REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2016-000133
Visto el escrito de subsanación de la demanda, junto con sus anexos, presentado en fecha 01 de julio de 2016, por la ciudadana JENNIFER PARAJON, portadora de la cédula de identidad No. 14.686.556, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELINA VOLPE GIARAMITA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563; este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora junto con sus anexos, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 15-06-2016, ordenó textualmente lo siguiente: “…DEBE INDICAR EN EL LIBELO LOS SALARIOS DEVENGADOS MES A MES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL QUE ALEGA, HASTA SU FINALIZACIÓN A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL “D” DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJDORES Y LAS TRABAJDORAS…”
En este sentido se observa de los anexos que se consignan referidos a los cálculos efectuados, que si bien se establecen los salarios, los mismos representan el salario integral diario, por lo que de ello resulta imposible para nosotros determinar el salario normal devengado por el actor, necesarios para calcular los conceptos que se demandan, aunado al hecho de que no se indica las fechas en las que se generaron los mismos; por lo que si no se tiene el salario devengado mes a mes se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con el salario aportado no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Respecto al despacho saneador, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Sin perjuicio de que la parte actora pueda intentar nuevamente su acción una vez haya quedado firme la presente decisión. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
ESV/scj.
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