REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Asunto: OP02-L-2015-000197.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELIN MARVELLI ALVAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.084.582.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio TIRSO JOSE DIAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.262.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS TORCAL PLAZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio JOHANA DESIREE TENIAS ORTIZ y SANDY MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.498 y 206.917 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Julio de 2015, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio TIRSO JOSE DIAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS TORCAL PLAZA por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 30-07-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando las notificaciones respectivas, dándose por notificada la entidad de trabajo el 15-10-2015, tal y como consta del folio 18 de la primera pieza.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Secretaría procedió a realizar la certificación de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 21 de Octubre de 2015, siendo prolongada en seis (6) oportunidades.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha cinco (5) de Abril de 2016, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha doce (12) de Abril de 2016, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 13-04-2016.-
En fecha 21 de Junio de 2016, este Juzgado dicta auto en el cual suspende la celebración de la audiencia por falta de resultas.-
En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora desiste de la solicitud de la prueba de informe, por lo que en fecha 30-06-2016 este Juzgado acuerda la celebración de la audiencia para el quinto día hábil de despacho a la 10:00 a.m. , difiriéndose el dispositivo del fallo para el segundo (2°) día, siendo dictado el 19 de julio de 2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito inicial así como en la audiencia de Juicio la representación de la parte actora Alega que comenzó a prestar servicios personales en forma continua directa subordinada e ininterrumpidamente para la demandada el día 09 de marzo de 1996, ocupando el cargo de Trabajadora residencial - conserje, hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando decidió retirarse voluntariamente, siendo su ultimo salario básico el de 4.889,11, que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., y cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de 18 años 9 meses y 6 días, que culminada la relación de trabajo realizó las gestiones de cobro sin obtener respuestas satisfactoria por lo que se ve obligada a interponer la presente acción con fundamento a la normativa que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y el reglamento de la ley de trabajo, Ley del Seguro social, su reglamento, ley de régimen prestacional de vivienda, , ley especial de trabajadores residenciales ley orgánica procesal del trabajo y la doctrina y la jurisprudencia de la sala de casación social. Por lo que discrimina de forma detallada los conceptos y montos adeudados en ese sentido reclama: Antigüedad e intereses conforme al artículo 108 aplicado rationae tempori, la cantidad de Bs. 36.367,84; Vacaciones y Bono Vacacional y los días feriados o de descanso semanal de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001- 2001-2002, 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, conforme a los artículos 190 -192 de Ley Orgánica del Trabajo, el pago de Bs. 174.094,83; Bonificación fraccionada del año 1996, Bonificación de los años 1997 al 2014 de conformidad con los artículo 183-184 de Ley Orgánica del Trabajo y 140 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el pago de Bs. 22.489,27; por lo que demanda al condominio por el pago de Trescientos un Mil Setecientos Siete Bolívares con Sesenta Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, igualmente solicita el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, mas las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alega la parte demandante en su escrito de demanda y en la audiencia oral y pública Reconoce como cierto que en fecha 09-03-1996, la actora comenzó a prestar servicios personales se ininterrumpidos para la demandada, así como que fue contratada por su representada para desempeñar el cargo de trabajadora residencial, también reconoce como cierto el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 15-12-2014, y que la misma se dio finalizada por la renuncia realizada por la actora.
Reconoce como cierto el hecho que la actora laboraba una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido 07:00 a.m. a 5:00 p.m., niega rechaza y contradice que la actora realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, sin obtener respuestas satisfactoria, ya que la actora una vez culminada la relación de trabajo se asentó en el mes de septiembre del año 2015, cuando acompañada de su representante se apersonó hasta las oficinas del condominio solicitando el pago de sus prestaciones sociales omitiendo que ya existía una demanda interpuesta, ya que en fecha 27-07-2015, el Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción le había dado entrada a un asunto.
Que en el mes de septiembre se le hace entrega de la cantidad de 70.000 Bs. a la actora por conceptos de prestaciones sociales, y quedando de acuerdo que dentro de los 15 días siguientes podía retirar el restante de la deuda, ya que por tratarse de un condominio no se tenia para ese momento la totalidad del dinero que le correspondía. Reconoce como ciertos, los fundamentos de derecho, las bases de calculo establecidas en el escrito libelar a aplicar en los diferentes conceptos, la relación de la antigüedad e intereses, ele hecho que se le compute el equivalente al 30% del salario básico, como incidencia del valor del arrendamiento de la conserjería, como parte del salario, que se le adeude el pago y disfrute de las vacaciones, bono vacacional y los días feriados o de descanso semanal correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001- 2001-2002, 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, ya que esta disfrutaba de sus vacaciones, y les fueron cancelados; que se le adeude el pago de bonificación de fin de años a razón de 30 días de salario correspondiente a los años de 1996 al 2014, ya que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad, así mismo reconoce como cierto el monto de Bs. 68.755,81 por concepto de prestación de antigüedad y el monto de Bs. 36.367,84 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad. Finalmente niega rechaza y contradice el monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales establecidos por la cantidad de Bs. 301.707,75, ya que se debe deducir la vacaciones, bono vacacional y los días feriados o de descanso semanal, bonificación de fin de año y los adelantos recibidos que se omiten en el libelo, por lo que solicita se determine con precisión los puntos controvertidos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos planteados tenemos que ha quedado reconocido por la demandada la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de terminación de las misma, el cargo, el salario incluyendo el 30% como valor de la vivienda, quedando controvertido la procedencia de los conceptos de vacaciones y utilidades, así como los adelantos de prestaciones sociales recibidas; ya que la actora alega que durante la existencia de la relación de trabajo no disfrutó de todos los periodos vacacionales que le correspondía, y que las utilidades tampoco le fueron canceladas todos los años.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social de en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

PRUEBA DE INFORMES AL:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se libró oficio Nº 042/16, siendo recibido el 08-06-2016.-
• INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Se libró oficio Nº 043/16, siendo recibido el 04-07-2016.-
• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se libró oficio Nº 044/16, siendo recibido el 04-07-2016.-
• BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). Se libró oficio Nº 045/16.-
• BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se libró oficio Nº 046/16, siendo recibido el 21-06-2016.-
En cuanto a esta prueba tenemos que la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2016 desistió de solicitud de la prueba de informe ya que fueron promovidos con la intención de demostrar la pretensión de servicios existente, y en la oportunidad de la audiencia alegó que la promovió con la finalidad de demostrar la relación laborar que ya esta reconocida; en ese sentido, en virtud del desistimiento realizado esta Juzgadora no tiene materia en que pronunciarse.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, CONTRATO DE TRABAJO.- folios 83-84 de la 1 pieza.- En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna. Por su parte observa quien decide que al encontrase admitida la relación de trabajo esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima.-
Marcado con la letra “D” Constante de Diecinueve (19) folios útiles, AMONESTACIONES y NOTIFICACION. folios 85-103 de la 1 pieza. En relación a las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, la representación Judicial de la actora la desconoce por no estar suscrita por su representada, por su parte la representación de la demandada insiste en su valor probatorio, en ese sentido se observa que las documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcado con la letra “E”, constante de 01 folio útil Forma 14-02 REGISTRO DE ASEGURADO ante el IVSS folios 104 de la 1 pieza. En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna; en ese sentido se observa que las documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcados “F” Constante 1 folio útil, REGISTRO DE ASEGURADO ante el I.V.S.S. En cuanto a esta documental la misma no cursa en autos por lo que no existe material que valorar.
Marcados “G”, CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de cinco (5) folios útiles. Folios105-109 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna; Por su parte observa quien decide que al encontrase admitida la relación de trabajo esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima.-
Marcados “H”, RECIBO DE ENTREGA, constante de 1 folio útil. Folios 110 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna; en ese sentido se observa que las documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcados “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q”, COMPROBANTES DE EGRESO DE LOS AÑOS 2005 AL 2014, constante de 185 folio útil. Folios 111 al 298 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna; en ese sentido se observa que las mismas son los recibos de pagos quincenales realizados a la actora, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se e le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “R, S, T, U,” COMPROBANTES DE BONO DE ALIMENTACION DE LOS AÑOS 2010, 2012, 2013 2014, constante de 17 folios útiles. Cursante a los Folios 299 al 315 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba tenemos que las partes no realizaron observación alguna; en ese sentido se observa que las documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcados “V” SOLICITUDES DE VACACIONES, ACTAS DE RECLAMOS EMANADOS DE LA ISNPECTORIA DEL TRABAJO, CALCULOS DE VACACIONES, COMPROBATES DE EGRESOS DE CHEQUES DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RECIBOS DE VACACIONES. constante de 29 folios útiles. Cursante a los Folios 362-390 de la primera pieza. En cuanto a las documentales marcadas V11, V12 y V14 la representación de la parte actora las impugna y las desconoce por ser copias simple y la marcada V17 de igual forma impugna y desconoce por ser emanada de tercero y no ratificada en la audiencia; por su parte la representación de la demandada insiste en la prueba y manifiesta que el tercero es el administrador de la empresa. En este sentido se observa que la documental V12 es un original de un comprobante de egreso del que cursa marcado como V11, por lo que al insistir la representación de la demandada en su valor y cursando en autos la original de la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la V14 al ser impugnada y desconocida y evidenciándose que es una copia simple a la misma no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la documental V17, tenemos que es una comunicación emitida por la Junta de Condominio con una firma ilegible, de la cual no se puede determinar si pertenece a la Junta de condominio, ya que la representación de la demandada alega que es el administrador, por lo que tenia esta la carga de traerlo a ratificar dicha documental de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.-
Marcados “W,” COMPROBANTES DE PRESTAMOS, constante de 8 folios útiles. Cursante a los Folios 316 -323 de la primera pieza.- En cuanto a las documentales marcadas W1, W2, W5 y W7 la representación de la parte actora las impugna y las desconoce por cuanto las firma no corresponde a su representada, por su parte la representación de la demandada insiste en el valor de la prueba y manifiesta que son prestamos que se le hicieron y luego se le descontaba y eso no incide en el monto total de la demanda. En este sentido se observa que dichas documentales son copias de comprobante de egreso que le emitían a la actora por concepto de prestamos personales lo cuales le eran descontados en la quincena siguiente, por lo que considera quien decide que las mismas al tratarse de solicitudes de prestamos estás no aportan nada a los hechos controvertidos, al igual que el resto de la documentales que conforma el legajo marcado “W” por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
Marcados “Y” COMPROBANTES DE PAGOS, COPIAS DE CHEQUES, SOLICITUDES DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECIBOS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO., constante de 47 folios útiles. Cursante a los Folios 324-361 y del 391 al 399 de la primera pieza.- En cuanto a las documentales marcadas Y9, Y18 y Y19 la representación de la parte actora las impugna y las desconoce por ser copias simple y por ser emanada de tercero y no ratificada en la audiencia; por su parte la representación de la demandada insiste en el valor probatorio y que y que consta que fue depositado en la cuenta de la actora, por lo que la representación de la parte actora insiste en impugnar y desconocerlas y que no se establece para que era. En este sentido se observa que la documental Y9 una comunicación emitida por la Junta de Condominio, de la cual lo que corrobora es la solicitudes de adelantos que realizaba la actora, por lo que al insistir la demandada en ella y constando en autos la original, se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la Y18 – Y19 a pesar de haber sido impugnada se observa que las misma están consignadas en original y cursa bauchers de deposito bancario del cual se desprende el número de cuenta a nombre de la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando quien decide que la actora efectivamente recibió la cantidad de Bs. 3.0000, en fecha 15-12-2009 y 11-12-2009.-
Marcados “Z,” CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014, constante de 01 folios útiles. Folios 400 de la primera pieza.- En cuanto a esta prueba las partes no realizaron observación alguna. En ese sentido observa quien decide que al encontrase reconocida la forma de la terminación de trabajo la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima.-

PRUEBA DE TESTIGO
Testimóniales de los ciudadanos:
PEDRO LEONCIO FERNÁNDEZ, C.I 10.199.021
JUAN MANUEL RAMOS, C.I 10.199.021
EDGARDO JOSÉ TABATA GÓMEZ C.I 14.320.560
GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA C.I 12.920.446
Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos.-

DECLARACION DE PARTE
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule al actor unas preguntas en la cual señaló: que trabajo para la demandada desde el año 1996 al 2005, y que jamás le dieron vacaciones porque le decía que no podía salir, que le pagaron unas vacaciones y otras no; que para cuando su hermano murió ellos no le dieron vacaciones, fue un permiso porque no había quien se quedara por ella, , que hubo un presidente que le decía que ella (la actora) tenia que buscar alguien que se quedara en su casa con sus pertenencias para ella poder salir de vacaciones cuando eso no debía ser y era obligación del condominio de buscar quién le hiciera sus vacaciones, que no recuerda que vacaciones le pagaron; que si le daban adelantos pero muy pocos porque nunca había para darle adelanto, reconoce que le dieron Bs. 70.000, 00 posterior a la demanda, en cuanto a los anticipos de las documentales Y18 y Y19, no recuerda que se los hayan depositado, que si tenía cuenta en banesco pero muy vieja cuando era banco unión y que a veces le pagaban en cheques.
Por su parte la representación de la demandada alegó que solicita que se sincere la cuenta, que se le descuente lo que recibió por anticipo de prestaciones sociales, la bonificación de fin de año, que se le canceló en la oportunidad procesal y los anticipos de prestaciones sociales que se le cancelaron en su oportunidad y fueron recibidos que hay una cantidad de anticipos y se le canceló las vacaciones.-

FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, y establecido la controversia en el presente asunto una vez valorados los medios de pruebas tenemos que la empresa demandada tiene la carga de demostrar que efectivamente la actora disfrutó y se le canceló los periodos vacacionales que le correspondían durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en ese sentido tenemos que de los medios de pruebas antes analizados la demandada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que demuestre que la actora efectivamente logró disfrutar sus vacaciones durante la existencia de la relación de trabajo, al igual que estas le hayan sido canceladas, en ese sentido tenemos que en cuanto a las vacaciones correspondiente a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; no cursa en autos recibos de pagos o alguna prueba que haga inferir a quien decide que a la actora le fueron canceladas o disfrutadas las vacaciones en la oportunidad correspondiente teniendo la empresa demandada la carga de demostrar el pago y disfrute de las mismas, por ser esta quien debe tener en su poder los recibos y/o libros de vacaciones, por lo que considera quien decide que le corresponde a la actora el pago de los periodos vacacionales de los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, la misma se evidencia en las documentales cursantes en autos a los folios 365, 368 y 369 de la primera pieza del presente expediente, que la empresa cumplió con el pago de las misma y por ende la actora disfrutó las mismas, por lo que nada adeuda la demandada de los periodos vacacionales comprendidos en los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones 2006-2007, no se evidencia el disfrute solo el pago, tal y como se evidencia del comprobante de egreso cursante al folio 370, ya que en el folio 369 se observa el recibo de vacaciones que las que correspondía en el 2005-2006, las disfrutó en diciembre 2006 a enero 2007, aunado a ello de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos del año 2006, se observa el pago regular y permanente de sus quincenas desde febrero 2006, por lo que infiere esta Juzgadora que este periodo vacacional le fue cancelado mas no disfrutado.- Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones 2007-2008, la misma se evidencia en las documentales originales que cursa en autos al folio 371 de la primera pieza del presente expediente, que la empresa cumplió con el pago de las misma y por ende la actora disfrutó las mismas, por lo que nada adeuda la demandada del periodo vacacional comprendido en los años2007-2008 . Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones 2009-2010; tenemos que las documentales promovidas por la representación de la empresa demandada las mismas fueron impugnadas por ser copia simple, y las misma a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merece valor probatorio por lo que al no existir elemento probatorio en el cual se pueda verificar el hecho cierto del pago y disfrute, considera quien decide, que le corresponde a la actora el pago del periodo vacacional del año 2009-2010. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones 2010-2011, tenemos que las documentales promovidas por la representación de la empresa demandada cursantes a los folios 375 recibo de vacaciones la misma fue impugnadas por ser copia simple, y a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merece valor probatorio, y la cursante al folio 376 es una comunicación de la cual no se puede determinar que la actora efectivamente disfrutó ese periodo vacacional, no esta suscrita por la actora en señal de haber sido notificada del contenido de la misma, aunado a ello la representación de la actora igual la impugnó y desconoció y quién decide no le dio valor probatorio por lo que al no existir elemento probatorio en el cual se pueda verificar el hecho cierto del pago y disfrute, considera quien decide, que le corresponde a la actora el pago del periodo vacacional del año 2010-2011. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades tenemos que de los años 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2013 no cursa en autos recibos de pagos o alguna prueba que haga inferir a quien decide que a la actora le fue cancelado dicho conceptos en la oportunidad correspondiente teniendo la empresa demandada la carga de demostrar el pago de las mismas, por ser esta quien debe tener en su poder los recibos y/o libros contables, por lo que considera quien decide que le corresponde a la actora el pago de los periodos 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades de los año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, cursa en autos a los folios 399, 398,397, 396, 395, 394, 392,391, respectivamente, el pago de dicho concepto, por lo que considera quien decide que la empresa cumplió con el pago de las misma; en ese sentido, nada adeuda la demandada por dicho concepto de los periodos comprendidos en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-
En cuanto a los adelantos de prestaciones sociales se evidencia del medio probatorio aportado y valorado ut supra que efectivamente la actora recibió la cantidad de Bs. 70.000, 00 , como adelanto de prestaciones sociales tal y como se evidencia del folio 324 de la primera pieza del expediente aunado a ello la actora los reconoció en su declaración de parte durante; así mismo se evidencia de las documentales promovidas por la empresa demandada diferentes adelantos de prestaciones sociales recibidos durante la relación de trabajo, cursante a los folio 321, 328, 335, 337, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361; los cuales fueron debidamente solicitados por la actora, siendo igualmente reconocidos, lo cuales arrojan un total de Bs. 40.230,52; por lo que se evidencia que efectivamente la actora recibió la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.110.230, 52); por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser debidamente descontados de monto total que arroje la presente demanda. Así se establece.-
Señalado lo anterior, y reconocido como ha sido el salario devengado por la actora se deberá tomar para el cálculo de sus prestaciones sociales como salario Normal mensual la cantidad de Bolívares 12.542,58; para un salario promedio diarios de Bs. 418,09, y como Salario integral mensual la cantidad de Bolívares 14.458,81; y como salario diario mensual de Bs. 481,96, en consecuencia le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad al 19/07/1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 20, 00. Así se establece.-

• Compensación por transferencia conforme al articulo 668 de la Ley del Trabajo, le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 20,00. Así se establece.-

• Garantía conforme al artículo 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 1290 días, le corresponde la cantidad de Bs.144.588, 12. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997, conforme al artículo 190 -192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 22 días, el pago de Bs. 95, 33. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 24 días, por lo que corresponde el pago de Bs. 104,00. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde por 26 días, el pago de Bs. 135,20. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 28 días, el pago de Bs. 174,72. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde 30 días, por lo que corresponde el pago de Bs. 187,20. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 32 días, el pago de Bs. 265,58. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 34 días, el pago de Bs. 308,04. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 42 días, el pago de Bs. 1.118,92. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 48 días, el pago de Bs. 2.545,69. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 50 días, el pago de Bs. 3.857,64. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: conforme al artículo 190-192 de; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde por 45,83 días, el pago de Bs. 19.162,28. Así se establece.-

• Utilidades 1996 de conformidad con los artículos 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde por 12,50 días, el pago de Bs. 12,50. Así se establece.-

• Utilidades 1997-2006 de conformidad con los artículos 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 15 días por cada año, el pago de Bs. 1.507,39 Así se establece.-

• Utilidades 2013 de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde por 30 días, el pago de Bs. 3.863,99 Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde por 30 días, el pago de Bs.12.542, 58 . Así se establece.-

Para un total a cancelar la demandada a la actora de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 190.508,19).-Debiéndose descontar del monto total que arrojo el cálculo de las prestaciones sociales, las cantidades recibidas como adelantos de prestaciones que fueron recibidas para un total a descontar de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.110.230, 52); quedando un total a favor de la actora la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 80.277,67).-
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Ciudadana EVELIN MARVELLI ALVAREZ MACHADO en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS TORCAL PLAZA, ambas partes debidamente identificadas.- SEGUNDO: Se condena a la Empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS TORCAL PLAZA, pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, de Trabajo. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 04/06/2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha (26/07/2016), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA



AA/yvr.-