Asunto: VP21-L-2015-410
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-22.085.014, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO, asistido judicialmente por las profesionales del derecho CAROLINA BEATRIZ ROPERO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 06 de octubre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 01 de marzo de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 04 de abril de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA), CA, (ONSEINCA) como vigilante de las instalaciones del Embalse El Tablazo ubicado en el municipio Miranda del estado Zulia, en una jornada de doce (12) horas diarias, es decir, cuatro (04) horas extras cada día de jornada diurna desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 31 de julio de 2014, pero solo le pagaron una (01) hora extra por cada día, adeudando tres (03) horas extras por jornada diurna, y cinco (05) horas extras cada día de jornada nocturna, desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 15 de marzo de 2015, pero solo le pagaron una (01) hora extra por cada día, adeudando cuatro (04) horas extras por jornada diurna, y dos (02) días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario normal de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.198,45) diarios, desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 04 de julio de 2014; la suma de doscientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.220,42) diarios, desde el día 04 de julio de 2014 hasta el día 04 de octubre de 2014; la suma de doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.277,65) diarios, desde el día 04 de octubre de 2014 hasta el día 04 de enero de 2015; la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.297,81) diarios, desde el día 04 de enero de 2015 hasta el día 17 de junio de 2015; y un salario integral de la suma de doscientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs.222,26) diarios, desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 04 de julio de 2014; la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.247,97) diarios, desde el día 04 de julio de 2014 hasta el día 04 de octubre de 2014; la suma de trescientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.312,36) diarios, desde el día 04 de octubre de 2014 hasta el día 04 de enero de 2015; la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.335,04) diarios, desde el día 04 de enero de 2015 hasta el día 17 de junio de 2015; y un último salario básico de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, acumulando un tiempo efectivo de servicios de once (11) meses y once (11) días.
2.- Que el día 04 de marzo de 2015 fue despedido en forma injustificada por su supervisor, por lo que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de solicitar su reenganche a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado por el citado ente sin ser acatada por la empresa.
3.- Reclama a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA), CA, (ONSEINCA) la suma de ciento veinte mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs.120.823,91), por los conceptos laborales de indemnización por prestación de antigüedad, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, los salarios caídos en virtud del procedimiento de estabilidad laboral, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria el pago y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
2.- Niega, rechaza y contradice la jornada laboral y los salarios invocados por el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO en el escrito de la demanda, argumentando que esas condiciones de trabajo se encuentran debidamente especificadas en los recibos de pagos de salarios como contraprestación del servicio prestado.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido al ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO, bajo el argumento de que el mismo renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice adeudar todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO en su escrito de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA) CA, (ONSEINCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la empresa o entidad de trabajo reclama no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de estos argumentos, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto al punto previo invocado, este juzgador lo declaró inadmisible porque no se trababa de un medio de prueba susceptible de evacuación, sino una defensa de fondo del mérito material controvertido. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 09 al 19 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, los diferentes pagos de salarios que le fueron efectuados al ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, días efectivos de trabajo, días de descansos, días de descansos feriados, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos. Así se decide.
3.- Promovió expediente administrativo cursante a los folios 20 al 38 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador intentó un procedimiento de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declara procedente.
Sin embargo, este medio de prueba será adminiculado con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos y que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió originales de recibos de pagos cursante a los folios 78 al 89 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, los diferentes pagos de salarios que le fueron efectuados al ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, días efectivos de trabajo, días de descansos, días de descansos feriados, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos. Así se decide.
2.- Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 90 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador la desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que no era la firma de su representado, y al haberse demostrado su autenticación mediante la promoción y práctica de la prueba de cotejo conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso verificado tales circunstancias, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió recibo de pago de utilidades y bonificación especial cursante al folio 91 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada, la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año dos mil quince. Así se decide.
4.- Promovió recibo de pago de prestaciones sociales y cálculo de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 92, 93 y 94 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se debe dejar expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador las desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que su representado no había recibido los pagos allí indicados.
Bajo esta premisa, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
a) Que el día 30 de marzo de 2015 el ex trabajador recibió el pago de la suma de veintiocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.28.295,02) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios contractuales generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 27 de marzo de 2015, cuyo pago comprende los conceptos de prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacación legal fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, declarando estar conforme con la liquidación efectuada y con el recibo de la cantidad señalada, a su entera satisfacción, no quedando a reclamar nada a la demandada, de obligación alguna derivada del contrato de trabajo que existía entre ambas partes, y específicamente declaró que dicha empresa nada queda a deberle por concepto de sueldo o salario, preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, días feriados, sábados, domingos, horas extras, intereses de prestaciones sociales, gratificaciones, percepciones, habilitaciones ni por algún otro tipo de concepto legal o contractual, recibiendo conforme en efectivo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
No obstante a lo anterior, hay que dejar claro que si se consignan en el expediente elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Con base a ello, se desprende lo siguiente:
La conducta procesal de la empresa o entidad de trabajo reclamada, trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por el ex trabajador en su escrito de la demanda, esto es, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 27 de marzo de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada por su supervisor inmediato, cuya prestación del servicio fue realizada en una jornada y horario de trabajo por guardias diurnas desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y nocturnas, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.198,45) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs.222,26) diarios, desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 04 de julio de 2014; la suma de doscientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.220,42) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.247,97) diarios, desde el día 04 de julio de 2014 hasta el día 04 de octubre de 2014; la suma de doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.227,65) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.312,36) diarios, desde el día 04 de octubre de 2014 hasta el día 04 de enero de 2015; la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.297,81) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.335,05) diarios, desde el día 04 de enero de 2015 hasta el día 27 de marzo de 2015, y por ultimo, que fue despedido en forma injustificada.
De otra parte, durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial énfasis en la liquidación final de las prestaciones sociales ó liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 92, 93 y 94 del expediente, razón por la cual, éstos serán tomados en consideración al momento de establecer el monto que debe pagársele al ex trabajador por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
¿Por qué esta forma de proceder?
Porque sencillamente, el ex trabajador invoca en su escrito de la demanda que una vez que fue despedido en forma injustificada procedió a entablar un procedimiento de reenganche a las laborales habituales de trabajo y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente, ordenándose la restitución de los derechos laborales infringidos.
Sin embargo, tal y como se apunto antes, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente por la empresa o entidad de trabajo reclamada, se observa la existencia de una liquidación de prestaciones sociales o liquidación de contrato individual de trabajo, en donde el ex trabajador, incluso con anterioridad a la instauración de ese procedimiento de estabilidad laboral, recibió el pago de los conceptos laborales de prestación de antigüedad conforme a las previsiones establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacación legal fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, declarando en la misma estar conforme con la liquidación efectuada y con el recibo de la cantidad señalada, a su entera satisfacción, no quedando a reclamar nada a la demandada, de obligación alguna derivada del contrato de trabajo que existía entre ambas partes, y específicamente, declaró que dicha empresa nada queda a deberle por concepto de sueldo o salario, preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, días feriados, sábados, domingos, horas extras, intereses de prestaciones sociales, gratificaciones, percepciones, habilitaciones ni por algún otro tipo de concepto legal o contractual, recibiendo conforme en efectivo.
Con vista a lo anterior, nos podemos preguntar lo siguiente: ¿que se entiende por liquidación de prestaciones sociales ó liquidación del contrato individual de trabajo? La respuesta en sencilla: es aquella indemnización que debe pagársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio al término de la relación laboral, esta compensación es en realidad la acumulación a través del tiempo de ciertos beneficios económicos establecidos en la ley tales como la antigüedad, las vacaciones, los bonos, utilidades y el preaviso.
Partiendo de esta definición, es imperante resaltar, que el ex trabajador ante el hecho de haber recibido de la empresa o entidad de trabajo reclamada el referido pago por motivo de la liquidación del contrato individual de trabajo desencadenó un hecho distinto, complejo y heterogéneo a las exigencias de la ley para que pudiera estar amparado por la estabilidad laboral prevista en la 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de conservar su puesto de trabajo frente a un despido sorpresivo y a conveniencia de su patrono o empleador, pues el pago, aceptación y conformidad de esa liquidación implica una renuncia tácita a esa acción.
Lo anterior quiere decir, que hubo una manifestación de voluntad del ex trabajador frente al pago de su patrono o empleador de todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual tiene fuerza de ley entre ellos.
Es de recordar, se insiste, que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se pagan al término de la expiración de la relación de trabajo, y si el ex trabajador recibe ese pago se perfecciona el rompimiento del mismo, lo cual no implica que sea una renuncia a normas que consagran una protección especial de ese trabajador a su derecho y estabilidad al trabajo, sino de una conducta positiva y aceptada como es la finalización del sedicente contrato.
En otras palabras, cuando la relación de trabajo termine por cualquiera de las causales establecidas en la ley, y el ex trabajador acepte y reciba la totalidad del pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y demás acreencias laborales generadas en el decurso de la misma, está reconociendo su extinción, y paralelamente, está renunciando o abandonando toda posibilidad de entablar un procedimiento judicial o administrativo respecto a su estabilidad en el trabajo, lo cual no es óbice para que pueda intentar y reclamar otras sumas de dinero que su patrono o empleador le pueda adeudar ó el cumplimiento de otras obligaciones generadas con ocasión a ella.
En una interesante decisión, este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, cuando dejó sentado que “como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican”.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, pacífica y uniforme al dejar sentado que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en materia laboral, al quedar demostrado que el ex trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales devenidas de la vigencia de la relación de trabajo, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la misma, y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche y consecuencialmente del pago de los salarios caídos, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral, sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al ex trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente no se puede tomar en consideración, a los fines de decidir el mérito material controvertido, la orden reenganche y pago salarios caídos ventilada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, pues ésta sucedió con posterioridad a la referida liquidación, quedándole solamente al ex trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto pagado, como sucedió en el presente asunto, proceder a demandar la diferencia por el monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle porque no se ajustan a lo establecido en la ley que rige la materia. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ex trabajador se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 04 de julio de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs.222,26) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.3.333,90).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 04 de julio de 2014 hasta el día 04 de octubre de 2014, a razón del salario integral de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.247,97) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.719,55).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 04 de octubre de 2014 hasta el día 04 de enero de 2015, a razón del salario integral de la suma de trescientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.312,36) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.685,40).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de once mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.11.738,85).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.312,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.741,60).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al ex trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.741,60).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de dieciséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.376,40) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales o liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 92 y 93 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.2.365,20) por su diferencia.
5.- Con respecto al reclamo del concepto de vacaciones vencidas, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ex trabajador no laboró un (01) año de servicio conforme al alcance contenido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- trece puntos setenta y cinco (13,75) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el período discurrido desde el día 04 de abril de 2015 hasta el día 27 de marzo de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.297,81) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.094,88), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs.4.228,13) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales o liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 92 y 93 del expediente, es evidente, que no se le adeuda ninguna diferencia.
7.- Con respecto al concepto de bono vacacional vencido reclamado, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ex trabajador no laboró un (01) año de servicio conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
8.- trece puntos setenta y cinco (13,75) por concepto de bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 04 de abril de 2015 hasta el día 27 de marzo de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.297,81) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.094,88), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs.4.228,13) según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales o liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 92 y 93 del expediente, es evidente, que no se adeuda nada por su diferencia.
9.- veintisiete puntos cincuenta (27,50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el día 04 de abril de 2015 hasta el día 27 de marzo de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.297,81) diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.8.189,77), y habiéndosele pagado la suma de nueve mil quinientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.502,50) según se evidencia de recibo de pago de utilidades y bonificación especial y liquidación de prestaciones sociales o contrato individual de trabajo cursante a los folios 17, 91, 92 y 93 del expediente, es evidente, que no se le adeuda nada por su diferencia.
10.- La suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.741,60) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Con respecto al reclamo del concepto de salarios caídos, este juzgador declara su improcedencia por las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en el cuerpo de este fallo, las cuales se circunscriben a que el ex trabajador perdió su derecho a la estabilidad en el trabajo y consecuencialmente al pago de indemnización peticionada, pues recibió de la empresa o entidad de trabajo el pago de la liquidación de las prestaciones sociales o liquidación del contrato individual de trabajo por el período comprendido desde el día 04 de abril de 2014 hasta el día 27 de marzo de 2015, es decir, con anterioridad a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y por tanto, no se generaron los mismo. Así se decide.
12.- En relación al pago reclamado por el concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de veintiún mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.21.106,80). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de marzo de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de calculo antes expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), ambas plenamente identificadas en el expediente.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de veintiún mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.21.106,80) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ENMANUEL DAVID DELGADO GUERRERO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho CAROLINA BEATRIZ ROPERO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 206.656 y 206.652, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA), estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JESÚS SOTO LUZARDO, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, YOBANIS MANZANILLO y GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.000, 6.854, 50.218 y 112.235, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1001-2016
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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