REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000081


SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO Y TULIO GALINDO, Venezolanos unos y Colombianos otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 83.069.113, 83.054.065, 78.733.485, 18.624.326, 84.483.926, 24.965.067, 16.548.430, 83.232.141, 15.524.758, 78.763.165, 64.925.525, 83.069.849, 92.538.114, 22.232.173, 22.126.111, 25.608.447, 5.812.709, 25.183.228, 12.413.931 Y 81.806.235 respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, ORLANDO OQUENDO, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 85.258, 140.089, 135.039 y 98.646 respectivamente.
ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, respectivamente.
Demandada: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA SALARIAL POR CLÁUSULA 86 (AUMENTO SALARIAL).
Cursa ante este tribunal superior, recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO Y TULIO GALINDO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA).

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, visto que la misma carece de incongruencia negativa, toda vez que dentro de la misma se pudo dilucidar que el punto previo que establece la parte demandada, que es la no aplicabilidad de la convención colectiva por no estar homologada, y por lo tanto según su decir a los trabajadores no les corresponde dichos aumentos.
Que en primer lugar dentro del acervo probatorio en el momento de la exposición se hizo referencia al asunto VP01-N-2014.000009, el cual por el principio de notoriedad judicial, tenia la obligación en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el a-quo debía tener en cuenta lo expuesto en ese expediente, ya que dentro del mismo se encontraba un escrito de quien había sido representante legal de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., donde expresa que su representada a cancelado en todas y cada una de sus partes el contrato colectivo.
Que del escrito de contestación se evidencian unos montos que fueron pagados en las mismas fechas y a iguales montos que los establecidos en la contratación colectiva, y de conformidad con la constitución cuando un trabajador percibe algún beneficio se entiende como un derecho adquirido, y en el caso de marras se evidencia claramente que fue aplicada voluntariamente por el patrono la contratación colectiva en discusión
En la audiencia de apelación esta Superioridad le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual manifestó que insiste que es un punto de mero derecho y que no esta controvertido en el transcurso del proceso que la contratación colectiva no esta homologada y al no estar homologada no surte efectos jurídicos, de hecho la parte demandante lo reconoce en la fase de juicio.
Que los aumentos salariales no puede ser aplicados al no estar homologada la convención colectiva, que los mismos fueron realizados por liberalidad del patrono y en ningún caso la empresa reconoce aplicar la convención colectiva debido a que nunca surtió efectos y es inaplicable, vista su falta de homologación.

DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante recurrente en su escrito libelar que los ciudadanos JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO y TULIO GALINDO, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en las siguientes fechas y cargos:

Demandante Fecha de ingreso Cargo
JAVIER NUÑEZ 01/12/2004 Operador de Máquina
LUIS CARLOS ARGEL 16/06/2010 Encargado de Granja
HERBERTO ORTEGA 16/12/2005 Patiero
CESAR CORTEZ 13/08/2008 Supervisor de Granja
DAMIAN VILORIA 11/06/2013 Operario
WILMER TAMARA 12/01/2012 Patiero
KERBYS SUAREZ 24/11/2012 Operario
OBDULIO NAVARRO 15/04/2007 Vigilante
JUAN CARLOS RAMIREZ 25/11/2013 Operario
MEDARDO HOYOS 11/10/2011 Operario
VIVIANA VITOLA 13/06/2005 Cocinera
CARMELO RODRIGUEZ 02/10/2012 Operario
ALVARO JOSE RIOS 12/03/2012 Operario
AMILCAR VILLALOBOS 15/08/2006 Operario
JUAN CARLOS MONTES 15/06/2012 Operario
JOSE LUIS PEROZO 20/02/2012 Operario
TULIO GALINDO 09/10/2012 Operario
WILBERTO TAPIA 20/12/2014 Encargado de Granja
OSCAR CARDENAS 18/05/2013 Operario
HERNAN ENRIQUE GONZALEZ 09/09/2011 Operario

Que desempañaban sus funciones en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.
Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre de 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo son los AUMENTOS SALARIALES que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLÁUSULA 86, la cual se les adeuda a todos los demandantes.
Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
Que en el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, cita los artículos 52, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato, así como hace alusión al primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que les corresponden a cada uno de los actores la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el mes de septiembre de 2013, devengaban la cantidad de Bs. 4.500,00 a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en la cantidad de Bs. 6.840,00 (Bs. 4.500,00 x 52% = Bs. 2.340,00) siendo éste el salario básico hasta el mes de octubre de 2013 donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840,00 el aumento del 16% que da como resultado la cantidad de Bs. 1.944,00 de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un total de sueldo básico de Bs. 7.934,4.
Que es asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.702,73 lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal a dejado de cancelar, arrojando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.938,39) para todos los trabajadores.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.778.767.80). Así como la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices inflacionarios del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de los costos y costas procesales.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que es cierto que el SINDICATO DE PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por versar sobre ella una suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento a la demandada.
Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por una organización sindical distinta, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. La nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO DE PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, y que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006, en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención, tramitado a instancia del mencionado.
Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
Expresa que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan a los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, NO se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas, que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
Asegura que reconocen la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADA por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no serte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
Hacen referencia al artículo 450 de la LOTTT, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias.
Que conforme al artículo 450 LOTTT al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada.
En el capitulo III, denominado “DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS”, parte del artículo 450 de la LOTTT, y hace indicación de citas doctrinales y de sentencias, recalcando que no hubo homologación de un proyecto de convención colectiva y por ende debe declararse improcedente la demanda.
En el capitulo IV, denominado “DE LOS HECHOS NARRADOS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO DE LA DEMANDA QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS E INCIERTOS”, alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en áreas de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 31 de marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,00, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2014 fuera de 7934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y en tal sentido no adeudan cantidad alguna.
Solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO y TULIO GALINDO, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), se pasa a delimitar la controversia, observando esta Alzada que no forman parte de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, así como los cargos desempeñados por los actores. Por lo que, en contrario si se encuentra controvertido si efectivamente el salario devengado por los actores; y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso de marras.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que la misma parte demandante reconoce no estar homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió pruebas de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), a los fines de que informara si los ciudadanos demandantes de autos se encuentran inscritos por ante el mismo y cual es el estatus actual de los mismos. Al respecto, se tiene que en fecha 07 de enero de 2016, se libró oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta del mismo. En tal sentido teniendo en cuenta que no existe material probatorio en autos, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
Promovió pruebas de informes dirigida a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal, si por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contrato Conflictos y Conciliación, corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la demandada, así como desde que fecha fue depositada la misma y que informe hasta que fecha tiene vigencia la mencionada convención. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 16 de febrero de 2016, inserta en los folios 194 y 195 ambos inclusive; observa esta Superioridad que las respectivas resultas informan acerca de que la Convención Colectiva demandada no se encuentra homologada, y visto que el tema en discusión atañe a la aplicación de la contratación colectiva, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en vista que de ella se desprende que la contratación colectiva en discusión NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA, debido a una suspensión, razón por la cual el Inspector no le impartió la correspondiente homologación. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores. Al respecto, la parte accionada expresó que los mismos fueron debidamente consignados como pruebas documentales por ellos en el expediente, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara hasta la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de los montos relajados como salario de cada uno de los trabajadores en los recibos de pago que posee la patronal desde el 1 de septiembre 2013 hasta el 31 de abril de 2015, así como de los montos depositados a los trabajadores respecto a la firma de la convención colectiva desde el 1 de octubre 2013 hasta el 31 abril 2015, igualmente, para que se dejara constancia del pago realizado por la patronal que se describe de la siguiente forma “PAGO CORRESPONDIENTE A 5 MESES DE RETROACTIVO SALARIO DE OCTUBRE 2013 A FEBRERO 2014 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013 AL 2015 PAGO ÚNICO DE 6500 BOLÍVARES COMO BONIFICACIÓN ESPECIAL DE MAYO 2013 A SEPTIEMBRE”, así mismo dejara constancia del mes que se releja en el sobre de pago que se realizo dicho pago y del año, el salario básico devengado por el trabajador para el 31 abril del año 2015, y finalmente de cualquier otro hecho que tenga ha bien señalar esa representante del actor al momento de la practica de la misma. Al respecto, se tiene que vista la incomparecencia de la parte promovente el día y hora fijado para la celebración de la misma, esto es, el día 15 de febrero de 2016, la misma quedó desistida, y teniendo en cuenta que en actas no existe no existe material probatorio sobre el cual resolver, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). Al respecto, es necesario aclarar que a pesar de guardar relación directa con los hechos controvertidos, se observa que al no estar la misma homologada, considera esta jurisdicente que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, Así se establece.-
Copia simple constante de cinco (05) folios útiles gaceta oficial 41.157 donde se decreta por el ejecutivo nacional el aumento del salario mínimo de los meses de mayo y septiembre del año 2013, la misma corre inserta desde el folio 5 hasta el folio 9 de la pieza principal. Al respecto, a pesar que la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio reconoció la misma, resulta menester tener en cuenta que lo que esta controvertido en el caso de marras es la aplicabilidad de la cláusula 86 de la contratación colectiva, en consecuencia, considera esta jurisdicente que tal documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, Así se establece.-
Promovió en diecisiete (17) folios útiles tabla relativa a los trabajadores que cursa en el expediente de la contratación colectiva vidente en la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., Las mismas corren insertas de los folios que van desde el 10 hasta el folio 26 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte accionada impugnó las mismas por no emanar de su representada; razón por la cual esta Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO; ALBERTO JOSÉ URDANETA FERRER; MARÍA BOSCAN; ERWIN VALBUENA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente procedió a desistir de las mismas, por lo que esta Alzada, al no haber material sobre en cual resolver, no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, inserta en el folio 32 de la pieza 1 de recaudos. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió en dos (02) folios útiles, Acta de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015, sin número de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta en los folios 33 y 34 de la pieza 1 de recaudos. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió en un (01) folio útil, Auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 35 de la pieza 1 de recaudos. Respecto a la misma, resulta menester tener en cuenta que lo que esta controvertido en el caso de marras es la aplicabilidad de la cláusula 86 de la contratación colectiva, en consecuencia, considera esta jurisdicente que tal documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, Así se establece.-
Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, expediente VP01-N-2014-000009, inserto en los folios que van desde el 36 hasta el folio 57 de la pieza 1 de recaudos. Al respecto, observa esta Alzada que lo que esta controvertido en el caso de marras es la aplicabilidad de la cláusula 86 de la contratación colectiva, en consecuencia, considera esta jurisdicente que tal documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, Así se establece.-
Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, inserta en los folios que van desde el 58 hasta el folio 60 de la pieza 1 de recaudos. Respecto a la misma, se tiene que no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserto en los folios que van desde el 61 hasta el folio 76 de la pieza 1 de recaudos. Respecto a la misma, se tiene que no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios que van desde el 77 hasta el folio 88 de la pieza 1 de recaudos. Al respecto, se tiene que de tal documental se desprende la orden por parte del aludido Tribunal de NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva. Observa entonces esta Superioridad que visto que el tema en discusión atañe a la aplicación de la contratación colectiva, y entendiendo que de la decisión impartida por el Juzgado antes citado se desprende una suspensión, es evidente que tal convención colectiva no se encuentra homologada, por todo lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió en dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, el cual riela en el folio 89 de la pieza 1 de recaudos, en la cual realizó positivamente la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de la sentencia Interlocutoria No. 033-2014. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió, recibos de pago de los ciudadanos demandantes JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO Y TULIO GALINDO, los cuales rielan en los folios que van desde el 91 hasta el folio 332 de la pieza 1 de recaudos y desde el folio 01 hasta el folio 356 de la pieza 2 de recaudos. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció todos los recibos de pagos de los demandantes. Visto que de las mismas se desprenden los salarios devengados por los trabajadores, es por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se verifica que en la fecha y hora fijada para la realización de la inspección Judicial lunes quince (15) de Febrero de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), día y hora fijada para llevar a cabo la respectiva Inspección Judicial, se deja constancia que al momento de realizar el llamado ninguna de las partes se encontraba presente, por lo que se declaró DESISTIDA la misma conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, observa esta jurisdicente que en actas no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
La parte demandada promovió inspección judicial en el ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2015; a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia de la existencia de los expedientes Nros. VH02-X-2014-000010 y VP01-S-2015-000262, así como del resto de los particulares establecidos en el correspondiente escrito de promoción repruebas. Al respecto, se observa que la misma fue practicada en fecha 16 de febrero de 2016, procediendo el Tribunal a-quo a constituirse en la Unidad de Archivo de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y una vez constitutito, en relación a la inspección promovida a realizarse sobre el asunto VH02-X-2014-000010, la parte promovente desistió de la misma y todos sus particulares, por lo cual esta Alzada desecha la misma, en virtud de no existir material probatorio sobre el cual resolver. Seguidamente, se le requirió a la coordinadora del archivo sede, el expediente con el Nº VP01-S-2015-000207, obtenida la información requerida por el escrito de promoción de pruebas y en consecuencia, visto que resulta pertinente con lo controvertido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. LUÍS HÓMEZ, a los fines que informe a éste Tribunal, si consta en sus archivos el expediente No. 042-2013-04-000062, relativo al proyecto de convención Colectiva Entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES, CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y la empresa demandada. Al respecto, consta en actas resultas de fecha 16 de febrero de 2016, inserta en los folios 197 y 198 ambos inclusive; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; observa esta Alzada que las respectivas resultas informan acerca de que la Convención Colectiva demandada no se encuentra homologada, y visto que el tema en discusión atañe a la aplicación de la contratación colectiva, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en vista que de ella se desprende que la contratación colectiva en discusión NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA, debido a una suspensión, razón por la cual el Inspector no le impartió la correspondiente homologación. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCÍA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA, plenamente identificados en autos. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo, y visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente procedió a desistir de las mismas, es por lo que esta Alzada, al no haber material sobre en cual resolver, no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte demandante, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en este sentido, corresponde a esta Alzada determinar si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. octubre 2013 – septiembre 2015 se encuentra vigente a los fines de precisar si le es aplicable o no la reclamación de los hoy demandantes.
Antes de entrar a dilucidar lo antes indicado, es preciso señalar que no se encuentra discutido que la relación laboral entre los demandantes y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A, se mantiene en la actualidad, con los cargos señalados en el escrito libelar; el punto neurálgico de la controversia, es un PUNTO DE MERO DERECHO a resolver, como es la legitimidad o no de la Convención Colectiva a la cual se rigen las partes.
Dentro de este contexto, se demostró que la organización sindical del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en la que fue admitido por no presentar errores, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el numero de expediente 042-2013-04-62.
Ante tal circunstancia, el 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia mediante Acta a objeto de continuar con las negociaciones del presente proyecto y siendo la oportunidad para nombrar la junta conciliadora, instando a las partes informar al organismo administrativo de los avances y acuerdos a los que haya llegado en la medida que los mismos se efectúen.
De las evidencias anteriores y verificando este Tribunal Superior, el escrito de contestación de la demanda, arguye la patronal demandada que dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial, que al no estar homologada, la misma no surte efectos legales. Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de convención colectiva, presentado por una organización sindical DIFERENTE (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la misma Inspectoria), denominado Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014, proferido en el expediente 042-2013-04-62, el despacho administrativo ante la próxima celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes referidos, por lo que se demandó la nulidad del acto administrativo en sede judicial correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción, en la cual se decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014.
Ante el panorama indicado por la parte demandada, este Tribunal Superior pudo constatar mediante los datos suministrados en el escrito de contestación y con la solicitud del expediente VP01-N-2014-000009 (recurso contencioso administrativo de nulidad) en el archivo sede de este Circuito, a los fines de ilustrar la presente decisión, que en la referida causa existe como prueba un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual dejó sentado que para determinar con fundamento en el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores de la entidad de trabajo, ordenó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a objeto de que fuera remitido a dicho órgano administrativo, un informe relacionado al numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, igualmente sobre el numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de lo recopilado como información dejó constancia el órgano administrativo en su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por el primer sindicato referido a la denominación de obreros y empleados, la cual no importa en el presente caso, de igual modo se pronunció que al existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y que al efecto de evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del número exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, por lo que finalmente el órgano administrativo ordenó SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cual de ellas posee la mayor representatividad y ORDENÓ la realización de un REFERÉNDUM SINDICAL, con las pautas legales concernientes. Así se establece.
Cabe destacar que los representantes del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el auto s/n de fecha 30 de Enero de 2014 y antes narrado con detalles, el mismo fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Febrero de 2014, pronunciándose al respecto mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, en la cual declaró:
“Procedente la Medida Cautelar peticionada por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, ordenando NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), ello en el expediente bajo el Nro. 042-2013-04-00062, hasta tanto no se decidiera la demanda de nulidad del acto administrativo incoado, ratificando la decisión del órgano administrativo en ordenar realizar un referéndum sindical entre la parte demandante y el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia”.
Ahora bien, articulando este Superior Tribunal lo anterior con la Convención Colectiva de Trabajo presuntamente celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y la demandada, se denota en su contenido que en fecha 24 de Febrero de 2014, la misma fue presentada ante la Inspectoría respectiva, solicitándose, al consignar los recaudos, la HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva; pero no se constata al final del cuerpo normativo su aprobación como legal, en efecto, se promovió como Prueba de Informes que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia de ello, recalcó mediante prueba informativa, que en ese despacho administrativo y de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente Nro. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo Avícola de occidente C.A (Avidoca) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VH02-X-2014-000010 y mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 31 de Marzo de 2015, aun no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa Nro. 042-2013-04-000062. Así se establece.
De este modo, siendo que la Convención Colectiva tiene suspendido sus efectos a los fines de ser discutida para su aprobación, de manera que no tiene efectivamente su homologación impartida. Así se establece.
Es preciso señalar lo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagran y es del tenor siguiente:
“Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene efectos sólo, cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad.
Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521, lo siguiente:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador).

Conforme a la norma antes transcrita, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que ésta alcanzara plena validez.
Para mayor ilustración, en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.
De lo trascrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le sobreviene el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Subrayado de este Superior Tribunal.
Así pues que, la HOMOLOGACIÓN, es la confirmación que da el Inspector del Trabajo, para asegurar su firmeza y su certeza jurídica por lo que es un requisito de solemnidad, al cual se le merece efectos jurídicos y legales con dicha aprobación, por lo que la Convención Colectiva tan nombrada, no fue sujeta a dicho acto, por el hecho de existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y al evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, ordenando SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cuál de ellas posee la mayor representatividad, hecho éste que fue ratificado mediante la Medida Cautelar que se ventiló ante esta jurisdicción laboral. Así se establece.
En forma disuasiva, se percata este Tribunal Superior, que de esas incongruencias y discrepancias entre Sindicatos, es lo que ha conllevado a generar que no se cumpla con la homologación respectiva. Así se establece.
En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ, LUIS CARLOS ARGEL, HERBERTO ORTEGA, CESAR CORTEZ, DAMIAN VILORIA, WILMER TAMARA, KERBYS SUAREZ, OBDULIO NAVARRO, JUAN CARLOS RAMIREZ, MEDARDO HOYOS, VIVIANA VITOLA, CARMELO RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RIOS, AMILCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS MONTES, JOSE LUIS PEROZO Y TULIO GALINDO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA) por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS ARGEL AYALA, CÉSAR CÓRTEZ Y OTROS en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:18 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000055.
BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA