Asunto: VP21-N-2016-017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Ocurrió la profesional del derecho MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 132.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 067-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el expediente administrativo 075-2015-01-342 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERICK ZÁRRAGA en contra de su representada.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por considerar que no había cumplido con lo establecido en el literal “f” del artículo 33 y el literal “d” del artículo 34 ejusdem, vale decir porque no constaba en las actas del expediente los instrumentos o documentos de los cuales se derive el derecho reclamado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, concediéndosele el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la parte recurrente no cumplió con la obligación de corregir las faltas, errores u omisiones delatadas en el auto de fecha 19 de julio de 2016, esto es, de aportar al proceso los documentos al cual se hicieron referencia en el párrafo anterior, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no reúna los requisitos legalmente establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de ello, se declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 36 del citado texto administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador declara la inadmisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1062-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr