REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000102
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: FREDDY ANTONIO SALAS ALBURGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-17.543.128, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MAGALY JOSEFINA CARABALLO; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 52.004.-
Demandada: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo
Apoderados Judiciales de la parte demandada: RIXIO FERREBUS y JESÚS FERRER; abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 124.846 y 168.788; respectivamente.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, en dos puntos diferentes, la indemnización por lucro cesante la cual fue condenada por el Tribunal y la reubicación del trabajador la cual fue solicitada.
Que para el momento del accidente en fecha 14 de noviembre de 2008, su representado tan solo tenía 8 meses para el momento de la ocurrencia del accidente, un tiempo bastante breve como obrero general, en ese momento fue solicitado por un superior para que fuese a desempeñar un cargo de montacarguista, no certificado por supuesto como fue evidenciado de las actas.
Que apela del lucro cesante, debido a que para que el mismo proceda debe demostrarse tanto el daño como la responsabilidad de la empresa, sucede que para el momento del accidente menciona a los testigos Tirone Quintero que es el supervisor principal del área, que ni el ni el ciudadano Rafael Argüello, se encontraban en el área del accidente, mas aun en su testimonio menciona que el no estaba autorizado para subir al montacargas, pero como sabía que no estaba autorizado si no estaba en el lugar, estaba autorizado por otro ciudadano Dagoberto Chirinos que estaba supliendo sus funciones como supervisor, ya que ellos personalmente no las estaban ejerciendo, y así lo deja ver en el informe de la investigación, cuando declara que el buscó al ciudadano Freddy Salas por que requería ayuda del trabajador como montacarguista, de allí se desprende tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva.
Que actualmente, no esta en la empresa, debido a que PEPSICOLA VENEZUELA C.A., lo saco de la misma, y que se tienen incoados varios procedimientos por reubicación de conformidad con lo establecido en las cláusulas de la convención colectiva de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., y que viene a solicitar, en razón de que el a-quo no lo mencionó, a pesar de haber sido requerido en el expediente.
Que fue evaluado por un médico el cual determinó que su condición es claramente de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que sucede es que el médico de MEDIWORK, es el único que dice que el no tiene tal discapacidad, de hecho estableció que puede regresar a sus labores con limitaciones, y como así no violenta las LOPCYMAT, si va a levantar peso y realizar movimientos repetitivos, lo cual según su decir (representación judicial de la parte actora) resulta absurdo un contradictorio total; quien mejor para darle la oportunidad de desempeñarse al trabajador en otras funciones que ameriten mas el intelecto debido a su discapacidad que la accionada PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
Que por todo lo antes expuesto, solicita sea revisada la recurrida, sea declarada con lugar su apelación y sea declarada la procedencia del lucro cesante y la reclamada reubicación de conformidad con los artículos 52, 65 y 68 de la contratación colectiva de la empresa accionada PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
Que rebate los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el accidente no ocurrió por culpa del trabajador, debido a que del Informe de investigación se desprende que el ciudadano Dagoberto Chirinos ordenó a su representado subir al montacargas.
Que el ciudadano Dagoberto Chirinos es un supervisor de obreros que en ese momento suplía las funciones de los ciudadanos Tirone Quintero y Rafael Argúello que en el contrato de trabajo era el supervisor de área.
Que con relación a las declaraciones de testigos, se tiene que se contradicen los delegados de prevención, de seguridad, el médico de Mediwork.
Que la accionada quiere proceder con la reinserción, incurriendo en un riesgo al devolverlo a las mismas funciones con menos peso y con menos cargas, constituyéndose esto como una desmejora, como aquejado que es, y en el caso de marras lo que procede es la reubicación.
En la audiencia de apelación esta Superioridad le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual señala que el actor reclama indemnizaciones producto de un accidente ocasionado por el mismo trabajador al maniobrar de manera indebida un montacargas, incumpliendo de esa manera las normativas de seguridad de PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
Que se desprende de las actas el actor se desempeñaba como operario, y dentro de sus funciones no se encontraban la de manejar un montacargas, a pesar de eso lo manejó y por eso ocurrió el accidente, sin autorización alguna de sus supervisores.
Que el ciudadano Dagoberto Chirinos, nisiquiera era supervisor de operarios y así quedo demostrado en el juicio, asimismo, se niega que el trabajador padezca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido a que el INPSASEL ratifica la mencionada discapacidad, fundándose en un diagnostico de 2008 y la certifica en el año 2012, ya en ese año el trabajador se encontraba realizando sus laborales como operario, como certifica una enfermedad con un diagnostico de hace 4 años.
Que los médicos ocupacionales de la empresa, determinaron que el trabajador estaba capacitado para realizar sus funciones de operario, y así quedo demostrado tanto en las pruebas como en los testimonios de dichos médicos.
Que no entiende que medios de convicción llevaron al Juez de Juicio a calificar la supuesta patología padecida por el actor, pero no señala en que forma o que riesgo en particular fue el que causó el daño padecido por el actor.
Que el actor debió alegar y probar que funciones de las que realizaba en la empresa le ocasionaron el agravamiento de la enfermedad, y además fundamentar mediante criterio médico y científico, si en efecto la frecuencia en dichas funciones fueron causa para el agravamiento de la enfermedad.
Que de las pruebas valoradas por la Alzada, no se desprendió ninguna afirmación que diera sustento a que el agravamiento hubiese ocurrido por el accidente, en este sentido, la Alzada entra en contradicción con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, y comete un error al haber realizado una condenatoria de daño moral a su representada.
Que el a-quo condena a su representada a un daño moral y por tal valoración errada de los hechos, resulta el dispositivo que tenemos en la recurrida, por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda por ser contraria a derecho.
Que con relación al lucro cesante a que se refiere que el actor, señala que el ciudadano Freddy Salas es el culpable del acaecimiento del accidente y por tanto no le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Que alega haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha 31 de marzo de 2008, como obrero hasta la actualidad. Que el horario es variado, y que en la actualidad presta servicios por jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, en un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.; de 10:00 p.m. a 4:00 a.m., teniendo libre los días sábado y domingo, devengando un ultimo salario para mayo del 2013 de Bs. 4.251,78 mensuales; desempeñando en la actualidad actividades dentro de la misma empresa, como ayudar a los obreros a recoger cajas caídas; recoger las botellas rotas, o simplemente cumplir horario cuando no haya alguna otra actividad; pero sin tener un cargo definido; que cuando no hay ninguna actividad solo cumple horario y esta a disposición de la empresa, sin ningún tipo de adiestramiento para optar a algún cargo que esté acorde a su Discapacidad Total y Permanente.
Alega que el día 14 de noviembre de 2008, se encontraba laborando en la guardia de la mañana en el área conocida como “la playa”, la cual se conoce como no acto, debido a que es donde llegan los productos que estaban en descomposición. Que estando laborando se le acercó un chequeador o Supervisor de Obreros ciudadano Dagoberto Chirinos, el cual le pidió apoyo para que le ayudara en otra área y condujera un montacargas para mover unas estibas, fuera de su área de trabajo, que por su inexperiencia y falta de información de los supervisores, sin ninguna instrucción accedió a realizar la orden dada por el supervisor. Que a consecuencia de ello, maniobró de manera incorrecta el montacarga terminando en un accidente, volcándose el montacarga y aplastándolo por completo. Que de inmediato recibió ayuda de sus compañeros de trabajos, específicamente de los del sindicato y del ciudadano Edwin Bracho quien movió el montacarga; que se encontraba inconciente y fue trasladado por los paramédicos hacia la clínica Madre María de San José, que después fue operado diagnosticándole derrame pleural en abdomen, fisura en la columna, hematomas en los pulmones y derrame externo en los ojos o retina. Que en vista de que su recuperación era casi nula sus familiares decidieron sacarlo y llevarlo a otra clínica, donde le fue ratificado el diagnostico. Que después de haber sido dado alta, por medio del seguro social le otorgó el reposo, pagándole la empresa sus salarios correspondientes. Que la empresa sin medir las consecuencias que le dejó el accidente decidió lanzarlo al campo de trabajo. Que estando allí por la falta información y de inexperiencia, asistió a trabajar en el área de vaciado, experimentando inmediatamente dolores. Que les manifestó a sus superiores, sin que la empresa le prestara atención. Que al finalizar la tarde lo golpeó nuevamente un montacarga en la pierna afectada por el accidente, que en virtud de ello, le fue notificado al INPSASEL.
Que al pasar los días la empresa le realizó varios estudios, considerando que se encontraba acto para seguir trabajando. Que después de pasar por varias mesas técnicas fue reubicado como comodín siendo la persona que hace de todo un poco, sin tener un oficio definido, ayudando al personal obrero, cuando se cayera alguna caja a recoger las botellas partidas, que de igual manera debía prestar colaboración con la limpieza, produciéndole mucho dolor en la columna. Que al tiempo integran un nuevo Jefe de almacén el ciudadano Jorge Charre y éste al ver la situación del demandante toma la decisión de cambiarlo para que ejerciera la función de archivador en el periodo de un (1) año, pagándole el salario correspondiente a las guardia de la tarde y noche las cuales era firmada por la empresa mientras el actor trabajaba solo en las mañanas. Alega que después de haber recibido información sobre su caso, por haber el INPSASEL certificado su accidente como un ACCIDENTE LABORAL, como una INCAPACIDAD (sic) TOTAL Y PERMANENTE, que como consecuencia fue removido de su cargo y lo colocaron en las tres (3) guardias normales, cumpliendo solo horario a disposición de la empresa. Que a partir de allí, buscó asesoría jurídica, porque la empresa le estaba cercenando sus derechos como trabajador desde antes del accidente, es decir, desde que lo enviaron a realizar labores de trabajo para las que no se encuentra certificado, y que no cuenta con las certificación para el manejo de montacargas, ni para la formación teórica para la Prevención de accidente de trabajo, que se le sigue enviando a realizar labores que desmejoran su situación física.
Que en la actualidad continúa trabajando para la empresa, pero que está no le ha pagado las indemnizaciones por el accidente, que tampoco ha recibido colaboración alguna por parte de la demandada.
Que el accidente laboral fue certificado por el INPSASEL, el cual originó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que por todo lo antes narrado es por lo que reclama la Indemnización prevista en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la suma de Bs. 102.042,72; Indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT la suma de Bs. 408.153,62; Indemnización de Lucro Cesante la suma de Bs. 408.153,60; por concepto de Daño Moral reclama la suma de Bs. 200.000,oo; así como la Indemnización proveniente de la Póliza de Seguro de Invalidez Total y Permanente del Trabajo la suma de Bs. 40.000,oo; que todos los conceptos antes señalados dan la suma de Bs. 1.806.862,23, así como los intereses moratorios generados desde la fecha de certificación del accidente.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN la parte demandada señala como cierto la fecha de ingreso del demandante, que ejerció el cargo de operario devengando como último salario Bs. 4.251,78. Que cuando no se encontraba discapacitado trabajaba en un horario por jornada diurna, mixta, con un horario de trabajo variado. Que actualmente cumple un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; 2:30 p.m. a 9:30 p.m.; 10:00 p.m. a 4:00 a.m. teniendo libre los días sábado y domingo. Que por tal motivo es por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre desempeñando en la actualidad actividades dentro de la empresa como ayudar el personal obrero, en el momento que se caigan y se rompan botellas.
Alega que el demandante se encuentra cumpliendo horario sin realizar actividad alguna, estando a disposición para optar por algún cargo acorde con la discapacidad Total y Permanente certificada por el INPSASEL.
Que es cierto que el demandante se encontraba trabajando en fecha 14/11/2008 en la guardia de la mañana; pero negando que el demandante se encontrara bajo la supervisión de Rafael Arguello, ya que su supervisor era el ciudadano Tyrone Quintero.
Niega la demandada que el ciudadano Dagoberto Chirinos le haya ordenado al demandante que lo ayudara en otra área y condujera un montacarga para que moviera unas estibas, realizando labores fuera de su área de trabajo. Niega que el ciudadano Dagoberto Chirinos fuera supervisor de obreros.
Niega que el demandante no tuviera experiencia o información en referencia a su trabajo, de igual manera que exista inexperiencia en los supervisores respecto a labor de montacarguista. Que tuviera que instruir al demandante con respecto a montacarguista, por no ser estas las labores del demandante.
Que es cierto que el demandante maniobró indebidamente el montacarga quedando presionado por el equipo, pero que el demandante realizó la maniobra sin autorización alguna, y menos la del ciudadano Tyrone Quintero, incumpliendo así las normativas de seguridad de PCV, igualmente niega que el montacarga aplastara completamente al demandante. Niega por desconocer que el medico tratante del demandante fuera neurocirujano Dr. Alexander Chacin; reconociendo que exista un informe o constancia emitida por dicho doctor. Admite que el demandante sufrió un traumatismo abdominal, pero niega por desconocer las características de los traumatismos sufridos. Que no es cierto que la demandada no se molestara en la salud del demandante, decidiendo así en lanzarlo al campo de trabajo sin haber estado recuperado. Que no es cierto que el demandante por la inexperiencia asistiera a laborar en el área del vacío, experimentando dolores, los cuales fueron manifestados a su supervisor en PEPSI-COLA, y que esto no le prestara atención. Niega que el segundo día de laboral el demandante este se golpeara accidentalmente con un montacarga en la pierna afectada. Niega que el demandante realizara labores de limpieza del área de trabajo, produciéndole mucho dolor en la columna. Niega que el demandante posea una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual cuya certificación del INPSASEL no resulta veraz, quedando desvirtuada con el informe medico. Que es cierto que al recibir la certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual por el INPSASEL. Que no es cierto que la demandada le este cercenando los derecho como trabajador al demandante. Niega el incumplimiento de la cláusula 52, 65 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencia de los Estados Zulia y Falcón periodo 2010 – 2013, celebrada entre el sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A y PEPSI-COLA.
Niega que sean procedentes los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, así como los artículos 48, 52, 65y 68 de la LOPCYMAT.
Que por todo lo antes expuesto niega que le deba al demandante pagarle por los conceptos reclamados el libelo de la demanda la suma de Bs. 1.806.8262,23, por concepto de indemnización por accidente, lucro cesante y daño moral, de igual manera niega que sea procedente la indemnización de Bs. 40.000,oo por concepto de póliza colectiva de invalidez total y permanente. Así como la procedencia de la indexación monetaria.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si conforme al cúmulo probatorio al demandante le corresponde la procedencia o no de la indemnización por concepto de Lucro Cesante, así como las Cláusulas 52, 65 y 68 de la Convención Colectiva, relativas a la Reubicación, ello en función del alegato esgrimido en la audiencia de apelación por la parte actora, por cuanto fue objetada la decisión de Primera Instancia.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).
Así las cosas, para mayor abundamiento tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
Vista la distribución de la carga probatoria en el caso de marras y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dilucidar ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Se promovió signado con la letra “C” NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano FREDDY ALBURGUEZ, relativa a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserta en los folios que van desde el 41 hasta el folio 43 de la pieza principal I. Se tiene que la misma fue desconocida por la representación Judicial de la parte demandada. Al respecto, debido a que emanan del INPSASEL, se tiene que dichos instrumentos constituyen un documento público administrativo, en consecuencia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se promovió signado con la letra “D” INFORME DE MEDICINA OCUPACIONAL, de la empresa MEDIWORK de fecha 12 de agosto de 2009, que corre inserta en el folio 44 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al respecto, observa esta Alzada que en el mismo se indica reintegro a las labores regulares como operario general, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió signado con la letra “E” INFORME MEDICO, emitido por el Dr. Alexander Chacín Lugo, de fecha 17 de agosto de 2009, que corre inserto en el folio 45 de la pieza principal I; con la letra “F” CONSTANCIA MÉDICA, emitido por el Dr. Alexander Chacín, de fecha 17 de agosto de 2009, inserta en el folio 46 de la pieza principal I; con la letra “G” CONSTANCIA MÉDICA, emitida por el Dr. Alexander Chacín, de fecha 28 de noviembre del año 2008, que corre inserta en el folio 47 de la pieza principal I; con la letra “H” INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. Hugo Parra González, de fecha 30 de enero de 2009, inserta en el folio 48 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada las desconoció, debido a que no fueron ratificadas por el tercero, en consecuencia, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “I” CONSULTAS MÉDICAS emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 49 al 51 de la pieza principal I; la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al respecto, se desprende de las mismas que el ciudadano actor puede laborar en un lugar donde no levante cargas pesadas ni arrastre peso, en consecuencia, entiende este Jurisdicente que el trabajador puede realizar sus funciones habituales bajo ciertas previsiones y restricciones, es por lo cual esta Superioridad le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “J” INFORME MÉDICO DE EGRESO, INFORME MÉDICO PRELIMINAR, y de INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA; emitido por el Centro Medico Madre María de San José, inserta en el folio 52 al 55 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas, sin embargo, esta Superioridad considera que las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan ante esta segunda instancia de cognición, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “K” INFORME DEL ECOGRAMA ABDOMINAL emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta en el folio 56 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al respecto, esta Superioridad considera que la misma no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “L” ESTUDIO DE RX DE CADERA emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta en el folio 57 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al respecto, se tiene que en el mismo se observa el área sin lesiones osteoarticulares ni de partes blandas evidentes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “LL” ESTUDIO ABDOMEN-M I (PIERNA), emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta en el folio 58 de la pieza principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Se tiene que en el mismo se observa en el RX DE ABDOMEN patrón neumofecal de distribución normal, partes blandas y óseas sin lesiones radiológicas evidentes, y en el RX DE PIERNA se observa disminución de espacio femorotibial medial bilateral con hipertrofia de espacio tibial, al respecto, esta Superioridad considera que la misma no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “M” ESTUDIO RX DE TÓRAX, emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta en el folio 59 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al respecto, esta Superioridad considera que la misma no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “N” ESTUDIO RX DE TÓRAX, emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha de fecha 16 de noviembre de 2008, inserta en el folio 60 de la pieza principal I. Se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al respecto, esta Alzada considera que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “O” ORIGINAL DE INFORME MEDICO, emitido por el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, C.A., inserta en el folio 61 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada impugnó la misma por no estar ratificadas por el tercero, en consecuencia, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “P” ORIGINAL DE INFORME MEDICO, emitido por el Dr. Lino Blanco, de fecha 09 de mayo de 2013, inserta en el folio 62 y 63 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada impugnó la misma por no estar ratificadas por el tercero, en consecuencia, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “Q” ORIGINAL DE INFORME MEDICO, emitido por el Dr. Lino Blanco, de fecha 24 de mayo de 2013, inserta en los folios 64 y 65 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada impugnó la misma por no estar ratificadas por el tercero, en consecuencia, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovieron marcados con la letra “R” INFORMES MÉDICOS, emanados de la Hospitalización Falcón, de fecha 20 de mayo de 2013; Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 06 de mayo de 2013; Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de fecha 15 de mayo de 2013; Informe medico emanado de UDIMAGEN, de fecha 15 de mayo de 2013; informe medico emitido por el Laboratorio de Electrodiagnóstico URFICARD, de fecha 22 de mayo de 2013, que corren insertos en los folios que van desde el 66 al 70 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada impugnó la misma por no estar ratificadas por el tercero, en consecuencia, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “S” INTERCONSULTA emitido por el IVSS, de fecha 23 de octubre de 2013, inserta en el folio 71 de la pieza principal I. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al respecto, observa esta Superioridad que la misma no conlleva a esclarecer los hechos controvertidos, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con la letra “T” ORIGINALES DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 20 de junio de 2013, emitida por la demandada, inserta en los folios 72 y 73 de la pieza principal I. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al respecto, observa esta Superioridad que la misma no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovieron originales de ACTAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas YAIFRAINNY VALENTINA SALAS GONZÁLEZ, YAIDELIS ANABEL SALAS GONZÁLEZ, y YALANNY NIKOL SALAS GONZÁLEZ, quienes son hijas del demandante, insertas en los folios 74, 75 y 76 de la pieza principal I. La representación Judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al respecto, esta Alzada considera que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por tanto se desechan. Así se decide.-
- Se promovió marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizado por la accionada donde informa sobre el accidente de trabajo, inserta en los folios 77, 78 y 79 de la pieza principal I; signado con la letra “B” copia simple de INFORME DE INVESTIGACIÓN del INPSASEL, realizado en la sede de la empresa demandada, inserto en los folios que van desde el 80 hasta el 88 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandada desconoce las mismas. Al respecto, debido a que emanan del INPSASEL, se tiene que dichos instrumentos constituyen un documento público administrativo, en consecuencia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se promovió una CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajo aplicables para los trabajadores de Pepsi-cola de Venezuela C.A., planta Maracaibo y Agencias de los estados Zulia y Falcón periodo 2011–2013. Al respecto, se tiene que de una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio, no se evidencia tal documento, razón por la cual este Jurisdicente, en vista que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
- Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos ELISANDRO GIL; DAGOBERTO CHIRINOS; SAUL MAVAREZ; ROBINSON BERMÚDEZ; NERIO OLARA; JOSÉ SÁNCHEZ; JHONNY BRICEÑO; DARWING ÁLVAREZ; HERMINIO HERNÁNDEZ; MIGUEL OLIVEROS; JIM LABRADOR; VINICIO SALAS; JEAN CARLOS GONZÁLEZ; RUPERTO ANCIANIS; EDWING BRACHO; YAIDELIN GONZÁLEZ; JOHAN CAMPOS; RAINEIRO SILVA; ALEXANDER CHACIN; HUGO PARRA y LINO BLANCO; previamente identificados en autos. Al respecto, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 20 de mayo del 2015, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las testimoniales promovidas, declarándolos desiertos por el a-quo en el mismo acto, razón por la cual esta Sentenciadora no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORME:
