REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000091
PARTE ACTORA: RODOLFO RAFAEL ROMERO MACHADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMON PALMA Y ARSENIA DE PALMA
PARTE DEMANDADA: A.L.J, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER DIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA Z. NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA Y GABRIELA C. DE LOS ANGELES GARCÍA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000091, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROMERO MACHADO; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, en fecha 31/03/2016, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo;32, folios 2 al 4 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, por la parte demandada, la Entidad de Trabajo A.L.J., C.A., comparece el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 3.840.270, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.369, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de julio de 2016, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 71, folios 44 hasta 47 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por secretaría sea agregado a las actas respectivas y devuelto su original.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo, A.L.J., C.A., como Jefe de Sala, empresa esta que opera la Tasca TAPAS Y VINOS, con un horario de trabajo de las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m., con una hora de descanso para la comida. La aludida relación laboral subsistió hasta el día 15 de noviembre de 2015, fecha en la cual su representado presentó ante el patrono formal renuncia a al cargo desempeñado, devengando como último salario básico mensual el de Bs. 5.468,10, es decir Bs. 182,27 diarios. Procediendo a demandar prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones domingos y feriados trabajados no cancelados y horas extras, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y desconoce la demanda y el monto demandado, no obstante reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y expresamente reconoce adeudarle los días libres trabajados y las incidencias que éstos puedan tener en el cálculo final de las prestaciones sociales, por tal razón y a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la representación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, suficientemente facultado para ello, ofrece pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los cuales serán pagados por ante la sede de este Juzgado en fecha 26 de julio de 2016. TERCERA: presente el apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta para su representado el monto ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al ex trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/scj.
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