LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Julio de 2016
206º Y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000015

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYOR, quienes son venezolanos, mayores de edad, trabajadores activos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.462.422, V- 11.341.721, V- 22.058.118, V- 15.623.128, V- 10.419.582, V- 13.725.556, V- 10.689.927, V- 13.629.522, V- 16.212.442, V- 11.140.658, V- 13.298.488, V- 19.568.500, V- 14.545.140, V- 11.605.922 y V- 18.427.674 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en Nº 07, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELA IBARRA, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO y KATHERIN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE AUMENTO SALARIAL EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 86 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYORA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia emanada del Tribunal de Instancia por no haberle ordenado la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa AVICOLA; solicitando en consecuencia, la aplicación en cuanto a las diferencias salariales que se acordó pagar por parte de la empresa y los trabajadores, por cuanto hasta los momentos la convención colectiva no se encuentra homologada, la empresa canceló los distintos salarios, a otros trabajadores; por lo que solicitan se les aplique dicha convención. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderado judicial, expresó que está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que el Juez de Juicio decidió conforme a lo alegado y probado; que en este juicio se discute un punto meramente de derecho donde lo principal es resolver si la Convención Colectiva que se demanda estaba homologada o no, hecho que quedó demostrado e incluso fue reconocido por la parte actora, y el Tribunal de Juicio consideró que no surte efectos dicha Convención Colectiva de conformidad con los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la que solicita sea confirmado el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por el litisconsorcio activo identifcado ut supra, que comenzaron a prestar servicios para la demandada Entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), en distintas fechas, donde además señalan sus cargos:

DEMANDANTE FECHA DE INGRESO CARGO
CARLOS BRITO 08/05/2000 Operario
MIGUEL MOVILIO 21/06/2006 Operario
EDWIN ENRIQUE 26/10/2006 Operario
MARWIN GÓMEZ 02/10/2006 Operario
JORGE FRANCHI 12/02/2010 Operario
KERLIS ANDRADE 17/09/2008 Operario
JOSÉ FERNÁNDEZ 25/01/2005 Operario
JOSÉ PASTRAN 08/05/2000 Operario
SIMÓN ESCALONA 17/09/2008 Operario
LUÍS MORENO 18/08/2010 Operario
JIMMY MONTILLA 17/09/2008 Operario
MARCOS FUENMAYOR 05/12/2008 Operario

Que la demandada se ha negado a aplicar la Cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente según sus dichos y acordada para el período octubre 2013-septiembre 2015. Que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) la cual entró en vigencia el 01 de octubre de 2013 y estará vigente hasta octubre de 2015, pues la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva relativo a los AUMENTOS SALARIALES que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 86 de la CONTRATACIÓN COLECTIVA, que estipula la forma de realizar los diferentes AUMENTOS SALARIALES acordados en la contratación colectiva vigente desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de octubre de 2015 y que la empresa ha interpretado de manara errónea. Reclaman la aplicación de la señalada Cláusula No. 86, cuyos beneficios afirman no les han sido otorgados. Que la totalidad de los demandantes a la fecha de la introducción de su demanda, devengaban un salario mensual de Bs. 5.622,48 o, lo que es lo mismo, Bs. 187,41 de salario básico diario. Que laboran en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00 m., así como de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y convención colectiva de trabajo les corresponde, han obtenido como “respuesta un “NO” rotundo; que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ante lo infructuoso de sus esfuerzos de cobro, acuden en sede judicial para que se “realice el efectivo pago que les corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarles. Demandan a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), “la aplicación de la Cláusula No. 86 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE” y que se ordene a ésta el pago de este beneficio a cada uno de los trabajadores, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad total (discriminada en la forma detallada en el escrito libelar) de Bs. 1.511.952,63. Solicitan se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Como punto previo, alega que el escrito libelar se encuentra plagado de alegatos contradictorios, ello como quiera que los actores señalan por una parte que devengan Bs. 5.622,48 mensuales, vale decir, Bs. 187,41 de salario básico diario y, por otra parte, alegan que descontando Bs. 2.702,73 (que la patronal canceló a cada querellante), aún les adeuda a cada uno, Bs. 5.231,67; por lo que se pregunta: ¿Cuál es el salario mensual?, Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73?, esto ya que los dos (02) salarios invocados son completamente distintos. Que adicionalmente aparecen en el escrito libelar como demandantes, los ciudadanos BLADIMIR JESÚS BALLESTA, ARNALDO JOSÉ VORIS CARDOZO, HEBER JOSÉ URDANETA ARAUJO, LEONARDO ENRIQUE ÁVILA JIMÉNEZ y AUDIVIS RAFAEL VALENCIA, siendo que si bien éstos no aparecen firmando el mismo, en el texto de éste aparecen sus pretensiones. Añade que es cierto que el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en sede administrativa laboral, puntualmente en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados los ejemplares en fecha 23 de febrero de 2014, por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia; que sin embargo, dicho Convenio Colectivo no fue homologado, por estar suspendido el trámite del mismo por una medida cautelar decidida en sede judicial. Que la homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo respectiva, haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección puntual del mismo, siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, con ocasión al trámite de otro proyecto de Convención Colectiva presentado por una organización diferente y tramitado en un procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066, la misma Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062) y ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión del proyecto de la Convención Colectiva que demandan los actores. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el ya mencionado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No. VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, Cuaderno de Medidas No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de trámite y negociación del otro proyecto de convenio colectivo de trabajo (presentado por la otra Organización Sindical). Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27/03/2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ para el período 2013-2015. Que NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo, es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la Cláusula No. 86, NO se encuentra vigente, por no estar homologado el convenio colectivo de trabajo que se reclama; que debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidos en cláusula alguna que obliguen a la demandada a cumplirlas (al no haber sido homologadas éstas), todo en estricto apego al texto del mencionado artículo 450 ejusdem; razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes de marras. Que aunque reconoce la condición de trabajadores de los actores, la convención colectiva de trabajo discutida con el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y octubre de 2015), no fue más que un proyecto de convenio que no llegó a surtir efecto jurídico alguno, en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADO por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió (habiéndose sólo consignado por dicha organización sindical y patrono, los respectivos ejemplares del mismo en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación); que como quiera, insiste en ello, que en sede judicial se ordenó la suspensión del procedimiento del trámite de dicho Proyecto de Convención, ésta NO llegó a ser homologada, razón por la que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligar a la demandada a aplicarla. Que no les adeuda nada a los querellantes, siendo que por demás los cálculos realizados por éstos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la cláusula demandada. Más aún, afirma que es total y absolutamente falso que les deba cantidades dinerarias por diferencias, con fundamento en unos supuestos aumentos salariales y habida cuenta que tales pretensiones están basadas en una cláusula de una convención colectiva que no fue más que un simple proyecto de convenio colectivo nunca homologado, siendo que por ende no tiene efectos jurídicos en su contra. Que es totalmente falso que no le haya aumentado los salarios a los demandantes; que éstos si recibieron incrementos en sus remuneraciones, sólo que no de conformidad con la redacción del tantas veces mencionado proyecto de convención colectiva. Que son falsos los salarios que los demandantes pretenden reclamar, pues están basados en un derecho que no les corresponde. Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, siendo que ésta no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento; que es por ello que no les adeuda cantidad alguna a los actores. Que el cálculo que hacen los demandantes en base a la nombrada Cláusula No. 86, no es correcto. Que los salarios utilizados para los cálculos vertidos en el escrito libelar tampoco son los correctos, toda vez que los mismos varían de manera incongruente, aparte de que los cómputos realizados se verificaron a un único salario. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda y se confirme el fallo apelado.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó un (01) ejemplar del Proyecto de una “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIZ Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013-SEPTIEMBRE 2015”, la cual corre inserta a los folios (04) al (05) de la Pieza I de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó esta documental y teniendo en cuenta que la misma fue depositada en fecha 24-02-2014 y hasta la fecha no ha sido homologada, este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración, pues no aportaría soluciones a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en cinco (05) folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 41.157, donde el Ejecutivo Nacional decretó el aumento de salario mínimo de los meses mayo y septiembre 2013. Esta documental no constituye un medio de prueba, por constituir un hecho notorio los aumentos salarios que año por año decreta el Ejecutivo; en consecuencia, se desecha del proceso por no aportar elementos suficientes para resolver esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en diecisiete (17) folios útiles, tabla relativa a los trabajadores y los recibos de pago. Se desechan del proceso por el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago en el período comprendido 2013-2015. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandada alegó que los mismos están consignados en el expediente y la parte actora no atacó los mismos, en consecuencia ésta Juzgadora de un análisis de tales recibos observa que efectivamente se encuentran consignados en las actas procesales, correspondientes al período solicitado por los actores, por lo que se tienen como ciertos los mismos, y gozan de pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se recibieron las resultas de manera oportuna, donde se indica que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJAODRES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto VH02-X-2014-000010, quien mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar ordenando la suspensión de la negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el proyecto de convención colectiva de trabajo introducido no ha sido homologado; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que efectivamente la Convención Colectiva no se encuentra homologada. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral prueba de Inspección Judicial, en la sede de la patronal. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CANCIO MEDINA, MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSÉ URDANETA FERRER, MARÍA BOSCÁN y ERWIN VALBUENA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió Auto de Admisión del Proyecto de Convención Colectiva tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
- Auto de inicio de negociaciones del proyecto de convención colectiva (período 2013-2015).
- Auto de suspensión del procedimiento de negociación del proyecto convención colectiva (período 2013-2015), proferido en el referido Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo.
- Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en el Expediente No. VP01-N-2014-000009.
- Sentencia de admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.
- Escrito de solicitud de decreto de medida cautelar innominada.
- Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en la que se decreta medida cautelar y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo del período 2013-2015.
- Exposición del Alguacil notificando a la señalada sede administrativa laboral (del contenido de la medida de suspensión de efectos del acto administrativa suya nulidad se demanda y;
- Recibos de pago de los demandantes (Piezas de Pruebas 1/1, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9 y 1/10).

