REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana ANA MUÑAGORRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

La ciudadana ANA MUÑAGORRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de efectos, en contra del acta de visita de inspección de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, levantada por el ciudadano Alves Briceño, supervisor del trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo Genera Rafael Urdaneta, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante, el Juez Sustanciador en fecha once (11) de marzo del año 2016, resuelve sobre el pedimento formulado en lo siguientes términos: Improcedente la medida cautelar solicitada.
En tal sentido en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, la profesional del derecho Ana Muñagorri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, interpone formal recurso de apelación, de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2016.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ANA MUÑAGORRI, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una Medida Cautelar Innominada interpuesta en contra de un acto administrativo, como lo es acta de visita de inspección de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, levantada por el ciudadano Alves Briceño, supervisor del trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo Genera Rafael Urdaneta.
En el caso objeto de análisis, encontramos que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo tanto es COMPETENTE para resolver dicha incidencia, por lo que cumpliéndose con los requisitos de procedencia a tenor del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se resolverá conforme a derecho. Así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha del treinta (30) de mayo del año 2.016, la abogada ANA MUÑAGORRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L consignó escrito de fundamentación de la apelación. En este sentido, señala la parte recurrente que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en la que declaró la improcedencia de la medida de Amparo Constitucional Cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de visita de inspección de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, en virtud a que el solicitante no había aportado los medios probatorios, que a criterio del Juzgado de Primera Instancia, fueran suficientes para demostrar la apariencia del buen derecho y del peligro en la mora. Ahora bien, indica que en el presente caso, de la solicitud efectuada se desprende que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, resulta del todo evidente que su representada sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de actividades y trámites donde se solicite la solvencia laboral como requisito fundamental, con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría llevar inclusive al cierre de la empresa, perjudicando también a los trabajadores que efectivamente laboran para la misma. La empresa tendría que mantener con los trabajadores de las contratistas una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, viéndose forzada a crear unos puestos de trabajo o cargos que no existen en su nómina, y a pagar unos salarios y demás beneficios cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quines conocen la realidad del mercado laboral, aunado que la misma no se encuentra en condiciones de erogar unos pasivos laborales adicionales a los ya existentes con sus trabajadores; y dado que las actividades realizadas por las contratistas a través de sus trabajadores no son conexas e inherentes con las actividades desarrolladas por la empresa, tendrían que obtener permisos ambientales, así como otra serie de permisos estadales y municipales que por la naturaleza de sus servicios no le correspondería tener; al igual que tendría que comprar equipos y herramientas de trabajo las cuales actualmente son propiedad de las contratistas, para que los trabajadores de éstas continúen prestando los servicios. A los fines de demostrar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, consignaron junto al recurso de nulidad, el acta de visita de inspección de la cual se evidencia con respecto al fumus bonis iuris, que al estar dicha acta de visita de inspección revestida de una presunción de legitimidad hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad; y en lo que se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Del contenido del acta de visita de inspección se evidencia una orden ilegalmente dirigida a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEUELA, S.R.L., lo que implica que si la empresa asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nubilidad absoluta, y luego en el caso que se llegare a declarar CON LUGAR el presente recurso, sería casi imposible reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo, con lo cual la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo no podría ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable para la empresa, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del acta de visita de inspección y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Declaran la importancia de señalar que en el presente asunto el elemento probatorio formal a través del cual se desprende la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, es la propia acta de visita de inspección, la cual ordenó tercerizar e incorporar a la nómina de nuestra representada a setenta y un (71) trabajadores de cinco (05) empresas contratistas, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la empresa, siendo el caso que dichos trabajadores laboran para sociedades mercantiles que son contratistas para su representada, y no se configura de forma alguna la tercerización por cuanto su contratación no se realizó para simular una relación de trabajo ni para cometer fraude a la ley, situación esta que afecta de manera directa los derechos e intereses de la empresa con efectos de índole económica. De proceder a tercerizar a los 71 trabajadores de las contratistas implicaría para su representada la terminación de los contratos con las referidas contratistas, que su mandante tendría que incorporar a su nómina a dichos trabajadores, tendrían que crear cargos para ese personal por cuanto los mismos ejercen unas labores que no están vinculadas con la actividad desarrollada por su representada, los trabajadores adquirirían la estabilidad laboral pasados los 30 días establecidos en la ley, tendrán que asumir sus pasivos laborales, y todo ello tendría devendría para su representada en unos daños irreparables en el caso que no se suspendan los efectos del acto administrativo. Destacan que el objeto de la suspensión de efectos del acto administrativo que se realizó a través d la solicitud de amparo cautelar y de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, es el de evitar que se causen daños irreparables. De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por su representada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a las pruebas del análisis efectuado al expediente se constata que no existe material probatorio que valorar. Asi se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección, de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, levantada por el ciudadano Alves Briceño en calidad del supervisor del trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar, y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

Pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fomus boni iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó de manera reiterada que el acta tendría efectos irreparables para su representada por cuanto esta se encontraría forzada a incorporar a los 71 trabajadores, que en el presente asunto constituye para la recurrente el elemento probatorio formal a través del cual se desprende la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de la medida solicitada y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar a la causa no existe total convicción que se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada por no existir elementos de prueba. Asi se establece.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fomus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

En definitiva, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra, de la petición de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos interpuso en contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección, de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, levantada por el ciudadano Alves Briceño en calidad del supervisor del trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta.en consecuencia, queda firme la decisión apelada.
Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos interpuso en contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección, de fecha primero (01) de febrero del año 2.016, levantada por el ciudadano Alves Briceño en calidad del supervisor del trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta. En consecuencia queda firme la decisión de fecha once (11) de marzo de año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49), a.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420160000060-

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA