LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes seis (06) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000082
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000059
PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 35, tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 14.392, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO RAFAEL URDANETA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. (antes identificada).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACION).
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00267/13, de fecha 19/11/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:
La empresa recurrente, fundamentó el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: “Que el economista ALVIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.759.247, se presentó en la sede de la empresa, siendo recibido por el ciudadano NELSON SILVA, quien le manifestó que en ese momento no había ningún encargado que atendiera la misma y que él era cajero por lo que llamaría a los propietarios; luego de hacer una llamada telefónica, manifestó que vendría uno de los propietarios, por lo que dicho funcionario esperó por veinte (20) minutos aproximadamente y luego habló con una trabajadora ubicada detrás del mostrador (a quien no identifica) y le preguntó que quién era la persona encargada de la Panadería y de quién recibían ordenes?; y presuntamente esa persona a quien no se identifica en dicho informe realizado, le manifestó que era el ciudadano NELSON SILVA, y por ello se le quiso obligar a tender dicha inspección, no siendo cierto lo señalado en dicha acta levantada, puesto que esa persona a quien identifica como Nelson Silva, según lo podemos evidenciar claramente del Acta Constitutiva de la empresa, al igual que del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/07/2012, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal dentro del procedimiento signado con el Nº 059-2013-06-312, ni es encargado, ni es accionista, ni es representante legal, y que dicho ciudadano le hubiera manifestado que siguiendo instrucciones de su hermano ANSELMO SILVA, no atendería la visita; es decir, de la negativa patronal de no permitir que se realizara el acto administrativo de inspección, con lo cual se materializa la violación del articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incumpliendo, y que a criterio de esa dependencia constituye falta grave señalada en los artículos 532 y 538 de dicha Ley y por ello procedió a elaborar un informe de obstrucción, donde la Sala de Sanciones le dio entrada en fecha 11-06-13, por la supuesta violación de los artículos 532 y 538 ejusdem, ordenando librar Boleta de Notificación a la empresa, para que dentro de los 5 días hábiles siguientes, presentara sus alegatos y dentro de los tres 3 días hábiles siguientes promoviera las pruebas y evacuara las mismas en dicha causa.
Que en su oportunidad legal, fueron presentados los alegatos donde se le hizo saber al ente administrativo que los artículos 532 y 538 de la Ley sustantiva laboral, a que se refieren el primero de ellos al desacato a una orden del Funcionario o Funcionaria del Trabajo, cosa que nunca ocurrió en el presente caso, y el segundo se refiere a la causa de arresto, cuando el patrono o patrona desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, lo cual tampoco es el caso, ya que en dicho procedimiento en ningún momento hubo desacato, obstrucción o rebeldía por parte del trabajador notificado, quien solamente le manifestó al funcionario actuante, que en ese preciso momento no había ninguna persona que pudiera atenderle a esa hora, ya que los representantes legales no estaban presentes y que los archivos de la empresa están ubicados en una oficina con llaves, a las cuales nadie de los obreros tiene acceso, por lo tanto en el presente procedimiento NO EXISTEN CAUSAS LEGALES para haber solicitado por parte del funcionario del trabajo actuante, la apertura del procedimiento sancionatorio, por no haberse configurado dentro del mismo, desacato alguno, como fue alegado en su informe realizado, sino por el contrario, lo que hubo fue la imposibilidad de tener acceso a las oficinas donde estaban los archivos, para poderle suministrar al funcionario del trabajo la información requerida en ese momento al ente administrativo, lo que hace presumir un acto arbitrario por parte de la Administración Publica, ya que todo lo alegado y probado por parte de la empresa dentro del procedimiento Nº 059-2013-06-0312, en fecha 19 de noviembre del 2013, fue irrito, llegando incluso a dictar Providencia Administrativa Nº 267/13, en la cual se multa a la empresa, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.235,00), equivalente a 105 unidades tributarias, calculadas a Bs. 107,00 cada una; se declaró su insolvencia, se ofició al SENIAT para que se inicie el procedimiento judicial por ejecución de créditos fiscales y se ordenó notificar a la empresa. Que es por todo ello que en el recurso de nulidad que fue declarado sin lugar, denunciaron los vicios de Incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas, suposición falsa, error de interpretación, carencia de fundamentos legales y violación de los preceptos contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando se declare con lugar la apelación propuesta y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada y declarada con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. TERCERO VERDADERA PARTE: NO CONTESTÓ.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Considera el Fiscal del Ministerio Público, en consonancia con las denuncias expresadas por la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., que el recurso de nulidad intentado, debe ser declarado SIN LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó junto con el escrito liberar, copia certificada del expediente emanado de la Inspectoría General Rafael Urdaneta, signado con el número 059-2013-06-00312. Estas documentales rielan del folio (18) al (101) respectivamente; de las mismas se observa que son copias certificadas de actuaciones y documentos públicos, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERVADERA PARTE: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:
“… Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:
Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se tata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.-
Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto “por cuanto el Inspector del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, sugiere hacer algunas consideraciones en referencia a los alegatos y pruebas presentadas por la patronal en la fase probatoria del presente procedimiento, en cuanto al ítems referente a que el ciudadano NELSON SILVA, quien fue identificado por una trabajadora como ENCARGADO no prestó la colaboración para la ejecución de la inspección, se observa que de las mismas se desprende que la representación de la entidad de trabajo ya identificada alega que el ciudadano que atendió al funcionario es cajero…por tanto las pruebas aportadas no sustentan dichas alegaciones no desvirtuando la propuesta de sanción por obstrucción a la ejecución del acto de la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoria del Trabajo, es por lo que para este órgano administrativo laboral la entidad de trabajo PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., incurrió en el cumplimiento de los artículos 532 y 538…”
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, y bajo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente observa ésta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo en el capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, efectivamente valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, mediante los sistemas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, en relación a las documentales que promovido se evidencia que el Inspector manifestó lo siguiente:
(…) esta autoridad administrativa sugiere hacer algunas consideraciones en referencia a los alegatos y pruebas presentadas por la patronal en la fase probatoria del presente procedimiento, en cuanto al ítems referente a que el ciudadano NELSON SILVA quien fue identificado por una trabajadora como el encargado, no presto la colaboración para la ejecución de la inspección, se observa que de las misma, se desprende que la representación de la entidad de trabajo ya identificada alega que el ciudadano quien atendió al funcionario, es cajero y por ello no tiene acceso a los archivos de la empresa, para poderle suministrar a ninguna persona, ningún recaudo, documento o información que le sea solicitada, ya que eso solamente lo manejan los administradores, accionistas o encargado de la empresa; en tal sentido las pruebas aportadas no sustentan dicha alegaciones por lo tanto no desvirtúan la de supervisión adscrita a esta inspectoria del trabajo, es por lo que para este órgano administrativo laboral la entidad de trabajo PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. incurrió en los incumplimiento de los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (…)
De lo anterior, se tiene que la Inspectoria del Trabajo valoró la documental según los hechos que constan en las actas procesales, por lo que en la definitiva determinó que la parte recurrente no demostró los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación de falta todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace necesario citar:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado como falso supuesto por el hoy recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, al alegar el recurrente que el inspector del Trabajo ,debió otorgar valor probatorio a las documentales consignadas en el proceso, relativa al documento constitutivo de su representada y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta en los folios del 44 al 46, celebrada por la empresa en fecha 22 de julio del 2012, con los cuales pretendía subvertir lo alegado por la patronal y justificar sus faltas, observa quien sentencia de un detenido estudio de la providencia administrativa sub judice, que efectivamente la Inspectora del Trabajo, de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, se pudo evidenciar que efectivamente fueron analizados por el decidor en sede administrativa bajo los principios rectores en materia procesal laboral. Así se decide.
Al efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A), estableció lo siguiente:
omissis…”No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.
Por otra parte, con relación al vicio de error de interpretación, se entiende que la interpretación jurídica es realizada: por los jueces y los árbitros con miras a la solución de un conflicto jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar una norma de jerarquía superior que le señala los limites formales y materiales dentro de los cuales pueden crear otra norma de menor jerarquía; por abogados al dar un consejo profesional, emitir un informe, o al ejercer la defensa ante los tribunales; por los juristas que a nivel teórico se plantean cuestiones que intentan resolverlas mediante el derecho; y, también, por cualquier individuo particular antes de tomar una decisión con efectos jurídicos. Todos ellos intentan aclarar el sentido de la norma jurídica. El acto jurídico también es una norma jurídica particular que necesita ser interpretada por descubrir su significado.
La interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido del acto jurídico atribuyéndole su exacto aquello que determine las obligaciones y los derechos que de el se derivan.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria.
Así como la interpretación de la ley consiste en entender no solo su expresión literal, sino sobre todo su espíritu, así también la interpretación del acto jurídico (norma jurídica formal) se funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a esta el sentido de la regulación de los intereses privados.
El vicio de errónea interpretación de la Ley, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C.A y sentencia de esta Corte Nº 2010-1469 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Carmen Rosa Hernández vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al haber interpretado erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias números 2006-00881 y 2007- 001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).
Alega el recurrente que existe un error de interpretación en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 538: El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses, esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos y estas, se aplicara a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente”.
Quien sentencia, evidencia que en el articulo antes citado el inspector del trabajo actuó conforme a la ley, pues la misma corresponde correctamente con el hecho controvertido en el procedimiento administrativo, que no es otro que el desacato u obstrucción a la ejecución del acto de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Si bien, el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras estable en sus primera líneas lo referente al desacato de la orden de reenganche de un trabajador, en líneas subsiguientes establece lo atinente al incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de las autoridades del trabajo; ambos supuestos se encuentran establecidos en la referida norma, por lo cual la Administración realizo una acertada interpretación de la Ley y emano su decisión con fundamento en las leyes laborales y constitucionales que rigen la materia, en consecuencia y en virtud de lo antes establecido es por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-
En relación al vicio de carencia de fundamento legal que alega el recurrente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 31
Artículo 31. —Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243 DEL Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.2° La indicación de las partes y de sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las Excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
La obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)”.
Y así está lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimar lo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo antes estipulado y tomando en consideración lo acatado por el Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Inmotivación legal, esta sentenciadora pasa a analizar la providencia administrativa impugnada, en la cual se pudo evidenciar que la misma esta fundamentada legalmente, que el administrado puedo conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó el conflicto permitiéndole oponer las razones que creyó pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa; así mismo se pudo evidenciar que todas las acciones realizadas por la inspectora del Trabajo están ajustadas a derecho y que la misma se encuentra motivada, en los artículos 514, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo es por lo que declara IMPROCEDENTE el vicio reclamado por la parte recurrente. Así se decide.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de San Francisco analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, forzoso resulta declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 00267-13, dictada por la Inspectora del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de multas y sanciones, interpuestas por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.”
CONCLUSIONES:
Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa que el presente recurso lo ejerce la parte actora accionante en nulidad, Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A, la cual consignó su escrito de fundamentación de la apelación, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, de la lectura del misma se constata que no estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, ya que si bien indica fundamentos de hecho y de derecho, éstos fueron los narrados en el escrito contentivo del recurso de nulidad, más no de lo que difiere o denuncia de la sentencia de primera instancia, que es el motivo de apelación en esta segunda instancia.
Así, se observa que el fundamento del recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00267/13, de fecha 19 de noviembre de 2013, se basó en los vicios de Incongruencia Negativa, Inmotivación por Silencio de Pruebas, Suposición Falsa, Error de Interpretación, Carencia de Fundamentos Legales y Violación de los Preceptos contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según indica el recurrente quién dictó la Providencia no analizó pormenorizadamente las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal A-quo, en la motivación de su sentencia, si bien efectúa un breve recorrido procesal indicando lo dicho por las partes en el mismo, lo cual es necesario para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente explana y resuelve los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, es indiscutible que en la misma quedaron explanados los hechos y fundamentos en los cuales se basó la recurrente en su escrito de nulidad, y en ese mismo orden fueron resueltos, y efectivamente todo lo analizado guarda relación con lo denunciado por la recurrente tanto en su escrito de nulidad como lo expresado en la Audiencia; por lo tanto esta Alzada establece que la misma fue suficientemente motivada y resultando improcedente la apelación planteada por el accionante.
Por lo tanto mal podría establecer esta Juzgadora que la sentencia recurrida carece de motivación o que adolece de algún vicio, ya que de la cita mencionada up supra se puede observar que en la misma se realizó una síntesis lacónica y pormenorizada de los hechos, además la misma se desarrolló de conformidad con lo denunciado por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se verifica que el Funcionario del Trabajo se apersonó a la sede de la recurrente Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A, siendo recibido por el ciudadano NELSON SILVA, quien le manifestó que en ese momento no había ningún encargado que lo atendiera y que él era cajero por lo que llamaría a los propietarios; luego de hacer una llamada telefónica, manifestó que vendría uno de los propietarios, por lo que dicho funcionario esperó por veinte (20) minutos aproximadamente y luego habló con una trabajadora ubicada detrás del mostrador y le preguntó que quién era la persona encargada de la Panadería y de quién recibían ordenes, la cual manifestó que era el ciudadano NELSON SILVA; por lo que se observa que, efectivamente existió desacato por parte del encargado de la empresa accionante de cumplir una orden emanada de un funcionario con competencia en materia del trabajo y seguridad social, configurándose entonces lo preceptuado en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
“…Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo:
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Causas de arresto:
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
En razón de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00267/13, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta con Sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
|