Asunto: VP21-L-2014-599
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.477.867, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 03 de julio de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de agosto de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, hasta el día 01 de diciembre de 2010 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, ejerciendo el cargo de “analista de laboratorio” durante veintiún (21) años, luego como “supervisor auxiliar inmediato” durante cuatro (04) años, y por último de “supervisor mayor de laboratorio” durante tres (3) años, adscrito al Laboratorio de Tía Juana, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con turnos rotativos, y un exceso de horas extra ordinarias trabajadas, vale decir, de cuatro mil setecientas cuarenta y siete (4.747) horas, devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67) diarios, un salario normal de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.341,44) diarios.
2.- Que como “analista de laboratorio” tenía las siguientes actividades: a.- la sección de estación de flujo y pozos: era el encargado de analizar las muestras de agua y sedimentos, b.- en la sección de deshidratación de crudo: se trasladaba al lago hasta las estaciones de flujo asignadas en el día, con un envase de un galón por cada estación, para tomar las muestras del crudo, trasladándolas luego desde el muelle hasta el laboratorio, c.- en el área de cromatografía de crudo: realizaba la actividad de toma de muestra en las estaciones de flujo y en las plantas de gas, tomando las muestras programadas y luego trasladándolas manualmente al laboratorio, d.- en planta de gas, tomando muestras de crudo y gas, por guardia rotativa programadas, siendo el medio de transporte bicicleta de reparto, 5.- análisis de agua, tomando muestras diarias en galones, e.- clarificación: tomando muestras de agua; que sus funciones como “supervisor auxiliar de laboratorio” eran ir a todos los laboratorios de occidente a llevar solvente, material de vidrio, envases plásticos de galones y de litros, hacer el reporte diario y pasárselo al supervisor mayor, cargaba el sobre de tiempo del personal de laboratorio y le programaba las vacaciones, recibía resultado de los análisis de los analistas de laboratorio, y como “supervisor mayor de laboratorio” tenía a su cargo cuatro (04) supervisores auxiliares de laboratorio en occidente, dotaba el material de seguridad de todo el personal, aprobaba el sobre de tiempo del personal, realizaba una guardia bimensual en los patios de tanques, auditaba la calidad, una vez al mes iban al lago a verificar la existencia de la química de tratamiento, estando expuesto a actividades que implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada, esfuerzo postular y dinámicas tales como flexión, extensión y rotación de tronco, manipulación manual de cargas (halar, levantar, empujar y trasladar), con peso de oscila desde los tres (3) hasta los treinta (30) kilogramos, además de exposición de vibraciones a cuerpo entero mediante la utilización de transporte terrestre y lacustre para las actividades de campo, mas el agravante de haber prestado sus servicios personales durante cuatro mil setecientas cuarenta y siete (4.747) horas extraordinarias de trabajo, lo cual excedía el tiempo permitido por la ley y por la convención de trabajo petrolero.
3.- Que si bien le otorgaron el beneficio especial de jubilación el día 31 de diciembre de 2010, también es cierto que hasta la presente fecha no le han pagado sus acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando en consecuencia, el pago de un mil trescientos ochenta y ocho (1.388) días, como indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo establece la convención colectiva de trabajo petrolero.
3.- Que desde el año un mil novecientos noventa y nueve (1999) presentaba problemas de dolor lumbar que se acentuaba con los movimientos de flexo extensión de tronco, los cuales fueron tratados en el Departamento Médico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pero que con el paso del tiempo se fueron agravando, por lo que recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien el día 29 de octubre de 2012 certificó una discopatía lumbar: profusión discal a nivel de las vértebras de la columna L4-L5, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros inferiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
4.- Que la patología reseñada se debió a que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no informarle por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no le suministraba exámenes pre y post vacaciones, que no le dio la formación trimestral teórica y práctica adecuada acerca de las condiciones inseguras de trabajo, que incumplió con el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), al no realizar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que nunca realizó el estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquinas del puesto de trabajo (analista de laboratorio) que él realizó, y que nunca le entregó el análisis de riesgo en el trabajo.
5.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de cuatro millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.4.296.464,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, examen médico pre retiro e intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO, la fecha de inicio, de culminación y forma de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico y normal devengado, tácitamente el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente en el citado escrito, vale decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva petrolera, y por ultimo, la existencia de la enfermedad ocupacional.
2.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado en el escrito de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO en el escrito de la demanda por diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyéndose dentro de éstas, los intereses contractuales por el retardo en el pago de la liquidación final del contrato individual de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO sea de tipo ocupacional y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, adicionalmente argumentando que no mermó la calidad de vida trabajador, ya que le fue otorgado pensión legal y contractualmente su jubilación, percibiendo su pensión mensual con impacto en las utilidades amén de todos los beneficios sociales que él y su familia están disfrutando, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar las sumas de dinero reclamadas por concepto de de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, así como las costas del proceso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, de culminación y forma de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico y normal devengado, tácitamente el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente en el citado escrito, vale decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva petrolera, y por ultimo, la existencia de la enfermedad ocupacional.
1.- Determinar el último salario integral devengado.
2.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda.
3.- Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ex trabajador y la existencia o no responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano RUBÉN ALIRIO GÜERE MILLANO, es evidente que con respecto al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) provienen del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió expediente cursante a lo pliegos 81 al 232 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que el trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b.- que la empresa no suministró la información por escrito de los principios de prevención al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 7 de su Reglamento Parcial y punto 2.2.1. del capitulo III de la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad en Salud en el Trabajo ; c.- que al trabajador no se le suministraba exámenes pre y post vacacionales, solo un examen anual, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 16 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 de su Reglamento Parcial y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; d.- que la empresa dotó al trabajador de casco de seguridad, guantes de látex o goma, zapatos de seguridad, tapones auditivos, lentes de seguridad, y braga; e.- que la empresa no suministró la formación contentiva de las dieciséis (16) horas trimestrales de formación teórica, práctica suficiente y adecuada al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 58 de su Reglamento Parcial y punto 2.1. del capitulo III de la NT-01-08; e.- que la empresa no posee Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67 y 75 al 77 de su Reglamento Parcial; f.- que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial; g.- que la empresa posee un Servicio de Seguridad y Salud Laboral, mediante la constatación de formato denominado por la empresa “Salud Ocupacional Occidente” con ubicación por área de los médicos ocupacionales; h.- que la empresa no efectuó el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; i.- que la empresa no suministró el análisis de riesgos en el trabajo (art) para la ejecución del puesto de trabajo de analista de laboratorio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; j.- que la empresa no declaró la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; k.- que el día 22 de febrero de 2001 al trabajador le diagnosticaron discopatía degenerativa, siendo remitido a fisioterapia, posteriormente le indican reposos y en fecha 22 de enero de 2010 se le practica resonancia magnética con diagnóstico de discopatía degenerativa; l.- que el trabajador tenía la edad de cincuenta y tres (53) años de edad, era técnico en petróleo, casado y estaba jubilado; m.- que constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintiocho (28) años, tres (03) meses y veintidós (22), desempeñando el cargos de analista de laboratorio, supervisor auxiliar inmediato y supervisor mayor de laboratorio, donde las actividades realizadas consisten en realizar pruebas de análisis fisicoquímicos del crudo, gas y agua, de control de calidad del petróleo para la exportación, actividades relacionadas con el manejo de personal técnico de laboratorio, actividades que implicaban exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación manual de cargas(halar, levantar, empujar y trasladar) con peso que oscila desde los tres (03) hasta los treinta (30) kilogramos, además de exposición a vibraciones a cuerpo entero mediante la utilización de transporte terrestre y lacustre para las actividades de campo; y n.- que el trabajador padece una discopatía lumbar: protusión discal L4-L5, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de finiquito de contrato de trabajo.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo exhibió en la audiencia de juicio un “finiquito de liquidación final de contrato de trabajo”, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 09 de agosto de 1982 hasta el día 01 de diciembre de 2010 cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y b) que se le pagó la suma de ciento cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares con dos céntimos (Bs.145.050,02) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia, y que devengó un último salario integral de la suma de ocho mil ciento cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs.8.150,15) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recorrido de terminación de servicios por jubilación efectivo el 01 de diciembre de 2010 cursante al folio 235 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconociendo en su contenido y firma la copia fotostática simple que sirvió como soporte; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió exhibición de planilla de depósito cursante al folio 234 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconoció en su contenido y firma la planilla de depósito consignada en copia fotostática simple; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de comunicación cursante al folio 233 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconociendo en su contenido y firma la comunicación que consignada como soporte; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 01 de febrero de 2009, el ex trabajador fue promovido al cargo de supervisor de laboratorio, devengando un sueldo de la suma de tres mil trescientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.322,19) mensuales, siendo su nuevo régimen legal aplicable, las indemnizaciones patrimoniales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de planilla de corte de cuenta cursante al folio 234 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció la planilla de corte de cuenta que fue promovida por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, exhibió la misma, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente: a) que la empresa o entidad de trabajo reclamada realizó al ex trabajador un corte de cuenta por la prestación de sus servicios del período comprendido desde el día 09 de febrero de 1982 hasta el día 01 de febrero de 2009 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole la suma de noventa y cuatro mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.94.870,62), por concepto de liquidación de antigüedad y compensación por transferencia, previa deducciones por depósito de fideicomiso y/o abonos en cuentas y/o créditos o avales efectuados. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de recibos de pago nómina de pago.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció los recibos de pago promovidos por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, exhibió los recibos de pago correspondiente a los períodos terminado hasta el día 30 de septiembre de 2010, 31 de octubre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 31 diciembre de 2010, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados en esos períodos. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de recibo de pago de la pensión de jubilación.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de recibo de pago de utilidades.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo exhibió los recibos de pagos correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 2010, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió el pago de sus utilidades del año 2010 por la suma de treinta y cuatro mil sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34.060,61). Así se decide.
Con relación a la exhibición de recibo de pago de las utilidades del año 2011, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA; razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAN REYES, ESILIO ARIAS, EMILIO ARRIETA, MARINO JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, no obstante, se desecha del proceso porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió inspección judicial en la Clínica Industrial de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
2.- Promovió inspección judicial en el Archivo de la Clínica Industrial de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
3.- Promovió inspección judicial en la Gerencia de Finanzas de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a estos medios de prueba, se deja constancia de su práctica según se evidencia de acta que fue levantada el día 11 de marzo de 2016 cursante al folio 244 y siguientes del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus resultas lo siguiente: a) que en la entrada principal del Laboratorio de Petróleo Tía Juana existe una cartelera informativa alusiva a la notificación de los factores de riesgos o peligros, situaciones, actividades y condiciones que presenta dicho laboratorio, lo cual está referido a los procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos para sus trabajadores (as) o visitantes, así como las medidas de prevención de los mismos para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, patologías o enfermedades de cualquier índole que puedan influir significativamente en la salud de las personas y que el área en general está provista de medidas relacionadas con la seguridad, salud y calidad de vida de los trabajadores (as) que prestan sus servicios personales en las diferentes dependencias de referido laboratorio, b) que el Analista de Laboratorio Tía Juana debe analizar todas las muestras de los productos de petróleo, aguas y químicos recibidos y despachados por los clientes y certificar sus resultados, y el Supervisor de Laboratorio Tía Juana, en términos generales, tiene la función de supervisar, dirigir y asegurar la generación de resultados confiables para garantizar el cumplimiento de las especificaciones contractuales de los productos de petróleo, aguas y químicos recibidos y despachados por los clientes.
También se demostró que la empresa o entidad de trabajo reclamada expidió el día 27 de abril de 2012 un informe médico en donde se le diagnosticó al ex trabajador una discopatía degenerativa lumbar con indicación de tratamiento, y que el día 25 de julio de 2013, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un informe de incapacidad residual donde se le certificó al ex trabajador una discopatía degenerativa lumbar con una pérdida del treinta por ciento (30%) de su capacidad para el trabajo.
Por último, se desprende que según el Sistema de Administración de Personal (Sap) de la empresa o entidad de trabajo reclamada, que el ultimo salario devengado por el ex trabajador fue de la suma de seis mil ochenta bolívares (Bs.6.080,oo) mensuales, y los diferentes aportes o incrementos realizados por la empresa o entidad de trabajo al fideicomiso del referido trabajador, así como el retiro o anticipos de los mismos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada promovió copia fotostática simple de estado de cuenta de prestaciones sociales.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes préstamos y anticipos que le fueron otorgados al ex trabajador a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de ciento catorce mil cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.114.004,85). Así se decide.
CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el último salario integral devengado por el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De las afirmaciones espontáneas por las partes en conflicto, así como de los recibos de pagos que fueron aportados al proceso, se desprende que el ex trabajador devengó un último salario básico de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, por lo que, se tomarán éstos a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de referido recibo de pago, no se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, haya percibió otras percepciones durante el referido período, razón por la cual se tiene como salario la suma doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 70,93) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.32,51) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2009-2011, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 316,24) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 1982 hasta el día 01 de diciembre de 2010 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, lo cual asciende a la suma de diecinueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 19.152,oo).
Habiéndosele pagado la suma de treinta y tres mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.33.729,75), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 278 y 279 del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
2.- ochocientos cuarenta (840) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 11 de agosto de 1982 hasta el día 01 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 316,24), lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 265.641,60).
3.- cuatrocientos veinte (420) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 11 de agosto de 1982 hasta el día 01 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 316,24), lo cual asciende a la suma de ciento treinta y dos mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 132.820,80).
4.- cuatrocientos veinte (420) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 11 de agosto de 1982 hasta el día 01 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 316,24), lo cual asciende a la suma de ciento treinta y dos mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 132.820,80).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de quinientos treinta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.531.283,20), y habiéndosele pagado la suma de trescientos mil seiscientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.300.632,90), según finiquito de liquidación final de contrato de trabajo, corte de cuenta y estado de cuenta de prestaciones sociales (fideicomiso) cursantes a los folios 234, 278, 279, y 281 al 284 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de doscientos treinta mil seiscientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 230.650,30).
5.- ocho punto cincuenta (8,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil ochocientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.808,80).
Habiéndosele pagado la suma de mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.806,92), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 278 y 279 del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
6.- trece puntos setenta y cinco (13,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 2.926,oo).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.926,44) según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 278 y 279 del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
7.- tres (03) días por concepto de examen médico pre retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ocho bolívares con un céntimo (Bs. 608,01).
8.- Con relación al “intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales” reclamados en el escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de diciembre de 2010 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 15 de febrero de 2011, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, setenta y seis (76) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2011, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en setenta y seis (76) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.212,80) diarios, ascienden a la suma de dieciséis mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.172,80). Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 247.431,11). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano RUBEN ALIRIO GUERE MILLANO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de diciembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de diciembre de 2010 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de examen médico pre-retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 13 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en el artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de una discopatía lumbar: protusión discal L4-L5, la cual fue certificada como enfermedad ocupacional, y para allegar a esa conclusión, consideró que las, actividades realizadas o ejecutadas por el ex trabajador implicaban exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas tales como flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación manual de cargas(halar, levantar, empujar y trasladar) con peso que oscila desde los tres (03) hasta los treinta (30) kilogramos, además de exposición a vibraciones a cuerpo entero mediante la utilización de transporte terrestre y lacustre para las actividades de campo, con limitaciones de actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad total y permanente que sufre y padece actualmente el ex trabajador fue causada con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
En relación a la indemnización patrimonial de tipo legal reclamada, sobre la base de la teoría de la responsabilidad objetiva según lo pautado en el artículo 43 de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben realizar ciertas consideraciones:
La mencionada indemnización no es otra que la indemnización por responsabilidad objetiva, en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia certificada del expediente de investigación de origen de enfermedad, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.
De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la seguridad social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos emanados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De tal manera, que para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda, y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, pues este infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores de trabajo durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de esas labores habituales de trabajo, es decir esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad que actualmente padece sea producto de haber actuado la empleadora con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “informe de investigación del accidente”, y “certificación del accidente de trabajo” emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se demostró que la enfermedad que padece el ex trabajador se produjo como consecuencia del incumplimiento de la empresa o entidad de trabajo reclamada de las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, haciendo énfasis en el hecho de que no suministró la información por escrito de los principios de prevención al trabajador; no suministró el análisis de riesgos en el trabajo para la ejecución del puesto de trabajo de analista de laboratorio; no cumplió con la formación teórica, práctica suficiente y adecuada al trabajador; no posee el registro del comité de seguridad y salud laboral; no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo.
De otra parte, de ese informe, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada, durante la vigencia de la relación de trabajo, tenía conocimiento que el ex trabajador padecía de la discopatía degenerativa de la columna vertebral, pues la misma le fue diagnosticada el día 22 de febrero de 2001 en su centro o institución de medicina ocupacional, sin evidenciarse el hecho de haber aplicado los correctivos necesarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, para el desempeño de la labor para el cual fue contratado.
De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la empresa o entidad de trabajo reclamada, demostrándose en consecuencia, su “incumplimiento e inobservancia” en las normas de prevención de enfermedad porque era de su conocimiento el peligro que corría el ex trabajador durante la labor desempeñada, sin evidenciarse, se repite una vez, que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
En consecuencia, se demostró que la enfermedad sufrida por el ex trabajador fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encontraba probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, esto es, de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67) diarios, y de la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 316,24) diarios, respectivamente.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ex trabajador padece de la enfermedad ocupacional denominada discopatía lumbar: profusión discal de las vértebras L4-L5 de la columna, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran de trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero, por lo que el mismo puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de “justicia y equidad” en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.316,24) diarios, que multiplicados por los un mil ochenta (1.080) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de trescientos cuarenta y un mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 341.539,20). Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ex trabajador en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó la enfermedad ocupacional al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
Ahora, el ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que todavía tenía una productividad de vida de veintiún (21) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de setenta y cinco (75) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, aunado al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada le concedió de por vida el beneficio especial de jubilación normal, razón por la cual se considera que no existe el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida”, es decir, no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la empleadora, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es decir, la indemnización por daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva Patronal únicamente procede cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa o entidad de trabajo reclamada, determinándose su responsabilidad por hecho ilícito cometido, y en consecuencia se declara su procedencia. Así decide.
Habiéndose determinado en el proceso que la enfermedad ocupacional padecida y sufrida por el ex trabajador se debió al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, es decir, el artículo 1196 del Código Civil, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que empresa o entidad de trabajo reclamada incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ex trabajador las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de la enfermedad padecida, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad padecida.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de Analista de laboratorio, luego de supervisor auxiliar inmediato y de último de supervisor mayor de laboratorio, devengando un último salario básico de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67) diarios, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y tres (53) años de edad.
Igualmente se observa, que el ex trabajador goza del beneficio especial de jubilación concedido por su empleadora, percibiendo una indemnización adecuada para la satisfacción de sus necesidades y su grupo familiar
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
No se evidencia ningún atenuante a favor de la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la salvedad de haberle otorgado el beneficio de jubilación normal y que goza de un servicio médico de asistencia en materia de salud durante el resto de su vida y de su grupo familiar.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el ex trabajador le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RÚBEN ALIRIO GÜERE MILLANO contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de docientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs.247.431,11) por los conceptos laborales de, prestación de antigüedad, legal, contractual y adicional, y examen de retiro, así como el monto que resulte de las experticias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano RÚBEN ALIRIO GÜERE MILLANO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 441.539,20) por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal y daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano RÚBEN ALIRIO GÜERE MILLANO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 997-2016.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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