- Se solicitó oficiar a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a los fines que informara si realizó investigación de accidente ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2008 en la sede de la accionada. Al respecto, se tiene que en fecha 13 de mayo de 2015, se recibieron las resultas, que rielan en los folios que van desde el 95 hasta el 238 de la pieza principal II, Al respecto, debido a que emanan del INPSASEL, se tiene que dichos instrumentos constituyen un documento público administrativo, en consecuencia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO; a los fines que informara si existe una Historia Médica del ciudadano FREDDY SALAS. Al respecto, consta en el folio 27 de la pieza principal III, en fecha 29 de septiembre de 2015, las resultas de la misma, en la cual indica que el ciudadano FREDDY SALAS si posee Historia Médica N. 27-95-62, y que asistió al Servicio de Traumatología a convalidar reposos médicos. Este Tribunal le otorga valor a dicha informativa. Así se decide.-
- Se solicitó oficiar al CENTRO MEDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ; a los fines que informara si existe una Historia Médica del ciudadano FREDDY SALAS. Al respecto, consta en el folio 87 de la pieza principal II, en fecha 24 de abril de 2015, las resultas de la misma, en la cual indica que el ciudadano FREDDY SALAS no posee historia médica; en consecuencia, esta Alzada observa que dicha informativa no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Se promovió copias fotostáticas de ACTA de fecha 03 de junio de 2014, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, correspondiente al asunto VP01-R-2014-000199, inserta en los folios que van desde el 106 al 108 de la pieza principal I, en la cual se dejó constancia del desistimiento de la acción, así como copia fotostática de REGISTRO DE ASISTENCIA de partes a las audiencias de juicio celebradas en fecha 08 de mayo de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral, inserta en el folio 109 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció las mismas. Al respecto, esta Superioridad observa que las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan ante esta segunda instancia de cognición, y por cuanto se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “1”, MINUTA O REUNIÓN DE TRABAJO, sobre el punto de análisis relativo al reposo médico y adecuación de tareas del ciudadano actor FREDDY SALAS, de fecha 19 de agosto de 2009, inserta en los folios 110 y 111 de la pieza principal I; Se promovieron marcadas con los números “2; 3; 4 y 4A”, CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTE; DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO y FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO dirigidas al INPSASEL; IVSS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, inserta en los folios 112 al 121 de la pieza principal I, así como, se promovió marcado con el número “5”, original ENTREGAS DE BOTAS DE SEGURIDAD PERSONAL DE ALMACÉN DOTACIÓN OCTUBRE 2012, inserta en el folio 122 de la pieza principal I, asimismo, se promovió signado con el número “5A” SOLICITUD DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD fechado del 22 de agosto de 2011, que riela en el folio 123 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte demandante reconoció las mismas, se tiene que dichos instrumentos constituyen un documento público administrativo, en consecuencia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Se promovió original signado con el número “6”; “INFORMACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES”, suscritas por el actor de fechas 26 junio de 2009 y 31 de marzo de 2008, inserta en los folios 124 y 125 de la pieza principal I; Se promovieron original signado con el número “7”; “NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO”, inserta en los folios 126 al 136 de la pieza principal I; Se Promovió original marcado con el número “8”; “ANÁLISIS DEL RIEGOS DE TRABAJO (A.R.T)”, suscrito por el actor, inserta en los folios 137 al 142 de la pieza principal I. Se tiene que La representación Judicial de la parte actora reconoció las mismas, Al respecto, esta Alzada considera que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por tanto se desechan. Así se decide.-
- Se promovió original signado con el número “9”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO DE “SALUD E HIGIENE OCUPACIONAL (SOBREPESO U OBESIDAD)”, de fecha 22 de abril de 2013, inserta en los folios 143 al 144 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “10”; CONTROL DE ASISTENCIA “PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIO”, de fechas 06 de mayo de 2013 y 21 de enero de 2013, inserta en los folios 145 al 147 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “11”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO DE “PREVENCIÓN DE ACCIDENTE, y QUE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PREVIENEN LOS ACCIDENTES EN LOS OJOS”, efectuado en fecha 07 de marzo de 2013, inserta en los folios 148 y 149 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “12”; CONTROL DE ASISTENCIA DE “ANÁLISIS DE RIESGOS POR OFICIO”, realizado en fecha 13 de febrero de 2012, inserta en los folios 150 al 155 de la pieza principal I; Promovió marcado con el número “13”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “NORMAS BÁSICAS DE CONDUCTA FRENTE A UNA EMERGENCIA (PCV)”, realizado en fecha 17 de diciembre de 2012, inserta en los folios 156 y 157 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “14”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “LOS RESBALONES TROPIEZOS Y CAÍDAS”, efectuado en fecha 14 de diciembre de 2012, inserta en los folios 158 y 159 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “15”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “USO DE EQUIPOS Y PROTECCIÓN PERSONAL”, ejecutado en fecha 22 de marzo de 2013, inserta en el folio 160 de la pieza principal I; Promovió signado con el número “16”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “SISTEMA ARTROMUSCULOESQUELÉTICO”, efectuado en fecha 21 de noviembre de 2012, inserta en el folio 161 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “17”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “PREVENCIÓN Y ENFERMEDADES DE COLUMNA VERTEBRAL”, ejecutado en fecha 19 de noviembre de 2012, inserta en el folio 162 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “18”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “SEGURIDAD MAQUINAS E INFRAESTRUCTURA”, efectuado en fecha 04 de marzo de 2013, inserta en los folios 163 y 164 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “19”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “PREVENCIÓN (PCV)”, realizado en fecha 10 de diciembre de 2012, inserta en los folios 165 y 166 de la pieza principal I; Promovió signado con el número “20”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “FACTORES DE PREVENCIÓN (PCV)”, realizado en fecha 12 de diciembre de 2012, inserta en el folio 167 y 168 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “21”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “PROGRAMA DE SEGURIDAD ORDEN Y LIMPIEZA METODOLOGÍA 5´S”, ejecutado en fecha 22 de junio de 2009, inserto en el folio 169 de la pieza principal I; Promovió marcado con el número “22”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “TALLER DE ERRORES CRÍTICOS DE ACCIDENTABILIDAD Y ESTÁNDARES DE SEGURIDAD”, ejecutado en fecha 31 de julio de 2008, inserta en el folio 170 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “23”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “RIESGOS LABORALES”, efectuado en fecha 21 de mayo de 2012, inserto en el folio 171 de la pieza principal I; Promovió signado con el número “24”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES DE COLUMNA”, realizado en fecha 21 de mayo de 2012, inserta en el folio 172 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “25”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “SEGURIDAD ORDEN Y LIMPIEZA”, efectuado en fecha 21 de mayo de 2012, inserto en el folio 173 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “26”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “CLASES DE EXTINTORES”, realizado en fecha 21 de mayo de 2012, inserta en el folio 174 de la pieza principal I; Promovió signado con el número “27”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “DIVULGACIÓN ESTÁNDARES BÁSICOS DE SEGURIDAD”, realizado en fecha 22 de junio de 2009, inserta en el folio 175 de la pieza principal I; Promovió signado con el número “28”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “CAUSAS DE LOS ACCIDENTES”, realizado en fecha 22 de agosto de 2008, inserta en el folio 176 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “29”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “MANEJO DE EXTINTORES PORTÁTILES”, ejecutado en fecha 16 de abril de 2010, inserta en el folio 177 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “30”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS BRIGADISTAS/PLANIFICACIÓN DE SIMULACRO DE EMERGENCIA (RESCATE, DESALOJO E INCENDIO)”, realizado en fecha 16 de abril de 2010, inserta en el folio 178 de la pieza principal I; Se promovió marcado con el número “31”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DEL EQUIPO EMCE”, realizado en fecha 16 de abril de 2010, inserta en el folio 179 de la pieza principal I; Se promovió signado con el número “32”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “CHARLA DE SEGURIDAD Y USO DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL”, realizado en fecha 02 marzo de 2010, inserta en el folio 180 de la pieza principal I. Se tiene que La representación Judicial de la parte actora reconoció las documentales. Al respecto, esta Alzada considera que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por tanto se desechan. Así se decide.-
- Se promovió en el escrito de promoción de pruebas signado con el número “16”; CONTROL DE ASISTENCIA AL CURSO “5 MINUTOS DE SEGURIDAD”, realizado en fecha 22 de marzo de 2013. Al respecto, se tiene que de una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio, no se evidencia tal documento, razón por la cual esta Superioridad, en vista de que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “33; 34 y 35” CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTE emitida por el INPSASEL; DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrita por la empresa demandada, y FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fechas 13 de febrero de 2009, 12 de febrero de 2009, y 13 de febrero de 2009, respectivamente, que corren insertas en los folios que rielan desde el 181 hasta el 188 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció las mismas, es por lo que se le otorga valor. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “36”; INFORME DE MEDICINA OCUPACIONAL emanado de MEDIWORK salud ocupacional y seguridad laboral de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el Dr. José López, inserta en el folio 189 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, de tal documental se desprenden buenas condiciones aparentes, se indica reintegro a sus labores habituales, en consecuencia, es por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “37”; INFORME emanado de MEDIWORK salud ocupacional y seguridad laboral de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el Dr. José López, inserta en el folio 190 y 191 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, se evidencia de tal documental mejorías evidentes e indicaciones para reintegrarse a su trabajo temporalmente limitado a no levantar cargas pesadas ni arrastrar peso, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “38”; INFORME DE MEDICO emitido por Dr. Alexander Chacín del 23 de julio de 2009, en el cual indica que puede Trabajar y realizar sus actividades laborales, inserta en el folio 192 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, se observa que en tal instrumento se recomienda reintegro al trabajo, en consecuencia, es por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “39”; INFORME DE MEDICO emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-DIRECCIÓN SALUD de fecha 06 de agosto de 2009, inserta en el folio 193 de la pieza principal I. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, se observa que de tal documental proveniente del IVSS, se desprende que el ciudadano Freddy Salas se encuentra apto para el reintegro a sus labores habituales, en consecuencia, visto que es el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección Salud indica un reintegro a las labores desde 2009, entiende esta Jurisdicente que el ciudadano esta apto para reintegro, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “40”; INFORME RADIOLÓGICO, RX DE TORAX PA Y LATERAL- RX COLUMNA LUMBO SACRA AP, LATERAL Y OBLICUAS, emanado de MEDIWORK salud ocupacional y seguridad laboral, suscrito por la Dra. Yuni Sánchez, inserta en el folio 194 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, observa esta Alzada que tal documental arroja considerable mejoría al accionante de autos en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “41”; INFORME MEDICO emanado del CENTRO MEDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, Suscrito por el Dr. Eliece Acurero, de fecha 08 de diciembre de 2008; inserta en el folio 195 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, observa esta Superioridad que tal documental arroja buenos resultados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “42, 43 y 44”; CONSTANCIA y SUSPENSIONES emanadas del IVSS, y del CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA; inserta en el folios 196 al 198 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció las mismas, a pesar de ello, esta Superioridad observa que las mismas no guardan relación con lo ventilado ante esta Instancia, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “45”; CONSTANCIA suscrita por el Dr. Alexander Chacín de fecha 28 de noviembre de 2008; inserta en el folios 199. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, observa esta Alzada que las mismas no guardan relación con lo ventilado ante esta Instancia, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovieron signados con los números “47 y 48”; INFORMES DE MEDICINA OCUPACIONAL E INFORME DE RESULTADOS emanado de MEDIWORK de fechas 23 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2013, respectivamente, y suscritos por la médico Dra. Jacqueline Morillo; insertos en los folios que van desde el 200 hasta el 208 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, esta Superioridad les otorga valor a las documentales por cuanto en la misma se demuestra el desenvolvimiento del padecimiento del actor.Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “49”; INFORME RADIOLÓGICO emanado de MEDIWORK de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por la médico Dra. Yuni Sánchez; insertos en el folio 209 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, observa esta Superioridad que tal documental arroja buenos resultados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “50”; CONTRATO DE TRABAJO; que corre inserto en los folios 210 y 211 de la pieza principal I; Se promovió signado con los números “51, 52 y 53”; RECIBO DE SUELDOS Y SALARIOS; insertos en los folios desde el 212 hasta el 214 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, esta Alzada observa que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos que se ventilan ante esta segunda instancia de cognición, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió marcado con el número “54”; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. Al respecto, se tiene que de una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio, no se evidencia tal documento, razón por la cual esta Superioridad, en vista de que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
- Se promovió signado con el número “55”; FORMA 14-02 de fecha 02 de abril le 2008; inserto en el folio 215 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, esta Superioridad le otorga valor a la documental. Así se decide.-
- Se promovió COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° VP01-L-2013-001089 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que corren insertas desde el folio 216 al 258 de la pieza principal I. Se tiene que la representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al respecto, esta Alzada observa que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos que se ventilan ante esta segunda instancia de cognición, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIALES:
- Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA ARRAGA; JOSÉ LÓPEZ; JACQUELINE MORILLO; TIRONE QUINTERO; JOSÉ NAVA; JUAN ATENCIO; GILBERTO ROSALES; RUBÉN SUÁREZ; EDWARD GARCÍA; ESNER RODRÍGUEZ; DAGOBERTO CHIRINOS; y EDUIN BRACHO, todos ellos plenamente identificados en actas. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 20 de mayo de 2015, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARIA ARRAGA; JACQUELINE MORILLO; JOSÉ NAVA; JOSÉ NAVA; RUBÉN SUÁREZ; EDWARD GARCÍA; ESNER RODRÍGUEZ; DAGOBERTO CHIRINOS; y EDUIN BRACHO, declarándolos desiertos en dicho acto. Así se decide.-
En relación a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ SANABRIA, el mismo manifestó ser Médico General desde 1960, y médico ocupacional en 1983, que desde 2007 y actualmente se encuentra prestando servicio a la empresa llamada Mediwork Servicios, e igualmente manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A contrató a la empresa Mediwork servicios desde el año 2008, así mismo indica que se trata una empresa que presta servicio de salud ocupacional, que trabaja desde la sede de la misma empresa. En este mismo orden de ideas, indica que la empresa Mediwork Servicios presta servicios no solo a la empresa demandada, si no a otras, indicado que prestan servicios de manera directa o a través de las dos sedes ubicadas en Maracaibo a más de 70 empresas distintas; manifiesta conocer al ciudadano Freddy Antonio Salas, que le realizó evaluaciones medicas ocupacionales en la sede sur. De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que como consecuencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano Freddy Antonio Salas en noviembre del 2008, estuvo suspendido por cierto tiempo y en el mes de marzo en la primera evaluación realizada posterior al accidente, realizó las recomendaciones para el reintegro del ciudadanos Freddy Antonio Salas con unas limitaciones especificas para poder realizar sus actividades como operario, igualmente realizaron la misma evaluación con las misma indicación en el mes de agosto del año (2009); manifiesta que en el año 2012, realizó otra evaluación al ciudadano Freddy Antonio Salas, donde indica en su informe el estado de salud y las indicaciones sobre su reintegro al trabajo, de la misma forma manifiesta que el ciudadano salas se encontraba en buenas condiciones para cumplir sus funciones de operario. Manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A cumple con la normativa establecida en la Ley y alega que por ser médico ocupacional que forma parte del servicio médico le consta que da el cumplimiento de la norma con el fin de velar por la salud de los trabajadores. Del diagnostico leído por la representación judicial de la parte demandada manifestó: indica que los diagnósticos indican que el ciudadano Freddy Antonio Salas, presentó al momento del accidente en noviembre del 2008, después de haber recibido tratamiento, se investigó si había hemorragias internas, y que luego de dos años ya el diagnostico no tiene vigencia, por haber recibido un tratamiento medico y quirúrgico correspondientes; y que para el año 2012, su condición de salud había sido solucionada; Además considera que el ciudadano Freddy Salas no posee una discapacidad total y permanente, e indica que cuando realizaba las indicaciones para su reintegro, manifiesta que no posee ninguna discapacidad. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que el estudio radiológico se le solicita a una persona cuando nosotros tenemos una evidencia química y desde el punto de vista funcional la actividad de la columna del ciudadano Salas era normal y según los estudios no posee una patología que le impida realizar la actividad. Por otro lado manifiesta: la discapacidad que INPSASEL certifica en el año 2012, lo hace con el diagnostico del año 2008 y en el 2012 la certificación realizada se hizo con un diagnostico que no existe, por cuanto para la fecha ya el ciudadano Freddy Antonio Salas realizaba actividades estaba levantado, caminaba y podía realizar actividad como operario; igualmente manifiesta que a través de las diferentes evaluaciones realizadas al ciudadano Freddy Antonio Salas, siempre encontraban un factor de sobrepeso o obesidad tipo uno y luego obesidad tipo dos, e indica que es una enfermedad que limita las actividades de las personas, en este caso la relación de la obesidad con el levantamiento de carga y los efecto del sobrepeso ocasiona a los órganos postmusculares (las articulaciones) y la columna que es un pilar importante de la actividad del cuerpo humano, y que de las recomendaciones que le hacían sobre el control de su sobrepeso y que la misma fue un factor que siempre estuvo presente, hasta la fecha. Concluye que el trabajador Freddy Antonio Salas no tiene ninguna discapacidad física. De igual forma, procede la representación judicial de la parte actora a realizar las correspondientes preguntas, manifestó: que los operarios arman los listines de los productos terminados para después ser colocados en los camiones para su distribución, es su principal función. Igualmente manifiesta que es variable el peso que cargan los operarios que varían entre 6, 12, 18 y 13 kilos y que lo hacen de forma repetitiva y de manera individual. Así mismo manifiesta, desde el punto de vista medico de los exámenes que se le han realizado al ciudadano Freddy Antonio Salas no existe una causa o efecto directo que justifique la aparición de los dolores. Manifiesta que al momento del accidente, los exámenes revelaron según interpretación de los médicos que existía una fractura a nivel de la apófisis, que indica que por tratarse de una fractura desde hace tiempo, tiene que haberse consolidado y después en exámenes posteriores no aparecen trazos de fracturas que clínicamente pueda justificar esa limitación. De esta misma forma manifiesta que INPSASEL certifica una discapacidad en base a un diagnostico que ya no existe, que solo existió al momento del accidente en Noviembre de 2008 y que cuando INPSASEL certifica el ciudadano Freddy Antonio Salas se encontraba en mejores condiciones por haber recibido un tratamiento medico, y que se encontraba apto para el trabajo. Y que el INPSASEL debía haber realizado una evaluación para determinar la funcionalidad al ciudadano Freddy Antonio Salas antes de realizar la certificación de su diagnostico. Por último manifiesta desconocer que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue reevaluado y que INPSASEL ratificó el informe. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que actualmente se encuentra en la sede de Mediwork, pero cuando sucedió el accidente, él se encontraba asignado como médico ocupacional en la empresa demandada en la agencia sur, por otra parte manifiesta que debe existir un trazo pero este se consolida, por cuanto los huesos se fracturan, se consolidan, se pegan pero ya clínicamente no presentan ninguna manifestación y que por estar un tiempo suspendido el ciudadano Freddy Antonio Salas, no estuvo expuesto a actividades físicas y aunque no se le colocó yeso, estaba inmóvil y no estaba presto a realizar actividades de movimientos, esto conlleva a que con el tiempo la fractura desaparece. Nuevamente es llamado el testigo por el ciudadano Juez: si reconoce el informe de fecha 12 de agosto del 2009 que rielan en los folios 36 y 37. Al respecto, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial y la misma será concatenada con las conclusiones en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
En relación a la testimonial jurada del ciudadano TIRONE ENRIQUE QUINTERO LINARES, el cual manifiesta que si conoce y que trabaja en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, y que es supervisor y trabaja desde el año 2004 hasta la actualidad; que conoce al señor Freddy Antonio Salas que es compañero de trabajo, y que conoce del accidente que sufrió su compañero de trabajo y que estaba de supervisor en el momento del accidente. Que el supervisor inmediato era él. Manifiesta que ningún compañero de trabajo tiene la facultad de ordenar al señor Freddy Antonio Salas de manejar un montacargas sin que éste haya sido instruido sobre el mismo. Que no se puede dar una orden al ciudadano Freddy Antonio Salas, en primer lugar por no poseer las habilidades el señor Salas y en segundo lugar quien tiene la facultad de ordenarlo es él (el testigo), por ser su supervisor. Manifiesta que el ciudadano Salas no recibió ninguna orden de manejar el montacargas, el día del accidente. Manifiesta que el supervisor Rafael Arguello no pudo ordenarlo por encontrarse con él (el testigo). Que no tiene conocimiento de las personas nombradas por la representación judicial de la parte demandada, que se encontraban en el momento del accidente. Manifiesta que cuando se reintegró el ciudadano Freddy Antonio Salas, tenía una tarea que era como un comodín que realizaba tareas menores, sin levantar cargas, como limpieza, recoger plásticos y cartones. Manifiesta no saber porque la empresa demandada permitió que el ciudadano Freddy Antonio Salas solo cumpliera su horario de trabajo, y así mismo indica que se lo imagina por el accidente que el ciudadano Freddy Antonio Salas tuvo; no tiene conocimiento sobre si el ciudadano Salas se lanzó sobre el montacargas, solo que escuchó algo sobre el mismo. Por otra parte manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue instruido para trabajar como operario. Por último la representación Judicial de la parte demanda pregunta al testigo si sabe de algún caso en que la empresa PEPSICOLA, coloque a un trabajador a realizar una actividad distinta a la de su cargo, como lo es manejar un montacargas y el testigo indica que no se puede. De igual forma, procede la representación judicial de la parte actora a realizar las correspondientes preguntas, manifiesta que para el momento del accidente se encontraba en la oficina, manifiesta no tener conocimiento de quien ordenó al ciudadano Freddy Antonio Salas subir al monta carga. Igualmente desconoce sobre la declaración realizada por el ciudadano Dagoberto Chirinos para la inspección realizada para INPSASEL, donde indicó que fue él quien ordenó al ciudadano Freddy Antonio Salas subir al montacargas. Y por último indica que el ciudadano Freddy Antonio Salas, no recibió instrucciones para manejar un montacargas. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que es supervisor de almacén y que se encontraba en el momento del accidente, que el cargo del ciudadano Freddy Antonio Salas era operario para ese momento, que sus funciones son supervisar la elaboración de cargar, el levantamiento de cargar, control de seguridad, orden y limpieza pero mas que todo manipulación de cargas; igualmente que en el turno de la mañana de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., que se encontraba en la oficina del almacén cuando vio a toda la gente corriendo y gritando que hubo un accidente, que no se había percatado quien había sufrido el accidente, cuando sale el jefe del almacén, se acerca a él y le dice sobre el accidente, que se montará en la camioneta con la camilla y se dirigieron a la parte de atrás, por el área de la basura y llegan al lugar del accidente, donde observaron al ciudadano Freddy Antonio Salas, debajo del montacargas, él como supervisor de almacén le indica al ciudadano Edwin Bracho que cumple funciones como operario que levantara el montacargas, para luego sacar al ciudadano Freddy Antonio Salas por los brazos y le quitó la correa y los zapatos, llamaron a los bomberos, los mismo realizaron el levantamiento del accidente, el ciudadano Salas fue llevado en la ambulancia a la clínica, acompañado con el jefe del almacén y después él (el testigo) se dirigió a la clínica Madre Maria de San José. Por otra parte manifiesta que en el momento del accidente no tenía conocimiento que el ciudadano Freddy Antonio Salas se encontraba manejando el montacargas: manifiesta que se encontraba en el área del almacén, más no en el lugar exacto donde el ciudadano Salas manejó el montacargas y ocurrió el accidente. Así mismo manifiesta que los montacargas tienen sus llaves y cada operario móvil tiene sus llaves y es posible que el ciudadano Freddy Antonio Salas, haya tomado las llaves y haya manejado el montacargas. Por último manifiesta que actualmente va retomando su puesto de trabajo por motivo de sus vacaciones pero que antes de irse solo cumplía horario. Al respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayudan a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
En relación a la testimonial jurada del ciudadano JUAN ALFREDO ATENCIO VALLES, el cual manifiesta que trabaja en la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. desde el año 2007, que tiene como cargo Analista de riesgo, que conoce al ciudadano Freddy Antonio Salas, que todo trabajador de PEPSICOLA, recibe la notificación de riesgo, los análisis de riesgo y se encuentra implícitas por tarea cuales son las medidas preventivas que deben cumplir, que tienen un programa de formación, sistema de gestión de seguridad y a partir de allí se despliegan todos los programas de formación por año, cumpliendo así las normativa de la LOPCYMAT y la norma. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, luego que se reintegra el servicio de salud, a través de medicina ocupacional, establece que el trabajador puede realizar algunas funciones de su cargo teniendo algunas restricciones, como lo es el levantamiento de peso y que fue el 2009. Igualmente manifiesta que la empresa demandada cumple con la normas de higiene y seguridad laboral y que fue uno de los promovedores, de cumplir con las normas de seguridad, que trabajaron en un sistema que promueve a los trabajadores y supervisores por encima, a cumplir con las normas de seguridad; que realizan auditorias e inspecciones donde se evalúan las conductas de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa. Manifiesta que al momento del ingreso de cualquier trabajador, se le da la descripción de su cargo y las actividades de las tareas que debe realizar. Además manifiesta que sí existe, una prohibición por parte de la empresa demandada a no realizar tareas distintas a la de su cargo. Manifiesta que el accidente ocurre, por no estar capacitado el trabajador Freddy Antonio Salas, para realizar esa tarea, que solo están certificados los operarios móviles. Y que no se encontraba autorizado el ciudadano Freddy Antonio Salas para manejar el montacargas por ningún operario general. Luego de la recuperación del ciudadano Freddy Antonio Salas, lo visitó para ver como se sentía y le preguntó por que lo hizo y el ciudadano Salas dijo que esa actividad la hacia de noche para poder surgir, que agarraba el montacargas de noche para practicar sin supervisión. Manifiesta que por supervisar, a los médicos ocupacionales y estos indicaron que el ciudadano Freddy Antonio Salas, no tiene ninguna incapacidad ni limitación para realizar sus funciones, es por ello que le realizaron una propuesta en enero del 2015, para volver a su lugar de trabajo sin restricciones, estuvo conforme y a través del departamento legal se le envió un comunicado a INPSASEL, que el trabajador iba a ser reinsertado a su puesto de trabajo luego de un programa de vigilancia tecnológica y cronograma de reinserción. El trabajador no aceptó, ni reafirmó las conclusiones médicas y no han recibido respuesta de INPSASEL. Manifiesta que después del accidente el ciudadano Freddy Antonio Salas, no ha realizado labores de su cargo, se le hace un seguimiento con el supervisor y cumple horario, que solo cumple horario por negar las propuestas que le hace la empresa para que vuelva a su puesto de trabajo. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que se encontraba en planta C, al momento del accidente, que las funciones del ciudadano Freddy Antonio Salas, son recibir una lista de itín que elabora a través de una herramienta que es el traspaleta, es decir, 10 cajas de que debe montar en el itin con el traspaleta y luego la lleva a la zona de cargar, donde viene el montacargas y la sube al camión. Su trabajo es armar la ruta. Por otra parte manifiesta, que el ciudadano Freddy Antonio Salas, quería aprender a manejar el montacargas y lo practicaba de noche. Manifestó que los montacargas están estacionados, y que los supervisores están en el almacén o en la oficina; que lo prende y ya, los montacargas tienen llaves por medidas de seguridad, por que son rotativos para los trabajadores de la primera guardia que se chequean y dejan la llave para la segunda guardia. Manifiesta que se realizó una investigación, que se le hizo la consulta al ciudadano Dagoberto Chirinos y este manifestó que no autorizó al ciudadano Freddy Antonio Salas. Manifiesta que la hora del accidente fue en el turno de la mañana. Manifiesta que se certifica cumpliendo las normas establecidas para ser operario móvil. Según medicina ocupacional el ciudadano Freddy Antonio Salas, no tiene limitaciones para levantar peso, que al principio si, pero que luego con los años, se le realizan las evaluaciones anuales, y arrojaron los resultados que está apto para realizar las actividades, y que no sabe si el ciudadano Freddy Antonio Salas esta asistiendo a su trabajo. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido. Asi se decide.-
En relación a la testimonial jurada del ciudadano GILBERTO ENRIQUE ROSALES, el cual manifiesta que actualmente se encuentra jubilado de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A y que tenia el cargo de coordinador de riesgos y funcionalidad operativa, conoce al ciudadano Salas, que fue su compañero de trabajo, y que si le consta que todos los trabajadores se le instruye acerca de los riesgos de su labor, porque hizo un programa de gestión dirigido a los trabajadores donde se concentra todo el adiestramiento durante el año, aparte que todos los trabajadores antes de iniciar su trabajo, se le da toda la información referente a las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad integral. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue reintegrado con limitaciones de tarea. Por otra parte manifiesta que si existe una prohibición por parte de PEPSI-COLA, que los trabajadores no pueden realizar actividades que no hayan sido instruidos o capacitados. Y que de hecho el sistema de gestión, establece todo estos aspectos e inclusive que el trabajador no está apto para dichas labores y el caso del ciudadano Freddy Antonio Salas, no era operador móvil y no estaba apto. Manifiesta que ocurre el accidente por falta de destreza, ni estar capacitado el ciudadano Freddy Antonio Salas, luego del accidente fue a su casa y le preguntó porque lo hizo y el mismo respondió que porque quería aprender, para mas adelante tener una promoción. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, manejó el montacargas por su propia voluntad; manifiesta que el fue jubilado el 02 de febrero del año 2016, manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, de acuerdo al criterio medico, se encuentra acto para trabajar. Y manifiesta que si existe la contratación en materia de servicio de salud por parte de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A con Mediwork Servicios. Igualmente manifiesta que la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, cumple con todas las normas de higiene y salud establecidas en la LOCYPMAT, que poseen programas integrales alineados en materia de salud y todos ajustados con la Ley. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que se encontraba en su oficina en el momento del accidente, y que no puede detallar las funciones del ciudadano PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, manifiesta que él, junto con un personal de seguridad y un supervisor atendieron al inspector de seguridad de INPSASEL, que lo atendió personalmente, indica que dio toda la información y que se encontraba en su oficina; manifiesta ser falso, que en el informe de INPSASEL se menciona que el inspector de seguridad Johan Campos fue atendido por la ciudadana Michel López, al no encontrarse ningún coordinador de riesgo, en fecha 20 de mayo del 2010; igualmente manifestó que el ciudadano Dagoberto Chirinos no ordenó, ni autorizó al ciudadano Freddy Antonio Salas, manejar el montacargas, que en la investigación que realizaron inclusive el ciudadano Chirinos manifiesta que él no lo ordenó. Manifiesta que el ciudadano Salas tuvo la voluntad por comentárselo que él manejo el montacargas, Por ultimo nuevamente manifiesta que el ciudadano Salas manejó el montacargas por querer aprender. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que es coordinador de riesgo y funcionalidad operativa, que sus funciones son planificar, supervisar y coordinar todos los programas de seguridad y salud ocupacional; que si supervisa a todos los trabajadores; manifiesta que no, respecto a que el ciudadano Salas había manejado el montacargas en otras oportunidades, aparte del día del accidente. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORME:
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido a MAPFRE SEGURIDAD; a los fines que informe si la demandada a través de la Póliza de Accidente le suministro atención médica al ciudadano demandante Freddy Salas, en virtud del accidente ocasionado en fecha 14 de noviembre de 2008. Al respecto, se tiene que la parte demandada promovente desistió de la misma, en consecuencia, visto que no existe material probatorio en actas el cual resolver, es por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO); a los fines que informe si a través del medico Jesús Ávila Romero en fecha 06 de julio de 2009, emitió informe médico, donde se hizo constar que el demandante se encontraba acto para el reintegro. En relación a esta prueba, consta en actas las resultas en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 29 de la pieza principal III), en las cuales se deja constancia que el Dr. Jesús Ávila Romero, no labora en ese Centro Hospitalario; en consecuencia, no habiendo material en actas sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido a MEDIWORD SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD LABORAL; a los fines que informe si en fechas 24 de marzo de 2011 y 27 de abril de 2010, se le practicaron al ciudadano Freddy Salas un RX DE TÓRAX PA y LATERAL y RX COLUMNA LUMBO SACRA AP LATERAL, por la médico Radiólogo Yuni Sánchez. Al respecto, en fecha 22 de mayo de 2015 (folio 8 pieza principal III), constan resultas en la cuales se afirma haber realizados dicho exámenes, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido al CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ; a los fines que informe si a través del medico cirujano Alexander Chacín Lugo, en fecha 23 de julio de 2009, emitió informe médico, donde consta que el ciudadano Freddy Salas se encontraba en mejores condiciones generales respecto al accidente laboral, pudiendo trabajar y realizar sus actividades laborales. Al respecto, constan resultas de fecha 24 de abril de 2015 (folio 87 de la pieza principal II), en las cuales informa que en dicha institución no se encuentra Historia Médica del ciudadano Freddy Salas, observa esta Alzada que tal elemento no conlleva a esclarecer los hechos que se ventilan ante esta segunda instancia, es consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido al CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ; a los fines que informe si a través del medico Eliécer Acurero en fecha 08 de diciembre de 2008, emitió informe médico, donde consta los resultados de RX DE COLUMNA LUMBAR del ciudadano Freddy Salas. Al respecto, constan resultas de fecha 24 de abril de 2015 (folio 90 de la pieza principal II), en las cuales informa no encontrar constancia de RX DE COLUMNA LUMBAR (folio 90 de la pieza principal II). Observa esta Superioridad que tal elemento no conlleva a esclarecer los hechos que se ventilan ante esta segunda instancia, es consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO); a los fines que informe si la empresa demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., inscribió al ciudadano actor ante el mismo. Al respecto, consta en fecha 30 de julio de 2015, (folio 19 de la pieza principal III), resultas en las cuales informa que efectivamente el ciudadano demandante se encuentra registrado en el sistema del aludido instituto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., número patronal Z16033062, y con fecha de ingreso del 31 de marzo de 2008, encontrándose activo actualmente. Al respecto, esta Superioridad observa le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Se solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio dirigido a la SUDEBAN; a los fines que informe sobre si PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., ordenó aperturar una cuenta nómina, así como una cuenta fiduciaria signada bajo el N° 0108-0034060100176853 a nombre del ciudadano Freddy Salas. Al respecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril de 2015, se le otorgó un lapso de tres días para que se ampliara el contenido de dicha solicitud, y visto que no fue ampliado el mismo, en consecuencia, quedó inadmitida la misma. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
- Solicitó de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Experticia sobre la persona del ciudadano FREDDY SALAS, a los fines de determinar si médicamente se encuentra recuperado. Al respecto, se tiene que la parte demandada promovente, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 20 de mayo de 2015, procedió a desistir de la misma, en consecuencia, al no existir en actas material el cual resolver, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente N° VP01-L-2013-001089, que consta en la Unidad de Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral. Al respecto, se tiene que la misma fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril de 2015, en consecuencia, al no existir en actas material el cual resolver, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
EXPERTICIA MÉDICA DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL:
- El A-quo en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 24 de noviembre de 2015, designó de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano JAIME GALVIS, en su condición de medico en neurocirugía, adscrito al Hospital Coromoto de Maracaibo, del estado Zulia, ordenando su notificación; a tal efecto en fecha 25 de enero de 2016, el experto designado aceptó el nombramiento; para lo cual en fecha 10 de marzo de 2016, compareció el experto médico ciudadano JAIME GALVIS de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien consignó informe medico realizado al demandante en fecha 05 de febrero de 2016, el cual consignó en ese acto; y procedió a realizar una lectura del referido Informe y manifestó que: en esencia lo que se manifiesta en el paciente son múltiples generadores de dolor, en primer lugar la región de la columna, en donde se presentan elementos de la parte degenerativa (como el hueso), y que a la final contribuye al dolor por contractura muscular e inflamación crónica, y en segundo lugar presente una afectación de la cadera derecha, entonces presenta varios puntos en la escala del dolor que pudieran ser atribuidos a un problema de columna, pero que también está asociado tanto a la parte traumática, como a la parte degenerativa normal para un individuo de su edad y de su condición física. La parte demandada realizó una serie de preguntas, a las cuales el experto médico respondió lo siguiente: un proceso degenerativo es el que se da en cualquier órgano o sistema producto del tiempo, existen varios procesos en el organismo de regeneración celular y esos van cambiando a lo largo del tiempo, es una forma de traducir lo que es el envejecimiento y, eso es producto del mismo individuo, de su genética y de la parte ambiental, que es donde entran los factores, trabajo, peso, hábito, acciones físicas, traumas fuertes o repetidos por la misma acción laboral, todo lo cual puede contribuir al proceso de desgaste o mantenimiento de lo que se denomina como proceso degenerativo; que en uno de los estudios de resonancia magnética de 2013, se aprecian en el actor cambios degenerativos en las vértebras entre el L5-S1; que el peso puede ser un factor contribuyente al dolor, el problema desde el punto de vista científico puede ser que el peso contribuye en términos porcentuales a la generación del dolor, porque pueden existir pacientes muy obesos sin dolor y pacientes delgados con un dolor intenso, todo depende de la compensación y descompensación mecánica, de la función mecánica de la columna. Según las preguntas realizadas por el Juez, el experto manifestó: que la patología que presenta el actor es una combinación tanto del accidente como de la condición degenerativa del individuo, la proporción es difícil de establecer desde el punto de vista científico, porque no hay evidencia categórica de que fuera solo degenerativo o solamente traumático, cuando existe fractura por ejemplo se evidencia que es producto de una acción meramente traumática, pero en éste caso pudiera existir 50 y 50 de proporción; que cuando se habla de lumbalgia mecánica, se hace referencia a la consecuencia de un proceso degenerativo, que produce a su vez un desequilibrio en la columna y obviamente eso puede generar dolor; que la afectación de la cadera derecha tampoco se puede determinar si fue solo producto del accidente o del proceso degenerativo, toda vez que es una zona donde se presenta mucho dolor, y en los pacientes por lo general se ve inflamación, tanto en los que presentan sobrepeso, como en la actividad de erguirse o realizar esfuerzo, lo cual puede provocar dolor por inflamación en la zona, obviamente si existe un tipo de esfuerzo excesivo puede producirse, y en el presente caso puede que el accidente haya ocasionado que el paciente realizara un esfuerzo adicional, o es probable que trajera un proceso degenerativo o que el mismo se viera acelerada producto del accidente; que el paciente tiene actualmente una restricción de su actividad laboral, y recomendaría limitación de cargas de peso a un máximo de 5 kilos, cambios de postura entre sentado y de pie, entre 30 a 45 minutos, para disminuir la posibilidad de dolor por una postura prolongada, y obviamente someterse al tratamiento de la cadera, y se sugiere el tratamiento de filtración más fisioterapia, un plan de reducción de peso y realizarse los estudios correspondientes para monitorear la mejoría de su situación, no hay una afectación grave producto del accidente porque no existe una fractura o desgarro ligamentario., entonces pudiera entrar en un programa de rehabilitación y tratamiento especializado para tener una recuperación y poder reintegrarse a sus actividades habituales de trabajo. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, visto que no existe una grave lesión, debido a que actualmente el ciudadano Freddy Salas ya no sufre de fractura de vértebra y no padece desgarre ligamentario alguno, teniendo en cuenta el diagnostico del experto de rehabilitarse para reintegrarse a sus labores habituales de trabajo bajo ciertas previsiones (restricciones), lo cual no representa un impedimento significativo para sus labores, observando este Jurisdicente lo establecido y previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se prevé que los Jueces tendrán por norte la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios posibles, y en el caso de marras la verdad es que el trabajador esta apto para desempeñar sus labores habituales bajo ciertas previsiones, sin embargo su único e inicuo propósito desde el principio ha sido el de que se le reubique en un cargo de oficina, lo cual resulta absurdo, en consecuencia, ciñéndose esta Alzada al criterio resultante de esta Experticia Médica realizada de oficio por el A-quo a los fines de esclarecer la verdad, es por lo cual esta Superioridad le concede pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
- El A-quo llamo a declarar al ciudadano FREDDY SALAS; quien manifestó lo siguiente: Que el día del accidente estaba laborando normalmente en su área de trabajo, en el almacén donde están las cargas pesadas, que el chequeador, el ciudadano Dagoberto Chirinos, lo envió a trabajar en el área de las paletas, y le dijo que si lo podía ayudar cargando las paletas, y como tenía como 8 meses trabajando decidió prestar la colaboración, que como vio que los montacarguistas giraban las paletas y las acomodaban para dirigirlas hacia la gandola, ahí fue donde realizó un movimiento brusco y el montacargas le cayó encima, aplastándole toda la parte derecha del cuerpo, y que cuando lo llevan al hospital lo operaron, y el doctor Chacín le dijo que si no podía caminar era porque iba a sentir mucho dolor en la pierna derecha por la fractura que tuvo en la L4-L5; que cuando el supervisor no está en el almacén, el chequeador hace las funciones de supervisor, pero que ese día del accidente si estaba presente el supervisor Jairo Quintero, que era su supervisor inmediato; que quien le dio la orden no fue su supervisor inmediato, sino el chequeador bajo su criterio; que desde el accidente en 2008, tiene todos sus estudios y ha presentado desde ese entonces dolor en la pierna derecha y en la columna, que también presentó hematoma en los pulmones que se le quitó con tratamiento y el sangrado en los ojos. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante y demandada recurrentes, esta Alzada se circunscribe a analizar la reclamación por concepto de indemnización por Lucro Cesante, así como las Cláusulas 52, 65 y 68 de la Convención Colectiva, relativas a la Reubicación, ello como consecuencia del acaecimiento del accidente de trabajo, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa.
En este orden de ideas, siendo que el actor reclama las indemnizaciones y conceptos motivado en un Accidente De Trabajo acaecido en las instalaciones de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., que en su momento le generó al trabajador, lo siguiente: 1.- Traumatismo Cerrado de Abdomen, que ameritó Laparotomía, con: a.- Hemoperitoneo, b.- Trauma Renal, c.- Trauma Colónico, d.- Hematoma Retroperitoneal, e.- Trauma Pancreático y f.- Trauma Hepático, 2.- Traumatismo de Columna Lumbar: a.- Fractura de L4 y b.- Retrolistesis de L5, con respecto a S1, sin Espondilolisis.
Ahora bien, en relación a la indemnización demandada por LUCRO CESANTE, reclamada por el actor, en el marco de los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano Vigente, alegada por el accionante en virtud de los daños y perjuicios que indica se le causaron por la pérdida adquisitiva de su salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, impidiéndole el sustento de su persona y su familia, producto del acaecimiento de un accidente de trabajo, con motivo de un hecho ilícito de la patronal, como se evidencia del expediente administrativo, rielante en el folio 108 de la pieza principal II, donde en el informe de investigación el Chequeador (Supervisor de Obreros) el ciudadano Dagoberto Chirinos afirma haber ordenado al ciudadano Freddy Salas operar el montacargas y realizar el traslado de las estibas con el mismo.
En este contexto, resulta necesario destacar que el Lucro Cesante, no es más que “una ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, prejudicial para propios intereses (…) Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Año 1979. Pág. 191-192.
Según Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Año 2006. Pág. 562, es “lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor (V. Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil)”.
En este sentido, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1172 de fecha 21 de noviembre de 2013, caso Alexander Adrián Jaimes Ruiz contra C.A. Cervecería Regional., con ponencia de la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, donde establece lo siguiente:
“También pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa la Sala que, el trabajador luego del accidente continuó realizando sus labores con el mismo cargo que desempeñaba, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante” (Negritas y Subrayado de esta Superioridad).
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0010 de fecha 21 de enero de 2011, caso Edgardo Colmenares en contra de Corporación Habitacional El Soler, c.a., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece lo siguiente:
“Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante.” (Negritas y Subrayado de esta Superioridad).
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…) Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
Omisiss
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita ut supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual-, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.” (Negritas, Resaltado y Subrayado del Tribunal).
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que en los casos donde el trabajador no quede totalmente impedido de seguir laborando, no procederá la indemnización por lucro cesante, debido a que el trabajador puede seguir percibiendo un salario debido a su capacidad para trabajar, no se configura entonces el supuesto de hecho para la declaratoria del lucro cesante, y siendo que la discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del actor no constituye impedimento alguno para generar ingresos al mismo, en consecuencia, esta Superioridad se ve forzada a declarar la IMPROCEDENCIA del Lucro Cesante demandado por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-
Seguidamente, procede esta Alzada a entrar en análisis del punto controvertido relativo a LA REUBICACIÓN demandada por la parte actora, motivada en la discapacidad padecida, ello de conformidad con las Cláusulas 52, 65 y 68 de la Convención Colectiva, en este sentido, en necesario determinar si el actor se encuentra impedido de realizar la actividad que desempeñaba como operario general.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que del folio 193 de la pieza principal I, se encuentra un INFORME MÉDICO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de agosto de 2009 (Prueba N° 39 pruebas de la demandada), donde el mismo IVSS establece al respecto que “No tiene historia en este centro. Apto para reintegro”, evidenciándose así que el ciudadano Freddy Salas se encuentra en condiciones para volver a su trabajo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que el Juez deberá y esta obligado a inquirir la verdad, por todos los medios a su alcance, el Juez A-quo procedió a realizar una experticia médica de oficio fundado en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designando al ciudadano JAIME GALVIS, en su condición de medico en neurocirugía, adscrito al Hospital Coromoto de Maracaibo, del estado Zulia, a los fines de practicar la misma sobre la persona del ciudadano actor Freddy Salas, en la exposición del mencionado experto, estableció (Parafraseado) lo siguiente:
“no hay una afectación grave producto del accidente porque no existe una fractura o desgarro ligamentario, entonces pudiera entrar en un programa de rehabilitación y tratamiento especializado para tener una recuperación y poder reintegrarse a sus actividades habituales de trabajo.” (Negritas y Subrayado de esta Superioridad)
Del informe médico anteriormente citado se desprende que el trabajador esta en posibilidad de reintegrarse y desempeñar sus actividades habituales, y visto los elementos probatorios relativos a los INFORMES MÉDICOS Y RADIOLÓGICOS emanados de MEDIWORK, de los cuales se desprende que el trabajador se encuentra en buenas condiciones, a pesar de tener ciertas limitaciones en el manejo de cargas y arrastre de peso, pero que en general se encuentra en buenas condiciones físicas debido a que no presenta alguna patología grave, así como se recalca en la testimonial jurada rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ SANABRIA, el mismo manifestó (parafraseado) en la audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Que es Médico General desde 1960, y médico ocupacional en 1983, que desde 2007 y actualmente se encuentra prestando servicio a la empresa llamada MEDIWORK SERVICIOS, y que considera que el ciudadano Freddy Salas no posee una discapacidad total y permanente, e indica que cuando realizaba las indicaciones para su reintegro, manifiesta que no posee ninguna discapacidad, que el estudio radiológico se le solicita a una persona cuando nosotros tenemos una evidencia química y desde el punto de vista funcional la actividad de la columna del ciudadano Salas era normal y según los estudios no posee una patología que le impida realizar la actividad”
De todos los elementos probatorios antes analizados por este Tribunal de Alzada así como la experticia llevada a cabo por el A-quo, se desprende que el ciudadano actor Freddy Salas a pesar de haber padecido un accidente de trabajo en fecha 14 de noviembre de 2008, se tiene que como resultado del análisis de todos los medios probatorios valorados, se concluyó, que en la actualidad el trabajador FREDDY ANTONIO SALAS, se ha recuperado y se encuentra capacitado y apto para reintegrarse a sus labores habituales dentro de su puesto de trabajo como OPERARIO GENERAL en las instalaciones de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., limitado a no levantar cargas pesadas ni arrastrar pesos como prevención, en vista que no encuentra esta Sentenciadora alguna patología que pueda impedir al ciudadano Freddy Salas ejecutar y desempeñar dichas funciones, por no presentar impedimento alguno para cumplir con sus labores como operario, es por lo que este Juzgado Superior le resulta justificable declarar IMPROCEDENTE la reubicación reclamada por la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.-
Resuelto como han sido los puntos de apelación de la parte demandante, entra esta Alzada al análisis de la apelación presentada por la parte demandada, en la cual en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, señala (parafraseado) lo siguiente:
“Que el actor reclama indemnizaciones producto de un accidente ocasionado por el mismo trabajador al maniobrar de manera indebida un montacargas, incumpliendo de esa manera las normativas de seguridad de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., que se desprende de las actas el actor se desempeñaba como operario, y dentro de sus funciones no se encontraban la de manejar un montacargas, a pesar de eso lo manejó y por eso ocurrió el accidente, sin autorización alguna de sus supervisores. Que el ciudadano Dagoberto Chirinos, ni siquiera era supervisor de operarios y así quedo demostrado en el juicio, asimismo, se niega que el trabajador padezca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido a que el INPSASEL ratifica la mencionada discapacidad, fundándose en un diagnostico de 2008 y la certifica en el año 2012, ya en ese año el trabajador se encontraba realizando sus laborales como operario, como certifica una enfermedad con un diagnostico de hace 4 años. Que los médicos ocupacionales de la empresa, determinaron que el trabajador estaba capacitado para realizar sus funciones de operario, y así quedo demostrado tanto en las pruebas como en los testimonios de dichos médicos. Que no entiende que medios de convicción llevaron al Juez de Juicio a calificar la supuesta patología padecida por el actor, pero no señala en que forma o que riesgo en particular fue el que causó el daño padecido por el actor. Que el actor debió alegar y probar que funciones de las que realizaba en la empresa le ocasionaron el agravamiento de la enfermedad, y además fundamentar mediante criterio médico y científico, si en efecto la frecuencia en dichas funciones fueron causa para el agravamiento de la enfermedad. Que de las pruebas valoradas por la Alzada, no se desprendió ninguna afirmación que diera sustento a que el agravamiento hubiese ocurrido por el accidente, en este sentido, la Alzada entra en contradicción con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, y comete un error al haber realizado una condenatoria de daño moral a su representada. Que el a-quo condena a su representada a un daño moral y por tal valoración errada de los hechos, resulta el dispositivo que tenemos en la recurrida, por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda por ser contraria a derecho.
Esta Alzada, al entrar en estudio del mismo, concluye que los fundamentos de la representada judicial de la parte demandada PEPSICOLA VENEZUELA C.A., fue muy ambigua, indeterminada e imprecisa al momento de establecer cuales eran los puntos sobre los cuales iba a recaer la apelación, simplemente se limitó a referirse al accidente, a la ocurrencia del mismo y a los hechos que envuelven al mismo, sin especificar ni discriminar los conceptos de los cuales presenta disconformidad, en este sentido, en relación al daño moral se limita a establecer que el A-quo erró en el mismo, en vista según sus dichos de su incorrecta apreciación de los hechos, sin discriminar si la apelación estuvo motivada en la supuesta errónea apreciación de los hechos por parte del A-quo o si esta apelando efectivamente del monto del daño moral, hecho que nunca estableció en su exposición, en consecuencia, por tal incongruencia, ambigüedad, indeterminación e imprecisión al momento de fundamentar oralmente su apelación, es por lo cual esta Superioridad debe necesariamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en vista de que resulta imposible para este operador de justicia resolver la misma. Así se decide.-
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Ordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado el mismo, en consecuencia, atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum appellatum quantum devolutum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados, es por lo cual los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
“Considerando lo anterior, se pasa a determinar primeramente el Punto Previo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada en relación a la Cosa Juzgada del desistimiento de la Acción y del Procedimiento; alegando que en el caso del demandante Freddy Salas éste intento demanda en contra PEPSI-COLA por concepto de Accidente de Trabajo contentiva del expediente No. VP01-L-2013-001089, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien dicta sentencia en fecha 08/05/2014 declarando Desistida la Acción por concepto de de Accidente de Trabajo. Que la parte demandante desistió de manera voluntaria y consiente de la acción incompareciendo a la audiencia de juicio, quedando esta definitivamente firme en sentencia de fecha 03/06/2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto al no haber ejercido recurso alguno.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; (Subrayado del Tribunal).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, (caso: MARY KLEY LANDAETA VIELMA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
“Del mismo modo, esta Sala ha aplicado el criterio de la Sala Constitucional con amplitud en sentencias N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014, expediente N° 2011-396; N° 1486 de fecha 10 de julio de 2014, expediente N° 2011-1244; N° 412 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 14-672; N° 1160 de fecha 14 de diciembre de 2015, siendo la última la sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, la cual estableció que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
En el caso concreto, si bien la recurrida estableció que no quedó demostrado la reprogramación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2013, la Sala observa declaró el “desistimiento de la demanda” por inasistencia de la actora a la continuación de la audiencia de juicio, siendo que, en resguardo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, supra parcialmente transcrito, la doctrina y el enfoque que ha establecido esta Sala respecto al efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio, se traduce en un desistimiento del procedimiento, por tanto, al haber declarado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el “desistimiento de la demanda”, confirmando la decisión de a quo, que de forma errada declaró “desistida la acción” inobservó la doctrina de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se entiende que aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción; cuando la parte demandante no concurra a la audiencia de juicio oral y publica, contraviene la irrenunciabilidad de los derechos laborales; dado que impediría el acceso a los órganos jurisdicciones, para interponer su derechos que le asisten; violando la tutela judicial efectiva, consagrada en articulo 26 de la Carta Magna; razón por la cual este Sentenciador declara Improcedente la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, analizado lo anterior, y dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, es un hecho admitido en la presente causa la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante ciudadano Freddy Salas y que el mismo sucedió mientras el trabajador se encontraba realizando sus labores diarias. Por lo que se encuentra controvertido, el hecho si el accidente sufrido por el actor, fue a consecuencia del hecho ilícito de la patronal o del hecho de la propia víctima y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.-
Así pues ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador o sus causahabientes tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva de la patronal, por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, en vista de que no se encuentra controvertido el accidente de trabajo ocurrido al demandante en la empresa demandada, corresponde entonces determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamas por el actor en el libelo de la demandada.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, así como el daño material, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador; además del lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997, hoy derogada) establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de discapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Asimismo, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
De tal modo, consta en el expediente resultas provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), Investigación realizada en fecha 14/11/2008, así como la investigación del Accidente de Trabajo de fecha 24/05/2010, las cuales riela en la pieza principal No. 2, en su folios 95 al 239, de dicho informe se verificó la gestión de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo como factores previos a la ocurrencia del accidente ocurrido al ciudadano actor, en dicho expediente el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, solicitó a la empresa constancia del registro y Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, encontrándose vencido; de igual manera se verifica que la demandada cumplió con los solicitado por el Inspector en referencia al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), la cual consta que tiene su propio Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), teniendo soporte de participación de los Trabajadores por medio de encuestas colectivas practicadas en la empresa; el formato de Información de los Principios de la Prevención, folio 102 al 104.
De igual manera se constata la certificación realizada por el especialista Raniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, el cual certificó Accidente de Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2010; lo cual le originó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; al ciudadano demandante FREDDY SALAS.
Por lo cual quedó plenamente demostrado que el demandante FREDDY SALAS, sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó Traumatismo cerrado de abdomen, hemoperitoneo, trauma renal, trauma colónico, hematoma retroperitoneal, trauma pancreático, trauma hepático, traumatismo de columna lumbar, fractura de L4, retrolistesis de L5, con respecto a S1, sin espondilolisis; originándole una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se establece.-
Por consiguiente este Sentenciador, pasa al pronunciamiento de las indemnizaciones reclamadas: por responsabilidad objetiva, establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada); pues, como se indicó ut supra, quedó demostrado que el demandante sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que se encontraba inscrito al momento de la ocurrencia del mencionado accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Es decir, basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el pago de las indemnizaciones tarifadas, previstas en la citada ley, solo proceden en caso de que el patrono no haya cumplido con su deber legal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que resultan supletorias de las previstas en la ley orgánica que rige dicho ente; en tal sentido, en virtud de que en este caso quedó establecido que el ciudadano FREDDY SALAS fue inscrito por la empresa accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de abril de 2008, por lo que no procede la aplicación supletoria de las normas previstas en la citada Ley Sustantiva Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar se pasa a analizar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, tenemos que el artículo 130 numeral 3 citado es del tenor de lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en e trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual(…)” (Resaltado del Tribunal)
En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el accidente de trabajo padecido por el reclamante (ocurrido en el trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, del expediente administrativo (Investigación del Accidente de Trabajo), el funcionario Johan Campos en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha 20/05/2010, solicito constancia de procedimiento de Trabajo Seguro para la actividades de manejo de montacarga suministrado al trabajador para la fecha de la ocurrencia del accidente, manifestando el representante de la empresa “ El Trabajador como tal no cuenta con este procedimiento ya que él no ocupa el cargo de Montacarguista”(folio104) , igual manera el inspector constata formato de nombre “ART” firmado por el trabajador, el cual no indica el procedimiento de trabajo seguro para el manejo de Montacarga incumpliendo así con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. Seguidamente en fecha 24/05/2010 el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; Johan Campos, siendo atendido por el ciudadano Juan Atencio en su condición de Analista de Riesgo, proceden a la realización de la reconstrucción de los hechos que causaron el accidente al ciudadano demandante FREDDY SALAS, en fecha 14/11/2008, dejando constancia el Inspector del recorrido realizado por el área, en compañía del Trabajador en la cuales constata los siguiente: “diferente estiba los cuales son trasladados por los trabajadores en montacargas y luego arrumaba para su mantenimiento, se deja constancia que en el lugar se encuentra el ciudadano Dagoberto Chirinos… quien ocupa el cargo de chequeador (supervisor de los Obreros) y a quien se le pregunta lo siguiente ¿Usted Ordeno al ciudadano Freddy Salas, a realizar trabajo de traslado de estiba con el montacargas? “Si, ya que para el momento se necesitaba del apoyo del Trabajador” (folio 108)…
En lo que respecta al caso de marras, se tiene que la parte demandada en su contestación a la demanda, negó que el ciudadano Dagoberto Chirinos le diera la orden de subirse en el montacarga y ejecutara una labor. Ahora de la revisión del informe de Investigación del accidente ocurrido al ciudadano demandante, se evidenció que efectivamente el actor manipuló el montacarga por el orden del ciudadano Dagoberto Chirino tal como consta de dicho expediente administrativo. Así se establece.-
En este sentido, se trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.) señaló que:
“En este orden argumentativo, es menester precisar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.498 del 27 de octubre de 2014 (Caso: Gonzalo José Sosa Puerta contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”), se pronunció en cuanto al carácter atribuible a los referidos informes periciales y estableció lo siguiente:
…La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada (…), contiene un “cálculo de indemnización” (…). En ella se establece (…) como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00, ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (Destacado de esta Sala).
De lo anterior debe quedar claro que la valoración del nexo causal entre el accidente laboral, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, necesario para determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra circunscrita a la actividad meramente jurisdiccional.”
Establecido lo que antecede puede deducirse que la reclamación del demandante, encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 3to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas y como quiera que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el Accidente padecido por el actor (con ocasión de su trabajo), es el resultado de haber manipulado una maquina (montacarga), sin tener el instructivo de acuerdo a la maquinaria a utilizar, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.-
Por otro lado y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que no consta en las actas, documental en la que se evidencie el porcentaje de la Discapacidad Total y Permanente que padece la accionante, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia. Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula en su numeral 3, que el empleador, en los casos en que el trabajador haya sufrido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de un infortunio del trabajo, debe cancelar una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos (...)”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 3, del artículo 130 eiusdem, se verifica que el trabajador tenía 24 años de edad para el momento del accidente y se trata de una persona que teniendo una escasa formación académica tendrá que adaptarse, lo que no resulta sencillo a su edad, al desempeño de un nuevo oficio a los fines de su subsistencia, lo que aunado a que la causa básica del infortunio devino del incumplimiento grave del empleador, es lo que lleva a este Tribunal a establecer que dicha indemnización debe ser el equivalente a cuatro años de salario, es decir 1.440 días contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria, a los fines que el experto determine en la empresa el salario integral devengado por el ciudadano FREDDY SALAS, en el mes de octubre de 2008; al cual deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los efectos de establecer las alícuotas correspondientes. Así se decide.-
[Omissis…]
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada por Daño Moral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPCYMAT y el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2015, incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la empresa demandada Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
“En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral , no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”. (Subrayado es del tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2015, incoada por el ciudadano MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ APONTE contra la empresa demandada Sociedad mercantil PLASTINAC, S.A.
“1) Responsabilidad objetiva (daño moral) constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa certificación expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que certificó a favor de la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por padecer de “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2”, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, cursa certificación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%).
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó a la parte actora, un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual equivalente al 67%, porcentaje que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.
En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25) mensuales. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, se considera que tiene una condición económica modesta.
Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, que es la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias primas, productos, artículos afines y conexos del ramo, hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Plastinac, S.A., pagar a la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral”.
Del mismo modo se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/2014, incoada por los ciudadanos ENGELBERT JOSÉ MORILLO RUIZ y RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ VALERA contra la empresa demandada Sociedad mercantil APELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA),
“Finalmente, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que ambos trabajadores al padecer patologías similares, les fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo, además de sufrir la sintomatología propia de estas patologías que se caracteriza por exponer a quien las padece a fuertes dolores físicos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción de las enfermedades de los trabajadores a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado.
c) La conducta de la víctima: Tampoco se evidenció que los accionantes hayan desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible a los mismos.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que los trabajadores se encuentran en una etapa productiva, pues para la fecha actual, según se desprende de autos se estima que cuentan con 41 años en el caso de Engelbert Morillo y 36 años en el caso de Rafael González.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencian en este caso.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada como una de las principales productoras de papel tissue o higiénico en Venezuela.
En consecuencia, esta Sala por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad requerida por los actores en su libelo de demanda equivalente en la actualidad a cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) para cada uno de los trabajadores, como indemnización por concepto de daño moral.
En suma, visto que esta Sala únicamente consideró procedente la indemnización del daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por los actores, la demanda será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la corrección monetaria del daño moral condenado, ésta deberá efectuarse en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”.
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad ec
onómica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado del expediente administrativo que la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era empleado y con un nivel de instrucción primaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000, oo). Así se establece.-
En relación a lo reclamado por el actor referente a la Indemnización Proveniente de la Póliza Colectiva de Invalidez Total y Permanente del Trabajo, alega que la empresa se comprometió a mantener vigente independientemente de las indemnizaciones de las leyes especiales, por un monto de Bs. 40.000,oo, y que esta nunca le ha pagado, por otra parte, la demandada niega que proceda jurídicamente la solicitud realizada por el actor. Ahora bien, en lo referente a lo solicitado por el actor, este Jurisdicente cita la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2013, celebrada entre SINUTRACEPOCA y PEPSI-COLA VENEZUELA, la cual contiene lo siguiente:
Cláusula 48: Póliza de Vida y Accidente Personales:
“Independientemente de las Indemnizaciones que establezcan las leyes respectivas, la empresa mantendrá, a su solo cargo, en vigencia la contratación de una Póliza Colectiva de Vida para la cobertura de los riesgo de muerte Natural del Trabajador por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), así como para los casos de Muerte Accidenta e Invalidez total y Permanente del Trabajador, por un monto máximo de Cuarenta Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 40.000,oo), para lo cual el Trabajador deberá cumplir con lo requisitos establecidos por la compañía aseguradora, y establecer por escrito los nombre de los beneficiarios que recibirán la indemnización establecida en ésta Póliza. El Trabajador podrá se así lo desea voluntariamente, contratar coberturas adicionales a las aquí mencionadas cancelando para ello semanalmente, la diferencia de prima entre plan deseado y el plan básico establecido en la presente Cláusula, para lo cual el Trabajador deberá cumplir con lo requisitos señalados por la compañía aseguradora, e indicar por escrito los nombre de los beneficiarios que recibirá la indemnización otorgada en esta Póliza. (…). (Subrayado del Tribunal).
De la Cláusula citada, se tiene que serán beneficiarios los trabajadores que hayan tenido una Invalidez total y Permanente del Trabajador; le correspondía al actor demostrar ser beneficiario de dicha póliza, de los medio probatorios consignados por el actor no se encontró prueba alguna en la que demostrar ser favorecido por la referida póliza que reclama, por tal motivo en virtud de lo antes descrito es por lo que señalar, este Tribunal declara Improcedente la reclamación realizada en este concepto por el ciudadano FREDDY SALAS. Así se decide.-
Se acuerda la indexación de la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada que data del 14 de octubre de 2014, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Y, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY SALAS en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 09:48 a. m., quedando registrada bajo el No.PJ0642016000059.
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
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