Se les otorga valor probatorio a estas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la patronal. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia de la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010; se trata de un cuaderno de medida cautelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el asunto 042-2013-04-00066. Se valora en su integridad. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se recibieron las resultas, donde se indica que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJAODRES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. 8AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este particular. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que estamos ante la resolución de un punto de mero derecho relativo a la aplicación de una convención colectiva de trabajo que no ha sido homologada por el órgano administrativo competente; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 concerniente al Aumento Salarial, y de la misma alegó que “si bien la contratación colectiva no está homologada, la patronal realizó los aumentos salariales en aplicación de la cláusula 86 de dicha convención, pero en base a un salario básico cuando debió incluir los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago del bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal”. En contraposición a esto, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente. En tal sentido, ciertamente, ambas partes están contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO. En vista de ello, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, y sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que este proyecto cuyo cumplimiento está siendo reclamado por los accionantes no ha sido homologado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que no tiene carácter normativo y por lo tanto NO ES VINCULANTE PARA LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS PREVISTAS EN DICHO PROYECTO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Entonces, no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva no homologada, recordemos que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad, siendo que la empresa no los puede desmejorar por la espera de la homologación de una Convención Colectiva de Trabajo; y en el presente caso, los aumentos salariales efectuados a los trabajadores ha sido en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales, pues resultaría contradictorio que a la espera de la aprobación de una convención colectiva, los trabajadores se queden sin aumentos salariales y no perciban al menos los decretados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en las actas procesales fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada.

El artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la diferencia por aplicación de la Cláusula 86 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYOR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA