Asunto: VP21-L-2014-166
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedes.
Demandante: WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.592.761, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 127-A, con domicilio principal en Caracas Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de marzo de 2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 30 de octubre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de febrero de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, hasta el día 01 de marzo de 2011 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, y desincorporado efectivamente de sus labores, devengando un ultimo salario básico de la suma de noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.93,90) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.146,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 218,27) diarios.
2.- Que en el mes de diciembre del año 2011, se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales pero con la fecha 01 de abril de 2011, es decir con los cálculos de prestaciones sociales realizados con un (01) mes después de haberse producido su egreso por efecto de habérsele concedido en beneficio especial de jubilación, ante lo cual se tramitaron diversas gestiones para la corrección de dicho error resultando las mismas infructuosas.
3.- Posteriormente interpuso una solicitud de reclamo por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia resultando igualmente infructuosas las diligenciad practicadas porque no se logró obtener la satisfacción total de esas acreencias laborales generadas por el tiempo efectivo de los servicios personales prestados.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de doscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.272.665,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO, la fecha de inicio, de culminación, el beneficio de jubilación como forma de terminación de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente en el citado escrito, vale decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.
2.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que éstos son los que aparecen en el finiquito de liquidación de las prestaciones sociales.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCÍA MACHADO en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses contractual por el retardo en el pago de la liquidación final del contrato individual de trabajo.
4.- Opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
De la misma forma, el artículo 64 ejusdem, expresó que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Partiendo de este punto, este juzgador debe establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al ex trabajador reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
De las afirmaciones expuestas por las partes en conflicto, se desprende con meridiana claridad que la relación de trabajo concluyó el día 01 de marzo de 2011 por habérsele concedido al ex trabajador reclamante el beneficio especial de jubilación, por lo que en atención a las normas sustantivas laborales al cual se hizo referencia anteriormente, tenía hasta el día 21 de marzo de 2012 para acudir a la jurisdicción laboral para intentar su reclamación judicial sin menoscabar el ejercicio de las acciones estatuidas en la misma.
De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente, de las copias certificadas de la reclamación admirativa ventilada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se evidencia que el día 01 de marzo de 2012, el ex trabajador inició una gestión con la finalidad de obtener el cobro de las diferencia de sus prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, observándose que el día 16 de abril de 2012 fue notificada la empresa o entidad de trabajo reclamada, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comenzó nuevamente a discurrir el año al cual se contrae el artículo 61 ejusdem, esto es, que tenía hasta el día 01 de marzo de 2013 para intentar su reclamación administrativa.
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.
Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 01 de marzo de 2011, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 18 de julio de 2014, según se evidencia de la declaración del Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, de culminación, el beneficio de jubilación como forma de terminación de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico devengado, el régimen jurídico aplicable por no haber sido rechazado expresamente en el citado escrito, vale decir, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.
1.- Determinar el último salario normal e integral devengado.
2.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar la improcedencia de los hechos informados por el ex trabajador en el escrito de la demanda, así como el pago extintivo de la obligación contraída conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.-Promovió copias certificadas del expediente administrativo marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, observándose que el día 27 de abril de 2012 fue notificada la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
3.- Promovió original de acta y notificación marcadas con las letras “B” y “C”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, plan de jubilación, marcado con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.-Promovió originales de recorrido terminación de servicios por jubilación y evaluación médica, marcadas con la letra “E”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 01 de marzo de 2011 se le otorgó al ex trabajador reclamante el beneficio especial de jubilación norma, y adicionalmente, que el día 24 de noviembre de 2011 fue procesado por la Gerencia de Finanzas de la Empresa el pago de liquidación por la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
7.- Promovió recibos de pago marcados con la letra “F”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ex trabajador reclamante en los períodos discurridos desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2011, desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 30 de enero de 2011, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2011, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011 y desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 27 de febrero de 2011. Así se decide.
8.- Promovió original de finiquito de contrato de trabajo marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el pago fue procesado por la Gerencia de Fianzas el día 24 de noviembre de 2011; que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador reclamante la suma de ciento noventa y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.192.142,70) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.83,90) diarios. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de finiquito de contrato de trabajo.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo peticionado en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante a ello, reconoció en su contenido y firma el documento promovido por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que su análisis fue realizado en el cardinal 8° de este capitulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió inspección judicial en su sede comercial con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
El presente medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el último salario normal e integral devengado por el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De las afirmaciones espontáneas por las partes en conflicto y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente de las documentales referidas al recorrido terminación de servicios por jubilación y evaluación de capacitación médica, se desprende con meridiana claridad que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 01 de marzo de 2011, y de los recibos de pagos, se desprende que devengó un último salario básico de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.83,90) diarios.
Para la formación y posterior cálculo del monto del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador reclamante, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio; y en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se toman en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano WILIAM DE JESUS GARCIA MACHADO, este juzgador los declara procedentes, pues, se observa lo siguiente:
De un minucioso análisis de cálculo realizado a los recibos de pago correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2011, desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 30 de enero de 2011, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2011, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011 y desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 27 de febrero de 2011, se evidencia, que efectivamente el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.147,18) diarios. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del ultimo salario integral devengado por el ex trabajador reclamante para el momento de la culminación de su relación de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, el cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al ex trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
De un minucioso análisis de cálculo realizado a los recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2011, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011 y desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 27 de febrero de 2011, se evidencia con meridiana claridad que el ex trabajador reclamante devengó un ultimo salario normal promedio de la suma de ciento sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.163,16) diarios.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.49,06) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.147,18) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12,81) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.83,90) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2009-2011, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs.225,03) diarios, quedando entendido que la compensación salarial por antigüedad no se incluye porque no se desprende de las actas del expediente que el ex trabajador hubiere sido objeto de cambios o reajustes de su sitio de trabajo, ni muchos menos que se haya incorporado a nuevas clasificaciones debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ochocientos setenta (870) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 01 abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 225,03) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.195.776,10).
2.- cuatrocientos treinta y cinco (435) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 01 abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 225,03) lo cual asciende a la suma de noventa y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 97.888,05).
3.- cuatrocientos treinta y cinco (435) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 01 abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs.225,03) lo cual asciende a la suma de noventa y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 97.888,05).
La sumatoria de los montos antes discriminados arrojan la suma de trescientos noventa y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.391.552,20), y habiéndosele pagado la suma de ciento noventa y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.192.142,70), según finiquito de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 199.409,50).
4.- En relación a la indemnización por efectos de utilidades, este Juzgador niega lo peticionado, pues éste fue pagado al momento según se evidencia del finiquito de liquidación del contrato individual de trabajo. Así se decide.
5.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ex trabajador no laboró fracción de mes. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de vacaciones anuales vencidas, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto al periodo que reclama de dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
7.- Con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ex trabajador no laboró fracción de mes. Así se decide.
8.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el período discurrido entre el día 16 de febrero de 1982 hasta el día 04 de abril de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.147,18) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.246,20).
Habiéndosele pagado la suma de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8.124, 69), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 122 del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de cinco mil ciento veintidós bolívares con dos céntimos (Bs. 5.122,02) por dicho concepto.
9.- Con relación al intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados en el escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de marzo de 2011 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 24 de noviembre de 2011, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, doscientos sesenta y nueve (269) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 24 de noviembre de 2011, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en doscientos sesenta y nueve (269) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.147,18) diarios, ascienden a la suma de treinta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.591,42). Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.244.122,94). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano WILLIAN DE JESÚS GARCIA MACHADO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de diciembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de examen médico pre-retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano WILLIAM DE JESUS GARCIA MACHADO contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA a pagar la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.244.122,94), por los conceptos laborales discriminados en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS GARCÍA MACHADO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1003.2016.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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