que acudió ante esa instancia administrativa del trabajo a objeto de iniciar la reclamación de reenganche y la restitución de derechos en fecha 21-11-2013 y alegando además, que comenzó a prestar sus servicio para la sociedad de comercio Iranian Internacional Housing Company, C.A. el día 20-10-2011 el cargo de Albañil de Primera y que el 19-11-2013 fue despedido sin justificación alguna, por parte del ciudadano Petma Rezay en su condición de Gerente de Recursos Humanos, consignado para ello una serie de copias fotostáticas de Recibos de la Pago, a través de los que se evidenciable la relación de trabajo, en la oportunidad procedimiental correspondiente de ejecución el día 06-01-2014, la funcionaria de Trabajo, ciudadana LISLIE AGUILAR adscrita a la Inspectoría del Trabajo reclamada y quien manifestó, que se acataría la norma de reenganche, porque el trabajador reclamante no fue despedido sino que se le culminó su contrato de trabajo en fecha 18-11-2013 y que en virtud de eso, solicitó que se aperturase el lapso probatorio para promover las pruebas pertinentes y consignando en consecuencia en presencia de dicha funcionaria contrato de trabajo en copia fotostática y entregando a su vez copia del poder (carta poder) confrontado con su original, copia del RIF y Acta de Asamblea. Igualmente señala que de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida se verifica, que dado los alegatos ofrecidos por la patronal a través de su apoderada judicial en el momento de su ejecución de la orden de reenganche y en el que consignó, además entre otros elementos probatorios, copia fosfática del contrato de trabajo, así como copia del poder (carta poder) confrontado con su original, la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo cuestionado procedió a aperturar el procedimiento instaurado a pruebas conforme a lo proveído en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en el que la empresa reclamada en sede administrativa y tercera en el caso bajo el estudio aporte como pruebas según lo expresado en la Providencia que en fecha 08-01-2014 la abogada ANDREINA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo Iranian Internacional Houssing company, C.A. según carta poder consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de DOS (02) folios útiles y que las pruebas promovidas por ésta y por el trabajador reclamante, fueron admitidas mediante auto del 09-01-2014. Asimismo, de la Providencia Administrativa también se desprende, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada en sede administrativa, es decir, por la empresa ya indicada se refirió, que las documentales aportadas por ésta fueron ratificadas y especificando inclusive, que el Contrato de Trabajo por tiempo determinado, consignado en copia simple, previa confrontación con su original por la funcionaria del Trabajo actuante en el acto de ejecución y el cual fue impugnado por la profesión del derecho, Abg. ANNY MONTANER, en su condición de Procuradora de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, fue valorado en base a que éste fue confrontado con su original. En correspondencia a lo alegado por el actor en cuanto a la supuesta violación del principio de exhaustividad y las normas para la valoración de las pruebas, lo relativo al principio de exhaustividad es una figura del proceso jurisdiccional y las cuales no son aplicables en el procedimiento administrativo especialmente a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atinente a dicho principio en tanto y en cuanto a través de éste se rigen los límites de la actuación del Juez, más no del órgano administrativo que decide. Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los de forma en el artículo 18 de la misma Ley, y son éstas las normas que van a regir la actuación administrativa, a la hora de dictar el acto administrativo, inclusive, los actos que han sido denominados actos cuasi jurisdiccionales, como lo son las decisiones de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidades, denominación esta que viene del hecho de que se establece un procedimiento triangular en sede administrativa, en el que existen verdaderas partes y la función de la administración, es decir, debido a una potestad decisoria que le ha sido otorgada que deben ser tenidos como verdaderos actos administrativos, mediante los cuales simplemente se expresa la voluntad administrativa formada en el procedimiento seguido al efecto. Que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial; en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles, donde no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto, deduciendo de ello, que la denuncia de principio alegado resulta improcedente por no ser aplicable a los actos administrativos. Que la Inspectoría del Trabajo resolvió valorar el “Contrato de Trabajo” consignado por la empresa reclamada y el cual fue impugnado por la procuradora de los Trabajadores y las Trabajadores, en nombre del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY tal valoración se realizó al establecer que el mismo fue ratificado y que además fue confrontado con su original por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución, circunstancia ésta que para quien informa dista de lo expuesto por dicha funcionaria y recogido en la Providencia Administrativa y que fuera cuestionada al momento de tal ejecución. De la referida acta, se evidencia que lo que realmente confrontó al funcionaria del trabajo en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche, fue el instrumento poder (carta poder) otorgado por la empresa a su apoderada judicial a objeto de actuar en su nombre, más no el contrato de trabajo y el cual fue consignado en copia fotostática e impugnado a su vez por el trabajador en su oportunidad, pero que no obstante a ello, dicho contrato fue valorado por la autoridad del trabajo por considerar que fue confrontado con su original e incurriendo de este modo en una errada apreciación y valoración de las pruebas aportadas, toda vez que el mismo fue aportado en copias fotostáticas y no confrontado y conllevando en consecuencia a producir un falso supuesto de hecho y el cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. En ese sentido, que al delatarse el vicio aludido y producir la Nulidad de la Providencia Administrativa cuestionada que nos ocupa, resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias esgrimidas por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, tal y como lo ha dispuesto de forma constante la doctrina y la jurisprudencia patria, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. solicitando que la misma debe ser declarado CON LUGAR.-


ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE, CIUDADANO LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY

De las actas procesales se observa que el representación judicial de la parte recurrente, ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de recursivo, en relación a los vicios denunciados, referidos al Vicio de Contrariedad del Derecho en el acto Administrativo, por la violación expresa de un Acto Administrativo de efectos generales: Por cuanto la administración demandada no otorgó valor probatorio a los recibos de pago consignados en su forma original por el recurrente, siendo que en dichos recibos se evidencia la fecha cierta del inicio de la relación laboral, y que constituye prueba fehaciente de su representado es un trabajador a tiempo indeterminado y se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral General y solicita sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Vicio de Contrariedad del derecho en el acto administrativo por la violación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos Laborales y del Principio de la Primacía de la realidad sobre las apariencias: Al otorgar valor probatorio y además declarar como válido y ajustado a derecho, un acuerdo intrínseco, contenido en la cláusula décima tercera del Contrato de trabajo, en la cual: La entidad de trabajo reconoce que el trabajador solicita ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado, en virtud de su fecha de ingreso (20/10/2011) por haber sido el contrato objeto de dos prórrogas sucesivas. Solicita sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Que observó en el acto administrativo impugnado que la entidad de trabajo declara que el Contrato de Trabajo sirve para complementar el período de inamovilidad que lega poseer el trabajador, cuando lo cierto es que la figura de la inamovilidad laboral proviene de un decreto presidencial que no puede ser complementado ininterrumpido y de ninguna forma alternado por las partes. Solicita sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Vicio de fondo dada la ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado: Al prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de voluntad administrativa y además transgredir las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del trabajador al desechar del proceso los recibos de pago de su representada consignó en Originales en virtud de que a decir, del órgano administrativo demandado las documentales valoradas evidencian el hecho cierto de la prestación del servicio y del fuero invocado, por lo que el despacho administrativo del trabajo resuelve, no otorgarle valor jurídico probatorio. Que la Inspectoría de Lagunillas, concluyó que en los recibos de pago se evidencia el hecho cierto de la prestación del servicio y del fuero invocado, y que dichos aspectos no fueron cuestiones controvertidas en la causa, de modo incongruente declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, puesto que en el procedimiento de reenganche, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, puesto que en el Procedimiento de Reenganche, basta con que quede demostrada la relación laboral y el fuero alegado para que la inspectoría proceda al reenganche del trabajador denunciante. Y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva. Vicios de Forma, específicamente en el Procedimiento Sustanciado para la formación del acto administrativo: Que la Inspectora del Trabajo, debió ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de la procedencia del fuero alegado y la prueba de la existencia del vínculo laboral a través de los recibos de pago consignados en originales con la denuncia del despido injustificados. Por constituir dos presupuestos suficientes para la procedencia del reenganche sin mayores dilaciones. Solicitando sea declarado así en la sentencia. Alega que la Administración incurrió en un vicio grave en el procedimiento sustanciado para la formación del acto administrativo al obviar la apertura de la incidencia para decidir el desconocimiento del sedicente contrato de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley adjetiva, aplicada por analogía. Que la administración afirma falsamente en la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, que el documento privado contentivo del Contrato de Trabajo opuesto por la entidad de trabajo fue reconocido pro el trabajador, cuando lo cierto, es que en ninguna etapa procesal ni el trabajador ni su representación reconoció dicho documento, por el contrario la apoderada del trabajador realizó el desconocimiento de dicho documento privado y la representación de la entidad de trabajo no probó la veracidad del documento, por lo que se debió desechar del proceso y no otorgarse ningún valor probatorio. Que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, adolece de suficientes vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, vicios éstos, suficientemente delatados en el escrito recursivo y que dejaron plenamente demostrados en la audiencia celebrada en fecha 10 de Marzo de 2015, así de las pruebas promovidas.

ESCRITO DE INFORMES DE LOS TERCEROS AFECTADOS

De las actas procesales se observa que la representación judicial del tercero intervinienet, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. no consignó Escrito de Informes en la oportunidad correspondiente.-

Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Recurrente en Primera Instancia:

1.-Promovió copias fotostáticas del expediente administrativo, que se encuentran en los folios 10 al 15, correspondiente a la Providencia Administrativa No. SF-026/2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por el tercero afectado, en virtud de no haberse atacado en ninguna forma de derecho y por la Inspectoría del Trabajo, al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2014, dictó Providencia Administrativa No. SF-026/2014, que se inició procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos en fecha 21/11/2013 y que dicho ente administrativo dictó decisión en fecha 01 de abril de 2014, declarando: Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY plenamente identificado en actas en contra de la entidad de trabajo IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.; así como también quedó demostrado que dicha providencia era recurrible en sede administrativa por ante los Tribunales Laborales correspondientes.-. ASÍ SE DECIDE.-

2.-Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2013-01-00509, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, folios 75 al 120 de la Pieza Principal del presente asunto, relativo a la solicitud de Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, interpuesto por el ciudadano LEWIS REYES ECHEVERRY en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. En cuanto a esta documental la misma fue consignada en la celebración de la audiencia de juicio, conjuntamente con el escrito de Pruebas, siendo reconocido tácitamente por el tercero afectado y por la Inspectoría del Trabajo, al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 20 de Octubre de 2011 el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., siendo despedido injustificadamente, en fecha 19 de Noviembre de 2013. Ahora bien, por ser el despido contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, el día 21 de Noviembre de 2013, procedió a denunciar ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Sala de Fueros, solicitando que fuera reenganchado y se le pagara los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Noviembre de 2013, asumiendo el fuero invocado, declarándose procedente la denuncia incoada por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY en contra de la entidad de trabajo IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., ordenándose el reenganche al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir de la situación jurídica infringida, ordenándose en forma inmediata la ejecución de la decisión; así como se dejó constancia que dicha apelación era inapelable, quedando a salvo el recurso de nulidad que la parte interesada pueda intentar ante el Tribunal competente. Asimismo en fecha 06/01/2014 la funcionaria judicial comisionada se trasladó a la entidad de trabajo IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. y que la representación legal de dicha sociedad mercantil se negó a acatar la orden de reenganche, alegando que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY no fue despedido, sino que se culminó el contrato de trabajo en fecha 18-11-2013 y consignó copia simple del contrato de trabajo; carta poder, la cual consignó en copia simple pero fue confrontado con su original, copia simple del RIF y copia simple de Acta de Asamblea de la referida sociedad mercantil, quedando demostrado igualmente de dicha acta que se apertura articulación probatoria, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.- Asimismo, en fecha 08-01-2014, la representación judicial de la empresa SHERKATE BEINUMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. consignó escrito de pruebas, en la cual ratificó la documental del Contrato de Trabajo a tiempo determinado del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY; así como la abogada ANNY MONTANER, en su condición de representante judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, quien ratifica todas las pruebas documentales consignadas; así como una testimonial jurada. Asimismo, en fecha 09-01-2014 la Inspectoría del Trabajo, con sede Ciudad Ojeda, se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados por las partes, en este sentido, admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes.- Quedó demostrado que en fecha 16 de Enero de 2014, fue evacuada la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS MONTERO HERNANDEZ, quien dijo conocer al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, quien era trabajador de la empresa Iranian, que él era obrero y el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES, era albañil, que tanto la parte recurrente como él habían firmado 3 contratos con la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. y que en todo momento tanto él como el recurrente habían prestado servicios de manera continua, constante y permanente y que fueron despedidos por la referida empresa en fecha 19/11/2013 cuando fueron despedido.- Asimismo al repreguntar la representación judicial de la empresa referida, el referido testigo afirma que el trabajador LEWIWS ALFONSO REYES terminó la relación de trabajo en fecha 19/11/2013, porque a él lo despidieron el mismo día. Que en fecha 16-01-2014 la representación judicial de la empresa SHERKATE BEINUMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.) mediante escrito impugna los recibos de pago consignados por la parte recurrente y desconoce la constancia de trabajo por cuanto no emana de su representada. En esa misma fecha consignó escrito de conclusiones.- ASI SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO


En fecha 30 de Octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de nulidad presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.- En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SF-026-2014 de fecha 01 de Abril de 2014 dictada en el expediente 075-2013-01-509 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.). SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CHERKATE BENIULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) a reenganchar al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.- TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en un ente de la Administración Pública.- CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Verificada por esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la parte tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANYM, C.A.), a través de su apoderado judicial, profesional del derecho JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega al tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINUMELALI-E-KHANESAZI IRIANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de los vicios que a continuación explanó, constituyendo las razones de hecho y de derecho que fundamenta su Recurso de Apelación los que seguidamente se detallan:

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alegó que el Juez al momento de dictar la sentencia denunciada, declaró CON LUGAR el recurso de NULIDAD de Providencia Administrativa Interpuesta por EL TRABAJADOR, lo siguiente: “…este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente observa que el Inspector (a) del Trabajo basó su decisión en un contrato de trabajo que fue impugnado por el hoy recurrente, dándole valor probatorio sobre la base de que fue confrontado con su original por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución. Del acta de ejecución al cual se ha hecho referencia, se evidencia con meridiana claridad que lo confrontado por la Funcionaria del trabajo fue el instrumento poder (carta poder) y no del sedicente contrato de trabajo. De tal Forma, que el Inspector (a) del Trabajo al haber emitido su providencia administrativa sobre la base de una copia fosfática del contrato de trabajo, que fue impugnada en sede administrativa sin haberse demostrado su certeza mediante la consignación de su original o con auxilio de otros medios de pruebas que demostrar su existencia, es evidente que no se ajustó a lo alegado y probado en el proceso administrativo en Franca violación a lo estatuidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no existe una relación entre los hechos alegados y los medios de pruebas aportados al expediente, siendo este hecho susceptible de afectación de la legalidad el acto en su elemento causal. De haber apreciado el Inspector (a) del Trabajo las circunstancia anotadas, hubiese producido una decisión distinta a la tomó al momento de dictar el acto administrativo de cuya nulidad se pide en este asunto. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la Procedencia de la denuncia en cuestión, resultando inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas su escrito recursivo…” alega el Falso supuesto de hecho, por cuanto se incurre en una apreciación errada de los hechos y distorsiona los hechos. Se basa en la ausencia de hechos. El referido vicio, se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo, el funcionario de trabajo durante la celebración de la ejecución de reenganche le fueron presentadas como defensa de fondo de su representada las pretensiones de continuidad de la relación de trabajo por parte de el trabajador, todo en presencia y a la vista de éste último y estén de modo alguno durante la celebración del acto no impugna el valor probatorio que emana de este, llegando a la jurisdicción a una completa distorsión de los hechos señalados de actas, a una apreciación errada, toda vez que se pretende calificar por hechos que se ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado por la Jurisdicción, a tenor de lo siguiente: Que conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, el funcionario en orden a las atribuciones de Ley le ordena a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de El Trabajador a lo cual su representada opuso la negativa, fundada en contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador, el cual presente en el acto puede señalar si lo reconoce o lo desconoce, que sin señalar oposición alguna, se entiende como reconocido tácitamente. Que se evidencia como meridiana claridad la existencia de recibos de pago, los cuales reconocidos por el trabajador, corresponde la certeza del contenido que los emana, a este tenor se ratifica la existencia del contrato de trabajo.- Que se evidencia que su representada desarrolla como objeto social la construcción de complejos habitacionales, por lo que resultaría forzoso declarar que no puede desvirtuarse el carácter por tiempo determinado del contrato existente entre el trabajador y la contratante.
2.-FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
Que el vicio de falta de aplicación de la Ley, supone en un vicio en que incurre la administración, cuando niega el empleo de una disposición legal o constitucional y deja de aplicar la normativa vigente, a este respecto se evidencia de actas de expediente administrativa que su representada realizó la presentación durante la celebración del acto administrativo de instrumento privado emanado de la patronal, que al no ser impugnado por el trabajador de forma alguna, es deber de la administración otorgar pleno valor probatorio a la misma.- De lo anterior se desprende que a todas luces la Jurisdicción en perjuicio de la tutela efectiva y el debido proceso su representada, se abstuvo de analizar el contenido de los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pervertir el derecho a favor de el Trabajador, siendo correcto proceder por parte de la jurisdicción en aplicación de la norma antes señalada determinar la inexistencia de elementos suficientes para declara Sin lugar el recurso de nulidad incoado.
3.- DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
Que existe la violación a la disposición contendida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, derecho de acceso y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa con las debidas garantías, todo ello en virtud que la jurisdicción procede a señalar falsamente que la administración realizó la confrontación de poder presentado por mi representada alegando en consecuencia, la improcedencia del contrato por tiempo determinado y el valor probatorio del mismo, que procede igualmente la jurisdicción a ocultar y menoscabar los efectos que derivan del otorgamiento del contrato por tiempo determinado, de recibos de pago y declaraciones de parte; que la jurisdicción violan a todas luces el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva de su representada, negando el empleo del mecanismo establecido por la Ley en el desarrollo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es decir, a emplear todos los mecanismos necesarios para una correcta defensa.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, sea anulada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se declare IMPROCEDENTE o SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPISO LAGUNILLAS, BARALT, VAMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2016 la abogada VERONICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, encontrándose en la oportunidad legal para presentar la contestación a la apelación la realiza en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS
Del escrito recursivo, promoción de pruebas, así como del contenido de la audiencia de juicio y de la sentencia objeto de la apelación, se desprenden hechos, que se configuran vicios presentes en la motiva del acto impugnado, las cuales fueron alegadas y debidamente probadas por su representación, quedando evidenciadas en las actas por haberse consignado en su oportunidad procesal correspondiente. Considera esta representación que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios que lo hacen nulo:
1.CONTRARIEDAD DEL DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA VIOLACIÓN EXPRESA DE UN ACTO ADMINISRATIVO DE EFECTOS GENERALES
Por cuanto la administración demandada, no otorgó valor probatorio a los recibos consignados en su forma original por el recurrente, siendo que en dichos recibos se evidencia la fecha cierta del inicio de la relación laboral y que constituye prueba fehaciente de que su reasentado es un trabajador a tiempo indeterminado y se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral General; por lo que solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
2.VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA RELAIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS
Al ser otorgado pleno valor probatorio y además declarar como válido y ajustado a derecho un acuerdo intrínseco contenido en la cláusula décima tercera del Contrato de Trabajo, en el cual la entidad del trabajo reconoce que el trabajador solicita ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado, en virtud de su fecha de ingreso (20/10/2011) y por haber sido el contrato objeto de dos prórrogas sucesivas. Observándose igualmente en el acto administrativo impugnado que la entidad de trabajo declara que el Contrato de Trabajo, sirve para complementar el período de inamovilidad que alega poseer el trabajador, cuando lo cierto es que la figura de la inamovilidad laboral proviene de un decreto presidencial que no puede ser complementado, ininterrumpido y de ninguna forma alterado por las partes. Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.VICIOS DE FONDO, DADA LA AUSENCIA DE BASE LEGAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Al prescindir de los Principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y además transgredir las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del trabajador al desechar del proceso, los recibos de pago que su representada consignó en originales en virtud de que a decir del órgano administrativo, las documentales valoradas, evidencian el hecho cierto de prestación de servicio y del fuero invocado.- Aunado a lo anterior, aún y cuando la Inspectoría concluyó que de los recibos de pago, se evidencia el hecho cierto de la prestación del servicio y del fueron invocado y que dichos aspectos no fueron cuestiones controvertidas en la causa, de modo incongruente se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche, viciado de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, puesto que en el procedimiento de reenganche, bastas que con que quede demostrada la relación laboral y el fuero alegado para que la Inspectoría proceda al reenganche del trabajador denunciante.
3.VICIOS DE FORMA, ESPECIFICAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO PARA LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega que la Inspectora del Trabajo debió ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de la procedencia del fuero alegado y la prueba fehaciente de la existencia del vínculo laboral, a través de los recibos de pago consignados en originales con la denuncia del despido injustificado, por constituir suficientes presupuestos para la procedencia del reenganche sin mayores dilaciones.
Asimismo, alega, que la Administración incurrió en un vicio grave en el procedimiento sustanciado para la formación del acto administrativo al obviar la apertura de la incidencia para decidir el desconocimiento del sedicente contrato de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley. Que el documento privado contentivo del Contrato de Trabajo opuesto por la entidad de trabajo fue reconocido por el Trabajador, cuando lo cierto es que en ninguna etapa procesal ni el trabajador ni su presentación reconoció dicho documento, por el contrario la apoderad del trabajador realizó el desconocimiento de dicho documento privado, y la representación de la entidad de trabajo, no probó la veracidad del documento, por lo que se debió desechar del proceso.
Solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., considera necesario quien juzga pronunciarse en primer lugar en cuanto a la FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegada por la parte recurrente tercero interviniente en el escrito de fundamentos de apelación.
En cuanto a este vicio tenemos que básicamente la parte recurrente tercero interviniente alegó que el Tribunal a quo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que no tomó en consideración que la relación de trabajo del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY y la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) era por tiempo determinado según lo establecido en el contrato de trabajo que fue presentado en la oportunidad de solicitud de reenganche realizada por el funcionario comisionado por la Inspectoría del Trabajo y que consignó la representación judicial de la sociedad mercantil referida, el cual no fue impugnado en el momento de su presentación por parte del trabajador, por lo que alega fue reconocido tácitamente y que igualmente alega que el trabajador reconoció la existencia cierta del contrato de trabajo por tiempo indeterminado por medio de la declaración de parte y que alega que debido al objeto social que desarrolla su representada, que es la construcción de complejos habitacionales, resultaría forzoso declarar que no puede desvirtuarse el carácter por tiempo determinado del contrato

Siendo ello así, tenemos que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].


Bajo esta misma óptica traemos la definición del “Contrato de Trabajo”, definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario, el cual según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo, estipula lo siguiente:

“Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es del tenor siguiente:

Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.


Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del Expediente Administrativo No. 075-2013-01-000509, de fecha 06 de Enero de 2014, que la funcionaria LESLIE AGUILAR, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. a objeto de llevar a cabo la práctica de la ejecución, en la cual dejó constancia de la presencia del trabajador LEWIS ALFONSO REYES, en su carácter de trabajador y la abogada ANDREINA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. a quien se le notificó del motivo de su visita y darlo por notificado del auto de admisión de la denuncia de fecha 21/11/2013 y la ejecución de la misma, en relación a la denuncia contentiva de procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES, y la mismas manifestó lo siguiente: “…que el trabajador no fue despedido, sino que se le culminó el contrato de trabajo en fecha 18/11/2013…, solicitó se apertura el lapso probatorio para promover las pruebas y en este acto en presencia del funcionario consigna contrato de trabajo en copia fotostática, constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo hago entrega de copia del poder (carta poder) confrontado con su original, copia del RIF y carta y acta de asamblea constante de siete (07) folios útiles…”

Ahora bien, luego de revisado las copias certificadas del expediente administrativo, observa esta Juzgadora, que no consta en las mismas copia certificada del escrito o diligencia por parte de la representante judicial del trabajador, en el cual se evidencie que habiéndose presentado el referido contrato en copia simple, tal como se de dejó constancia en actas y no habiéndose confrontado con su original, por cuanto lo que se evidencia que lo que fue confrontado tal como se dejó plasmada en la referida acta fue el documento poder, la representación del trabajador debió atacar dicho instrumento, y a decir de la Administración, el trabajador impugnó dicha documental e indica que dicha impugnación corre inserta en el folio 30 del expediente administrativo y al verificarse las copias certificadas que constan en el expediente, se observa que dichas actuación no reposa en el mismo, y que la foliatura no se encuentra consecutiva, sino que del folio veintinueve (29) hace un salto al folio treinta y uno (31). Ahora bien, se observa que las copias certificadas consignadas por el Trabajador del expediente administrativo, fueron expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, en el expediente No. VP2-N-2014-00017, por lo que esta Juzgadora valiéndose de las facultades conferidas por la Ley y búsqueda de la verdad, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, considera necesario verificar brevemente el referido asunto, para analizar como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que inicialmente interpuso el trabajador y que fue declarada Inadmisible por el A quo identificada con el Nro. VP21-N-2014-000017, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000 y el expediente físico que reposa en el archivo judicial de este Circuito Judicial, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática y un solo archivo judicial que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

Se observa que efectivamente riela en el expediente No. VP21-N-2014-00017 copia certificada del expediente administrativo No. 075-201301-000509 que de la misma, se evidencia al folio 56 de la foliatura correspondiente al expediente Principal y folio 30 del expediente administrativo, escrito de suscrito por la abogada ANNY MONTANER, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LEWYS ALFONSO REYES ECHEVERY, en el cual desconoce y solicita sean desestimas las documentales traídas al proceso por la representación judicial de la empleadora en el momento de la ejecución, constante de cuatro (04) folios útiles “CONTRATO DE TRABAJO” y consignada en los folios catorce (14) y diecisiete (17) ambos inclusive; ya que son documentos internos y privados de la entidad de trabajo y que pueden ser alterados, modificados y manipulados en su forma y estructura por el personal de la empresa, desconocimiento que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicita no se le otorgue valor probatorio ya que queda duda de su autenticidad y veracidad.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de a demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”

Ahora bien, que se evidencia del acta de ejecución que lo conformando por la funcionaria del trabajo fue el instrumento poder y no el contrato de trabajo y verificado como fue por esta Juzgadora, que efectivamente la representación judicial del trabajador desconoció el documento traído por el representante judicial de la empresa hoy recurrente en su oportunidad correspondiente, y no se observa de actas que la empresa haya insistido en hacer valer el original y haber solicitado el cotejo de la copia impugnada con el original.-

Al respecto es necesario señalar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente la siguiente:

Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Si aplicamos dicha norma a los hechos que nos ocupan, y evidenciándose, que dicha documental denominado “Contrato de Trabajo” fue impugnado por la representación judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY y la empresa hoy recurrente, no solicitó la prueba de cotejo, no insistió en hacer valer los mismos, se tiene como resultado que el mismo carece de valor probatorio.-

Por lo que habiendo la administración emitido la Providencia administrativa, basando su decisión en una copia simple del contrato y no habiéndose demostrado la certeza de dicha documental por ningún medio, ni por la consignación de su original, es evidente que se incurrió en un falso supuesto de hecho.- ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los vicios alegados por el tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.), corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

En cuanto a este vicio alega el tercero interviniente de la negativa de empleo de una disposición legal o constitucional y la falta de aplicación una norma vigente, por cuanto no aplicó lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que su representada realizó la presentación durante la celebración del acto administrativo de instrumento privado emanado de la PATRONAL, denominado “Contrato de Trabajo” que al no ser impugnado por el Trabajador de modo alguno, es deber de la administración otorgar pleno valor probatorio a la misma.

Bajo esta misma óptica, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 425 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
“4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
(…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de las pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes”.


Ahora bien, del análisis de las normas transcritas, esta Juzgadora observa, que al abrirse una articulación probatoria, que se generó al ser presentados por la patronal los alegatos y documentos que constituye su defensa al ser notificados del reenganche del trabajador LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, en la articulación de pruebas, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de ocho (08) días, los tres (03) primeros para la evacuación de las pruebas y los cinco (05) siguientes para su evacuación, por lo que la representación judicial realizó el desconocimiento del aludido “Contrato de Trabajo” en tiempo hábil, sin haber la empresa CHERKATE BEINULMEDLALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) demostrado su certeza mediante la consignación de su original u otro auxilio de otros medios de prueba que demostrara su existencia, no le fue otorgado valor probatorio alguno. Resulta necesario señalar que norma por la cual debe regirse el procedimiento administrativo de reenganche es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual específica claramente el Procedimiento para el reenganche y la restitución de derechos, no quedando demostrado la configuración del vicio alegado.- ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el orden de los vicios alegados por el tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.), corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio relativo a la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.-

En cuanto a este vicio alega el tercero interviniente de la Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado a quo, sólo realizó la confrontación del poder presentado por su representada, alegando en consecuencia, la improcedencia del contrato por tiempo determinado y el valor probatorio del mismo; que se ocultaron y menoscabaron los efectos que derivan del otorgamiento del contrato por tiempo determinado, de recibos y declaraciones de parte.

En atención al hecho denunciado, resulta necesario para esta Juzgadora, traer lo indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1 , 6 y 8, que establecen:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)

8.Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…


La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Bajo este mismo hilo argumentativo, esta Juzgadora, trae a colación criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que aún cuando en el procedimiento administrativo no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, ello no es óbice para que el órgano administrativo analice las pruebas promovidas por las partes y las adminicule entre si a los fines de emitir su pronunciamiento ajustado a la verdad que se evidencia de las actas.

Siendo ello así y a objeto de verificar el vicio aludido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el numeral 4 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 425: (…) 4. “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del acta del trabajo, deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación, o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado” (subrayado del Tribunal).

Del caso concreto, alega el tercero interviniente que se incurrió en el presente vicio, por cuanto la jurisdicción procede a señalar falsamente que la administración solo realizó la confrontación del poder presentado por su representada, alegando en consecuencia, la improcedencia del contrato de trabajo por tiempo determinado y el valor probatorio del mismo. Se desprende del Acta de Ejecución que reposa en el expediente administrativo y que riela en los folios 86 y 87 de la Pieza Principal del presente asunto, que la funcionaria del trabajo dejó constancia, de lo siguiente: …consigna contrato de trabajo en copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo hago formal entrega de copia del poder (carta poder) confrontado con su original, copia del RIF y carta de Asamblea constante de siete (07) folios útiles”…quedando plenamente evidenciado que lo confrontado por la funcionaria comisionada para la ejecución, fue el instrumento poder (carta poder) y no el contrato de trabajo; y habiéndose impugnado el mismo sin haberse demostrado su certeza por parte de la patronal, era forzoso para el Juzgador a quo, no otorgarle valor probatorio al documento denominado “Contrato de Trabajo”, por lo que no se demuestra que lo analizado exista una violación a la defensa y al debido proceso, aludido por la empresa CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.). ASI SE DECIDE.

Siendo ello así y dado que no fueron procedentes ninguno de los vicios alegados por el tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANINAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.), es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente tercero interviniente, sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANINAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al no verificarse en la sentencia recurrida el Falso supuesto de hecho, falta de aplicación de Ley y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en las pruebas que cursan en autos, declarando en consecuencia PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SF-026-2014, de fecha 01 de Abril de 2014, dictada en el expediente No. 075-2013-01-509 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKAT BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.).- En consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada, y CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente tercero interveniente, sociedad mercantil CKERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.) contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la Providencia Administrativa SF-026-2014 de fecha 01 de Abril de 2014 dictada por la IINSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHARKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.).

TERCERO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-026-2014, de fecha 01 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2013-01-509, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los QUINCE (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 12:14 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000015.
Resolución numero PJ0082015000071
Asiento Diario Nro 08.-