REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-0000141

PARTE DEMANDANTE: DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.698.405, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio González Zambrano, José Rafael Parra, Nadia El Masri y Alba Santeliz, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.409, 83.410, 101.740 y 46.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D, B, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 18, Tomo 44-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yoisid Meléndez Sivira, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

TERCERO: LA MARQUESEÑA 505, R.S., cooperativa inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio del año 2.006, bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 38, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Marisol Rivero González, Yoryana Nava Perozo y Yoisid Meléndez Sivira, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, 105.255 y 79.831 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, en contra de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D, B, CA. y en contra de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de julio del año 2.016, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente procedieron a esgrimir sus alegatos en los siguientes términos:


OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veinte (20) de julio del año 2.016, donde tanto la parte demandante recurrente como la parte demandada expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día dieciséis (veintidós (22) de julio del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:

De la parte actora recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que apela en virtud de la negativa del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha del 07 de marzo del año 2.016 por cuanto el día 29 de abril del año 2.016; el gobierno decretó un aumento del pago por alimentación por Cesta ticket. En atención a lo anterior, el monto que había que pagar por dicho concepto era de tres unidades tributarias donde cada unidad equivale a 167 bolívares mientras que en la condena se ordenó pagar 177 bolívares a razón de 0,5 unidades tributarias. El artículo 36 del reglamento de alimentación establece que de no cancelarse este concepto en su debida oportunidad, el mismo tendrá que ser cancelado retroactivamente tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de la verificación del cumplimiento. Según su entender dicho cumplimiento no hace referencia al monto de la unidad tributaria sino que a hace referencia al monto completo del concepto que es la cantidad de unidades tributaria a pagar y el monto de esas unidades tributarias. Consignó dos sentencias donde se puede verificar el pago del concepto del beneficio de alimentación. En consecuencia de lo expuesto, solicita que se actualice el monto condenado por cesta ticket de conformidad con lo establecido en el decreto N° 2308 de fecha 29 de abril del año 2.016 que ordena pagar 3.5 unidades tributarias.

De la Parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y se confirme el auto proferido por el A Quo durante la fase de ejecución, el cual negó el pedimento relacionado a la actualización de la unidad tributaria toda vez que efectivamente en la aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2.016 no se indica expresamente que en el caso de incumplimiento de la demandada deba irse actualizando el monto, cuando el presente asunto no ha entrado ni siquiera a la fase de ejecución por lo que no se puede exigir un cumplimiento por cuanto no se ha cumplido con el lapso legal para poder estimar o no alguna clase de incumplimiento. En todo caso, la sentencia fija el monto condenado a pagar y la parte no ejerció los recursos pertinentes en su debida oportunidad, es por lo cual la sentencia quedó definitivamente firme.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la procedencia de lo peticionado por la parte demandante ante esta Segunda Instancia, es decir, verificar si procede la actualización del monto condenado por cesta ticket de conformidad con lo establecido en el decreto N° 2308 de fecha 29 de abril del año 2.016 que ordena pagar 3.5 unidades tributarias. Asi se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar lo denunciado por la parte accionante en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, y en tal sentido de una revisión de la decisión de fecha de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede observar de la lectura del mismo, que estamos en presencia de un auto negado en fase de ejecución;
En este sentido, es imperioso destacar, que el Juez actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, suspensión de mutuo acuerdo la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, en el sentido una vez iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución.

Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).

Ahora bien, la ejecución es la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente; en la ley civil, la ejecución de una sentencia deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el Tribunal. Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución.

En el caso de autos, se evidencia que la apelación se interpone contra un auto que niega la actualización en base a la unidad tributaria del monto condenado a pagar por beneficio de alimentación; así las cosas se observa que el auto fue dictado en etapa de ejecución de sentencia; en este sentido cabe resaltar que todo proceso judicial tiene dos etapas diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de las anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material, iniciándose la segunda etapa del proceso, el cual es la ejecución de lo decidido.

Debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo titulo que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como: “Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia.

En este orden de ideas, y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, prevé lo siguiente:

“…cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada…”


Por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha cuatro (04) de mayo del año 2.011, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, de igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:

“…Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.

Ahora bien, de las disposiciones anteriormente citadas se puede apreciar que el cumplimiento retroactivo de tal obligación tendrá lugar una vez que se verifique el cumplimiento, esto es, desde el momento en el que dicho concepto sea calculado y condenado mediante sentencia, y tal como lo establece el articulo, considera este Tribunal de Alzada que la recurrida al haber decidido negar el pedimento de la parte accionante en relación a la actualización en base a la unidad tributaria del monto condenado a pagar por beneficio de alimentación, lo hizo correctamente, toda vez que era la unidad tributaria aplicable al momento de la decisión, es decir al momento en se verifico el cumplimiento. Asi se decide.
A este respecto el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención. En virtud de las consideraciones expuestas se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose asi el auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asi se decide.



DISPOSITIVO:
Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:48 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420160000061.

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA