Asunto: VP21-L-2014-436
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.711.207, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2014 bajo el No. 49, Tomo 56-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, asistido judicialmente por la profesional del derecho YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de septiembre de 2005 para la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, como supervisor eléctrico en el taladro o gabarra de perforación RIG-41, bajo el sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) diarios, un salario normal de la suma de trescientos noventa y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.393,71) diarios, y un salario integral de la suma de quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.540,70) diarios, los cuales fueron calculados por estar amparado por las diferentes convenciones colectivas que rigen la industria petrolera, hasta el día 17 de diciembre de 2012 cuando renunció voluntariamente a sus labores, acumulando un tiempo de servicio efectivo de siete (07) años tres (03) meses y siete (07) días.
2.- Que la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, de forma inconsulta y arbitraria, desde el inicio de sus labores hasta su culminación procedió a extraer de su salario básico diario el veinte por ciento (20%) para reflejarlo como salario de eficacia atípica en sus recibos de pago, excluyendo dicha porción de su salario diario básico para el cálculo de cada uno de los conceptos que le correspondía devengar, tales como prestación de antigüedad, salario diario normal, bono nocturno, horas extra ordinarias de trabajo, domingos, días feriados y descansos laborales, vacaciones, utilidades, ayuda para vacaciones, ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, otros, por lo que solicitada le sean pagadas las diferencias que le adeudan por cada uno de esos conceptos laborales en proporción a ese veinte por ciento (20%) del salario que fue excluido ilícitamente.
3.- Reclama a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, el pago de la suma de quinientos sesenta y siete mil veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.567.023,90) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, y diferencia en los conceptos de vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, horas extras, domingos, descansos y feriados trabajados y bono nocturno, por la aplicación ilegal del salario de eficacia atípica, e intereses sobre prestaciones sociales; así como los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y el salario básico diario devengado.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo sobre la base de que la fue el día 16 de diciembre de 2012 que concluyó la misma.
3.- Negó, rechazó y contradijo que le hubiese descontado ilegalmente al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES el veinte por ciento (20%) de su salario básico como de eficacia atípica en sus recibos de pago, pues tal deducción fue pactada desde el inicio de la relación de trabajo y del cual fue debidamente notificado, siendo improcedente las reclamaciones patrimoniales por tal concepto laboral.
4.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES devengó un último salario normal de la suma de trescientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.350,33) diarios, y un último salario integral de la suma de quinientos veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.521,69) diarios.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES estuviese amparado por las convenciones colectivas regidas por la industria petrolera, argumentando que el cargo de supervisor eléctrico no se encuentra establecido en el anexo 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, aunado al hecho de que en el ejercicio de sus funciones era un empleado de dirección porque representada los intereses de la empresa percibiendo los beneficios patrimoniales de un trabajador de la nómina mayor, y por tanto, era beneficiario de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en el escrito de la demanda, así como en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, argumentando que la liquidación del contrato individual de trabajo se encuentran consignadas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, que éstas ultimas no le aplican porque no es beneficiario de la referida convención colectiva petrolera.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y el salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
2.- Determinar las funciones que realizó el ex trabajador para su empleador, y si le correspondían la aplicación subjetiva de la convención de trabajo petrolero.
3.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y a éste ultimo, todos los hechos constitutivos de su pretensión. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 22 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
2.- Promovió original de recibo de vacaciones cursantes a los folios 23 y 24 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados en los períodos desde el día 01/07/2007 hasta el día 31/07/2007; desde el día 01/08/2007 hasta el día 31/08/2007; desde el día 01/07/2008 hasta el día 31/07/2008; desde el día 01/08/2008 hasta el día 31/08/2008; desde el día 01/11/2008 hasta el día 31/07/2009; desde el día 21/09/2009 hasta el día 20/09/2009; desde el día 21/11/2009 hasta el día 20/12/2009; desde el día 21/03/2010 hasta el día 20/04/2010; desde el día 21/05/2010 hasta el día 20/06/2010; desde el día 21/08/2010 hasta el día 20/11/2010; desde el día 21/02/2011 hasta el día 20/04/2011; desde el día 21/07/2011 hasta el día 20/11/2011; desde el día 21/12/2011 hasta el día 20/04/2011; las utilidades canceladas en los períodos desde el día 01/11/2008 hasta el día 31/11/2008; desde el día 01/08/2009 hasta el día 31/10/2009; desde el día 21/10/2010 hasta el día 31/12/2010; desde el día 01/01/2011 hasta el día 31/07/2011; desde el día 01/11/2011 hasta el día 07/11/2011; desde el día 25/12/2011 hasta el día 31/12/2011; las horas extras diurnas canceladas en los períodos desde el día 21/12/2011 hasta el día 20/06/2012; y desde el día 01/09/2011 hasta el día 30/09/2011 y las vacaciones pagadas correspondientes a los períodos anuales 2007-2008 y 2012. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado y descripción de cargo cursantes a los folios 26 al 36 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose la suscripción de un contrato de trabajo de fecha 03 de septiembre de 2005 entre las partes con conflicto correspondiente a un período de prueba por noventa (90) días, donde se pactó que el ex trabajador devengaría la suma de tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.264,oo) mensuales por concepto de salario básico, disfrutando de una participación de utilidades de la empresa al equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, y una bonificación especial de vacaciones de cincuenta (50) días anuales a razón del salario básico.
De la misma forma se pactó la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido, el cual quedó excluido de la base de cálculo de los beneficios de utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, la prestación de antigüedad y prestación final de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, indemnizaciones por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional o no profesional, siendo el régimen laboral aplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Al mismo tiempo, se observa que el ex trabajador desempeñaría las siguientes funciones: a.- dar el soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.- planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; c.- asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; d.- velar porque el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de la empresa; e.- velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información, operativos y administrativos de la empresa; f.- aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiere; y g.- participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico. Así se decide.
2.- Promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado cursantes a los folios 37 al 43 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
3.- Promovió original de descripción de cargo cursantes a los folios 44 al 49 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente, la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, haciendo énfasis que no fue firmada por su representado, promoviéndose la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De una revisión del referido medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que el contrato de trabajo fue promovido en original y debidamente firmado; sin embargo fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello, que no fue suscrito por su representado.
Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo en su firma o tacharlo por los motivos o causales indicados en el artículo 81 del vigente texto adjetivo laboral, empero solo cuando concurran estas circunstancias, vale decir, versar sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido.
En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
También debe observarse, que la doctrina y jurisprudencia de las diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado en forma reiterada, pacífica, uniforme y con ánimo de defender su integridad, que el desconocimiento puro y simple del documento privado con lleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido de ese documento, pues no existe disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, c porque si se permite esta situación, perdería la prueba por escrito de los atributos de seriedad y seguridad que concede la legislación nacional y universal.
Tramitada conforme a derecho la incidencia de cotejo, el experto designado presentó su correspondiente informe determinando que el ex trabajador firmó el contrato de trabajo al cual se ha hecho referencia, por lo que él goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención de lo pactado que describe, vale decir, la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido y su incidencia sobre los conceptos laborales reclamados en este asunto, y por tanto, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De otra parte, e esa misma oportunidad, la representación judicial del ex trabajador impugnó y manifestó su inconformidad con los resultados del informe pericial emitido por el experto designado sobre la firma suscrita al píe del contrato de trabajo, advirtiendo de forma concreta y determinante de cuáles son los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que podían permitir desvirtuar su fuerza probatoria.
Ante esta postura procesal, a consideración de quién suscribe el presente fallo, debe dejar expresamente establecido que una “pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto”, <>, y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la controversia, “manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias o ampliaciones”; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria. Es decir, que quien pretende hacer señalamientos y observaciones de la conclusión a que arriba el experto, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción sobre la procedencia de las impugnaciones, las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen. Ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de la misma si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.
Con base a este criterio, observó este juzgador que la postura procesal asumida por la representación judicial del ex trabajador no estuvo dirigida a la demostración de la incompetencia técnica al cual se hizo referencia en el párrafo anterior sino que constituye una discrepancia sobre el método y modo de la realización de la experticia con el consecuente informe pericial emitido por el experto designado, cuyos argumentos fueron respondidos por él en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se ratifica el valor probatorio dado a la experticia practicada en el proceso, por lo que él goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención de lo pactado que describe, vale decir, la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido y su incidencia sobre los conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.
Precisado lo anterior, y adminiculando ambos medios de pruebas, a los cuales se ratifican, se lesw concede valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la suscripción de un contrato de trabajo desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006 en donde se le señala al ex trabajador que el cargo a desempeñar era de supervisor eléctrico, que devengaría la suma de mil setecientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.726,80) mensuales por concepto de salario básico, disfrutando de una participación de utilidades equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, y una bonificación especial de vacaciones de cincuenta (50) días anuales a razón del salario básico.
De la misma forma se pactó la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido, el cual quedó excluido de la base de cálculo de los beneficios de utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, la prestación de antigüedad y prestación final de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, indemnizaciones por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional o no profesional, siendo el régimen laboral aplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Al mismo tiempo, se observa que el ex trabajador desempeñaría las siguientes funciones: a.- ejecutar mantenimiento e inspecciones de equipos y sistemas eléctricos de acuerdo al programa de mantenimiento preventivo y las instrucciones de ingeniero de gabarra; b.- efectuar nuevas instalaciones y modificaciones a las instalaciones existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de Maerks Contractors y de los estándares de electricidad; c.- mantener siempre informado al jefe de equipo e ingeniero de gabarra, del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos; d.- mantener los registros y dibujos eléctricos actualizados en conjunto con el ingeniero de gabarra; e.- cooperar con el ingeniero de gabarra en especificar todos los repuestos eléctricos necesarios para inventario; f.- periódicamente revisar los niveles de inventario; y g.- asegurarse de que sean cumplidas todas las regulaciones de seguridad y de que sea utilizado el equipo de protección personal, por el personal bajo su supervisión. Así se decide.
3.- Promovió copias simples de recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 189 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados durante la relación de trabajo; el pago de las utilidades 30 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de octubre de 2005, noviembre 2005, líquidas diciembre 2005, desde el día 01 de enero hasta el día 31 de octubre de 2006, líquidas desde el día 01 de diciembre hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de agosto hasta el día 31 de octubre de 2007, desde el día 01 de noviembre hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de noviembre hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde el día 01 de agosto al 31 de octubre de 2009, adelanto de utilidades del 01 de enero al 31 de julio de 2010, del 21 de octubre al 28 de octubre de 2010, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, por ajuste del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero al 31 de julio de 2011, noviembre-diciembre 2011, del 01 de noviembre al 07 de noviembre de 2011, todo conforme al 33,33% de lo devengado en los períodos señalados y pago de día adicional de antigüedad 01 de octubre al 30 de octubre de 2010, impacto de fideicomiso del 01 de marzo al 31 de marzo 2010, día adicional de antigüedad 01 de octubre al 30 de octubre de 2011, y vacaciones canceladas correspondiente al período 21 de febrero al 12 de marzo de 2012. Así se decide.
4.- Promovió originales, copias al carbón y copias simples de solicitudes, comprobantes de pago, y recibos de pagos por concepto de vacaciones y prima de carácter laboral cursantes a los folios 02 al 48 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que le fueron canceladas las vacaciones correspondiente a los períodos 2006, 2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010, 2011 y 2012, y una prima de carácter laboral generados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de expediente de consignación cursantes a los folios 49 al 165 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no fue notificado del mismo.
Ahora bien, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se desecha el desconocimiento y se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos de dejar constancia de la existencia de una consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.986,43) a favor del ex trabajador ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generados durante la relación de trabajo entre las partes en conflicto, debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido. Así se decide.
6.- Promovió originales de comunicaciones cursantes a los folios 166 al 169 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ex trabajador al día 01 de enero de 2011 recibió un ajuste de salario, incluyendo el veinte por ciento no bonificable en la suma de seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.6.150,oo) y al día 01 de enero de 2012 recibió un ajuste de salario, incluyendo el veinte por ciento no bonificable en la suma de siete mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.7.523,38). Así se decide.
7.- Promovió original de planilla de registro de asegurado y participación de retiro cursantes a los folios 170 al 172 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la empresa o entidad de trabajo registró al ex trabajador con fecha de ingreso el día 03 de septiembre de 2005 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el día 16 de diciembre de 2012, la empresa o entidad de trabajo retiró al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
8.- Promovió recibos de anticipos de prestaciones sociales cursantes a los folios 173 al 235 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose todos los anticipos que le fueron otorgados al ex trabajador a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.83.157,oo) Así se decide.
9.- Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 236 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, no constituye un hecho controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, lo desecha porque no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
10.- Promovió original de carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales y documento de finiquito de prestaciones sociales cursantes a los folios 237 y 238 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ex trabajador se adhirió al contrato de fideicomiso para los trabajadores de la empresa, y que el día 10 de abril de 2013 solicitó el finiquito de sus prestaciones sociales, extinguiéndose el contrato de fideicomiso. Así se decide.
11.- Promovió sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursantes a los folios 239 y 244 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este fallo de instancia, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, y adicionalmente de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de inspección judicial en la Gabarra de Perforación Rig 41 para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 221 y 222 de primera pieza del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dentro de las funciones o actividades desempeñadas por el Supervisor Eléctrico se encuentran las de planificar y ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas eléctricos a bordo del taladro, con la finalidad de garantizar la operatividad del mismo, la seguridad de todos los trabajadores y la protección al medio ambiente, así como también realizar inspecciones y mantenimiento a los equipos y sistema eléctricos; asegurar que todas las regulaciones de seguridad sean cumplidas y que el uso de los equipos de protección personal sean cumplidos por todos los trabajadores bajo su responsabilidad dentro del área de trabajo. Así se decide.
13.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2015, 29 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos de nómina realizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada al ex trabajador en los períodos allí indicados. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANESCO, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2016, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes abonos realizados por la empresa o entidad de trabajo al ex trabajador por concepto de fideicomiso por el período comprendido desde el día 10 de febrero de 2006 hasta el día 11 de abril de 2013 cuando fue liquidado el mismo. Así se decide.
15.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL MUÑOZ Y YOERI NAVA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
1.- La representación judicial del ex trabajador promovió diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de Juzgados Superiores del Trabajo cursantes a los folios 04 al 32 de la segunda pieza del expediente.
Con respecto a estas sentencias, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto, y consecuencialmente el tiempo efectivo de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, el expediente de oferta real de pago y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la empresa o entidad de trabajo demostró que la relación de trabajo con el ex trabajador discurrió desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012, siendo el motivo la culminación la renuncia del ex trabajador a sus labores habituales de trabajo, por lo que se concluye que la misma tuvo un tiempo de servicios de siete (07) años, tres (03) meses y trece (13) días. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar si le correspondía al ex trabajador las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero durante la vigencia de la relación de trabajo.
Afirma el ex trabajador en su escrito de la demanda que ejerció el cargo de supervisor eléctrico en la gabarra de perforación denominada Rig 41 en donde realizaba las labores propias de un electricista, lo cual fue negado y rechazado por la empresa o entidad de trabajo reclamada, para el argumento que ese cargo no se encuentra establecido en el anexo 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, aunado al hecho de que en el ejercicio de sus funciones era un empleado de dirección porque representada los intereses de la empresa percibiendo los beneficios patrimoniales de un trabajador de la nómina mayor, y por tanto, era beneficiario de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Delimitado el punto en cuestión, es de hacer notar que la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo, expresa que se encuentran excluidos de su aplicación a todos los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que está referido a los trabajadores de dirección, el cual por definición es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones, y el artículo 41 ejusdem que establece que se consideran representantes del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, estableciendo que los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
De las actas que conforman el expediente, no se desprende que la entidad de trabajo reclamada haya demostrado que el ex trabajador en su condición de supervisor eléctrico interviniera directamente en la toma de decisiones con la finalidad de determinar el rumbo de la empresa y adicionalmente que pudiera representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre la materia, <>, concluyéndose que él sólo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por el patrono.
En tal sentido, considera este juzgador que el ex trabajador reclamante no se encuentra dentro de las excepción contemplada en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo referida al empleado de dirección, ni a la excepción referida a aquéllos que desempeñen puestos o trabajos contemplados en el artículo 41 ejusdem, así como tampoco de aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la empresa como nómina mensual mayor, los cuales señalada la propia convención está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención, lo cual no ocurre en este caso, por lo que este juzgador concluye que el ex trabajador se le deben otorgar las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos otorgados por la convención colectiva petrolera a sus trabajadores de nómina mensual menor. Así se decide.
En tercer lugar, debe este juzgador determinar si resulta procedente o no las diferencias salariales reclamadas con el ex trabajador con ocasión a la ilegítima aplicación del salario de eficacia atípica durante la vigencia de la relación de trabajo.
En materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
A los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial, la conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: a) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo. b) La exclusión del veinte por ciento (20%) solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, por citar un ejemplo, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del veinte por ciento (20%) sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio ante señalado.
El Parágrafo Primero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la suscripción de los contratos individuales de trabajo, estableció que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
Asimismo, el literal c) del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de abril de 2006, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, caso ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO Y OTROS contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, señaló que se autorizó en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la exclusión de hasta un veinte por ciento (20%) del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de la conservación de la condición laboral más beneficiosa, de irrenunciabilidad y de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial.
En este orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada en concordancia con el artículo 51 de su Reglamento consagraba que las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) el salario se excluya para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.
Con fundamento en todo lo anterior, se evidencia de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, específicamente, de los dos contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, que pactaron de mutuo acuerdo hacer uso de la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido en los contractos y en los aumentos sucesivos según se desprende de su interpretación, o en su documentos anexos, de conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el derogado artículo 74 del Reglamento, por lo que al no existir ilegalidad alguna en cuanto al establecimiento o descuento de un salario de eficacia atípica, es por lo que se declara la improcedente todas las diferenciales salariales en torno a ella. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar los últimos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De las afirmaciones espontáneas por las partes en conflicto, se desprende que el ex trabajador devengó un último salario básico de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) diarios, razón por la cual tomará éste a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Ahora bien, la parte demandante incluyó para el cálculo de su salario normal, el concepto de ayuda única y especial de ciudad, lo cual fue negado y rechazado por la empresa o entidad de trabajo reclamada argumentando que no le resulta aplicable porque el mismo era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se desprende en forma clara y fehaciente que la ayuda única y especial de vivienda, prevista en el literal “j” de la cláusula 23 ejusdem, forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, por lo cual reviste carácter salarial, y en consecuencia, este juzgador establece que dicho concepto debe incluirse para el cálculo del salario normal.
Conforme a lo anterior, la ayuda única y especial de ciudad diaria, resulta en la suma de doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.12,53), que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) por el cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el literal “j” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cual al ser multiplicada por treinta días (30) arroja la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.375,90) mensual.
Decidido lo anterior, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago correspondiente al período desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 20 de octubre de 2012, se evidenció que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de diez mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares sesenta y seis céntimos (Bs.10.754,66) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios, que incluyen además de los días de sueldo, los conceptos laboral de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, horas extras diurna, y horas extras nocturna, descanso sistema diurno, descanso sistema nocturno, y la ayuda única y especial de ciudad (anteriormente determinada), el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente del referido recibo de pago, se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones durante el referido período, correspondiente a los conceptos de domingo trabajado diurno, y domingo trabajado nocturno, obteniendo como salario la suma de once mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.636,88) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.387,90) diarios, el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.119,50) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma treinta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 38,31) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b”, numeral 1° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 516,30) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- sesenta (60) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil quinientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.509,40).
2.- doscientos diez (210) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 516,30) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ocho mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs.108.423,oo).
3.-ciento cinco (105) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 516,30) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.211,50).
4.- ciento cinco (105) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.516,30) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.211,50).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de un doscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs.216.846,oo), y habiéndosele pagado la suma de ciento veinte mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 120.784,86), según recibos de pago de día adicional de antigüedad, fideicomiso, impacto y las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cursante a los folios 66, 84 y 91 del primer cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 183 al 197 de la primera pieza del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de noventa y seis mil sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.96.061,14).
5.- ocho punto cuarenta y nueve (8,49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.043,58).
6.- trece puntos setenta y cuatro (13,74) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.445,72).
7.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.754,70); y habiéndose pagado la suma de treinta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.39.138,12) concepto de utilidades correspondiente a todo año 2012 (correspondiente al pago de las utilidades de enero a octubre de 2012 por la suma de treinta mil ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.30.081,68) más las utilidades restantes a diciembre de 2012 por la suma de nueve mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.056,44)); tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 50 y 51 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que no existe ninguna diferencia a su favor.
8.- Con relación a la “mora contractual” reclamado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORALES en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la norma contractual citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la empresa o entidad de trabajo reclamada, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
9.- Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales peticionados por el ex trabajador reclamante en su escrito de la demanda, cabe señalar que de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, se verificó que la empresa o entidad de trabajo constituyó a su favor un fideicomiso, el cual fue liquidado el día 11 de abril de 2013 por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ciento dos mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 102.550,44). Así se decide.
Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de diciembre de 2012 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, anteriormente denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento dos mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.102.550,44) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, anteriormente denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: se condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES a pagar las costas de la incidencia de cotejo por no haber tenido éxito en la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER y ANDREA ALTAGRACIA YSEA OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 148.730 y 190.403, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y, la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, anteriormente denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SAÚL CRESPO LOSSADA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, LAURA PAOLA ÁLVAREZ PINEDA y FRANCYS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 113.572, 221.976 y 224.391, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1002-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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