LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Julio de 2016
ASUNTO VP01-N-2015-000080
206º y 157º
PARTE ACCIONANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el No. 36, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: GABRIEL MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 109.546, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: Certificación Médica de Discapacidad Parcial Permanente, signada con el número 0218-2014, de fecha 26/06/2014 declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, la cual Certificó Enfermedad Ocupacional: INTOXICACIÓN CRÓNICA POR METALES PESADOS (PLOMO), (CÓDIGO CIE10: T56.0) desarrollando como secuela DESORDEN MENTAL ORGÁNICO, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la parte accionante a través de su apoderado judicial el profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA, en contra del acto administrativo de Certificación Médica de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, signada con el número 0218-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, la cual Certificó Enfermedad Ocupacional: INTOXICACIÓN CRÓNICA POR METALES PESADOS (PLOMO), (CÓDIGO CIE10: T56.0) desarrollando como secuela DESORDEN MENTAL ORGÁNICO, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con imposibilidad de desarrollar actividades donde se exponga a la inhalación de gases u olores fuertes e irritantes, así como situaciones que generen estrés y que requieran concentración o precisión.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se admitió la misma y se ordenaron practicar las respectivas notificaciones.
Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte accionante, abogado GABRIEL MOSQUERA, en fecha veintisiete (27) de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del presente procedimiento.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
En el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 216) que el abogado GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto por su representada. En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento del abogado GABRIEL MOSQUERA, aprecia este Tribunal de los folios (12) y (13) del expediente el poder apud acta otorgado por la ciudadana NANCY PETIT en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., a dicho abogado, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistimientos de carácter judicial o extrajudicial… ”. (Folio 13).
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del recurso de apelación manifestado por la parte accionante, ejercido en contra de la Certificación Médica de Discapacidad Parcial Permanente, signada con el número 0218-2014, de fecha 26/06/2014 declarada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
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