LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes once (11) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000124

PARTE DEMANDANTE: JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.770.519, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, DAVID SOTO y ADOLFO QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 206.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCIA, CARLA RANGEL, MAIRALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA ANIBAL BELLO, MARIA PATIÑO, MASSIEL MOLERO, ELISABETTA PASTA, LISSETTE GOMEZ, KAREN OCANDO, NANCYS PEREZ, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARIA ZULETA, MARIA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940, 224.391, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE MORA EN EL PAGO PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano JOSE PORTILLO, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva DECLARÓ: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso sus alegatos y la Juez de alzada le formuló el siguiente interrogatorio: ¿Ciertamente el trabajador estaba contratado para una obra determinada? ¿De igual forma le aplicaba el contrato colectivo?, Si el contrato de PDVSA fue extendido, es decir, que no terminó el 02 de febrero, sino que continuó hasta el 10 de febrero, se pregunta: ¿fue extendido por escrito el contrato de trabajo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo?, las cuales procedió a contestar de la siguiente manera: Que no está controvertido la fecha de ingreso, el sistema de guardias 7x7, ni que el trabajador fue contratado para una obra determinada; que lo controvertido es la procedencia de la indemnización por mora, por lo que expresa, que el trabajador fue contratado como personal SISDEM, trabajando bajo la modalidad de cuadrillas Stand By durante el tiempo que durara la obra, y estos a veces los contratan la primera semana y no los llaman más, pero que por esa razón no quiere decir que los van a liquidar en ese momento, sino que se debe esperar hasta la culminación de la obra. Añade que la obra culminó el 10 de febrero, tal y como se evidencia de la prueba informativa solicitada a la empresa PDVSA, pero es el caso que el Juez de Primera Instancia, estableció que no se probó que la obra culminó el 10 de febrero, por lo que apela de ello ya que si bien en el presente caso procede la mora, pero es desde el 10 de Febrero al 18 de Febrero, es decir 8 días, no 15 como condena el Juez de Primera Instancia y como lo reclama el actor. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia. Del mismo modo la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicitó se ratificara la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, alegando que la relación de trabajo culminó el 02 de febrero ya que al trabajador no le notificaron la extensión del contrato.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de octubre de 2014, para la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en el cargo de OBRERO DE TALADRO en la obra RING-45, devengando un último salario básico de Bs. 224,25; que venía desempeñando sus labores en un horario comprendido de la siguiente manera: sistema de guardias 7x7, es decir, 7 días en el lago y 7 días en tierra. Que en fecha 02 de febrero de 2015, fue despedido por el ciudadano CESAR BETANCURT, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, alegando culminación de contrato por obra determinada. Que no es sino hasta el 18 de febrero de 2015, cuando la empresa le cancela sus prestaciones, pero que a pesar de haber realizado las reclamaciones respectivas en la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa, solicitando que le cancelaran el concepto de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales según lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que transcurrieron, desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, 15 días que al multiplicarlo por 3 conforme a la cláusula de dicha Convención, da un total de 45 días por el salario normal de Bs. 954,42., para un total de Bs. 42.955,oo. Que la presente demanda se fundamenta en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en los artículos 89, numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el pago por concepto de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal como se indicó anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación, que es cierto que el ciudadano JOSE PORTILLO comenzó a prestar servicios en fecha 07 de octubre de 2014, en virtud del contrato individual de trabajo por obra determinada, desempeñando el cargo de obrero de taladro en la Gabarra de Perforación RIG-45, para la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS, S.A., y la demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. Admite que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 224,25 y Bs. 954,56, por concepto de salario normal diario, y que laboró en una jornada de 12 horas, comprendidas desde las 06 a.m., a las 06:00 p.m., bajo el sistema de guardia denominado 7x7, laborando 7 días y descansando 7, sistema establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, realizando actividades propias de dicho cargo en un taladro de perforación y rehabilitación de pozos, entre otras funciones inherentes a la actividad petrolera. Admite que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor, el día 18 de febrero 2015. Niega que el motivo de la finalización de la relación de trabajo del actor haya sido por despido injustificado en fecha 02 de febrero 2015, y que la empresa adeude cantidades de dinero por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el motivo de finalización de la relación de trabajo, fue debido a la finalización total de la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS, S.A., y MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en la Gabarra de Perforación RIG-45 para la cual fue contratado el actor, siendo contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Cita el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la cláusula 4 del Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre el demandante y la accionada. Que partiendo de dicha cláusula, al haber finalizado el contrato, luego de una extensión solicitada por la estatal petrolera, en fecha 10 de febrero de 2015, tal y como se verifica de las documentales promovidas, es en esa oportunidad en que finaliza el contrato de trabajo para una obra determinada para el cual fue contratado el actor y el resto del personal que laboraba en la obra No. 72114, dada la naturaleza del servicio prestado, ya que al haber conformado una cuadrilla “STAND BY”, debe estar a la orden de la empresa para cubrir cualquier vacante en los taladros durante la ejecución de la obra, y es allí cuando surge para la empresa la obligación de cancelarle al actor las prestaciones sociales y demás conceptos por los días únicamente laborados entre la fecha de inicio y fin de la mencionada obra, a saber desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 02 de febrero de 2015. Que no se configuran los extremos para el despido injustificado previsto en la LOTTT, aunado a que la parte actora tanto en la instalación de la Audiencia Preliminar como en las sucesivas prolongaciones admitió no haber sido despedido de manera injustificada. Que en relación al concepto de mora, es importante señalar que el actor en su escrito libelar no indica cuál es la normativa contractual aplicable del derecho que se reclama, sino que a su suerte señala que la misma se basa en los fundamentos de la Constitución y de la Contratación Colectiva Petrolera, no cumpliendo el libelo con las prerrogativas de la demanda laboral establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la empresa canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano JOSE PORTILLO el día 18 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 61.420,94, bajo lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero. Que desde el día 10 de febrero de 2015, oportunidad en la cual finalizó la obra para la cual el actor estaba contratado, hasta el día 18 de febrero de 2015 cuando se le canceló al demandante los beneficios laborales, transcurrieron 6 días hábiles. Que únicamente debe ser cancelado ese período por el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cada uno de los 6 días hábiles por 3 días a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano JOSE PORTILLO. Cita Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0269 de fecha 13 de mayo de 2013, y en base a la misma alega que es el actor quien debe demostrar los requisitos para que se considere en mora al patrono, lo cual no demostró y por ende la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano JOSE PORTILLO, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la procedencia de la indemnización por mora, derivada del contrato colectivo petrolero desde la fecha 02 de febrero hasta el 18 de febrero, siendo que la parte demandada reconoció la procedencia de la misma, pero sólo del 10 al 18 de febrero; pasando de seguidas a analizar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó, copia de la liquidación y recibos de pago, constante de catorce (14) folios útiles, y que rielan en las actas del folio (41) al (54). En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada reconoció los mismos, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciada la fecha de retiro del trabajador, que lo fue el 02 de Febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de las prestaciones sociales y de la liquidación. En la Audiencia de Juicio Oral, y Pública la parte demandada reconoció las documentales consignadas en copias, por lo que se hizo inoficiosa su exhibición. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago correspondientes al actor, y que rielan en los folios del (60) al (72) del expediente. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora reconoció los mismos, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciada la fecha de retiro del trabajador el 02 de Febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de dos (02) folios útiles, cálculo de liquidación final y comprobante de transferencia bancaria realizada a favor del actor. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora reconoció las documentales, por lo que se les otorga valor probatorio quedando evidenciado la fecha de retiro del trabajador, el 02 de Febrero de 2015 y que el pago fue real y efectivo en fecha 18 de Febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de siete (07) folios útiles, original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, y que rielan en los folios del (75) al (81) del expediente. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora reconoció las documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de constante de ciento nueve (109) folios útiles, copia simple del Contrato Mercantil celebrado entre PDVSA Servicios Petroleros y la demandada, que riela en los folios del (82) al (112) del expediente. Se le otorga valor probatorio toda vez que allí se indican las fechas de inicio y finalización de la obra para la cual laboró el trabajador, así como la extensión de la misma. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de seis (06) folios útiles, relación del personal postulado SISDEM. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de un (01) folio útil, pantalla PDVSA SICC de fecha 17 de marzo de 2015. En la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la parte actora reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que la obra se extendió hasta el 10 de Febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al BANCO PROVINCIAL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. Observa esta Alzada que en fecha 11 de noviembre de 2015 (Folio 171) se consignaron en actas las resultas, mediante la cual se puede observar que efectivamente la obra finalizó en fecha 10 de Febrero de 2015 y que MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., solicitó la extensión del personal Stand By hasta la fecha 10 de Febrero de 2015, es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO DE PDVSA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio al SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC). No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la procedencia o no de la indemnización por mora reclamada por el actor desde el 05 de Febrero de 2015 hasta el 18 de Febrero de 2015, en el pago de sus Prestaciones Sociales, según lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, el cual fue contratado para laborar por guardias 7x7, con el cargo de Obrero de Taladro, para la obra signada con el número 72114, asociada al contrato No. 4600050390, suscrito entre PDVSA y la Compañía MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, siendo que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a-quo, puesto que según su decir, no es procedente porque la obra culminó en fecha 10 de Febrero de 2015 tal y como se demuestra en la resulta de la prueba informativa solicitada a PDVSA, siendo admitido por la empresa, que sí adeuda al actor por este concepto, pero que sólo adeuda 8 días y no 15, es decir, del 10 de Febrero de 2015 al 18 de Febrero de 2015.

Así, antes de entrar a verificar la procedencia de la denuncia, se debe determinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma del contrato por obra determinada, que fue la modalidad bajo la cual el actor prestó sus servicios para la empresa demandada:

Contrato para una obra determinada:
Artículo 63. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

De acuerdo con el presente artículo entendemos que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona, tal y como quedó demostrado en el caso de marras, a través de los recibos y del cálculo de la liquidación, que en fecha 02 de Febrero de 2015, concluyó la parte que le correspondió al actor dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no siendo éste notificado de una extensión del mismo, por lo que mal podría interpretar esta Juzgadora que la prueba informativa solicitada a PDVSA, en la cual se expresa que la obra fue extendida y que el ciudadano actor se encontraba a la espera en una cuadrilla Stan By, pueda servir como antecedente para demostrar que el actor fue notificado de la extensión del contrato.

En este sentido, se evidencia de la documental valorada y denominada “CALCULO DE LIQUIDACIÓN FINAL” emanada de la empresa demandada, que la relación de trabajo entre las partes culminó en fecha 02 de febrero de 2015, tal como lo indica el actor en su escrito libelar y que no fue sino hasta el 18 de Febrero de 2015 que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hecho admitido por la misma demandada. Asimismo, tal como se estableció ut supra de las actas no se evidencia prueba alguna que permita a esta Alzada determinar que el actor una vez culminada la obra, le fue notificado de una extensión del contrato.

En cuanto al Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, se tiene que la Cláusula 70, numeral 11, establece:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.

De esta forma, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula, se tiene que en el presente caso, se cumplieron en su integridad los mismos, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos que la demandada canceló en fecha 18 de febrero de 2015 las prestaciones sociales, fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo; por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

Entonces quedando establecido, que desde el 02 de febrero de 2015, fecha de terminación de la relación laboral hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual la demandada le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron 15 días, en retardo de sus prestaciones sociales, por lo que en el dispositivo del presente fallo debe forzosamente declarar esta Alzada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, le corresponde al actor JOSE PORTILLO por el concepto de Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015, 15 días que al multiplicarlo por 03 días, da un total de 45 días a razón del último salario normal devengado (admitido por la demandada) de Bs. 954,56., lo que arroja resultado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 42.955,20).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRINA ECHEVERRIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 42.955,20) al ciudadano actor en el presente asunto JOSE PORTILLO.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.