LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000119
PARTE DEMANDANTE: ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.233.377, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO IBARRA MAVAREZ y MARTÍN ALBERTO ALBARRÁN RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 186.907 y 188.712 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 44-A, número 82, en fecha 06/08/1995, siendo su más reciente reforma la de fecha 27/06/2006, bajo el Nº 44, Tomo 50-A, expediente Nº 26.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CIBEL GUTIERREZ y OBER RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.475 y 117.935, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho OBER RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ENDER MEDINA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARBARA C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSION.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que el presente caso se refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales supuestamente derivados de un despido injustificado que pudiera haber efectuado la demandada en contra del señor ENDER MEDINA, que los documentos supuestos fundantes del demandante se contraen en una Providencia Administrativa, a una carta de despido y a siete testimoniales que promovió; que en cuanto a la primera fue debidamente recurrida de nulidad por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por cuanto se violó el debido proceso al momento de sustanciar el procedimiento. En cuanto a la segunda, fue desechada por el Tribunal ya que fue tachada en su oportunidad y la parte actora no insistió en su validez, y la tercera el actor evacuó un sólo testigo ante el Juez de la recurrida en forma expresa, no fue un testigo referencial, pues tenía conocimiento del supuesto despido. Que frente a estos alegatos, contestaron la demanda indicando que el actor no había sido despedido, sino que se retiró voluntariamente y que la Providencia Administrativa estaba recurrida; le plantearon al Tribunal la prejudicialidad en el sentido que si los documentos eran parte fundamental de su pretensión debería haber un pronunciamiento sobre ese documento, por cuanto se evidencia que en la oportunidad del acto administrativo se solicitó se aperturara la incidencia a los efectos de demostrar que el trabajador no había sido despedido, no han decidido en la nulidad; está en fase de sentencia. Que frente a estos eventos en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron todas las pruebas pertinentes en cuanto a pago de recibos, inspecciones oculares que se levantaron en el año 2014, que demostraban quienes pertenecían a la nómina del Hotel; que esta prueba demostró un hecho negativo concreto, que es que el actor para la fecha no estaba en el hotel. Aduce, que el Tribunal no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y que al no haberse cumplido con el principio de exhaustividad de la sentencia, se les vulneró el derecho de igualdad a las partes, porque el Juez de la recurrida frente a los alegatos que hicieron concluyó que quedó demostrado el despido injustificado, no sabe por qué no lo dijo. Que se demostró con el resultado de las Inspecciones que el actor no pertenecía a la nómina desde el año 2014; que la parte demandada no objetó ninguno de los recibos aportados, donde se demuestran pago de vacaciones, bono vacacional, no demostraron utilidades anteriores, simplemente porque no fueron demandadas, sin embargo se aportaron recibos de utilidad del último mes, demandan pago fraccionado y utilidades fraccionados, que en eso sí están de acuerdo en pagárselas, pero no los bono vacacionales, ni las vacaciones vencidas; que negaron la procedencia del pago de las prestaciones sociales en la cantidad estimada. Que se demostró con las inspecciones el retiro. Que el Juez asimila el retiro con el abandono. Que se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, que el Juez debió haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos; que al actor se le pagaron todos sus conceptos; se le ofreció Bs. 47.433,60, partiendo de la aplicación retroactiva de los 30 días por cada año, quedándole Bs. 28.034,26. Que es inconcebible, llegar a esta etapa, haciéndole falsas expectativas al trabajador. Solicita a este Tribunal conforme a los hechos alegados y probados que le calcule lo que le corresponde al trabajador y revoque la sentencia de primera instancia por ser la misma contraria a los principios que han debido lucir en la decisión conforme a los alegado y probado habiendo incurrido en ultrapetita cuando declara el pago de utilidades que no fueron reclamadas, y declara el pago de vacaciones que les fueron opuestos los recibos detallados y no le fueron negados. Presente la representación judicial de la parte demandante, refutó los alegatos de la siguiente manera: ratificó cada uno de los alegatos de la demanda propuesta, solicitando se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Oídos los alegatos de la partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora, que en fecha 05/09/2003, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de RECEPCIONISTA, en horario rotativo con dos días libres a la semana, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00pm a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 4.500,00. Que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago de las “acreencias laborales a su favor,” por lo que procede a demandar las indemnizaciones por despido injustificado. Que en fecha 30/06/2014, fue objeto de despido, a través de misiva suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLÁN ORTEGA, en su condición de “ACCIONISTA y de FACTOR MERCANTIL”. En razón de ello intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de otros beneficios laborales (expediente 042-2014-01-01699), y que una vez admitido, se fijó fecha para la ejecución, ocurrida el 12/08/2014, oportunidad en la que la empresa hoy demandada negó la ocurrencia de despido y se negó al reenganche y pago de beneficios laborales. Que la relación se inició en septiembre de 2003 y se extendió hasta el mes de junio de 2014, para un período global de 11 años y nueve meses. Peticiona la prestación de antigüedad, los días de antigüedad adicional, los intereses de la antigüedad, indemnización por terminación de la prestación de servicio por causas ajenas al trabajador, descanso vacacional y bono vacacional no disfrutadas y vencidas y utilidades vencidas, para un monto global de Bs. 350.112,18; a la vez la cantidad de Bs. 91.244,09 por intereses de mora, así como las costas procesales. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Planteó como PUNTO PREVIO la cuestión de prejudicialidad. Señala que el fundamento de la demanda es una decisión administrativa de reenganche la cual ha sido objeto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido se ha de esperar las resultas del recurso. Admite la prestación de servicios y que el último cargo del demandante fue el de recepcionista. Indica como último salario la cantidad de 3.400,00, bolívares mensuales; como tiempo de prestación de servicios un total de 11 años, 5 meses y 15 días. Niega la existencia de despido alguno, sino que se trató de un retiro del trabajador que es una forma de culminación de la relación laboral. Que la carta de despido fue cuestionada y el que se indica como suscriptor en representación de la demandada no estaba en funciones en el tiempo de la esgrimida carta. Controvierten igualmente la fecha de terminación de la relación. Que tienen prueba de ello. Señalan vicios en la decisión administrativa de reenganche. Niega la procedencia de los conceptos pretendidos, señalando errores de cálculo en la antigüedad, en los días adicionales de la misma, la existencia de adelantos y pagos no tomados en cuenta en la demanda. Señala que se le adeuda una cantidad menor a la pretendida, reconociendo adeudar parte de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, y descontando adelantos de prestaciones, préstamos e incluso preaviso. Finalmente peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda y revocado el fallo apelado.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales en base al despido injustificado de que fue objeto, y la parte demandada en la contestación a la demanda, indicó que la forma de terminación de la relación fue por retiro voluntario del actor y no por despido injustificado, admitiendo que le adeuda el concepto de antigüedad calculada a 30, días tal y como fue calculado por el Tribunal aquo, así como también las vacaciones fraccionadas 2013-2014 y utilidades fraccionadas del 2014 y no los otros conceptos reclamados en el libelo; en consecuencia, la carga de probar le es dada a la parte demandada; es decir, le corresponde a ésta demostrar la forma de terminación de la relación laboral y los pagos liberatorios a los que adujo, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió carta de despido firmada por el ciudadano RAFAEL CUBILLAN. La documental fue tachada, no insistiendo la parte promovente en su validez por lo que es desechada. Sin embargo ambas partes están contestes que el trabajador intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde fue publicada Providencia Administrativa a su favor; siendo que actualmente cursa recurso de nulidad de acto administrativo por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, cuya etapa procesal está en estado de sentencia, no habiendo sido suspendidos los efectos de esa providencia por ninguna medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copias de expediente administrativo de reenganche y pago de beneficios laborales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio por el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó como única testimonial jurada al ciudadano EDWIN FUENMAYOR: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados, de la siguiente manera: Que conoce al trabajador accionante y que obtuvo la información que fue objeto de despido.
Con relación a este medio de prueba, se desecha del proceso en virtud de haber resultado ser un testigo referencial y no presencial de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL. Se ordenó oficiar de acuerdo a los particulares que fueron solicitados, recibiéndose las resultas, a las cuales se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de todos los depósitos efectuados a su cuenta. Observa esta sentenciadora, que de las resultas de la prueba informativa emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, se evidencia su número de cuenta y los depósitos efectuados por la empresa demandada a favor del actor, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SANTA BÁRBARA C.A.:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó anticipo de prestación de antigüedad y recibo de pago (2004-2005-2008-2009-20102012-2013); Consignó pago de intereses de antigüedad (año 2013); Copia certificada de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial referida al Amparo; constancia de interposición de recurso de nulidad contra decisión administrativa; recibo de pago de vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; pago de utilidades 2013; préstamos febrero de 2010 (Bs. 1500,00), recibo referido a pago de salario de marzo 2014. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los pagos efectuados por la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a las Entidades Bancarias BANESCO y BOD, recibiéndose las resultas en tiempo oportuno, a las cuales se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En la Audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada adujo que el recurso de apelación está basado en los siguientes hechos: Que estamos al frente de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales supuestamente derivados del despido injustificado que pudiera haber efectuado la empresa en contra del ciudadano ENDER MEDINA, basándose en dos puntos que consideró primordiales: el primero, -según su decir-, que el Tribunal de la causa no decidió conforme a los alegado y probado en autos y la segunda al no haber exhaustividad de la sentencia se le vulneró el derecho de igualdad a las partes; porque el Juez de la recurrida frente a los alegatos que hizo, en su sentencia concluyó que quedó demostrado el despido injustificado, pero no razona porqué; -insiste- en que no hubo despido injustificado, sino que el actor se retiró voluntariamente de sus labores. También alegó que logró demostrar con las pruebas evacuadas el pago de vacaciones, bono vacacional; que sólo está de acuerdo con el actor en que adeuda pago fraccionado y utilidades fraccionadas, pero no, los bonos vacacionales ni las vacaciones vencidas.
En tal sentido, uno de los puntos controvertidos centrales de esta causa, radica en la forma de terminación de la relación laboral, pues por un lado, el trabajador afirma que fue despedido en forma injustificada con una providencia administrativa a su favor, y por otro lado, la empresa demandada, afirmó que no hubo tal despido, que el trabajador se retiró voluntariamente de sus labores; afirmación de hecho que debió demostrar con las pruebas que evacuó en este procedimiento, y no lo hizo, toda vez que, el trabajador, acudió en sede administrativa y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, donde el órgano administrativo decidió a su favor, mediante providencia administrativa; y pese a que, actualmente, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad de acto administrativo en contra de dicha providencia, cuya fase procesal está en estado de sentencia, LOS EFECTOS DE DICHA PROVIDENCIA NO FUERON SUSPENDIDOS MEDIANTE LA SOLICITUD DE ALGUNA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE CONCLUYE ESTA SENTENCIADORA QUE LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS SURTE PLENOS EFECTOS, DE ALLI QUE NO PROSPERE EN NINGUNA FORMA DE DECRECHO LA CUESTION DE PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Al respecto, se permite esta sentenciadora, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la PREJUDICIALIDAD, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”
Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demanda. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar. En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo. Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura. Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada señalo la existencia de una cuestión prejudicial.
Por su parte el criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal para la procedencia de la prejudicialidad, radica en los siguientes requisitos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida; b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. De modo que, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, la parte demandada señaló la existencia de una cuestión prejudicial, debido a que interpuso por ante esta Jurisdicción Laboral, una demanda donde pretende la nulidad de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandante ciudadano ENDER MEDINA; sin embargo, tal y como se dijo, este procedimiento de nulidad se encuentra en fase de dictar sentencia y los efectos de dicha providencia administrativa no fueron suspendidos por alguna medida cautelar; en consecuencia, se tiene como válido el despido injustificado alegado por el actor en su libelo. Importante es aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se derivan se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia, al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la Providencia Administrativa es directamente ejecutiva. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verifica esta sentenciadora, de acuerdo a los alegatos formulados por la parte demandada apelante, que se fundamentó en que la sentencia dictada por el a-quo, violó el derecho a la igualdad de las partes, así como la existencia de una supuesta ultrapetita, figura que no procede en este caso, ya que fueron reclamados en el libelo los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades; no logrando demostrar la reclamada estos vicios alegados así como los pagos liberatorios a los que adujo; resultando en consecuencia, que el ciudadano ENDER MEDINA FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE POR SU PATRONO HOTEL SANTA BARBARA C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Resuelto lo anterior, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).
En consideración a lo expuesto, aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, con respecto a los conceptos no apelados por las partes, tomando en cuenta además que la parte demandada admitió adeudar algunos conceptos, y los que negó no logró desvirtuarlos; por lo que tenemos:
TRABAJADOR: ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA:
- Fecha de ingreso: 05 de Septiembre de 2003
- Fecha de terminación: 30 de junio de 2014
- Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
-
Nº de
Mes Fecha
Mes Salr
Mes Salar
Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr
Integr Día Días Totales
1 05/09/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
2 05/10/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
3 05/11/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
4 05/12/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
5 05/01/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
6 05/02/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
7 05/03/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
8 05/04/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
9 05/05/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
10 05/06/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
11 05/07/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
12 05/08/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
13 05/09/2004 363,21 12,11 0,27 0,50 12,88 5 64,40
14 05/10/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
15 05/11/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
16 05/12/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
17 05/01/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
18 05/02/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
19 05/03/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
20 05/04/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
21 05/05/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
22 05/06/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
23 05/07/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
24 05/08/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
25 05/09/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
26 05/10/2005 513 17,10 0,43 0,71 18,24 5 91,20
27 05/11/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28 05/12/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
29 05/01/2006 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
30 05/02/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
31 05/03/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
32 05/04/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
33 05/05/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
34 05/06/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
35 05/07/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
36 05/08/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
37 05/09/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
38 05/10/2006 666,05 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,72
39 05/11/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
40 05/12/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
41 05/01/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
42 05/02/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
43 05/03/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
44 05/04/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
45 05/05/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
46 05/06/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
47 05/07/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
48 05/08/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
49 05/09/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
50 05/10/2007 819,69 27,32 0,83 1,14 29,30 5 146,48
51 05/11/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
52 05/12/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
53 05/01/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
54 05/02/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
55 05/03/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
56 05/04/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
57 05/05/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
58 05/06/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
59 05/07/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
60 05/08/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
61 05/09/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
62 05/10/2008 1092,27 36,41 1,21 1,52 39,14 5 195,70
63 05/11/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
64 05/12/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
65 05/01/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
66 05/02/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
67 05/03/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
68 05/04/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
69 05/05/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
70 05/06/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
71 05/07/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
72 05/08/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
73 05/09/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
74 05/10/2009 1353,95 45,13 1,63 1,88 48,64 5 243,21
75 05/11/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
76 05/12/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
77 05/01/2010 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
78 05/02/2010 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
79 05/03/2010 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17
80 05/04/2010 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17
81 05/05/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
82 05/06/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
83 05/07/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
84 05/08/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
85 05/09/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
86 05/10/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
87 05/11/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
88 05/12/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
89 05/01/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
90 05/02/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
91 05/03/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
92 05/04/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
93 05/05/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
94 05/06/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
95 05/07/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
96 05/08/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
97 05/09/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
98 05/10/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
99 05/11/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
100 05/12/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
101 05/01/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
102 05/02/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
103 05/03/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
104 05/04/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
105 05/05/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 15 1.001,25
106 05/06/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 0 0,00
107 05/07/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 0 0,00
108 05/08/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 15 1.001,25
109 05/09/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
110 05/10/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
111 05/11/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
112 05/12/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
113 05/01/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
114 05/02/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
115 05/03/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
116 05/04/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
117 05/05/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
118 05/06/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
119 05/07/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
120 05/08/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
121 05/09/2013 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
122 05/10/2013 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
123 05/11/2013 2973 99,10 4,68 8,26 112,04 15 1.680,57
124 05/12/2013 2973 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
125 05/01/2014 3270,3 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
126 05/02/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 15 1.921,94
127 05/03/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 0 0,00
128 05/04/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 0 0,00
129 05/05/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2.403,22
130 05/06/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
131 30/06/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
TOTAL 27.282,64
La antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/09/2005 11,95 2 23,9
05/09/2006 16,12 4 64,48
05/09/2007 19,94 6 119,64
05/09/2008 25,33 8 202,64
05/09/2009 33,52 10 335,2
05/09/2010 39,56 12 474,72
05/09/2011 46,29 14 648,06
05/09/2012 59,52 156 9285,12
05/09/2013 82,1 18 1477,8
30/06/2014 125,58 20 2511,6
TOTAL 15143,16
Resulta la cantidad de Bs. 42.425,80 (Bs. 27.282,64 + Bs.15.143, 16). ASI SE DECIDE.
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo. Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 05/09/2003 y culminó el 30/06/2014, ello da una antigüedad de diez (10) años, nueve meses y veinticinco (25) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen once (11) años, lo que da unos 330 días de antigüedad (30 x 11), que al último salario integral de Bs.160.21, da una cantidad global de Bs. 52.870,88, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
330 160,21 52.870,88
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 2.425,80, y la resultante que arroja el recálculo, que es de Bs. 52.870,88, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo; más sin embargo, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir, la del primer monto (no del recálculo). Así, a la cantidad de Bs. 52.870,88 se ha de restar lo ya percibido por el trabajador como adelanto de prestación de antigüedad, que conforme a los recibos asciende a Bs. 14.400,00, arrojando un total de Bs. 38.470,88.
En consecuencia, resulta la cantidad de Bs. 38.470,88 que se condena a la demandada sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A., a pagar a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
2) INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Es procedente conforme la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, que establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia, por lo que es el monto equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, al demandante ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, le corresponde la cantidad de Bs. 52.870,88, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
3) VACACIONES (DESCANSO Y BONO), VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
Es procedente el concepto (descanso y bono), al último salario normal, conforme lo preceptúa el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras;
Periodo Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
2003-2004 Desc Vac 15 3,75 141,71 531,41
2003-2004 Bono Vac 7 1,75 141,71 247,99
2004-2005 Desc Vac 16 141,71 2.267,36
2004-2005 Bono Vac 8 141,71 1.133,68
2005-2006 Desc Vac 17 141,71 2.409,07
2005-2006 Bono Vac 9 141,71 1.275,39
2006-2007 Desc Vac 18 141,71 2.550,78
2006-2007 Bono Vac 10 141,71 1.417,10
2008-2009 Desc Vac 19 141,71 2.692,49
2008-2009 Bono Vac 11 141,71 1.558,81
2009-2010 Desc Vac 20 141,71 2.834,20
2009-2010 Bono Vac 12 141,71 1.700,52
2010-2011 Desc Vac 21 141,71 2.975,91
2010-2011 Bono Vac 13 141,71 1.842,23
2011-2012 Desc Vac 22 141,71 3.117,62
2011-2012 Bono Vac 15 141,71 2.125,65
2012-2013 Desc Vac 23 141,71 3.259,33
2012-2013 Bono Vac 16 141,71 2.267,36
2013-2014 Desc Vac 24 18 141,71 2.550,78
2013-2014 Bono Vac 17 12,75 141,71 1.806,80
TOTAL 40.564,49
El concepto en referencia (descanso y bono vacacional) arroja la cantidad de Bs. 40.564,49, para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. ASÍ SE DECIDE.-
4) UTILIDADES: Es procedente, las del período 2014 en base a 30 días por año, fraccionadas hasta el 30/06/2014:
UTILIDADES
Año Días por Año Fracc
año 2014 Salr
Norm Totales
2014 30 15,00 141,71 2.125,65
Total, Bs. 2.125,65, para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Al sumar estas cantidades, arroja un total de Bs. 134.031,90; y del mismo se ha de restar un porcentaje de lo adeudo por préstamos es de Bs. 1500,00 (500 + 1000), conforme a los recibos que aparecen en los folios (141) al (143) de la Pieza I). Se ha de restar el 50% de los préstamos conforme a lo pautado en el artículo 153 de la LOTTT (antes 165 LOT). El resultado es Bs. 133.281,90 (134.031,90-750) para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos y montos procedentes y la deducción, se grafican en el cuadro siguiente:
Concepto Monto
Antigüedad 38.470,88
Indemn artic 92 LOTT 52.870,88
Vac 40.564,49
Utilidades 2.125,65
Subtotal 134.031,90
50% de Préstamos 750
TOTAL 133.281,90
Le corresponde al ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 133.281,90. ASÍ SE DECIDE.
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando en cuenta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. A la vez del resultante se ha de restar la cantidad de Bs. 4.200,00 ya cancelada por el concepto en referencia (Recibos de los folios 96 y siguientes de la Pieza I). ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OBER RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARBARA C.A.;
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARBARA C.A., a cancelar al ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, la cantidad Bs. 133.281,90, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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