LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes once (11) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000015

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.962.422, V- 11.341.721, V- 22.058.118, V- 15.623.128, V- 10.419.582, V- 13.725.556, V- 10.689.927, V- 13.629.522, V- 22.174.259, V- 15.944.851, V- 16.212.442, V- 11.140.658, V- 13.298.488, V- 19.568.500, V- 18.833.549, V- 13.742.361, V- 14.545.140, V- 11.605.922 y V- 18.427.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en Nº 07, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELA IBARRA, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO y KATHERIN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte actora –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, la cual recibió el expediente en fecha 10 de Febrero de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al quinto día hábil siguiente a fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 08 de marzo de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana.

En fecha 07 de marzo de 2016, ambas partes suscribieron y presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa por dos (02) días hábiles contados a partir de dicha fecha y una vez culminado ese lapso solicitaron la reprogramación de la audiencia. En fecha 11 de marzo de 2016 este Juzgado dictó un auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, procedió a fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 30 de marzo de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana. En fecha 29 de marzo de 2016, nuevamente, ambas partes suscribieron y presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa, esta vez por tres (03) días hábiles. En la misma fecha el Tribunal recibió la diligencia y acordó la suspensión solicitada.

En fecha 04 de Abril de 2016, este Juzgado dictó un auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, procedió a fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 26 de abril de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana. En fecha 02 de Mayo de 2016, fue reprogramada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, por cuanto en este Circuito Judicial Laboral se presentaron problemas eléctricos, siendo en consecuencia, fijada la audiencia para el día Jueves 19 de mayo de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana. En fecha 23 de Mayo de 2016, nuevamente se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia por cuanto el Circuito Judicial Laboral no dio despacho, en virtud de lo dispuesto en el decreto 2303 de la Presidencia de la República, que estableció un régimen especial de días NO LABORALES de carácter transitorio a ser aplicado a partir del miércoles 18 de mayo de 2016 hasta el viernes 27 de mayo de 2016, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno El Niño, sobre los niveles de disponibilidad de volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, por lo que consecuencia la misma fue fijada para el día Jueves 09 de junio de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana.

En fecha 13 de Junio de 2016, se dictó un auto donde se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia. Así, el día martes 28 de junio de 2016 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, siendo día y hora fijados para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Juzgado Superior declaró: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS BRITO, MIGUEL MOVILIO, EDWIN NAVA, MARWIN GÓMEZ, JORGE BRICEÑO, ÁNGEL GAMBOA, JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ PASTRAN, SIMON ESCALONA, LUÍS MORENO, JIMMY MONTILLA y MARCOS FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA). 2) FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. En fecha 29 de Junio de 2016, se publicó dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Sin embargo, se constata que en fecha 29 de junio de 2016, la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió Oficio signado con el número CJM-193-2015, dirigido a este Juzgado, mediante el cual remitió diligencia presentada por las partes intervinientes en el presente asunto signado con el número VP01-R-2016-000015, de fecha 27 de Junio de 2016, constante de un (01) folio útil, donde las mismas suspendieron la causa por un lapso de dos (02) días hábiles; por lo que informó que dicha diligencia fue cargada al sistema Juris 2000 en esa misma fecha, es decir, 29 de Junio de 2016, por cuanto la misma fue recibida de manera manual, en la fecha de su presentación, es decir, 27 junio de 2016, tal y como consta en el comprobante de recepción anexo, a la 1:18 p.m., ya que para esa hora existía racionamiento en virtud de las medidas del Plan Estratégico de Ahorro Energético de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Entonces, el día 28 de Junio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), debía cumplir con la distribución de las Audiencias Preliminares pautadas para ese día, asimismo, con la distribución de asuntos internos (Itineraciones) a los diferentes Tribunales que conforman este Circuito Laboral e igualmente la distribución de causas nuevas que ingresan a este Circuito Laboral, no pudiéndose ingresar en el Sistema Juris 2000 la mencionada diligencia en esa fecha 28 de junio de 2016, por cuanto cumpliendo nuevamente con las medidas del Plan Estratégico de Ahorro Energético hubo racionamiento de 10:00am a 1:00pm.

Dicha diligencia fue entonces agregada al presente asunto en fecha 30 de Junio del presente año. Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2016, ambas partes solicitaron se dejara sin efecto la sentencia de desistimiento dictada y publicada en fecha 28 de Junio de 2016, toda vez que ellos solicitaron la suspensión de la causa en fecha 27 de Junio de 2016, la cual por fallas técnicas y eléctricas no le fue informado al Tribunal y tampoco fue posible su inclusión en el sistema.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En razón de la situación planteada ut supra, y visto que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria, se debió a una razón que no pudo ser prevista, esta Alzada debe revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de Junio de 2016, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido, como consecuencia de la situación que atravesaba nuestro país debido al racionamiento de la energía eléctrica. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Juzgado ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado desistida la apelación, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo fue, la diligencia presentada por ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, y que no se agregó a los autos por la situación ya planteada anteriormente.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una declaratoria de desistimiento como consecuencia de la incomparecencia de la recurrente y, vista la peculiaridad del caso, constatando esta Alzada que las partes solicitaron la suspensión de la causa un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, pública y contradictoria, esta Alzada, teniendo como norte el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio de un caso de igual similitud (S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Alzada, el 29 de Junio de 2016, mediante el cual se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE REVOCA EL FALLO DICTADO POR ESTA MISMA ALZADA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2016, mediante el cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO GORDONES, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) COMO CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR, Y EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD QUE RIGE EN NUESTRO PROCESO LABORAL, SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PÚBLICA PARA EL DÍA MARTES 19 DE JULIO DE 2.016, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30), SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS ESTAN A DERECHO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA,


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm).



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA,